RES 27-2002-SUNARP-TR-L
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Caducidad de medidas cautelares: Dictadas en procedimiento coactivo
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JurisprudenciaJURISPRUDENCIAS ORDENADAS ALFABETICAMENTEVERVERVER2002


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 027-2002-SUNARP-TR-L (Precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 014-2003-SUNARP-SA, publicada el 18/07/2003)

SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

LIMA, 20 de setiembre de 2002

APELANTE          :     EDALÚ HUAMANÍ VALDIVIA

TÍTULO          :     Nº 106443 DEL 10 DE JUNIO DE 2002

HOJA DE TRÁMITE     :     Nº 30573 DEL 26 DE JULIO DE 2002

REGISTRO          :     PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA

ACTO               :     LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

SUMILLA

Caducidad de embargos administrativos

“No resulta aplicable a los embargos y medidas cautelares dispuestos administrativamente, el plazo de caducidad de dos años previsto en el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, sino únicamente el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su ejecución.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título presentado se solicita el levantamiento del embargo que corre registrado en el asiento 6d) de la ficha Nº 1627800, hoy asiento 5d) en virtud a la rectificación en la correlación en la numeración de los asientos que corre inscrito en el asiento D 00001 de la partida electrónica Nº 49036719 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

El título está conformado por:

Declaración Jurada formulada por Inmobiliaria César Víctor S.A., representada por Luis Alberto León Rupp, con firma legalizada por Notario Percy Gonzalez Vigil B. el 7 de junio de 2002.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Karim Valladares Morales, denegó la inscripción por los siguientes fundamentos:

1.- Mediante Ley 26639 precisan aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, entendiéndose por tanto que para la cancelación de embargos bastará con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por Fedatario o Notario Público en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida (dato que no se ha consignado en la solicitud) cautelar y el tiempo transcurrido. 2.- En su artículo 2 señala: Los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, caducarán en el plazo de 5 años contados desde la fecha de su ejecución , salvo que sean renovados, entendiéndose desde la fecha de presentación del título, es decir 14/07/1998 por lo que a la fecha no ha transcurrido dicho plazo. Lima, 20-06-2002.- Derechos pendientes de pago S/. 12.00.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante ampara la impugnación formulada en los siguientes fundamentos:

- Con relación al primer extremo de la observación precisa que no es verdad que la empresa haya omitido consignar dicha información, pues como se advierte del mismo texto del documento la empresa consignó expresamente dichos datos.

- Con relación al segundo extremo de la observación, precisa que el embargo cuyo levantamiento administrativo solicita, ha sido dispuesto como consecuencia de un procedimiento administrativo, y no en un proceso judicial, siendo la norma bajo la cual fue constituida el Código Tributario; en consecuencia el plazo de 5 años señalado en la ley para aquellos embargos tramitados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, no le es aplicable. Agrega que siendo aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil y habiendo transcurrido en exceso el plazo de 2 años desde la fecha de presentación del título es que solicitan el levantamiento del embargo.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El inmueble sobre el cual recae el embargo que es materia de solicitud de levantamiento es el ubicado en el Jr. de la Unión Nº 986, del Distrito del Cercado de Lima, inscrito en la ficha Nº 1627800 que continúa en la partida electrónica Nº 49036719 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

El embargo materia de levantamiento corre inscrito en el asiento 6 del rubro d) de la ficha Nº 1627800, cuya numeración ha sido rectificada en el asiento D 00001 de la partida electrónica Nº 49036719, correspondiéndole el número 5, por lo cual nos referiremos en lo sucesivo al asiento 5d).

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal Ponente la Dra. Martha Silva Díaz, con el informe oral de la Dra. Edalú Huamaní Valdivia.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, las cuestiones en discusión son las siguientes:

1.- Determinar si es aplicable a los embargos y medidas cautelares de origen administrativo, el plazo de caducidad de dos años previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 26639.

2.- Determinar si el título presentado cumple con los requisitos formales que exige la Ley Nº 26639.

