Derechos fundamentales: De los trabajadores en la relación laboral
La sentencia bajo comentario proviene de una de las Salas Laborales de Lima y tiene una virtud importante, el reconocimiento de los derechos fundamentales que tiene todo trabajador, en tanto ciudadano, al interior de la empresa. No siendo común este enfoque y reconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores en el plano laboral, desde el punto de vista jurisdiccional distinto a una acción de amparo.
Expediente 3935-99-I.D.(S)
Señores:
Arévalo Vela
Farfán Osorio
Avilez Rosales.
Lima, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: en audiencia pública del 23 de noviembre último; sin el informe oral solicitado; y, CONSIDERANDO:PRIMERO: que, la parte demandada en su escrito de fojas 139 a 143, cuestiona la sentencia de primera instancia por considerar que el demandante sí ha cometido faltas graves que justifican su despido, lo que no ha sido merituado por el A-quo; SEGUNDO: que, según el Artículo 25° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación; a lo que debe agregarse que de acuerdo con el Artículo 27° inciso 3) de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde al empleador probar que el trabajador incurrió en la falta grave por la cual lo despide; TERCERO: que, respecto a la falta grave imputada al actor de haber permitido la sustracción de enseres y artefactos por los esposos Carmen Rodríguez Rueda y Pablo Salgado Méndez del local del edificio donde prestaba servicios, el empleador no ha probado la responsabilidad del servidor, por lo que debe considerarse que el despido por esta causal deviene en injustificado; CUARTO: que, respecto a la imputación de haber faltado de palabra y amenazado a la señora Carlota Drago Núñez de Larco, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la segunda respuesta de la declaración testimonial de Luz Angélica Columbos Palomino Vda. de Yupanqui rendida en la Audiencia de fecha 15 de junio de 1999, la señora Carlota Drago Núñez de Larco increpó al accionante el tener amoríos con su trabajadora del hogar, imputación que el accionante negó ser cierta y el manifestó que le iba denunciar por lo que se atendría a las consecuencias; QUINTO: que, es evidente que la señora Carlota Drago Núñez de Larco no tenía derecho alguno a criticar la vida privada del demandante en lo referente a sus amoríos con cualquier mujer, más aún si no se ha demostrado en autos que con dicha actitud afectara el normal rendimiento en su trabajo; admitir que el empleador o sus representantes pudieran intervenir en la vida personal de sus servidores constituiría una infracción al Artículo 2° inciso 7) de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar; SEXTO: que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores queda claro que al rechazar las imputaciones sobre su vida personal, el demandante no faltó el respeto a la señora Carlota Drago Núñez de Larco, y que tampoco formuló amenaza alguna contra ella al manifestarle la posibilidad de denunciarla por sus afirmaciones, pues esta posibilidad es un derecho que tiene toda persona para defender su honor aun contra su empleador o representante del mismo; SÉTIMO: que, no habiendo el trabajador apelado la sentencia de primera instancia, no es posible modificarla en contra del apelante a tenor de lo dispuesto en el Artículo 370° del Código Procesal Civil, por lo que debe confirmarse la recurrida en los términos resueltos por el A-quo; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas 125 a 128, su fecha 18 de agosto de 1999 que declara fundada la demanda y ordena que la parte demandada pague al actor la suma de S/.6,210.00 (seis mil doscientos diez nuevos soles), con lo demás que contiene; en los seguidos por Claudio Bueno Paredes con la Junta de Propietarios del Edificio Residencial Central Miraflores, sobre Indemnización por Despido Arbitrario; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y los devolvieron al DÉCIMO CUARTO Juzgado de Trabajo de Lima.
ARÉVALO-FARFÁN-UBILLÚS
WALTER SOTOMAYOR-SECRETARIO-1era.SALA
COMENTARIO
Antes de exponer nuestros comentarios, delimitamos los alcances de nuestro comentario jurisprudencial. Nos referiremos al reconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores al interior de la empresa -en la sentencia se recoge el derecho a la intimidad-, en tanto personas; por ello, dejamos de lado los otros aspectos que se derivan de la sentencia citada.
