EXP 81-2002-PIURA
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Negociación colectiva: Sector Público
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JurisprudenciaLABORALVERVERVER2002


Origen del documento: folio

Exp. N° 081-2002 PIURA

Sala Transitoria Constitucional y Social

Impugnación de Resolución Administrativa

Lima, cuatro de abril del dos mil tres.-

VISTOS; con el acompañado, y; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y, de conformidad con los fundamentos de la recurrida y, CONSIDERANDO además que: Primero: Que, si bien los convenios colectivos adquirían fuerza de ley entre los celebrantes, conforme lo disponía la Constitución de mil novecientos setentinueve, el contenido de los acuerdos pactados no podían ser contrarios a las normas que interesan a orden público; Segundo: Que, la negociación Colectiva en el Sector Público no tiene 1a elasticidad que se tiene en el Sector Privado, pues en esta última se contraen obligaciones entre los empleadores y sus trabajadores sobre beneficios de carácter particular para ellos, por ende no tienen alcance general. En cambio en la negociación colectiva para el sector publico se debe considerar que los dadores de empleo están sujetos a las limitaciones de las rentas provenientes del Gobierno Central para efectuar sus negociaciones colectivas; Tercero: Que bajo este contexto cabe señalar que conforme al artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, dispone; “Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el artículo sesenta de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario (sic); en consecuencia la negociación colectiva en el Sector Público tiene que realizare dentro de estas normas excepcionales, lo cual obviamente limita la pretensión del actor; Cuarto: Que, la Ley del Presupuesto para mil novecientos noventidós (Ley número veinticinco mil trescientos ochentiocho) dispone en s inciso c) del artículo sesenticuatro "En la ejecución del gasto en remuneraciones está prohibido realizar las siguientes acciones:

c) Incrementar remuneraciones, cualquiera sea la denominación, sistema, modalidad o periodicidad, excepto las bonificaciones personales y familiares y ascensos a plazas presupuestadas, así como las derivadas de pactos colectivos previstos en el presupuesto correspondiente; que el actor no ha probado esta ultima parte como para que pudiera tener forma su pretensión; Quinto: Que no obstante lo antes expuesto, en el presente caso el actor pretende obtener beneficios económicos derivados del Acta Final del Pliego de Peticiones correspondientes al año mil novecientos noventidós, suscrita por la Comisión Paritaria con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventiuno y aprobada mediante Resolución Jefatural número cero cero tres guión noventidós oblicua RG guión ORRP guión JEF de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventidós (de fojas siete A); sin embargo mediante Resolución Ministerial número cero treinta guión noventitrés JUS su fecha catorce de enero de mil novecientos noventitrés, se di puso dejar sin efecto los alcances del convenio colectivo correspondiente al año mil novecientos noventidós a los servidores de la Oficina Nacional de los Registros Públicos, por atentar contra el artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo doscientos setentiséis y el artículo sesenticuatro de número veinticinco mil trescientos ochentiocho; Sexto: Que la Resolución Ministerial número cero treinta guión noventitrés J S, se expidió dentro del plazo de anulabilidad que tenía la Autoridad para dejar sin efecto la resoluciones administrativas. Que, durante la vigencia de la Resolución Jefa ural número cero cero tres guión noventidós oblicua RG guión ORRP guión JEF e fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventidós, se encontraba vigente como norma Administrativa el Decreto Supremo número cero cero seis guión S de fecha once de noviembre de mil novecientos sesentisiete, el cual no regulaba plazo para anular las resoluciones administrativas, por ende era de aplicación supletoria las normas del Código Civil, hasta la entrada en vigencia del artículo sexto del Decreto Ley número veintiséis mil ciento once, norma legal que fijaba como plazo para estas anulaciones seis meses, por ende la Resolución Ministerial aludida fue expedida dentro del plazo de ley; por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia de fojas cuatrocientos setentiocho, su fecha once de setiembre del dos mil, que declara infundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por César Genaro Milla Ormaeche contra la Oficina Registral Grau y otros, sobre impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

SIGUE:           

De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, de acuerdo n el artículo veintiocho inciso dos de la Constitución Política del Estado actual, la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, asimismo de conformidad con el artículo cincuenticuatro de la Constitución de mil novecientos setentinueve el convenio colectivo es vinculante entre las partes, por lo tanto "contiene reglas q e trascienden a las partes negociadoras y que pretenden actuar como normas en el ámbito correspondiente" (Martín Valverde, Antonio. Derecho del Trabajo. Madrid: Tecno , pagina doscientos ochentiocho); Segundo.- Que, en ese sentido el acta final de Pliego de Peticiones suscrita el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventiuno mantuvo su vigencia bajo ambos marcos constitucionales, con la posibilidad de establecer mayores beneficios que los prefijados en la Ley, sin que existan limitaciones para los con puntos remunerativos materia de negociación colectiva; Tercero.- Que, la aprobación del acta final de Pliego de Peticiones realizada mediante Resolución Jefatural número, cero cero tres — noventidós/RG-ORRP-JEF del veinticinco de junio de mil novecientos noventidós, no tiene efecto constitutivo, sino sólo de reconocimiento declarativo; Cuarto.- Que, en consecuencia la Resolución Ministerial número cero treinta — noventitrés — JUS, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventitrés que declara nula la citada Resolución Jefatural y deja sin efecto el convenio colectivo, resulta inaplicable al caso concreto por contravenir el marco constitucional que ampara el acuerdo, ejerciéndose el control difuso de su constitucionalidad de acuerdo con el artículo ciento treintiocho de la Constitución; por estas consideraciones: MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setentiocho su fecha once de setiembre del dos mil, que declara Infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon Fundada; y, se ORDENE que la demandada expida nueva resolución administrativa conforme a las pautas señaladas en los considerandos de esta resolución; en los seguidos por César Genaro Milla Ormaeche Pérez, contra la Oficina Registral Grau y otros; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvió.-


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