RES 1281-2008-SUNARP-TR-L
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Inmatriculación de vehículos mayores: Por acta de prescripción adquisitiva notarial
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RESOLUCIÓN N° 1281-2008-SUNARP-TR-L
PRECEDENTE - (Res. N° 248-2008-SUNARP/PT, El Peruano, 08/01/2009)

     SUNARP

     TRIBUNAL REGISTRAL


     Lima, 19 de setiembre de 2008

     Apelante     Dalmacio Darío Mendoza Azparrent

     Título          N° 6128 del 28.5.2008

     Recurso     Presentado el 15-8-2008

     Registro     Vehicular de Ayacucho

     Acto(s)          Prescripción adquisitiva de dominio de vehículo

     Sumilla     PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL SOBRE VEHÍCULOS MAYORES NO INSCRITOS

                “No procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de acta notarial de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva”.


     I.      ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

     Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inmatriculación de vehículo (camioneta pick up) en mérito de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial, a favor de Américo Sixto Alminagorta Pedroza.

     El título presentado está conformado por los siguientes documentos:

     -      Formato de inmatriculación suscrito por Américo Sixto Alminagorta Pedroza, con firma legalizada por el notario de Ayacucho, Dalmacio D. Mendoza Azparrent del 27.5.2008.

     -      Certificado Policial de identificación vehicular N°29003-08 del 29.4.2008.

     -      Testimonio de la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio extendida ante el notario de la ciudad de Ayacucho, Dalmacio D. Mendoza Azparrent de 26.5.2008.

     Mediante reingreso, se presentaron los siguientes documentos:

     -      Formato de inmatriculación suscrito por Américo Sixto Alminagorta Pedroza, con firma legalizada por el Notario de Ayacucho, Dalmacio Mendoza Azparrent el 9-7-2008.

     -      Copia informativa de los vehículos con placas de rodaje N° PS 2026 y N° PS 2029.

     Con el recurso de apelación se han presentado:

     -      Testimonio de Escritura Pública de prescripción adquisitiva de otros vehículos.

     II.      DECISIÓN IMPUGNADA

     El Registrador Público de Ayacucho, César Ángel Medina Peralta, observó el título en los siguientes términos:

     “Inmatriculación por prescripción adquisitiva de dominio:

     Subsiste el ítem 1 de la esquela de observación de 6.6.2008, por cuanto el vehículo materia de prescripción adquisitiva tiene la categoría de N, motivo por el cual deberá acreditar que a la fecha de su importación tenía una antigüedad no mayor a dos años y no esté incurso en ninguna de las causales de prohibición establecidas en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 843 y artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, para tal efecto sírvase presentar instrumento público expedido por funcionario competente (ADUANAS), que acredite la importación del vehículo por la vía regular.

     BASE LEGAL: artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Vehicular y artículo 1 del D.Leg. Nº 843”.

      III.      FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

     El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

     -      Señala que el artículo 8 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, conceptualiza a la inmatriculación como la primera inscripción de un vehículo en el registro, así como a la forma de ingreso al Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en mérito del cual se apertura una partida registral constituida por asientos electrónicos en la que se inscribirá los derechos y actos posteriores a petición de parte, rigiendo así el sistema de folio real. Asimismo, el precitado reglamento en su artículo 9 establece las modalidades de la inmatriculación de un vehículo en el registro, así como a la incorporación de estos al Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

     -      Sostiene que según lo establecido por el Inc. b) del artículo 3 de la Ley Nº 28325, la solicitud debe contener los requisitos previstos en los Inc. 1, 2 y 3 del artículo 505 del Código Procesal Civil, la misma que según el apelante, se ha cumplido a cabalidad.

     -      Finalmente, el recurrente manifiesta que la observación del título carece de fundamento legal y no es necesario acreditar lo solicitado en la observación, puesto que el Decreto Legislativo N° 843 y sus modificatorias son normas legales para la importación de vehículos usados bajo el régimen regular (una modalidad de inmatriculación), esto es, inmatriculaciones por importación de vehículos por vía regular, mas no así para las prescripciones adquisitivas de bien mueble.

