RES 566-2000-TDC-INDECOPI
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Declaración de insolvencia del obligado con un título valor
[-]Datos Generales
JurisprudenciaI. SALA DE DERECHO DE LA COMPETENCIAJURISPRUDENCIADERECHO CONCURSALVER2000


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N°      0566-2000-TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N°      014-1999-03-03/CSM-ODI-CCPL

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN N°      0566-2000-TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE N°      014-1999-03-03/CSM-ODI-CCPL

PROCEDENCIA:      COMISIÓN DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL DE LA OFICINA

               DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI EN EL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LIMA (LA COMISIÓN)

ACREEDOR :      MAMMOET OVERSEAS INC. (MAMMOET)

DEUDOR :           DANIEL SOTO GASTAÑETA (SEÑOR SOTO)

MATERIA :           DERECHO CONCURSAL

               RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

               CRÉDITOS INCORPORADOS EN TÍTULOS VALORES

               PERJUICIOS DE TÍTULOS VALORES

               EXIGIBILIDAD DE LOS CRÉDITOS PRECEDENTE DE OBSERVANCIA

               OBLIGATORIA

ACTIVIDAD :           PERSONA NATURAL

     SUMILLA: se confirma la Resolución N° 1371-2000/CRP-ODI-CCPL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima el 22 de junio de 2000, en cuanto se pronunció sobre los créditos por concepto de intereses que Mamoet Overseas Inc. mantiene frente al señor Daniel Soto Gastañeta.

     

     Esta Sala considera que el protesto es un acto necesario para conservar las acciones cambiarias derivadas de las letras de cambio y que su omisión perjudica dichos títulos valores impidiendo el reconocimiento de los créditos por concepto de intereses derivados de los mismos. En el caso de una de las letras de cambio presentadas, su vencimiento operó con posterioridad a la fecha señalada para la determinación de la masa concursal. Por lo que no correspondía el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de ella.

     Finalmente, se aprueban como precedentes de observancia obligatoria los siguientes criterios contenidos en la parte considerativa de la presente resolución: i) la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal de una letra de cambio, por encontrarse sujeto a un proceso concursal, no exime al tenedor de protestar dicho título valor a su vencimiento; y, ii) la obligación que nace del título valor perjudicado por negligencia del acreedor es inexigible hasta que se produzca su reconocimiento judicial, con lo cual, si bien es pasible de ser reconocida como crédito en sede concursal, no devenga intereses moratorios.

Lima, 18 de diciembre de 2000

I. ANTECEDENTES

     Mediante Resolución N° 0621-1999/CSM-ODI-CCPL del 28 de abril de 1999 se declaró la insolvencia del señor Soto y, en consecuencia, el 13 de diciembre de 1999 se realizó la publicación de ley, notificándose a sus acreedores a efectos de que soliciten el reconocimiento de sus créditos.

     El 10 de enero de 2000, Mammoet invocó el reconocimiento de créditos frente al insolvente ascendentes a US$ 3 099 990,64 por concepto de capital y US$ 274 983,23 por concepto de intereses, derivados de seis letras de cambio 1 y sustentados con un contrato de cesión de créditos 2 y seis liquidaciones de intereses, tal como se detalla continuación:

Letra

Emisión 

Vencimiento

Protesto

Capital 

Intereses 3

1

102/94

8/6/94

30/12/95

---

196 824,80

47 385,21

2

104/94

8/6/94

30/12/96

---

664 283,70

113 989,38

3

106/94

8/6/94

30/12/97

---

615 077,51

68 759,84

4

108/94

8/6/94

30/12/98

---

565 871,31

31 862,29

5

109/94

8/6/94

30/6/99

2/7/1999 

541 268,21

12 535,33

6

110/94

8/6/94

30/12/99

7/1//2000

516 665,11

451,18

                                                             TOTAL                                                                          US$ 3 099 990,64 US$ 274 983,23

     Mediante Resolución N° 0024-2000/CRP-ODI-CCPL-ST del 27 de abril de 2000, la Secretaría Técnica de la Comisión reconoció los créditos invocados por Mammoet frente al señor Soto ascendentes a US$ 3 099 990,64 por conepto de capital y US$ 274 983,23 por concepto de intereses y les atribuyó el quinto orden de preferencia, declarando la inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor.

