EXP 6421-2006-BE-S
EXP_6421-2006-BE-S -->
Juez laboral: Facultad de convocar a una audiencia investigatoria
[-]Datos Generales
JurisprudenciaLABORALVERVERVER2006


Origen del documento: folio

Expediente Nº 6421-2006 BE (S)

Señores:

Montes Minaya

Morales González

Ladrón de Guevara Sueldo

Lima, seis de marzo del dos mil siete

VISTOS: en audiencia pública; interviniendo como Vocal Ponente el señor Morales González; siendo objeto de revisión la sentencia de fecha cinco de julio del dos mil seis, de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cuatro, que declara fundada en parte la demanda, en mérito a la apelación de la demandada; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, en su apelación la demandada manifiesta que se ha violado su derecho de defensa al no haberse pronunciado el Juzgado para que se realice una audiencia de investigación, que la jornada de trabajo de ocho horas que establece, a su criterio, es una presunción que carece de sustento en las pruebas aportadas, que los recibos de honorarios presentados por la demandante no tienen firma y sello de algún representante de la demandada, que acredite su emisión válida, que cuenta sólo con tres trabajadores por lo cual hubiera aplicado el régimen especial de las microempresas con la obligación de pagar sólo el cincuenta por ciento de los beneficios sociales; SEGUNDO: que, el Juez no está obligado a convocar a una audiencia de investigación a solicitud de parte, y la actuación de pruebas de oficio es una facultad que la Ley Procesal del Trabajo, Nº 26636, le otorga para ejercerla cuando estime que los medios probatorios ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción, de manera que si en el presente caso no se ha ordenado la audiencia de investigación que alega la demandada, no se ha afectado el debido proceso al no haberse incumplido norma alguna que obligue a su actuación; TERCERO: que, por el período comprendido en los años dos mil y dos mil tres, en que la demandada alega que la actora le prestó servicios bajo un contrato de locación de servicios, la naturaleza laboral de los mismos ha sido debidamente establecida en la sentencia, siendo aplicable el artículo cuarto de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-97-TR, conforme al cual, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; CUARTO: que, en relación a la jornada de trabajo, si la emplazada alega que la demandante prestó sus servicios sin cumplir las ocho horas, debió aportar las pruebas pertinentes que así lo demostraran, lo cual no ha hecho, debiendo tenerse presente que estando acreditada la naturaleza laboral de los servicios prestados por la actora durante todo el período de su relación jurídica con la demandada, correspondía a ésta registrar las horas laboradas tanto en las planillas de remuneraciones como en las boletas de pago; QUINTO: que, en relación a su afirmación de que los recibos de honorarios profesionales presentados por la actora no tienen firma y sello de algún representante de la demandada, es de advertir que los mismos no han sido objeto de tacha alguna por la emplazada; SEXTO: que, en cuanto a la afirmación de la demandada de contar sólo con tres trabajadores y la aplicación del régimen especial de las microempresas que le permitiría pagar, según afirma, sólo el cincuenta por ciento de los beneficios sociales, no es necesario entrar a mayor análisis al respecto en tanto aquella no ha acreditado en forma alguna el encontrarse comprendida en dicho régimen, como exige el artículo quinto del reglamento de la Ley Nº 28015, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2003-TR; por estas razones, CONFIRMARON la sentencia de fecha cinco de julio del dos mil seis, de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cuatro, que declara fundada en parte la demanda y ordena que la COOPERATIVA DE VIVIENDA "ALFONSO COBIAN" LTDA. 225, pague a doña JUANA GLORIA GARCIA MERCADO, la suma de S/. 5,940.76 (CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y 76/100 NUEVOS SOLES) por los conceptos que precisa; con lo demás que contiene; y los devolvieron al Noveno Juzgado de Trabajo de Lima.-


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe