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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 158-2001-ORLL-TRN (Precedente del Observancia Obligatoria aprobado por Resolución Nº 003-2003-SUNARP-SA, publicada el 22/01/2003)
OFICINA REGISTRAL LA LIBERTAD
TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE
Trujillo, veintitrés de noviembre del año dos mil uno.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo Ramírez Rodríguez, contra la observación formulada por la Registradora (e) del Registro de Personas Naturales de Trujillo, Dra. Herlinda Neciosup Rodríguez, a la solicitud de anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente. El título fue presentado el día 21 de setiembre del 2001 con el número 3495 y la Registradora denegó la inscripción por lo siguiente: "1.- La vocación hereditaria y cualquier otro requisito legal en las sucesiones intestadas notariales deben ser calificados al momento de la presentación de la anotación preventiva que se solicita de conformidad con el Artículo 40º de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, con la finalidad de que el Registro realice actos eficaces en atención al Principio de Eficacia que es de los que rigen el proceso administrativo, Artículo 32º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Res. Segunda Instancia Registral Nº 038-99-ORLLL/SIR; 2.- El reconocimiento del hijo extramatrimonial la deben realizar ambos padres. Artículos 388º y 392º del Código Civil de 1984. Ver Artículos 352º, 356º, 361º, 374º, 375º y 380º del Código Civil de 1936 y norma similar en Código de 1852. De las partidas presentadas no se declara el reconocimiento de la causante. Artículo 39º Ley Nº 26662 la solicitud debe incluir documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo. Resolución 010-2000-ORLL/OSIR"; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, mediante el título venido en grado se solicita la anotación preventiva de la sucesión intestada de la causante María Susana Rodríguez Castillo, tramitada ante Notario de Virú, Bernardo O. Rosario Cabellos, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26662 - Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos;
Segundo: Que, la Registradora ha denegado la inscripción por cuanto según lo establecido en los Artículos 388º y 392º del Código Civil de 1984, los Artículos 352, 356º, 361º, 374º, 375º y 380º del Código Civil de 1936 y norma similar en el Código Civil de 1852, el reconocimiento del hijo extramatrimonial la deben realizar ambos padres, y de las partidas presentadas no se declara el reconocimiento de la causante, y además según el Artículo 39º de la Ley Nº 26662 la solicitud debe incluir documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo;
Tercero: Que, el apelante señala lo siguiente: 1) Que su nacimiento y el de sus hermanos se produjo en los años 1944, 1945, 1949, 1962 y 1967, es decir durante la vigencia del Código Civil de 1936, por lo tanto el nacimiento y la relación materno filial debe sujetarse a las normas de dicho Código; 2) Que, el Artículo 772º del Código Civil de 1936 prescribe que los hijos legítimos o extramatrimoniales heredan a su madre sean reconocidos o no voluntariamente o por mandato judicial; 3) Que, sus padres contrajeron matrimonio en el año 1996, con lo cual formalizaban su situación jurídica y hacían un reconocimiento tácito de sus nacimientos; 4) Que, la solicitud de anotación de sucesión intestada no significa una declaratoria de herederos, tampoco quiere decir que quienes solicitan deben ser declarados como tales, sino, es el Notario que al final de procedimiento indicará quiénes tienen derecho a ser declarados herederos, y es en ese instante en que el Registrador puede hacer objeción a dicha declaración;
Cuarto: Que, este colegiado en las Resoluciones Nº 059-2000-ORLL/TRN de fecha 31-10-2000 y Nº 083-2000-ORLL/TRN de fecha 22-12-2000, estableció un criterio que concuerda con la observación formulada por la Registradora, en el sentido de que según los Artículos 352º, 354º y 356º del Código Civil de 1936 y los Artículos 388º, 390º y 392º del Código Civil vigente, la filiación extramatrimonial (filiación ilegítima según el Código derogado) sólo se acredita con el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, y que para efectos de acreditar su vocación hereditaria los hijos extramatrimoniales (hijos ilegítimos según el código derogado) deben estar reconocidos por sus padres voluntariamente o se haya declarado judicialmente su filiación;
Quinto: Que, la apelante señala que según el Artículo 772º del Código Civil de 1936, en el caso de los hijos ilegítimos heredan a la madre y a los parientes de ésta todos los hijos, esto es sean reconocidos o no voluntariamente o por sentencia judicial, por lo que concluye que la ley no exigía el reconocimiento expreso de los hijos ilegítimos respecto de la madre;