     IV.      ANTECEDENTE REGISTRAL

     Por tratarse de una inmatriculación vehicular no existen antecedentes registrales.

     V.      PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

     Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán.

     De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

          ¿Procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva notarial?

     VI.      ANÁLISIS

     1. El artículo 951 del Código Civil prescribe que la adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay. La prescripción adquisitiva de propiedad o usucapión es un modo de adquirir la propiedad mediante la posesión de un bien por un lapso fijado en la ley, siempre que la posesión haya sido continua, pacífica, pública y como propietario. Este último requisito se ha entendido tradicionalmente como el comportamiento del poseedor de la misma forma como lo haría el verdadero propietario, es decir, ejerciendo una o más de las facultades que el artículo 923 del Código Civil atribuye al titular del derecho de propiedad.

     2. La usucapión es considerada, legalmente, como un modo originario de adquirir la propiedad. Es modo originario porque supone una pura conducta activa del poseedor (la posesión cualificada requerida por el artículo 951 del Código Civil) sin que sea necesario que este o el titular del derecho declaren su voluntad de adquirir o transferir el derecho, a diferencia del modo derivativo, el cual exige un título (un acto jurídico) en el que conste la expresa declaración de transferir y adquirir por parte del enajenante del derecho y del adquirente del mismo.

     3. La Segunda Sala del Tribunal Registral dispuso en la Res. 1029-2008-SUNARP-TR-L del 19-9-2008, la inmatriculación de un vehículo mayor (camioneta station wagon) en mérito de acta notarial de prescripción adquisitiva.

     Considerando que debíamos apartarnos del referido criterio, al amparo del literal b.2) del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos se solicitó al Presidente del Tribunal Registral la convocatoria a un Pleno Extraordinario para discutir la aprobación del referido criterio o la adopción de uno nuevo.

     4. El Pleno Extraordinario del Tribunal Registral se celebró el 19-11-2008, aprobándose el siguiente precedente de observancia obligatoria:

          “No procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de acta notarial de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva”.

     Los argumentos en los que se sustenta el precedente son los siguientes:

     -      La competencia para declarar la adquisición de la propiedad mobiliaria por usucapión era exclusivamente judicial hasta antes de la promulgación de la Ley Nº 28325, “Ley que regula el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la SUNARP”, ley promulgada el 10-8-2004 1 .

     -      Esta ley extendió la competencia de los notarios para declarar la prescripción de bienes muebles 2 , exclusivamente de vehículos “materia de dicha ley”, exigiendo posesión pacífica, continua y pública como propietario del vehículo durante por lo menos cuatro años.

     Así, el artículo 3 de la Ley Nº 28325 dispone:

           “Artículo 3.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio

           Autorízase a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de vehículos materia de esta Ley. El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la localidad donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión continua, pacífica y pública como propietario del vehículo durante cuatro (4) años (...)”.

     -      No cabe duda que la prescripción adquisitiva de dominio, regulada por la Ley Nº 28325, se refiere solo a vehículos menores. Al respecto, conforme al artículo 6 del D.S.008-2006-JUS, Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, el título constituye la denominación oficial de la disposición, la que permite la identificación, interpretación y cita de la norma. La denominación oficial de la Ley N° 28325 es “Ley que regula el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp”. Por lo tanto, cuando el artículo 3 de la ley autoriza a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de “vehículos materia de esta Ley”, se refiere solo a los vehículos menores.

     -      El procedimiento se tramita como asunto no contencioso de competencia notarial y se rige por las disposiciones generales de la Ley Nº 26662 y por la Ley Nº 28325. Comprende la presentación de una solicitud con la suscripción de no menos de tres testigos, así como la publicación de la solicitud en el diario El Peruano o en el autorizado a publicar los avisos judiciales o en uno de mayor circulación nacional, así como en el portal de Internet de Sunarp.

          Se requiere además la constitución del Notario en el domicilio del solicitante, extendiéndose un acta de presencia, en la que compruebe la posesión pacífica y pública del vehículo.

          Transcurridos 25 días hábiles desde la publicación sin que se hubiera formulado oposición, el Notario eleva a acta notarial la solicitud, declarando adquirida la propiedad por prescripción.