I. EL TRABAJO PARA ACCEDER A LA CIUDADANÍA: LAS CONSTITUCIONES DEL S. XIX.
Las Constituciones del Perú del S. XIX consideraron que la ciudadanía solamente podía ser ejercida -entre otras consideraciones y requisitos- por los que tenían un trabajo. De este modo, no tenían o se suspendía la ciudadanía -y, por ende, entre otros, no podían elegir ni ser electos- a aquellos que no tenían un trabajo dependiente o independiente.
Señalaba FUENTES (1) que el papel del "ciudadano" -nótese que no emplea el término persona, hombre, etc.-, para tener un mejor país, reside en buscar un "honroso trabajo" para alcanzar la tranquilidad del alma y satisfacer sus necesidades. No estamos de acuerdo con esta afirmación pues, para ello, bastaba incorporar una disposición constitucional que indicara que el trabajo, en nuestro ordenamiento, es una obligación genérica.
Los ciudadanos, además, eran los únicos que podían elegir y ser elegidos. Para la época, resultaba comprensivo y justificado que determinadas personas tengan una "ineptitud" o una "exclusión necesaria" para calificar como ciudadano. Hoy la ciudadanía es un derecho que se adquiere en forma automática a una determinada edad sin requerir de un trabajo (artículos 17.4 de la Constitución de 1823, 14.4 de la Constitución de 1826 y 40.4 de la Constitución de 1860).
Por lo demás, cuando una persona tenía la calidad de ciudadano, debía mantener su empleo dado que las Constituciones disponían una suspensión del ejercicio de la ciudadanía a las personas que dejaban de ser trabajadores. Así, el artículo 17.4 de la Constitución de 1823 disponía que el ejercicio de la ciudadanía se perdía cuando no se contaba con un "empleo, oficio o modo de vivir conocido"; las posteriores Constituciones se referían también a ello al indicar que los "vagos" no podían ejercer sus derechos de ciudadano hasta que cuenten con un trabajo.
II. LA CIUDADANÍA COMO PRESUPUESTO AL DERECHO DEL TRABAJO.
A diferencia de las Constituciones del S. XIX, las Constituciones del S. XX -con excepción de la Constitución de 1920- reconocieron, expresamente, que, en la relación laboral, se respetaban los derechos fundamentales de los trabajadores (artículos 44, 42 y 23 de las Constituciones de 1933, 1979 y 1993, respectivamente). En concreto, la actual Constitución prevé que:
"Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador".
El artículo 23 de la Constitución de 1933 se refiere a lo que modernamente se conoce como derechos inespecíficos de los trabajadores. Los derechos inespecíficos son los derechos no laborales o no específicos que tienen los trabajadores por el hecho de ser personas o ciudadanos y que se pueden ejercer dentro de la relación laboral tales como libertad religiosa, intimidad, libertad de expresión, secreto de comunicaciones privadas, etc. No estamos, por consiguiente, ante derechos propiamente laborales.
Lo expresado es de vital importancia. Por los derechos inespecíficos se limita el poder de dirección del empleador dado que ya no podría dictar órdenes que atenten contra los derechos no laborales de los trabajadores y éstos podrían cuestionarla válidamente. Justamente, en la sentencia citada, aparece esta limitación al poder de dirección del empleador, debiendo respetar los derechos fundamentales de los trabajadores contenidos en la Constitución.
Con ello, en el ámbito constitucional, se establece una importante regulación: los derechos constitucionales de los trabajadores no solamente son los propiamente laborales (específicos) sino también los derechos constitucionales no laborales (inespecíficos) que se ejercen en las relaciones laborales. Nótese que la disposición constitucional señala que en el contrato de trabajo no se puede restringir o limitar los derechos de los trabajadores como personas -genéricamente, los derechos civiles y políticos-. De este modo, claramente puede inferirse que los derechos inespecíficos son previos a la relación laboral.