     Por resolución N° 1371-2000/CRP-ODI-CCPL del 22 de junio de 2000, la Comisión, de oficio, confirmó la Resolución N° 0024-2000/CRP-ODI-CCPL-ST en el extremo que reconoció créditos por concepto de capital, pero declaró nulo el extremo que reconoció créditos por concepto de intereses, precisando que los mismos ascienden únicamente a US$ 12 535,33.

     La Comisión sustentó la declaración de nulidad en el hecho de haber detectado que la Secretaría Técnica reconoció intereses devengados con posterioridad al 13 de diciembre de 1999, fecha de publicidad de la situación de insolvencia del señor Soto, y, adicionalmente, porque constató que cuatro de las seis letras de cambio presentadas no habían sido protestadas oportunamente, por lo que se encontraban perjudicadas. Según señaló la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1233° del Código Civil cuando se perjudica un título valor, opera una novación entre la obligación causal y la correlativa obligación cambiaria que existía antes de perjudicarse el título, por una parte, y la nueva obligación que nace del título valor perjudicado, por la otra; agregando que, la exigibilidad de la nueva obligación que nace del título valor perjudicado sólo puede ser recuperada a través del reconocimiento judicial del título valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59° de la Ley N° 16587.

     Siguiendo su razonamiento, la Comisión rechazó el reconocimiento de los créditos por concepto de intereses derivados de las cuatro cambiales no protestadas, toda vez que la inexigibilidad de los créditos incorporados en ellas impedía el devengo de intereses moratorios. Asimismo, en el caso de la letra de cambio N° 110/94 no reconoció intereses, toda vez que dicha cambial venció con posterioridad al 13 de diciembre de 1999, fecha de corte para el reconocimiento de créditos.

     De otro lado, los únicos intereses que fueron reconocidos por la Comisión corresponden a los devengados de la letra de cambio N° 109/94, la misma que sí fue protestada oportunamente, y procedió a efectuar una nueva liquidación de dichos intereses únicamente hasta el 13 de diciembre de 1999.

     La Resolución N° 1371-2000/CRP-ODI-CCPL fue notificada a Mammoet el 4 de julio de 2000. El 11 de julio de 2000, Mammoet interpuso recurso de apelación en el extremo en que la resolución declaró nulo el reconocimiento de los créditos por concepto de intereses.

     Al sustentar su recurso, Mammoet alegó que la obligada principal del pago de las letras de cambio, Pesca, Conservas y Derivados S.A. PECODESA, en adelante Pecodesa, se encontraba sujeta a un proceso de reestructuración empresarial al amparo del Decreto Ley N° 26116, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 12° de dicha norma, las obligaciones de Pecodesa eran inexigibles con lo cual dichos títulos valores no podían ser protestados, toda vez que el vencimiento contemplado en las cambiales había sido suspendido como consecuencia del concurso.

     Finalmente, por Resolución N° 1540-2000/CRP-ODI-CCPL del 26 de julio de 2000, la Comisión concedió la apelación interpuesta y dispuso la elevación del expediente a esta Sala, hecho que ocurrió recién el 10 de octubre de 2000.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

     De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

     (i) si la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones contenidas en las letras de cambio N°s. 102/94, 104/94, 106/94 y 108/94, como consecuencia de que el obligado principal se encuentra sujeto a un proceso de reestructuración al amparo del Decreto Ley N° 26116, impide el protesto de dichos títulos valores:

     (ii) si los títulos valores que se encuentran perjudicados devengan intereses moratorios a su vencimiento;

     (iii) si procede reconocer el crédito por concepto de intereses derivado de la letra de cambio N° 110/94; y,

     (iv) si la Comisión ha liquidado correctamente los intereses derivados de la letra de cambio N° 109/94.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

     III.1. El protesto de las letras de cambio números 102/94, 104/94, 106/94 y 108/94 Mediante Resolución N° 002-94/CSA-INDECOPI del 2 de diciembre de 1994 se declaró la insolvencia de Pecodesa. En la junta de acreedores del 20 de setiembre de 1995 se acordó su reestructuración económica y financiera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley de Reestructuración Empresarial. El plan de reestructuración se aprobó el 18 de junio de 1996. Posteriormente, mediante juntas de acreedores del 21 de octubre de 1996, 20 de octubre de 1997, 23 de abril de 1998, 16 de abril de 1999 y 6 de junio de 1999 se acordó prorrogar sucesivamente el plazo del proceso de reestructuración.