VI. ANÁLISIS

PRIMERO: Mediante título Nº 117117 del 14 de julio de 1998 que contiene el Oficio Nº 0122-98-SAT/GO/CC del 13 de julio de 1998, la Resolución de 6 de julio y el Acta de Embargo del 13 de julio del mismo año, se inscribió en el asiento 5 d) de la ficha Nº 1627800 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, el embargo en forma de inscripción hasta por la suma de cuatrocientos mil nuevos soles sobre el inmueble ubicado en el Jr. de la Unión Nº 986, del Distrito de Cercado de Lima, medida dictada en el procedimiento de Cobranza Coactiva seguido por el Servicio de Administración Tributaria con Ia ejecutada Inmobiliaria César Víctor S.A., sobre pago de deuda tributaria.

De la revisión del referido título se aprecia que la citada medida fue dictada por cuanto la ejecutada no había cumplido con el pago de la deuda tributaria y con la finalidad de garantizar su cumplimiento en virtud del artículo 118 numeral 3 del Código Tributario.

SEGUNDO: Al respecto, de conformidad con lo previsto en el Código Tributario - artículo 56, posteriormente modificado por el artículo 14 de la Ley Nº 27038 publicada el 31 de diciembre de 1998 -, aplicable al embargo sub-materia hasta la promulgación de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979 del 23 de setiembre de 1998 -, dentro de las facultades de la Administración Tributaria se encontraba la de trabar medidas cautelares previas, es decir “antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva”, las que debían estar sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación. Estas medidas únicamente pueden ser ejecutadas luego de iniciado el procedimiento de Cobranza Coactiva y vencido el plazo a que se refiere el artículo 117, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Título II del Libro III del mismo Código.

Asimismo, en el Título II del Libro III del Código Tributario, se establecen las normas que rigen el Procedimiento de Cobranza Coactiva, las mismas que resultaban de aplicación al Servicio de Administración Tributaria hasta la promulgación de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979 antes mencionada, en cuyo capítulo III se han comprendido de manera expresa las normas del Procedimiento de Cobranza Coactiva para Obligaciones Tributarias de los Gobiernos Locales. En este sentido, el artículo 117 del Código Tributario establece que “el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.”

El artículo 118 señala las medidas cautelares a ser dictadas, entre las cuales se encuentran los embargos, además de facultar al Ejecutor Coactivo, la posibilidad de adoptar otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de cobranza.

En consecuencia, se aprecia que en el procedimiento administrativo tributario, las medidas cautelares, y entre ellas, los embargos, no son únicamente aquéllos que se dictan en forma previa a la Resolución de Ejecución Coactiva, sino que también se denominan “medidas cautelares” a aquéllas medidas dictadas con posterioridad, es decir, en la ejecución coactiva propiamente dicha.

TERCERO: Mediante la Ley Nº 26639 del 15 de junio de 1996, que entró en vigencia 90 días después de su publicación, se precisó la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, a la vez que se ampliaron sus alcances al establecerse en el artículo 1º que “el plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite.” Se indica en el segundo párrafo del citado artículo, la forma que debe revestir la solicitud de cancelación, es decir, formularse a través de “una declaración jurada con firma

legalizada por Fedatario o Notario Público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido”, correspondiendo al Registrador la verificación del mismo.

Cabe señalar que el artículo 2º de la citada Ley, precisa la aplicación de la norma de caducidad a las medidas trabadas bajo las normas del Código adjetivo anterior, al indicar que “los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, caducarán en el plazo de 5 años contados desde la fecha de su ejecución, salvo que sean renovados.”

En consecuencia, el segundo artículo de la Ley 26639 se limita a regular el supuesto de caducidad de los embargos y medidas dictadas y trabadas al amparo del derogado Código de Procedimientos Civiles, no así el caso de las medidas dispuestas administrativamente.

En este sentido, debe revocarse el segundo extremo de la observación formulada en el sentido que se sustenta en el artículo 2º de la Ley Nº 26639.