Sexto: Que, el Artículo 772º del Código Civil de 1936 invocado por el apelante señala lo siguiente: "Los hijos ilegítimos que heredan son los reconocidos voluntariamente o por sentencia, respecto de la herencia del padre y los parientes de éste, y todos, respecto de la madre y los parientes de ésta." Es decir que según el Código de 1936, son herederos legales y por tanto heredan al padre y a los parientes de éste en los casos que proceda conforme a ley, los hijos ilegítimos reconocidos voluntariamente o por sentencia, y respecto de la madre todos los hijos ilegítimos, es decir sean o no reconocidos, claro está que habiendo hijos legítimos éstos concurrirán con los hijos ilegítimos en las proporciones que la ley señala;
Sétimo: Que, este colegiado en la Resolución Nº 120-2001-ORLL-TRN de fecha 15-8-2001, estableció que cuando el fallecimiento de la causante se había producido durante la vigencia del Código Civil de 1936, era de aplicación lo dispuesto en el Artículo 772º del referido código, en consecuencia, tratándose de la sucesión por línea materna, no era necesario que los hijos extramatrimoniales (hijos ilegítimos según el Código derogado) hayan sido reconocidos por la madre;
Octavo: Que, en el presente caso, como es de verse de la partida de defunción adjuntada, la causante doña María Susana Rodríguez Castillo, falleció el 2 de junio de 1998, por lo que la sucesión se rige por lo establecido en el Código Civil de 1984 vigente en dicho momento, y el Artículo 818º del citado cuerpo legal establece lo siguiente: "Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos";
Noveno: Que, en tal sentido el Código Civil vigente establece que los hijos extramatrimoniales para heredar a sus padres, requieren estar reconocidos voluntariamente o mediante declaración judicial, por lo que no siendo así no pueden acreditar su vocación hereditaria, en consecuencia no pueden ser declarados herederos en sede notarial;
Décimo: Que, en cuanto a lo señalado por el apelante en el sentido de que el derogado Código Civil no obligaba a la madre a reconocer a sus hijos, debemos tener en cuenta que según el Código Civil de 1936 vigente al momento del nacimiento de los presuntos herederos y por lo tanto aplicable al caso materia de autos, los hijos nacidos fuera del matrimonio se consideraban ilegítimos, y el Artículo 352º del referido Código señalaba que "el hijo ilegítimo puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente, o por sólo uno de ellos", y el Artículo 354º del mismo Código señalaba que "el reconocimiento de los hijos ilegítimos se hará en el registro de nacimientos o en escritura pública o en testamento" y el Artículo 356º del Código Civil de 1936 establecía que "Cuando el padre o la madre hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo", y el Código Civil vigente contiene similares disposiciones en los Artículos 388º, 390º y 392º respectivamente, por lo que en este extremo se puede concluir categóricamente que tratándose de hijos extramatrimoniales tanto el código derogado como el vigente, han establecido que para que exista filiación el hijo debe ser reconocido por los padres, o en todo caso ésta debe ser declarada judicialmente;
Undécimo: Que, siendo así en el caso materia de autos, los presuntos herederos no han acreditado su vocación hereditaria respecto de la causante, pues no está establecida la filiación conforme a las normas precitadas, en tal virtud corresponderá a los órganos jurisdiccionales determinar la procedencia o no de la filiación de los presuntos herederos de la causante María Susana Rodríguez Castillo y en su momento de ser el caso podrán ser declarados herederos;
Duodécimo: Que, en cuanto a lo señalado por el apelante en el sentido de que la anotación de la sucesión intestada no significa una declaración de herederos, efectivamente es así, pues como ya se ha indicado por este Colegiado en las Resoluciones Nºs. 059-2000-ORLL/TRN de fecha 31-10-2000 y 083-2000-ORLL/TRN de fecha 22-12-2000, la anotación preventiva en estos casos sólo tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados del inicio de un proceso de sucesión intestada, a fin de evitar la duplicidad de procesos y de otro lado otorgar prioridad al derecho que se inscriba con posterioridad;
Décimo Tercero: Que, además la normatividad vigente sobre la materia contempla la posibilidad de que otras personas que se consideren con derecho a la herencia puedan apersonarse al proceso, por lo que en el presente caso bien podrían existir otros presuntos herederos que sí acrediten su vocación hereditaria respecto de la causante, por lo que se hace necesario disponer que se proceda a la anotación preventiva de la sucesión intestada, sin que ello signifique que lo que resuelva el Notario respecto de los solicitantes se inscriba necesariamente, pues en su oportunidad será materia de calificación y teniéndose como antecedente lo dispuesto en la presente resolución;