     -      La posibilidad de utilizar el referido trámite notarial de prescripción adquisitiva no solo para vehículos menores sino también para los demás vehículos automotores, fue dispuesta a través del D.S. N° 012-2006-JUS, que establece “Normas para el ejercicio de la función notarial en la formalización de actos previstos en la Ley de la Garantía Mobiliaria y en el saneamiento de tracto sucesivo interrumpido de bienes muebles”.

     -      El saneamiento del tracto interrumpido se encuentra previsto en la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria. Esta norma establece que la SUNARP queda facultada para dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes.

     -      El artículo 4 del D.S. Nº 012-2006-JUS dispone:

          Artículo 4.- Saneamiento del tracto interrumpido.-

          Para efectos del saneamiento del tracto interrumpido de vehículos automotores, precísase que el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el artículo 3 de la Ley N° 28325 es aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, podrá hacerse extensivo y adecuarse dicho procedimiento para el saneamiento del tracto interrumpido de otros bienes muebles inscribibles en los demás Registros Jurídicos de Bienes Muebles de competencia de la SUNARP.

     -      Mediante Res. N° 218-2006-SUNARP/SN publicada el 6-8-2006 se aprobó el Reglamento de Saneamiento del Tracto Registral Interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles.

          Como puede apreciarse del contenido del referido decreto supremo y del reglamento registral, es aplicable únicamente a bienes inmatriculados. Así, en el artículo 1, que regula el ámbito de aplicación, se establece que las disposiciones contenidas en el Reglamento tienen por objeto facilitar la inscripción de la propiedad de un adquirente de bien mueble cuya adquisición no proviene directamente del titular registral. En el artículo 2, que regula la competencia, dispone que el procedimiento será tramitado ante el Registrador de la Oficina Registral en la que se encuentra inmatriculado el bien.

     -      A ello debe añadirse que, por el propio título del Reglamento: “Reglamento de saneamiento del Tracto Registral Interrumpido (...)”, solo puede referirse a bienes inscritos, pues solo en ellos puede suceder que exista tracto registral interrumpido. En los bienes no inscritos, no existe tracto registral.

     -      A lo expuesto debe señalarse que el D.S. Nº 012-2006-JUS precisa que para efectos del saneamiento del tracto interrumpido, el procedimento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el artículo 3 de la Ley Nº 28325 es aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP.

          Esto es, la norma precisa que se aplicará la prescripción adquisitiva notarial a toda clase de vehículos inscritos. No comprende por tanto a los vehículos no inscritos.

     -      No podría concluirse de manera distinta, pues lo contrario (considerar que la prescripción adquisitiva notarial comprende a los vehículos no inscritos), significaría ampliar los alcances de la norma en cuestión, introduciendo por la vía interpretativa un supuesto no contemplado por el legislador.

     -      El Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular establece en el literal c.2) del artículo 9, conforme a las modificaciones introducidas por la Resolución N° 112-2005-SUNARP/SN del 12-4-2005 y por la Resolución N° 140-2008-SUNARP/SN publicada el 15-5-2008:

           “Artículo 9.- Principio de especialidad y actos inscribibles

          Para inmatricular un vehículo en el Registro se deberá adjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos:

          (...)

          c.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio, acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 28325, o cualquier otra resolución que a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculación de un vehículo, acompañando la resolución de haberse declarado consentida o ejecutoriada (subrayado nuestro).

          (...)”.

     -      El literal c.2) del artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular dispone expresamente que da mérito a inmatriculación el acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 28325. Esta norma, como ya se ha señalado, solo comprende a los vehículos menores. Por lo tanto, el acta notarial de prescripción adquisitiva da mérito a la inmatriculación solo de vehículos menores, no de toda clase de vehículos.

     -      El artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, se ha modificado en virtud de la Res. 217- 2008- SUNARP/SN publicada el 3-8-2008 (con posterioridad a la presentación del título venido en grado). El nuevo tenor no ha modificado el literal c.2 del artículo 9. Por lo tanto, continúa vigente la norma conforme a la cual el acta notarial de prescripción adquisitiva da mérito a la inmatriculación en los casos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 28325. Esto es, da mérito a la inmatriculación de vehículos menores.

