EXP 3116-04-HOST-S
EXP_3116-04-HOST-S -->
Ius variandi: Limites

[-]Datos Generales
JurisprudenciaLABORALVERVERVER04


Origen del documento: folio

Exp. Nº 3116-04-HOST-S

Señores: MONTES MINAYA; TOLEDO TORIBIO; LADRON DE GUEVARA SUELDO

           Lima, 14 de Octubre del dos mil cuatro. 

           VISTOS; en Audiencia Pública de fecha 14 de Octubre del año en curso; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Omar Toledo Toribio; por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de apelación por parte de la demandada la sentencia de fecha 22 de Enero del 2004, de fojas 63 a 68, que declara fundada en parte la demanda; Segundo: que, conforme al principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum- , corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso); Tercero: que, la venida en grado ha declarado fundada en parte la demanda de cese de actos de hostilidad en los extremos referidos a la rebaja en la categoría y en las actitudes deshonestas de la demandada que afectan la dignidad del demandante; Cuarto: que, la demandada mediante su escrito de apelación de fojas 72 y 73, argumenta que: 1) las labores que le fueron encomendadas al actor, sobre sistematización de los almacenes son de responsabilidad de la Jefatura de Sistemas, situación que ha pretendido ser soslayada en la sentencia, al decir que dichas funciones corresponden a un auxiliar de oficina u operario cuando estos responden a la organización propia de cada empresa; 2) cuestiona a su vez que el Juzgado haya emitido una opinión respecto a las funciones de determinados cargos de la demandada, sin que estos hayan sido materia de verificación o prueba, 3) no puede ser considerado acto hostilizatorio el traslado distinto al lugar en el que prestaba servicios el demandante, cuando este sigue prestando servicios en el mismo centro de trabajo en que fue contratado, por tanto no se ha configurado tal acción; Quinto: que, respecto al primer agravio, corresponde precisar que la propia demandada en la Constatación Policial de fojas doce, a través de su administrador y apoderado señor Florencio Morales Villacorta ha manifestado que: "...la Empresa dentro de sus facultades administrativas le ha asignado otro trabajo para que codifique todos los repuestos en el Almacén de Materiales y los inventaríe para posteriormente ingresarlos al sistema." (sic), versión que fue variada posteriormente por la demandada con su escrito de contestación, aduciendo que las labores encomendadas al actor se le encarga como parte de sus funciones y que el actor viene efectuando las funciones para los que fue contratado, y que en ningún momento fue modificada; Sexto: que, el tratadista Francisco De Ferrari considera que la facultad de dirección del empleador se encuentra limitada, en los siguientes términos: " ...la posición doctrinal más acertada -afirma- es aquella que admite que el empleador tiene la facultad de modificar unilateralmente las condiciones de la prestación del servicio, siempre que no se trate de cambios radicales y de carácter definitivo del régimen contractual, y cuando dicho cambio no cause al trabajador un daño material inmediato o futuro, ya sea de carácter pecuniario o simplemente profesional" (sic) De Ferrari, Francisco, citado por Carlos Blancas Bustamante, en "El Despido en el Derecho Laboral Peruano", Ara Editores, Lima 2002, pág. 397; Séptimo: que, en ese orden de ideas se concluye que el empleador, en ejercicio de su poder de dirección, así como está facultado en precisar y concretar la posición del trabajador dentro de la empresa, está facultado también para variar esta posición mientras se mantenga vigente la relación laboral, en razón de las necesidades de la empresa, pero esta asignación o modificación posterior debe estar de acuerdo a la categoría profesional del trabajador, determinado por la posición o status determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador, a fin de no afectar su categoría o su dignidad a que tiene derecho todo trabajador; asimismo el ius variandi no es una facultad que pueda ejercerse arbitrariamente sino un derecho que genera obligaciones y tiene límites, para así evitar el abuso del derecho, motivo por el cual la rebaja de la categoría profesional, es decir asignarle una categoría inferior al trabajador en forma unilateral resulta un ejercicio abusivo del ius variandi ; Octavo: que, siendo esto así, se determina que la demandada ha asignado al actor labores que implican un cambio a una categoría inferior y no habiendo demostrado la demandada que dicho cambio se haya tomado como medida temporal por necesidad de la empresa o con la finalidad de mejorar los servicios de ésta, dicha modificación en la categoría del actor no se encuentra racionalmente justificada, por lo que resulta procedente confirmar este extremo de la recurrida; Noveno: que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, se determina que la demandada incurrió en una actitud deshonesta al rebajar la categoría del actor, (que se desempeñaba como Jefe de Sistemas) afectando de esta manera su dignidad como trabajador; Décimo: que, respecto al tercer agravio, carece de objeto emitir pronunciamiento, por cuanto dicha causal de hostilidad no ha sido amparada en la sentencia, por lo que no existe agravio alguno; por estas consideraciones y por los argumentos expuestos en la venida en grado que este colegiado hace suyos en virtud de la facultad conferida en el artículo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial CONFIRMARON la sentencia de fecha 22 de Enero del 2004, de fojas 63 a 68, que declara fundada en parte la demanda; y ORDENARON que la emplazada cese en los actos de hostilidad contra el accionante y cumpla con restituirle en su puesto de Jefe de Sistemas y se le asigne funciones de acuerdo a su categoría; con lo demás que contiene; en los seguidos por MANUEL JESUS LOAIZA SOTO con FABRICA DE TEJIDOS LA BELLOTA S.A. ; y los devolvieron al Décimo Sexto Juzgado Laboral de Lima.-


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe