EXP 518-2002-LIMA
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Negociación colectiva: Sector Público y Sector Privado

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JurisprudenciaLABORALVERVERVER2002


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Exp. N° 518-2002 LIMA

Sala Transitoria Constitucional y Social

Acción Contencioso Administrativa

Lima, veintitrés de julio del dos mil tres.-

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, al apelar la emplazada sostiene que la acción contenciosa no tiene por objeto establecer derechos, sino el de revisar los actos de la administración pública; que el actor no agotó su reclamación en vía administrativa y que los beneficios establecidos en los convenios no pueden ser otorgados cuando son contrarios a las normas de orden público, acompañando para el efecto copia de la ejecutoria suprema recaída en el expediente dos mil cuatrocientos treinta guión noventiocho de fecha dieciocho de octubre del dos mil; Segundo.- Que, partiendo de la premisa que el actor está sujeto al régimen laboral de la actividad pública, de conformidad con el artículo cincuentidós de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuentitrés (Ley orgánica de Municipalidades), el fondo del asunto se contrae a determinar si los convenios colectivos aparejados con la demanda constituyen el elemento normativo decisivo en virtud de los cuales la emplazada debe atender la petición del actor; Tercero.- Que, la negociación colectiva en el Sector Público no puede ser examinada con la amplitud que sí es posible en el ámbito del Sector Privado, pues mientras que en este último no existen limitaciones para otorgarse beneficios económicos superiores y/o adicionales a los establecidos en la legislación laboral respectiva, por primar la autonomía de las partes para decidir sobre incrementos y condiciones de trabajo, en el primero concurren estipulaciones legales que restringen y determinan específicamente el ámbito sobre el cual es posible concertar; Cuarto.- Que, el artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis prohibe que las entidades públicas negocien con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones estabtecido en dicho dispositivo, sancionando incluso con nulidad toda estipulación en contrario; en consecuencia, una primera conclusión permite afirmar que la negociación colectiva en el Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación normativa y en la de las Leyes del Presupuesto de la República que también delimitan el ámbito de negociación en dichos términos, especificando en cada año el procedimiento a observar y los conceptos sobre los cuales pueden los Gobiemos Locales otorgar beneficios económicos, con cargo a sus recursos directamente recaudados; Quinto.- Que, la Ley del Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventinueve (Ley número veintisiete mil trece) establece en su inciso nueve punto dos del artículo nueve (Tratamiento de las Remuneraciones y Bonificaciones del Sector Público) que "La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, y refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los Recursos Directamente Recaudados de cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo número cero setenta guión ochenticinco guión PCM", publicada el treintiuno de julio de mil novecientos ochenticinco ...  (sic) delimitando el procedimiento y conceptos que sí podía pactarse válidamente durante el referido ejercicio anual, de manera tal que los beneficios colaterales reclamados (Aniversario del Distrito, Escolaridad, Primero de Mayo, Día del Padre, Gratificación de Julio, Día del Trabajador Municipal y Gratificación de Navidad) no eran susceptibles de ser pactados en aquella oportunidad por estar fuera del marco normativo antes señalado, resultando por ello inexigibles desde el momento mismo de su celebración al operar en forma automática la nulidad de pleno derecho prevista al respecto tanto en el Decreto Legislativo doscientos setentiséis como en la propia Ley Presupuestaria; Sexto.- Que, a mayor abundamiento, también se aprecia que los beneficios obtenidos en los convenios colectivos bajo análisis se contraponen a las previsiones contenidas en los artículos primero y segundo del Decreto Supremo número cero sesentinueve guión ochenticinco guión PCM, de cuyo examen es posible determinar que la negociación bilateral en el ámbito municipal está destinada a determinar remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y empleados, cuyo trámite lógicamente debe sujetarse al trámite regulado por el Decreto Supremo número cero cero tres guión ochentidós guión PCM y Decreto Supremo numero cero veintiséis guión ochentidós guión JUS, cuyo artículo dieciséis señala "que son condiciones generales de trabajo aquéllas que faciliten la actividad del trabajador y que puedan cubrirse con recursos presupuestales existentes ..." (sic); Sétimo.- Que, por otro lado, en cuanto a los devengados por costo de vida, cabe señalar que dicho concepto sí era susceptible de negociarse, razón por la cual el acuerdo adoptado en acta de trato directo, a fojas veintiocho, en virtud del cual la emplazada se obligó a abonar la suma de doscientos nuevos soles a partir de setiembre de mil novecientos noventiocho, es perfectamente válido, al estar previsto en la norma presupuestaria antes mencionada como en la del año de mil novecientos noventiocho (Ley veintiséis mil ochocientos noventicuatro, artículo nueve), lo que permite concluir que por este concepto se adeuda al actor la cantidad de dos mil ciento cincuenticinco nuevos soles con veinte céntimos; Octavo.-Que, en cuanto a la parte relativa al saldo de remuneraciones del año de mil novecientos noventinueve, dado que el pago de las remuneraciones es un derecho de carácter constitucional y a que la demandada reconoce en su Informe número seiscientos cuarenta guión cero cero guión UPER oblicua MDLV, corriente a fojas ciento siete, adeudar al actor la suma de seis mil trescientos setentiuno nuevos soles con cuarenticinco céntimos nuevos soles, corresponde ordenar su pago, más aun si se trata de una obligación que prioritariamente debe de cumplirse por mandato del párrafo segundo del artículo veinticuatro de la actual Carta Magna; por estos fundamentos; REVOCARON la sentencia de fojas ciento setentiuno, su fecha dieciséis de agosto del dos mil uno, que declara fundada la demanda; reformando dicha resolución declararon: FUNDADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, declararon NULA la resolución ficta impugnada; ORDENARON que la emplazada emita nueva resolución ordenando el pago de la Bonificación Especial por Costo de Vida y Saldo de Remuneraciones en los importes señalados en la parte considerativa de la presente resolución en lo seguidos por don Francisco César Atauche Guevara contra la Municipalidad de La Victoria, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-


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