Décimo Cuarto: Que, cuando se presenta una solicitud de inscripción de anotación de sucesión intestada, el Registrador sólo debe verificar la validez del acto cuya inscripción se solicita, es decir que exista una petición al Notario para tramitar la sucesión intestada, que se hayan presentado los requisitos que la ley señala y que la solicitud haya sido admitida a trámite por el Notario. El análisis acerca de la viabilidad a no de la petición corresponde efectuarla al Notario a quien la ley ha investido de dichas facultades, por lo tanto a efectos de proceder a la anotación preventiva sólo debe ser exigible la solicitud del Notario pidiendo la anotación preventiva y una copia legalizada de la solicitud presentada al Notario pidiendo que se tramite la sucesión intestada;
Décimo Quinto: Que, sin embargo si se presenta al Registro copias de todos los anexos de la solicitud, es lógico que el Registrador califique toda la documentación adjuntada, empero el hecho de que no se acredite la vocación hereditaria en modo alguno puede impedir que se proceda a la anotación preventiva, sin embargo en estos casos el Registrador formulará la observación correspondiente, indicando dichos defectos, esto con la finalidad de no causar una falsa espectativa ante el usuario, quien en todo caso podrá preferir no inscribir el título, o solicitar la inscripción aun sabiendo que el acto definitivo no tendrá acogida registral, si es que persisten los defectos advertidos, debiendo dejarse constancia de esta situación en el asiento respectivo;
Décimo Sexto: Que, adicionalmente y siguiendo la tónica de lo señalado en el décimo cuarto considerando, el colegiado considera dejar establecido también que, para efectos de inscripción definitiva de la sucesión intestada tramitada notarialmente con arreglo a la Ley Nº 26662, sólo será exigible la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización, en la cual el Notario da fe de haberse cumplido con las publicaciones de ley, de haber transcurrido los plazos sin que se haya presentado oposición y cualquier otra circunstancia, asimismo el hecho de que los herederos legales han acreditado su vocación hereditaria, ello en virtud de que la Ley Nº 26662 le ha dado a los notarios facultades idénticas a la que tienen los jueces en esta materia, salvo los casos en que exista oposición, siendo de exclusiva responsabilidad del Notario la declaración de herederos. Y ello se corrobora aún más, en el hecho de que la Ley ha previsto que sólo los notarios que tengan título de abogado puedan tramitar estos asuntos, por cuanto se requiere tener conocimientos jurídicos, pues a diferencia de otras actuaciones notariales, en los procesos no contenciosos el notario declara derechos y/o situaciones jurídicas por mandato de la Ley, lo que no ocurre en el ejercicio de la función notarial común, donde el Notario sólo da fe de los actos o contratos que ante él se celebran o comprueba hechos, y en las cuales su participación no es la principal pues sólo da formalidad a los actos. Siendo así no corresponde al Registro exigir la presentación de los documentos que acrediten el entroncamiento del causante con los herederos declarados, ni tampoco las publicaciones efectuadas, salvo que se haya adjuntado dichos documentos por el Notario, en cuyo caso sí se debe proceder a la calificación integral;
Décimo Sétimo: Que, el colegiado considera además que la presente resolución tenga carácter vinculante y sea de observancia obligatoria dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal Registral del Norte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158º del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que se dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Por las consideraciones expuestas y estando a lo acordado, interviniendo como ponente el Vocal Víctor Raúl Mosqueira Neira;
SE RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la observación formulada al título venido en grado por la Registradora del Registro de Personas Naturales de Trujillo y DISPONER su inscripción por los fundamentos señalados en el duodécimo y décimo tercer considerando de la presente resolución, debiendo tenerse presente lo señalado en la última parte del décimo quinto considerando.
Segundo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, según lo señalado en el décimo sétimo considerando.
Regístrese y comuníquese.
VIctor Mosqueira Neira
Presidente del Tribunal Registral del Norte
Eberardo Meneses Reyes
Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte
Hugo EchevarrIa Arellano
Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte