EXP 3584-2005-HOST-S
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Ius variandi: Alcances y efectos

[-]Datos Generales
JurisprudenciaLABORALVERVERVER2005


Origen del documento: folio

EXP. N° 3584-2005 HOST. (S)

Señores: Chumpitaz Rivera; Toledo Toribio; Barreda Mazuelos

Lima, 16 de Diciembre de 2005.

VISTOS: En Audiencia Pública, con el informe oral del letrado Francisco Giraldo e interviniendo como Vocal Ponente el Señor Omar Toledo Toribio, con las prorrogas de ley concedidas; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de apelación por parte del demandante, la sentencia N° 016-2005, de fecha treintiuno de enero del año en curso, obrante de fojas 113 a 118 de autos, que declara infundada la demanda interpuesta; Segundo: que, de conformidad con el artículo 370, in fine, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum- en la apelación, la competencia del superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia; Tercero: que, el actor mediante su escrito de apelación, de fojas 120 a 125, denuncia como agravios argumentando que: a) en la resolución impugnada se ha interpretado erróneamente el inciso c) del articulo 30° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al entender el Juez a su criterio que para que se configure la causal de hostilidad por traslado del trabajador a un lugar distinto en el que habitualmente prestaba sus servicios, dicho traslado debe producirse a una provincia distinta donde laboraba el reclamante; b) se ha desestimado la causal de rebaja inmotivada de la categoría, por que según la sentencia no se habría afectado la remuneración ni el nivel ocupacional del reclamante; Cuarto: que, absolviendo el agravio contenido en el literal a), corresponde señalar que el inciso c) del articulo 30° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, establece que son actos de hostilidad equiparable al despido, el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de causarle perjuicio, norma que debe ser concordada con el articulo 50° del Decreto Supremo N° 01-96-TR, que señala que el traslado del trabajador es el que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador; (el subrayado es nuestro); Quinto: que, del análisis de los artículos señalados precedentemente, se determina que para que se tipifique la causal prevista en el inciso c) del articulo 30° del dispositivo legal indicado y opte el trabajador por la alternativa contenida en el literal a) del articulo 35°, del mismo dispositivo legal, esto es accionar judicialmente para que cese la hostilidad, debe probarse la intención y el deliberado propósito del empleador de ocasionarle perjuicio al trabajador, situación que no se ha materializado en el caso que nos ocupa, pues corresponde al empleador en uso de su ius Variandi efectuar cambios, siempre y cuando no irroguen estos perjuicios a sus trabajadores tanto en su remuneración o categoría. En tal sentido, el cambio de lugar de centro de trabajo del actor, originalmente prestados en el Jirón Washintong N° 1360-cercado de Lima, para luego ser prestados en la Av. Benavides N° 671- Miraflores y Av. Circunvalación N° 1675- San Luis, no constituye en forma alguna acto hostil por parte de la emplazada, pues estos cambios estarían dirigidos en función a las facultades de dirección y administración que posee el empleador y de acuerdo con las necesidades propias de esta, mas aun dada la naturaleza de los servicios que brinda la demandada, le irroga la facultad de señalar el lugar en donde el trabajador deba prestar sus servicios, teniendo presente y como se ha indicado precedentemente, que dicha facultad no puede ir en perjuicio del trabajador, correspondiendo a este la carga de demostrar que la decisión de su empleadora de trasladarlo a un lugar distinto al que venía prestando sus servicios, es con el propósito deliberado de causarle perjuicio; razón por la cual amerita confirmar este extremo apelado; Sexto: que, con respecto a la reducción inmotivada de categoría, causal contenida en el inciso b) del articulo 30° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, contempla como actos de hostilidad dos supuestos distintos e independientes, como son la disminución inmotivada de la remuneración por un lado o el de la categoría por el otro, advirtiéndose del texto de la demanda que aquella se sustenta en la última de las citadas, por lo que en función a esta causal debe determinarse si la emplazada incurrió