     -      La Res. 217-2008-SUNARP/SN (entre otras modificaciones) añade un último párrafo al artículo 9, en el que se precisa que la DUA será exigible únicamente en el caso de vehículos importados de manera definitiva o bajo el régimen de internamiento temporal, a que se refieren los literales a) y d) de este artículo, constituyendo en estos casos título suficiente para la inmatriculación. En los demás casos, los certificados de fabricación o ensamblaje, así como las resoluciones que acreditan la adjudicación o propiedad constituyen el título suficiente para inmatricular, sin perjuicio de los demás documentos complementarios que el artículo precisa.

     5. En el caso materia de análisis, el Registrador Público observó el título materia de apelación por cuanto el vehículo materia de prescripción adquisitiva es de categoría N, motivo por el cual el Registrador considera debería acreditar que a la fecha de su importación tenía una antigüedad no mayor a dos años y que no esté incurso en ninguna de las causales de prohibición. Para tal efecto, el Registrador solicita la presentación de instrumento público expedido por funcionario competente (ADUANAS), que acredite la importación del vehículo por la vía regular.

     6. El Dec. Leg. Nº 843 regula la importación de vehículos automotores usados, estableciendo que deben tener una antigüedad no mayor de cinco años, con excepción de los vehículos con motor de encendido por compresión (diésel y otros) para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 y para transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3 de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, de acuerdo a su diseño original de fábrica, cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos años. Asimismo, establece otros requisitos para la importación de vehículos usados.

     7. De otra parte, el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular establece:

          “Artículo 10.- Prohibición de inmatriculación

          No podrán inmatricularse vehículos denominados chasis motorizado o chasis cabinado.

          Tampoco podrán ser inmatriculados los vehículos reconstruidos, entendiéndose a estos como aquellos vehículos armados sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de uno o varios vehículos desmontados”.

     Al respecto, como ya se ha señalado, en el título venido en grado se está solicitando la inmatriculación de una camioneta pick up en mérito de escritura pública de declaración de prescripción adquisitiva notarial, cuando la prescripción adquisitiva notarial no da mérito a la inmatriculación de toda clase de vehículos, sino solo de vehículos menores.

     Por lo tanto, no procede observar el título, sino tacharlo por tratarse de un defecto insubsanable conforme al artículo 42 literal a) del Reglamento General de los Registros Públicos.

     8. De otra parte, con respecto al cumplimiento de los requisitos para la importación del vehículo, en caso de solicitarse –en una siguiente presentación–, la inmatriculación en mérito a la DUA (conforme al literal a) o al literal d) del artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular), no corresponderá a las instancias registrales verificar el cumplimiento de los requisitos para la importación, los que son de exclusiva competencia y responsabilidad de Sunat.

     Conforme a lo expuesto, se deja sin efecto la observación formulada y se dispone la tacha sustantiva del título.

     Interviene la Vocal Suplente Andrea Paola Gotuzzo Vásquez conforme a lo dispuesto por la Resolución de la Presidencia del Tribunal Registral N° 219-2008-SUNARP-TR-P del 29 de octubre de 2008.

     Estando a lo acordado por unanimidad, se resolvió lo siguiente;

     VII.      RESOLUCIÓN

     DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por el Registrador Público al título referido en el encabezamiento y DISPONER su TACHA SUSTANTIVA conforme a los fundamentos expuestos en el análisis.

     Regístrese y comuníquese.

     SS. VÁSQUEZ TORRES, ALDANA DURÁN, GOTUZZO VÁSQUEZ


     NOTAS

     1     En el Decimoséptimo Pleno del Tribunal Registral celebrado el 20.4.2006 se desestimó la propuesta de aprobación de un precedente sobre la procedencia de la prescripción adquisitiva tramitada notarialmente respecto de vehículos mayores.

     2     La competencia notarial para la prescripción adquisitiva de predios urbanos había sido establecida con anterioridad, en virtud a la Ley Nº 27157.


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