     En aplicación de lo dispuesto en los Artículos 8° y 12° de la Ley de Reestructuración Empresarial 4, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones que la empresa insolvente tuviera pendientes se produce a partir de la fecha de inicio del proceso de reestructuración, esto es, cuando la junta de acreedores acuerde la reestructuración del insolvente, quedando sometidas las referidas obligaciones en cuanto a su forma de pago a lo que disponga el correspondiente plan de reestructuración.

     En el presente caso, las letras de cambio N°s. 102/94, 104/ 94, 106/94 y 108/94, aceptadas por Pecodesa y endosadas a la recurrente, cuyo reconocimiento es objeto de cuestionamiento, tienen consignadas fechas de vencimiento posteriores a la fecha en que se acordó la reestructuración económica y financiera de Pecodesa, lo que ha dado lugar a que el acreedor considere que no estaba obligado al protesto de las mismas.

     Atendiendo a lo señalado corresponde evaluar, en términos generales, si la suspensión de la exigibilidad de la obligación contenida en una letra de cambio, como consecuencia de que el obligado principal se encuentra sujeto a un proceso concursal, exime al tenedor de dicho título valor de protestarlo a su vencimiento.

     De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124° de la Ley N° 16587 5 norma de aplicación ultraactiva a los títulos valores materia del presente procedimiento 6, para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de un título valor es requisito obligatorio el protesto, sea por falta de aceptación o por falta de pago.

     La norma reseñada recoge una posición mayoritaria en la doctrina, la misma que destaca la importancia de la institución del protesto en materia cambiaria, otorgándole a dicha diligencia una función probatoria y otra conservativa. Probatoria, en cuanto acredita que el obligado o los obligados no cumplieron con las obligaciones que habían asumido, es decir, acredita la renuencia al pago del obligado, haciendo posible que el tenedor del título ejerza las acciones destinadas a lograr el cobro efectivo de los créditos incorporados en el título valor; y conservativa en cuanto sin ese acto el tenedor pierde las acciones cambiarias propias de los títulos valores. 7

     En el caso específico de la letra de cambio, sólo mediante el protesto puede hacerse valer la acción de regreso, la que se perdería definitivamente en caso de que dicha diligencia no se efectúe en el plazo establecido. Así, ni el reconocimiento judicial convalida o restituye la posibilidad de accionar por la vía de regreso cuando el título no ha sido protestado. 8

     El carácter inexcusable del protesto, como condición para mantener la eficacia de las acciones típicas que emergen de la letra de cambio, determina que la ley aplicable no admita que tal diligencia se dispense por ninguna circunstancia. Ni la incapacidad, ni la muerte de la persona a quien el título debe ser presentado, dispensa de la obligación del protesto. 9

     Uno de los efectos principales del protesto es el de conservar a favor del tenedor las acciones cambiarias, al punto que no existe dispensa para la realización de dicha diligencia. La Sala considera que la restricción a la posibilidad de eximirse del protesto alcanza de manera natural a aquellos supuestos excepcionales en los cuales, en virtud de la legislación concursal, se encuentra suspendida la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal.

     En la línea de lo señalado, en una situación como la descrita en el párrafo anterior, el tenedor de la letra de cambio debe igualmente proceder a efectuar el protesto para conservar las acciones cambiarias, las mismas que, si bien no podrán ser ejercidas como consecuencia de la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal, se mantendrán latentes hasta que dicha suspensión concluya.

     No puede perderse de vista que en el caso de la inexigibilidad de las obligaciones del obligado principal, tal como ocurre con el aceptante sujeto a un proceso concursal, el protesto no implica necesariamente que éste se encuentre compelido a pagar el crédito, sino que, en este caso, la diligencia de protesto tiene básicamente efectos conservativos de las acciones cambiarias.