Así, a diferencia de las constituciones del S. XIX donde el contrato de trabajo generaba derechos de la persona -esencialmente la ciudadanía-, las constituciones del S. XX establecen que los derechos de la ciudadanía son un presupuesto de la relación laboral y se ejercen dentro de ella.
III. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O INESPECÍFICOS DE LOS TRABAJADORES EN EL CONTRATO DE TRABAJO
1. MARCO GENERAL.
En la sentencia, aparece el conflicto entre los alcances de las facultades del empleador y los derechos fundamentales de los trabajadores en el seno de la relación laboral.
Resulta trascendental para el ordenamiento jurídico que se reconozcan, en el ámbito constitucional, los derechos que corresponden a los ciudadanos por el solo hecho de serlos. La constitucionalización de derechos supone la efectividad inmediata de los derechos considerados como tales -con ello, el reconocimiento de las acciones de garantía y tutela, ante actos de violación de tales derechos-, el reconocimiento del derecho dentro de una estructura -el denominado "bloque de constitucionalidad"- que permitiría una interpretación en conjunto -la aplicación de los criterios de interpretación, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, o la determinación de principios generales- y la determinación de los valores constitucionales que se imponen en el ordenamiento.
En palabras de PÉREZ LUÑO (2), los derechos fundamentales cumplen una doble función: en el plano subjetivo, representan una garantía de la libertad individual, y en el plano objetivo han asumido una dimensión institucional a partir de la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los valores constitucionales proclamados.
Además, el reconocimiento de los derechos fundamentales genera la apreciación del contenido esencial de éstos como un importante parámetro para la regulación legislativa -sólo por normas de nivel primario se deberían regular los derechos fundamentales-, la interpretación jurisprudencial y la aplicación vinculante para los diferentes órganos del Estado (3).
La Constitución de 1993 establece una fórmula abierta sobre las libertades y derechos que califican como fundamentales. Al igual que la Constitución precedente, se describen expresamente una serie de derechos y libertades inespecíficas -aplicable a todos los ciudadanos- y específicas -predicable para determinados ciudadanos-. En efecto, de un lado se reconoce a la dignidad como el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1), valor que comprende un sinnúmero de derechos y principios; se mencionan una lista prolija de derechos y libertades (artículo 2); y, por otro lado, expresamente se indican que los derechos reconocidos en el Capítulo II sobre los derechos fundamentales no presentan un enunciado taxativo sino que comprende los demás derechos reconocidos en la constitución y "otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno"(artículo 3).
De esta forma, aun cuando no es materia de este comentario, dejamos por sentado la enorme dificultad para determinar cuáles son los derechos fundamentales en la Constitución de 1993. Las técnicas que se empleen no pueden ser meramente formales. Por ejemplo, no podría decirse que solamente los derechos que están en el Capítulo I (de los Derechos Fundamentales) califican como fundamentales en tanto que, el artículo 3 constitucional ya citado, expresamente reconoce la calidad de "fundamentales" de los derechos reconocidos en los demás acápites de la Constitución así como los que se derivan de la dignidad del hombre. Tampoco podemos ampararnos en apreciar los niveles de protección constitucional a través de las acciones de garantía en tanto no se prevé alguna regla de discriminación.
Al respecto, tal vez una posición podría ser la asumida por algunos autores y que se contrae a determinar el "núcleo cualificado" de los derechos fundamentales de los que se predican los efectos propios del reconocimiento constitucional y, a partir de ello, establecer los derechos que se derivan de éste (4).
2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LABORALES EN LA CONSTITUCIóN DE 1993.
A continuación, brevemente, abordaremos los derechos y libertades específicas e inespecíficas de los trabajadores, en función a lo expresado en la Constitución de 1993.
Los trabajadores tienen libertades y derechos laborales, que conforman los llamados derechos económicos, sociales y culturales -"de Segunda Generación"-. Dada la relación jerárquica entre el trabajador y empleador, el Derecho Laboral se sustenta en una suerte de función "equilibradora" de las relaciones laborales, estableciendo una serie específica de derechos y restringiendo las libertades de los trabajadores que supongan la renuncia de sus derechos.