en una conducta hostil; Sétimo: que, en ese sentido, se aprecia de fojas 101, el documento denominado Esquema de Categorización de Cargos (Anexo 7.a) de donde se desprende que el personal ejecutor se desgrega en Analista, Técnico, Auxiliar, Secretaria, ubicándose la categoría del actor en el grupo laboral de Técnicos; asimismo se aprecia del documento denominado Guía Referencial de Homologación de Cargos, de la Compañía Peruana de Teléfonos, obrante a fojas 102, al actor le correspondía la antigua categoría 08, correspondiéndole en la actual estructura de la entidad demandada la categoría de Técnico II, sin embargo al actor se le asignó la categoría superior inmediata a la última de las mencionadas, esta es la de Técnico I, en razón a las condiciones personales del actor, las mismas que se detallan en el cuadro descriptivo obrante a fojas 104; Octavo: que, del documento en referencia se aprecia que son requisitos para tener la categoría de Técnico I, de contar con 2 a 3 años de estudios superiores o estudios técnicos complementarios de mandos medios o cursos de especialización y conforme a lo manifestado por el propio actor al absolver la primera interrogante en la Audiencia Complementaria de Pruebas de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, obrante a fojas 98 y 99, el demandante cuenta con estudios superiores no concluidos en arquitectura, por lo que de acuerdo a las exigencias para cubrir el puesto de trabajo que ocupa no se encuentra sobrecalificado para desarrollar las funciones propias de la categoría a la que pertenece; Noveno: que, en cuanto a las funciones que realiza el actor, se desprende del mismo descriptivo que estas consistían en: realizar labores de mantenimiento e instalación, participar en la ejecución de acciones correctivas, brindar asesoramiento teórico - práctico al personal, mantener actualizada y ordenada la información y documentación técnica, participar en el análisis de los problemas inherentes a la implantación y/o adecuación de proyectos y recomendar propuestas de soluciones a los problemas que se presenten, así como las funciones que se enuncian en el documento de fojas 92, entre las que se mencionan realizar funciones: Informe seguimiento PTR´s y MRD´s, trabajos administrativos de apoyo a la supervisión, diseño de planos para licencia municipales, apoyo adm. y diseño en Proyect Wiese y apoyo Gestión ISO; no apreciándose que el desarrollo de estas tareas implique una disminución en la categoría del actor por cuanto no puede considerarse que el desarrollo de diseño y dibujos de proyectos de arquitectura, labores que originalmente realizaba en la Compañía Peruana de Teléfonos, puedan ser considerados como labores superiores o de mayor categoría que aquellas que realiza actualmente el demandante, razón por la cual, tampoco se configuraría como acto de hostilidad el cambio de asignación de funciones y tareas del actor dentro de la nueva estructura organizativa de la demandada, mas aun si conforme se corrobora de las boletas de pago del actor, éste no habría sufrido rebaja alguna en sus remuneraciones ni en su nivel ocupacional; Décimo: que, en ese orden de ideas se concluye que el empleador, en ejercicio del ius variandi , así como está facultado en precisar y concretar la posición del trabajador dentro de la empresa, está facultado también para variar esta posición mientras se mantenga vigente la relación laboral, en razón de las necesidades de la empresa, así como influir en cualquier momento sobre la relación jurídica existente, determinando variaciones a la forma y modalidades de la prestación de servicios del trabajador; Décimo Primero: que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, se determina que la demandada no ha incurrido en una actitud deshonesta al disponer el traslado del actor a un lugar distinto en el que habitualmente prestaba sus servicios, así como tampoco constituye acto hostil el cambio de asignación de funciones y tareas del actor dentro de la nueva estructura organizativa de la demandada; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia N° 016-2005, de fecha treintiuno de enero del año en curso, obrante de fojas 113 a 118 de autos, que declara infundada la demanda interpuesta; en los seguidos por JESUS FERNANDO GIMENEZ LECAROS contra TELEFONICA DEL PERU S.A.A; y los devolvieron al Décimo Segundo Juzgado de Trabajo de Lima.-


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