     En efecto, en el caso bajo análisis, el obligado principal no puede ser forzado a pagar, pero ello no exime al tenedor de protestar la letra de cambio con la finalidad de: i) acreditar que el título valor no ha sido pagado; ii) acreditar el estado de la letra de cambio al momento del protesto e identificar a las personas obligadas; y iii) conservar y, en su oportunidad ejercitar, las acciones cambiarias, directa o de regreso. 10

     A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que respecto de los títulos valores regidos por la Ley N° 16587 no existe disposición legal expresa que exima o dispense de efectuare el protesto cuando el aceptante o el girador se encuentran sometidos al régimen concursal o ante un supuesto de inexigibilidad de sus obligaciones.

     Asimismo, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que permita sustituir el protesto con algún instrumento emitido por la autoridad concursal, como podría ser la copia certificada del acuerdo adoptado en junta de acreedores o la resolución de declaración de insolvencia, con lo cual, si el tenedor no protesta oportunamente la letra de cambio a su vencimiento y con posterioridad a ello se levanta el estado de insolvencia, el tenedor se vería imposibilitado de ejercer las acciones cambiarias, toda vez que el título valor estaría perjudicado.

     De otro lado, debe tenerse presente que la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores vigente desde el 17 de octubre de 2000, contiene una disposición expresa que ratifica lo dicho al señalar que en los títulos valores sujetos a protesto, la insolvencia decretada no dispensa de la obligación de formalizar el protesto, salvo que se haya liberado de ello mediante el pacto de no protesto 11.

     Si bien en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto en un sentido distinto al señalado 12, mediante este pronunciamiento se acoge el criterio que ha sido ratificado por la nueva legislación sobre la materia y que ha despejado cualquier opción interpretativa distinta.

     Atendiendo a lo señalado, corresponde afirmar que la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal de una letra de cambio, por encontrarse sujeto a un proceso concursal, no exonera al tenedor del título de protestarlo a su vencimiento, para efectos de conservar las acciones cambiarias derivadas del mismo, especialmente la acción de regreso.

     Esta Sala considera que el criterio antes expuesto en el sentido de entender que la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal de una letra de cambio, como consecuencia de encontrarse sujeto a un proceso concursal, no exime al tenedor de protestar dicho título, toda vez que ello determina la conservación de las acciones cambiarias que podrán ser ejercidas una vez que termine la inexigibilidad de las obligaciones del obligado principal, debe adquirir la condición de procedente de observancia obligatoria.

     En el presente caso, las letras de cambio N°s. 102/94, 104/94, 106/94 y 108/94 no fueron protestadas en el plazo previsto en el artículo 49 13 de la Ley N° 16587, por lo que dichos títulos valores se encuentran perjudicados. En los acápites siguientes se analizarán las consecuencias de tal situación.

III.2. Los intereses de la letra de cambio N° 108/94

     El Artículo 1233° del Código Civil 14 establece que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.

     Al respecto, la comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil 15, respecto de los efectos del título valor perjudicado por culpa del acreedor, señaló lo siguiente:

     "(...) Se produce novación en cambio cuando los documentos se perjudican por culpa del acreedor. Empero, en este caso la novación no opera entre la obligación primitiva _aquélla cuya acción quedó entretanto en suspenso_ y la nueva obligación _aquélla que se creó al entregarse los efectos de cambio_ pues la novación supone la extinción de una obligación para dar nacimiento a otra nueva. En este caso coexisten dos obligaciones: la primitiva, aquella cuya acción quedó entre tanto en suspenso, y la nueva, la derivada de los títulos valores, cuya acción debe ejercitarse. Esta segunda obligación nació sin que operase la extinción de la primitiva: luego, no es novación.

     La novación sí opera entre la obligación primitiva y la obligación cambiaria que originan los documentos antes de perjudicarse, por una parte, y la nueva obligación que nace de los documentos perjudicados, por la otra. Es decir que esta nueva obligación que surge de los títulos valores perjudicados, extingue simultáneamente dos obligaciones: la primitiva, la que nació originalmente, y la nueva, la que surgió con la entrega de los documentos de cambio.