Así, en el plano laboral, y por su condición de trabajadores, éstos tienen una serie de libertades y derechos específicos, especiales y concretos, como son la libertad sindical, libertad de trabajo, estabilidad laboral, vacaciones, huelga, remuneración mínima, etc. En nuestro actual esquema constitucional -cuyos primeros enunciados provienen de la Constitución de 1920, tal como se apreció precedentemente-, existen preceptos constitucionales que reconocen una serie de principios, libertades y derechos específicos a favor de los trabajadores: protección contra el despido arbitrario, derecho a descansos remunerados semanales y anuales, participación en las utilidades, jornada máxima de trabajo, irrenunciabilidad de derechos, igualdad de trato, privilegio salarial, libertad sindical, etc.
La importancia de la constitucionalización de los derechos laborales ha sido expresada brillantemente por ERMIDA URIARTE (5). Para este autor, la constitucionalización específica laboral representa una alta valorización del Derecho del Trabajo y de los intereses y bienes por él tutelados, la consideración "causa-efecto" de los derechos laborales como fundamentales y los efectos en la interpretación y aplicación de los derechos reconocidos por la doctrina, legislación y jurisdicción interna.
En el ámbito internacional, cabe destacar a la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo. De acuerdo con la OIT, la sola consideración de un país como miembro de este organismo supone que debe reconocer, respetar y promover determinados derechos fundamentales que son objeto de los convenios internacionales -los instrumentos que emite la OIT-: libertad de asociación y sindicalización, reconocimiento de la negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso y obligatorio, abolición del trabajo infantil y eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Todos estos derechos y principios están reconocidos expresamente en nuestra Constitución de 1993 en los artículos 2.13 (libertad de asociación), 28.1 (libertad sindical), 28.2 (negociación colectiva), 23 (eliminación del trabajo forzoso y obligatorio), y 2.2 y 26.1 (eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación), con excepción de la eliminación del trabajo infantil (aunque, en este caso, debemos reconocer que, desde una interpretación del artículo 23 -el Estado "protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido"-, podría señalarse que también se recoge este valor fundamental).
Además de lo dicho, la doctrina europea tiene desarrollado una interesante corriente -que ya ha tenido recepción en la jurisdicción- que se contrae en la afirmación de libertades y derechos específicos y, especialmente, inespecíficos de los trabajadores dentro del centro de trabajo.
Los llamados "derechos y libertades laborales inespecíficos" por la doctrina española (6), esto es, libertades y derechos que son de titularidad general -que pueden ser ejercidos por todas las personas-, pero que también tienen un contenido laboral, y que confieren a todas las personas, siguiendo a RAWLS, un "status común" y garantizado de los ciudadanos iguales en una sociedad democrática (7).
Así, las libertades y derechos inespecíficos de la "ciudadanía laboral" -que podríamos citar a título ejemplificativo serían las ideológicas, la igualdad y no discriminación en términos generales, la intimidad personal, la libre expresión, la tutela judicial efectiva, el honor y la propia imagen, etc.- forman parte de esta categoría de derechos: todos son de titularidad general, pero cuando son ejercidos por los trabajadores adquieren un carácter laboral específico. No sólo, pues, los derechos específicos se ejercen en la relación laboral, también los derechos inespecíficos tienen una enorme incidencia en el contrato de trabajo.
Estos derechos constitucionales tienen plena repercusión en el centro laboral, no representan casos de laboratorio. Diariamente los derechos fundamentales de los trabajadores son ejercidos no solamente fuera del centro de trabajo, también los son en el seno de la relación laboral. Los derechos fundamentales, entonces, no carecen, como señalan algunos, de un "matiz laboral" (8).
Debemos advertir que, en el plano laboral, la igualdad y el principio de no discriminación no solamente son valores que se incorporan en la relación laboral vía aplicación general inespecífica (artículo 2,2 de la Constitución) sino por un expreso precepto específico (artículo 26, 1) reconocido como principio de igualdad de trato laboral. Así, respecto de este derecho ejercido en la relación laboral, existe un doble fundamento constitucional, específico e inespecífico.
