EXP 315-2001-CM
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Áreas naturales protegidas y las zonas de amortiguamiento: Precisiones
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JurisprudenciaJURISPRUDENCIASCONSEJO DE MINERÍAVERVER2001


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RESOLUCIÓN Nº 315-2001-EM/CM

(Publicada el 27 de setiembre del 2001)

     Lima, 6 de setiembre del 2001

     VISTOS; el dictamen de la señorita Vocal doctora Liliana Pautrat Medina y el recurso de revisión interpuesto por Minera IMP-Perú S.A.C. contra la Resolución Jefatural N° 0638-2001-RPM emitida con fecha 28 de marzo del 2001 por el Jefe del Registro Público de Minería, ahora Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, que cancela el petitorio minero "Don Juan Carlos", Código N° 01-00060-01.

     CONSIDERANDO

     Que, la resolución cuestionada en que el área del petitorio minero "Don Juan Carlos", se encuentra parcialmente superpuesta al área protegida Santuario Nacional de Tabaconas-Namballe, indicando que las áreas que no se encuentran totalmente superpuestas al mismo, se encuentran ubicadas en su zona adyacente; es decir, en su zona de amortiguamiento, por cuanto el Santuario tiene la calidad de intangible, no susceptible de ser otorgada en concesión minera y su zona de amortiguamiento tiene protección legal.

     Que, la recurrente sustenta su recurso impugnativo en que no encuentra arreglada a ley la Resolución Jefatural N° 0638-2001-RPM emitida con fecha 28 de marzo del 2001.

     Que, revisando el expediente se tiene que el petitorio metálico fue formulado el 5 de febrero del 2001 por 100 hectáreas, ubicadas en el distrito de Tabaconas, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca; luego de su evaluación técnica, se emite el Informe N° 383-00-RPM-OCM-AT-708, según el cual se determina que el petitorio se superpone parcialmente al área protegida Santuario Nacional Tabaconas-Namballe creado por Decreto Supremo N° 051-88-AG y que se encuentra dentro del rango de los 50 Kms. de la zona de frontera, con el vecino país del Ecuador, razón esta última por la cual se formula consulta a la Oficina Registral de Lima y Callao sobre Minera IMP-Perú S.A.C. recibiéndose respuesta mediante Oficio N° 160-2001-ORLC/GPI-SRM de 12 de marzo del 2001; y en este estado se emite la resolución cuestionada.

     Que, al respecto debe manifestarse que mediante Decreto Supremo N° 051-88-AG se declaró Santuario Nacional la superficie de veintinueve mil quinientas hectáreas (29,500 has.) ubicada en los distritos de Tabaconas y Namballe de la provincia de San Ignacio en el departamento de Cajamarca denominándola Santuario Nacional Tabaconas - Namballe y señalando sus linderos;

     Que, la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley N° 26834, en sus artículos 21 y 22, define a los Santuarios Nacionales como las áreas donde se protege con carácter intangible el hábitat de una especie o una comunidad de la flora y fauna, así como las formaciones naturales de interés científico y paisajístico y los considera como áreas naturales protegidas de uso indirecto, es decir, aquellas que permiten la investigación científica no manipulativa, la recreación y el turismo, en zonas apropiadamente designadas y manejadas para ello, no así la extracción de recursos naturales, ni modificaciones ni tranformaciones del ambiente natural.

     Que, el artículo 115, numeral 115.2 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, promulgado el 22 de junio del 2001, precisa que el aprovechamiento de recursos naturales no renovables es incompatible con las Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto; salvo cuando existan derechos adquiridos establecidos por las legislación de la materia previos a la creación del área.

     Que, por su parte, el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N°010-99-AG señala en su numeral 2.3 que el aprovechamiento de recursos naturales no renovables está prohibido en las Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto de recursos, incluyendo entre ellas a los Santuarios Nacionales.

     Que, de otro lado, el artículo 20 de la Ley N° 26839, Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, prescribe que los sectores y los distintos niveles de gobierno velarán por que las actividades que se realicen en las Zonas Adyacentes o Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas, no pongan en riesgo el cumplimiento de los fines de aquéllas.

     Que, el artículo 25 de la citada Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece que las Zonas de Amortiguamiento son aquellas zonas adyacentes a las Áreas Naturales Protegidas del Sistema, que por su naturaleza y ubicación requieren un tratamiento especial para garantizar la conservación del área protegida, indicando que el Plan Maestro de cada área definirá la extensión que corresponda a su Zona de Amortiguamiento y que las actividades que allí se realicen no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del Área Natural Protegida.

     Que, el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Decreto Supremo N° 038-2001-AG, prevé que la Zona de Amortiguamiento es establecida en el Plan Maestro del Área Natural Protegida, aclarando que la delimitación de la misma se realiza de manera georeferenciada utilizando coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) y descriptiva utilizando en lo posible, accidentes geográficos de fácil identificación en el terreno. El inciso 61.4 del mismo, faculta al INRENA para que mediante resolución jefatural, en aplicación del principio precautorio, pueda establecer de manera temporal la extensión de la Zona de Amortiguamiento en tanto no se apruebe el Plan Maestro correspondiente.