     En conclusión, nuevamente se acoge una norma adecuada a la naturaleza jurídica de los títulos valores que constituyen promesas de pago u órdenes de pago. El texto legal está destinado a proteger al acreedor diligente manteniendo en vigencia la obligación primitiva que pretendió extinguir con documentos que no se pagaron a su vencimiento, también está destinado a proteger al deudor de la negligencia del acreedor, cuando éste, por su culpa, permitió que se perjudicaran tales documentos (...)" 16

     Como puede apreciarse, la sanción para el acreedor negligente es severa cuando los títulos valores perjudicados los acepta, gira o suscribe el deudor sin intervención de terceras personas, o sea cuando la relación cambiaria se circunscribe al deudor y al acreedor. Sin embargo, la sanción es más severa cuando se trata de documentos al portador o a la orden, aceptados, girados o suscritos por terceras personas y transferidos por el deudor al acreedor. En este último caso, se entenderá efectuado el pago de la obligación primitiva, pero el acreedor, adicionalmente, habrá perdido la acción por derecho de cambio, tanto en la vía directa, contra el aceptante y los avalistas, como en la vía de regreso contra el librador y los endosantes; y como el deudor sería endosante de los documentos y, por tanto, sólo obligado por derecho de cambio, quedaría totalmente liberado, por lo que el acreedor únicamente podrá ejercitar acción por derecho común contra el tercero, quien aceptó, giró o suscribió los documentos perjudicados. 17

     Sin embargo, el acreedor tenedor de un título valor perjudicado no se encuentra totalmente desamparado por la ley, pues puede ejercitar la acción documental al amparo de lo previsto en el Artículo 59° de la Ley N° 16587 18, contra el obligado principal y su avalista, si lo hubiere, para el pago de los títulos perjudicados, pero no podrá hacer efectivas las garantías que se constituyeron originalmente para asegurar la obligación extinguida. Sin embargo, la obligación derivada del título valor perjudicado resulta inexigible hasta que se produzca su reconocimiento judicial, con lo cual, si bien es pasible de dar mérito a un reconocimiento en sede concursal, no devenga intereses moratorios.

     La Sala considera que el criterio antes expuesto, de entender que al perjudicarse un título valor por culpa del acreedor opera una novación entre la obligación primitiva y la correlativa obligación cambiaria que origina el documento antes de perjudicarse, por una parte, y la nueva obligación que nace del documento perjudicado, por la otra, implica además que esta última es inexigible hasta que se produzca su reconocimiento judicial, con lo cual, si bien es pasible de ser reconocida en sede concursal, no devenga intereses moratorios hasta que se produzca su reconocimiento judicial, debe adquirir la condición de precedente de observancia obligatoria.

     En el caso materia de análisis, de la información contenida en el denominado "contrato de cesión de créditos y endoso de letras", suscrito con firmas legalizadas el 16 de junio de 1998, se desprende que la letra de cambio N° 108/94 fue entregada y endosada a favor de Mammoet con anterioridad a su vencimiento. Este hecho evidencia que el perjuicio del título valor (derivado de su falta de protesto) se debió a la inacción del acreedor, por lo que en este caso resulta de aplicación lo establecido en el Artículo 1233° del Código Civil.

     En consecuencia, corresponde confirmar el extremo de la resolución apelada que denegó el reconocimiento de los créditos por concepto de intereses derivados de la letra de cambio N° 108/94.

     III.3. Los intereses de las letras de cambio N°s. 102/94, 104/94, y 106/94

     Atendiendo a la fecha cierta de celebración del "contrato de cesión de créditos y endoso de letras", esto es, el 16 de junio de 1998; y considerando que el vencimiento de las letras de cambio N°s. 102/94, 104/94 y 106/94 correspondió, respectivamente, al 30 de diciembre de 1995, el 30 de diciembre de 1996 y el 30 de diciembre de 1997, se puede deducir que las mismas vencieron con anterioridad a la fecha en que Mammoet se convirtió en tenedor de los títulos valores, lo que implica que los adquirió cuando ya se encontraban perjudicados.