En el ámbito constitucional, nuestro sistema presenta un reconocimiento expreso a las libertades y derechos inespecíficos de los trabajadores dentro de la relación laboral -que viene incorporándose a las constituciones desde la Carta de 1933-. En efecto, el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución de 1993 prevé que "Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador".
De la revisión que hemos efectuado sobre las diversas constituciones a las cuales hemos tenido acceso, solamente la Constitución de Portugal dispone que los derechos y libertades constitucionales son aplicables a las entidades públicas y privadas y vinculan a éstas (9). Empero, no existe una consagración expresa sobre el reconocimiento de la ciudadanía laboral en la relación laboral a nivel constitucional.
Este precepto constitucional -que mantiene su inclusión desde la Constitución de 1933-, ofrece posibilidades de interpretación y aplicación que no han sido debidamente utilizadas por nuestra jurisprudencia y que suele pasar desapercibida entre los estudiosos de la Constitución. Sin embargo, es una cláusula que puede constituirse en la pieza clave para la elaboración de construcciones jurídicas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional español -y teniendo en cuenta el precepto constitucional citado-, podemos señalar que la celebración del contrato de trabajo no implica la privación de los derechos que la Constitución reconoce a los trabajadores como ciudadanos, éstos mantienen su vigencia y plenitud en el centro de trabajo (STC 88/1985, FJ 2).
Ahora bien, debemos advertir que el enunciado constitucional, dada su amplia mención aplicativa, no solamente comprende el ejercicio de derechos fundamentales inespecíficos ya que también estarían incluidos los derechos laborales específicos. Se pretende, entonces, en una fórmula amplia y comprensiva, proteger el pleno ejercicio de todos los derechos fundamentales reconocidos a los trabajadores en la Constitución.
De lo expresado, tenemos una norma imperativa, de preceptividad inmediata que, dentro del ordenamiento jurídico, ejerce enorme trascendencia y que se aplica a toda relación laboral, destacando no solamente la lista abierta de derechos fundamentales de los trabajadores sino que, en claro reconocimiento a uno de los valores claves de la Constitución, indica que la dignidad no puede ser desconocida dentro de una relación laboral.
La libertad del empleador, como cualquier otra libertad, no puede ser ejercida en forma ilimitada, tiene ciertas restricciones que no son solamente las específicamente referidas al marco laboral -pagar la remuneración, despedir sólo por causa válida o justificada, etc.- sino también está limitada por las libertades y derechos fundamentales de los trabajadores.
Fruto de la libertad de empresa, el empleador tiene la facultad de dirección por la cual puede dirigir, fiscalizar y sancionar la prestación de servicios de los trabajadores (inclusive, en la LPCL se recoge expresamente esta facultad del empleador). Al ingresar al centro de trabajo, el trabajador está sujeto a una serie de pautas impuestas por la libertad de organización del empleador pero ello no supone que se encuentre subordinado plenamente a éste, las libertades generales que gozaba antes de suscribir el contrato de trabajo se mantienen (10). La conservación de tales libertades podría suponer, como veremos, una limitación al poder de dirección del empleador.
En la línea expuesta, nos parece oportuno la sentencia citada en la medida que, expresamente, reconoce la dignidad no solamente como un derecho fundamental del trabajador sino como un límite a las facultades y atribuciones del empleador (Quinto Considerando de la sentencia).
Es oportuno destacar que el reconocimiento constitucional, tanto de las libertades específicas e inespecíficas de los trabajadores como de la libertad del empleador, no representa un mero reconocimiento formal a determinados derechos y libertades ni, mucho menos, elimina la dificultad para resolver los conflictos que puedan presentarse entre los trabajadores y el empleador; estamos, siguiendo a PECES-BARBA (11), ante un reconocimiento constitucional de derechos que son autosuficientes sólo con su aspecto ético pero que, con la dimensión jurídica, los convierten en un elemento inseparable para la misma existencia de tales derechos. A ello, agregaríamos nosotros, tal reconocimiento enriquece la discusión jurídica y los fundamentos que puedan elaborarse para la resolución de los conflictos que se presentan entre el empleador y los derechos específicos e inespecíficos de los trabajadores que laboran para éste.