     Que, igualmente, el artículo 116 del reglamento comentado precisa que en caso de las actividades de hidrocarburos o de minería que se superpongan en todo o en parte con una Área Natural Protegida o su Zona de Amortiguamiento, se obsevará, el siguiente procedimiento: a) La autoridad sectorial competente debe coordinar previamente con el INRENA, para definir la compatibilidad de la actividad con la naturaleza jurídica y condiciones naturales del área involucrada; b) De existir la compatibilidad, la dirección general emite una directiva que establezca los condicionantes legales y técnicos que supone operar en el área involucrada, siempre buscando las mejores prácticas posibles; c) Para el caso de tramitación de petitorios mineros ubicados en estas zonas, las concesión respectiva sólo puede otorgarse previo informe técnico favorable del INRENA; entre otros puntos.

     Que, de las normas antes referidas se tiene que: 1) El aprovechamiento de recursos naturales no renovables en áreas naturales protegidas de uso indirecto, incluyendo entre ellas a los Santuarios Nacionales, se encuentra prohibido; 2) El Plan Maestro de cada área natural protegida establece la extensión en su Zona de Amortiguamiento, pudiendo actualmente el INRENA, mediante Resolución Jefatural, establecer de manera temporal la extensión de la Zona de Amortiguamiento en tanto no se apruebe el Plan Maestro correspondiente; 3) Las actividades que se realicen en las Zonas de Amortiguamiento están sujetas a la condición de que no pongan en riesgo el cumplimiento de los fines de las respectivas áreas naturales protegidas; y 4) La autoridad minera a cargo del procedimiento ordinario de un derecho minero superpuesto total o parcialmente a un Área Natural Protegida o su Zona de Amortiguamiento, debe coordinar necesariamente con el INRENA acerca de la compatibilidad de la actividad con la naturaleza jurídica y condiciones naturales del área involucrada, a fin que, en caso de compatibilidad, dicha entidad pueda establecer condiciones legales y técnicas para la operación.

     Que, ni la resolución cuestionada ni sus informes sustentarios se apoyan en el Plan Maestro del Santuario Nacional Tabaconas - Namballe o en pronunciamiento alguno del INRENA dictado de acuerdo a las normas pertinentes, que definan su área de amortiguamiento y sirvan de base para determinar el grado de superposición a la misma del petitorio "Don Juan Carlos" y, de ser el caso, establecer si cuenta con áreas libres, no incluyéndose fundamento alguno de acuerdo al cual se establezca que el ejercicio de actividades mineras en Zonas de Amortiguamiento pondrían en riesgo el cumplimiento de los fines del área natural protegida.

     Que, en consecuencia, no estando acreditado en autos los límites que definan la Zona de Amortiguamiento del Santuario Nacional Tabaconas - Namballe en virtud a su Plan Maestro o pronunciamiento válido del INRENA, no se puede determinar el grado de superposición del petitorio minero "Don Juan Carlos", a dicha zona descartando la existencia de áreas libres, ni que las actividades mineras que se realicen en dicha zona ponen en riesgo el cumplimiento de los fines del área natural protegida, por lo que la resolución expedida a ese respecto se encuentra insuficientemente sustentada.

     Que, por lo expuesto, el Consejo de Minería debe declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por Minera IMP-PERU S.A.C. contra la Resolución Jefatural N° 0638-2001-RPM emitida con fecha 28 de marzo del 2001 por el Jefe del Registro Público de Minería, ahora Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, que cancela el petitorio minero "Don Juan Carlos", la que debe revocarse, devolviéndose los actuados a la autoridad minera competente, a efectos continúe con el trámite correspondiente atendiendo a lo expuesto en los considerandos anteriores.

     Que, lo dispuesto en la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que a tenor de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 018-97-PCM debe publicarse en el diario oficial El Peruano.

Estando al dictamen de la señorita Vocal informante y con el voto aprobatorio de los miembros del Consejo de Minería que suscriben.

     SE RESUELVE

     1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por Minera IMP-PERU S.A.C. contra la Resolución Jefatural N° 0638-2001-RPM emitida con fecha 28 de marzo del 2001 por el Jefe del Registro Público de Minería, ahora Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero que cancela el petitorio minero "Don Juan Carlos", la que se revoca.

     2. Devolver los actuados a la autoridad minera competente a efectos continúe con el trámite correspondiente atendiendo a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.

     3. Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, de acuerdo a los dispuesto en el inciso 6) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-97-PCM.

     Regístrese, publíquese y archívese.

     ING. JUAN F. ZUTA RUBIO

     Presidente

     DRA. LILIANA PAUTRAT MEDINA

     Vicepresidente

     ING. JOSÉ CASTILLO MEZA

     Vocal

     DRA. GLADYS JOHNSON LAZARTE

     Vocal

     DR. TOMAS E. GÁLVEZ FERNÁNDEZ

     Vocal

     DR. RODOLFO CAPCHA ARMAS

     Secretario Relator Letrado


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