     El hecho señalado determina que Mammoet no sea responsable del perjuicio por falta de protesto que los títulos sufrieron, no pudiendo aplicársele directamente lo establecido en el Artículo 1233° del Código Civil y sí lo dispuesto en el Artículo 44° de la Ley N° 16587 19, que establece que el endoso realizado después del plazo para diligenciar el protesto, produce los efectos de una cesión de créditos, es decir, Mammoet es adquiriente de los créditos a título de cesionario y no como endosatario.

     No obstante lo señalado, la condición de cesionario de un crédito inexigible en virtud del perjuicio referido en el acápite anterior, determina que Mammoet se sustituya en los derechos del tenedor original (cedente). En consecuencia, el cesionario adquirió un crédito inexigible que, como ya se señaló, no devenga intereses moratorios.

     Por tanto, corresponde confirmar el extremo de la resolución apelada que deniega el reconocimiento de los créditos por concepto de intereses derivados de las letras de cambio N°s. 102/94, 104/94 y 106/94.

     III.4. Los intereses invocados de la letra de cambio N° 110/94

     Mammoet solicitó el reconocimiento de los créditos por concepto de intereses derivados de la letra de cambio N° 110/94. Sin embargo, atendiendo a que la referida cambial venció el 30 de diciembre de 1999, es decir, con posterioridad a la fecha en que se publicó la situación de insolvencia del deudor, los intereses moratorios derivados de dicho título valor no forman parte de la masa concursal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38° de la Ley de Reestructuración Patrimonial 20.

     En atención a ello, corresponde confirmar el extremo de la resolución apelada que dejó sin efecto el reconocimiento de los créditos por concepto de intereses derivados de la letra de cambio N° 110/94.

     III.5. La liquidación de intereses de la letra de cambio N° 109/94

     A fojas cuarentidós obra en el expediente la liquidación de los intereses derivados de la letra de cambio N° 109/94, en la cual se constata que se ha consignado como fecha de vencimiento para dicha liquidación el 1 de julio de 1999, cuando en realidad, la fecha de vencimiento del título valor es el 30 de junio de 1999.

     No obstante ello, atendiendo a que su liquidación arrojó la suma de US$ 13 423,45 y que el solicitante únicamente había invocado créditos por US$ 12 535,33, la Comisión reconoció el íntegro de los créditos invocados en aplicación de lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil 21 .

     Atendiendo a lo señalado, esta Sala coincide con el criterio aplicado por la Comisión, en el sentido de que la autoridad concursal no puede resolver más allá del petitorio, por lo que, considerando que una liquidación correctamente efectuada igualmente arrojaría una suma mayor a la invocada por el solicitante, corresponde confirmar este extremo de la resolución apelada.

     IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

     Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

     Primero.- confirmar la Resolución N° 1371-2000/CRP-ODI-CCPL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima el 22 de junio de 2000, en el extremo en que se pronunció sobre los créditos por concepto de intereses que Mammoet Overseas Inc. mantiene frente al señor Daniel Soto Gastañeta.

     Segundo.- declarar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 807, los criterios que se desarrollan a continuación constituyen precedente de observancia obligatoria:

          Primero.- la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal de una letra de cambio, como consecuencia de encontrarse sujeto a un proceso concursal, no exime al tenedor de protestar dicho título valor a su vencimiento, para evitar que se perjudique el título, toda vez que ello determina la conservación de las acciones cambiarias que podrán ser ejercidas una vez que termine la inexigibilidad de las obligaciones del obligado principal.

          Segundo.- cuando se perjudica un título valor por culpa del acreedor, opera una novación entre la obligación primitiva y la correlativa obligación cambiaria que origina el documento antes de perjudicarse, por una parte, y la nueva obligación que nace del documento perjudicado, por la otra, lo que implica además, que esta última es inexigible hasta que se produzca su reconocimiento judicial, con lo cual, si bien es pasible de ser reconocida como crédito en sede concursal, no devenga intereses moratorios hasta que se produzca el referido reconocimiento judicial.

     Tercero.- disponer que la Secretaría Técnica remita la Directorio del INDECOPI copia de la presente resolución para su publicación en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con el Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 807.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente


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