Sin perjuicio de lo señalado, el expreso reconocimiento constitucional al ejercicio de derechos fundamentales en la relación laboral no representa un respaldo exclusivo para que los trabajadores puedan invocar derechos fundamentales en la relación laboral. En la medida que los derechos fundamentales, en nuestro ordenamiento jurídico, pueden ser invocados contra actos u omisiones de los particulares, aquí encontramos un respaldo para el ejercicio de derechos constitucionales en la relación laboral. En definitiva, inclusive en un esquema sin el reconocimiento expreso del ejercicio de derechos constitucionales de los trabajadores en el contrato de trabajo, vía aplicación de la regla general, se podría seguir invocando al empleador derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores.
Por último, debemos referirnos a la preocupación de algunos laboralistas por considerar como derechos fundamentales laborales a aquellos derechos que están reconocidos a todas las personas por el hecho de ser ciudadanos. En otras palabras, se sostiene que los derechos de la persona que suelen tener mucha relevancia en la relación laboral -derecho a la intimidad, libertad de expresión, por ejemplo-, deberían ser considerados como derechos ciudadanos de los trabajadores e incorporados en documentos internacionales con fuerza vinculante, con especial relevancia a la determinación de los derechos laborales que pueden ser calificados como derechos humanos o fundamentales (12). Nosotros consideramos que no sería tan necesario la emisión de normas laborales que reconozcan la vigencia de los derechos fundamentales de la persona en el seno de la relación laboral. Basta con las normas generales que reconocen la aplicación y vigencia de derechos de la ciudadanía dentro del contrato de trabajo y, por ello, no es indispensable que exista una regulación que reconozca la plena vigencia de los derechos de la persona en el desarrollo del contrato de trabajo.
3. DERECHOS FUNDAMENTALES Y RELACIONES ENTRE PARTICULARES
Dada la fórmula de la Constitución de 1993 (numeral 2 del artículo 200 (13) ), la acción de amparo se puede interponer contra la aplicación de un acto normativo, un acto no normativo -del Estado o de particulares-, una acción u omisión, un acto jurisdiccional -en este último caso, cuando dicho acto contravenga el principio del debido proceso-, etc. Como sabemos, la acción de amparo se interpone contra los actos que vulneren o amenacen derechos constitucionales, teniendo por finalidad el regreso a la situación anterior a la transgresión del derecho constitucional. Con la acción de amparo, el afectado busca la tutela de su derecho lesionado y, si la demanda es estimada por el órgano jurisdiccional, se declara la nulidad del acto que se considera inconstitucional.
En nuestro ordenamiento, pues, puede interponerse una acción de amparo para tutelar derechos reconocidos en la Constitución que son vulnerados por los particulares. No requerimos, por consiguiente, acudir a la doctrina de la eficacia mediata de los derechos fundamentales que ha sido empleada en los regímenes donde no se reconoce una acción de garantía cuando el demandado es un particular.
Al respecto, para CUADRA-SALCEDO & FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, la tesis de la eficacia mediata de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares se presenta una aplicación de un derecho por el juez a favor de una parte; por ello, este autor considera que, finalmente, estamos ante una cláusula inmediata (14). El criterio del Tribunal Constitucional Alemán es simple: el Tribunal Constitucional no puede permitir que terceros atenten contra derechos fundamentales; de este modo, de manera indirecta o mediata, se han resuelto casos en forma estimatoria si el transgresor del derecho fundamental fue un tercero (15).
Teniendo en cuenta el esquema de la Constitución de 1993, no se debería producir alguna discusión sobre la eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros. Los derechos pueden alegarse contra el Estado o contra los actos u omisiones de los sujetos particulares o terceros. No existe una fórmula constitucional que limite o restrinja la eficacia de los derechos fundamentales contra actos de particulares.