CUARTO: Con la finalidad de determinar entonces, la aplicación de la norma de caducidad a “los embargos y medidas cautelares dispuestas administrativamente”, conforme al tenor del artículo 1º de la Ley Nº 26639, es necesario revisar el texto del artículo 625 del Código Procesal Civil, en la medida que el artículo precitado señala expresamente la aplicación “del plazo de caducidad previsto en el art. 625 del C.P.C.” a las referidas medidas administrativas.

Al respecto, de la lectura del citado artículo se desprende la regulación de dos plazos distintos de caducidad, aplicables a las medidas cautelares judiciales dictadas al amparo del Código Procesal Civil, el primer plazo de dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta, y el segundo plazo de cinco años que, sin perjuicio del plazo anterior, se aplica a toda medida cautelar, computándose el citado plazo desde la fecha de su ejecución, pudiendo el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida si el proceso principal no hubiera concluido, lo que supone necesariamente una nueva ejecución tratándose de medidas inscritas.

QUINTO: En este sentido, con la finalidad de poder aplicar la primera parte del articulo 625 del Código Procesal Civil, es decir el plazo de dos años de caducidad, el procedimiento en el que se haya dictado la medida cautelar debe contemplar necesariamente la emisión de una resolución que se pronuncie sobre el fondo del asunto, ya sea amparando o rechazando la pretensión garantizada con dicha medida cautelar y a su vez que la medida se haya dictado en forma previa a la expedición de la sentencia.

Sin embargo, en el presente caso se advierte que la medida ha sido dictada con posterioridad a la emisión de la Resolución de Ejecución Coactiva, en consecuencia, sólo le resultaría aplicable tratándose de un embargo trabado dentro del proceso de ejecución coactiva, el plazo de caducidad previsto en el segundo párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, produciéndose la caducidad del embargo o de otra medida cautelar, a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución, dejándose constancia que esta instancia ha emitido pronunciamiento en el sentido indicado en la Resolución del Tribunal Registral Nº 164-99-ORLC/TR del 30 de junio de 1999.

SEXTO: De acuerdo a lo vertido en los acápites precedentes, y según se desprende del tenor del asiento 5d) de la ficha Nº 1627800, desde que se anotó el embargo en virtud del título Nº 117117 del 14 de julio de 1998 a la fecha de presentación del título alzado, el 10 de junio de 2002, no han transcurrido aún los cinco años que prescribe la norma, no siendo procedente por tanto, cancelar el citado asiento en virtud del supuesto de caducidad previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 26639, concordante con el segundo párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil.

SÉTIMO: De otro lado, sin perjuicio de lo expresado en el sexto ítem de la presente Resolución y en ejercicio de la evaluación integral de los títulos que realiza el Tribunal Registral con arreglo al artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, procede determinar el cumplimiento de los requisitos formales de la Declaración Jurada presentada por el apelante, mediante la cual solicita el levantamiento del embargo submateria, aspecto regulado expresamente en el inciso c) del artículo 32 del precitado Reglamento, al indicarse que debe procederse a “comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas”.

Al respecto se aprecia que en el citado documento, sí consta la fecha de presentación del título que originó la anotación de la medida cautelar: 14 de julio de 1998, por lo que debe revocarse la primera parte del primer extremo de la observación formulada.

De otro lado, con relación al requisito de indicar el tiempo transcurrido, el mismo no se consigna de manera precisa sino que se señala en términos ambiguos como “más de 03 años desde la fecha de presentación e inscripción respectivamente en los Registros Públicos (...)”, por lo que debe confirmarse la segunda parte del primer extremo de la observación formulada.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR el segundo extremo y la primera parte del primer extremo de la observación formulada por la Registradora del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, CONFIRMAR la segunda parte del primer extremo de la misma y AMPLIÁNDOLA, DECLARAR que el título venido en grado no es inscribible de conformidad con los fundamentos expresados en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

Dra. MARTHA SILVA DÍAZ

Presidenta de la Primera Sala

del Tribunal Registral

Dra. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA

Vocal del Tribunal Registral

Dr. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA

Vocal del Tribunal Registral


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