Pese a ello, y la consagración expresa de la vigencia de derechos fundamentales de los trabajadores en la relación laboral (artículo 23 de la Constitución), desafortunadamente, el Tribunal Constitucional no habría tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un conflicto expreso de derechos fundamentales entre particulares, sin que hubiera fijado pautas o criterios para la interpretación y la valoración de bienes constitucionales en conflicto (16). Existe la posibilidad de resolver sobre conflictos entre derechos fundamentales entre particulares, en función al marco jurídico descrito y la ausencia de "trabas" constitucionales para la aplicación de derechos fundamentales; finalmente como ha apuntado el Tribunal Constitucional de Colombia, el abuso del poder, el acto arbitrario también es predicable en las relaciones entre particulares (17).
Por otro lado, no todos los derechos recogidos en la Constitución son tutelables mediante la acción de amparo. Los derechos constitucionales pueden dividirse, en función a su eficacia, como de preceptividad inmediata o aplazada. En el primer caso, el derecho puede ser ejercido por las personas sin que sea necesaria una reglamentación o un acto posterior del Estado: la sola consagración constitucional asegura el derecho y su pleno ejercicio. En cambio, los derechos de preceptividad aplazada requieren de desarrollo legal para que puedan tener exigibilidad dado que la Constitución "delega" al legislador el contenido del derecho.
La distinción expuesta no es gratuita dado que solamente los derechos de preceptividad inmediata pueden ser tutelados directamente mediante una acción de amparo.
Sin perjuicio de lo expresado, es importante indicar que, en la conocida sentencia sobre la discriminación en el consumo referida a las discotecas, el Poder Judicial ha declarado que el derecho a la discriminación solamente se produce si se afecta a todo un colectivo de personas y no a determinadas personas (18). En este caso, de lo resuelto en el Poder Judicial, se inferiría que ciertos derechos solamente podrían ser ejercidos si la afectación es colectiva, lo cual resulta una afirmación carente de argumentación jurídica válida. Los derechos pueden ser ejercidos y, en consecuencia, exigidos, cuando se afecta a una o más personas (19). Esperemos que esta sentencia sea aislada y no se genere el precedente de las sentencias de acciones de amparo previsto en nuestro sistema jurídico.
En la sentencia que comentamos, la Sala Laboral de Lima expresa -en su Quinto Considerando- que el empleador no puede intervenir en la vida personal del trabajador -en este caso, comentar la vida privada del trabajador referida a sus relaciones sentimentales- porque ello supone una infracción a su intimidad, derecho fundamental reconocido en el artículo 2,7 de la Constitución de 1993 y cuya aplicación está ratificada por el artículo 23 del propio texto constitucional. No hay, entonces, solamente un mero reconocimiento del derecho por parte de los vocales de la Sala Laboral; más allá de ello, existe un pronunciamiento expreso sobre la nulidad del acto de transgresión del empleador.
De esta forma, el centro de trabajo, siguiendo lo expresado por la sentencia, como organización dentro de la sociedad, no puede constituirse como un "mundo jurídico en sí mismo, completo en su género y en sus fines" (20) y, por ello, el empleador no podría limitar el ejercicio de las libertades y derechos generales que tienen los trabajadores en su condición de ciudadanos.
Además, consideramos que un aporte relevante de la sentencia se contrae en el destaque de un derecho fundamental en el seno de la relación laboral dentro de un procedimiento ordinario laboral, y no dentro de una acción de amparo que suele ser la vía más común para su tratamiento.
Son estas libertades y derechos de los trabajadores, que RAWLS las considera como elementos constitucionales básicos (21), y que deben ser ejercido en todas las relaciones entre particulares, como ocurre en una relación laboral.
De este modo, con la aplicación de los Jueces Especializados en Laboral, se garantiza el pleno respeto y ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores dentro de un proceso ordinario laboral.