RES 29-2005-SUNARP-TR-A
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Inmatriculación de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional
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JurisprudenciaJURISPRUDENCIAS ORDENADAS ALFABETICAMENTEVERVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 029-2005-SUNARP-TR-A
Precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP realizado los días 8 y 9 de abril de 2005 (El Peruano, 09/06/2005)

SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

Arequipa, 16 de febrero de 2005.

      APELANTE     :     J.B. INTERNACIONAL S.A. TRANSPORTES,
                    REPRESENTADA POR DILIA S. TORRES CHÁVEZ.

      TÍTULO          :     57365 DEL 25.10.2004.

     RECURSO     :     4018559 DEL 30.12.2004.

     REGISTRO     :     PROPIEDAD VEHICULAR, AREQUIPA.

     ACTO          :     INMATRICULACIÓN.

      SUMILLA

     EXIGENCIA DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR PARA REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

      “Conforme a la Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos aprobada por Decreto Supremo 058-2003-MTC concordante con el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 014-2004-PRODUCE, la exigencia del Número de Identificación Vehicular (VIN) para los vehículos de fabricación nacional remolques y semirremolques de las categorías O2, O3 y O4, es a partir del 13 de octubre de 2004.”

      I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

      Se solicita la inmatriculación del vehículo semirremolque contenido en el título 2004-57365 en el Registro de Bienes Muebles-Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral XII-Sede Arequipa.

     Para ello se presentan los siguientes documentos:

     a) Comprobante de pago de derechos de inscripción.

     b) Rogatoria que consta en la solicitud de inscripción.

     c) Copia simple del DNI del presentante.

     d) Copia simple de la Resolución Directoral 1573-2002-MTC/15.

     e) Documento otorgado por la apoderada de JB Internacional S.A. Transportes.

     f) Declaración jurada de características de vehículo.

     g) Copia legalizada del documento otorgado por el director regional de Industria.

     h) Copia simple del DNI de Dilia Soledad Torres Chavez.

     i) Formulario notarial con firma legalizada del representante de JB Internacional S.A. Transportes.

     j) Certificado de conformidad de fabricación expedido por SENATI.

     k) Informe Técnico 022FA-04/MA/ERV.

     l) Declaración jurada de características de vehículo.

     m) Copia legalizada notarialmente de la constancia de Inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales Nº 038-2003-PRODUCE-DI-AQP.

     n) Certificado de conformidad de fabricación expedido por JB Internacional S.A. Transportes.

     o) Certificado de fabricación expedido por JB Internacional S.A. Transportes.

     p) Copia legalizada del Certificado de habilidad expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú.

     q) Copia simple del DNI de Pablo Alvaro Blanco Chambi.

     r) Copia legalizada notarialmente del certificado de vigencia Nº 01884648-2004.

     s) Escrito de descargo de observaciones otorgado por Dilia Soledad Torres Chavez apoderada de JB Internacional S.A. Transportes.

     t) Declaración jurada de características de vehículo en vía de subsanación.

     u) Copia simple del decreto Supremo Nº 014-2004-

PRODUCE en vía de subsanación.

     v) Copia simple de la constancia de empadronamiento expedido por el Gerente Registral de la Zona Registral Nº XII-Sede Arequipa en vía de subsanación.

     w) Copia simple del oficio Nº 02100-04 emitido por el Jefe Div. Investigación Criminal.

     x) Copia simple del oficio Nº 02971-04 emitido por el Jefe Delitos Fiscales.

     y) Recibo de pago de derechos por apelación.

     z) Escrito conteniendo el recurso de apelación.

      II. DECISIÓN IMPUGNADA

      Interpone recurso de apelación J.B. Internacional S.A. Transportes, representada por Dilia Soledad Torres Chavez, en contra de la observación formulada por el Registrador Público abogado Elar Luis Abarca Del Carpio recaída en el titulo Nº 2004-57365, que contiene la solicitud de inmatriculación de un vehículo semirremolque en el Registro de Bienes Muebles-Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral XII-Sede Arequipa. La observación expresa lo siguiente:

      “Revisada la subsanación presentada el 15 de noviembre del presente año, se ha verificado lo siguiente:

     De acuerdo al artículo 09 del Decreto Supremo 014-2004-MTC, se señala que la vigencia de la exigencia del VIN para los vehículos 04, será a partir de los 4 meses siguientes a la publicación de la norma antes referida (13 de junio del 2004), y en aplicación estricta de la norma antes referida, es exigible el VIN para el presente título tomando en cuenta el día en que fue presentado ante esta Sede Registral, por lo que se le reitera lo siguiente:

     1. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, deberá acompañar la copia del documento que acredite la signación al fabricante nacional del vehículo identificación mundial del fabricante otorgada por el PRODUCE.

     2. Además, para el caso de vehículos de fabricación nacional el certificado de conformidad debe contar con el número de identificación vehicular.

     3. Una vez subsanado lo señalado en el primer párrafo, se estará cursando un oficio a la Dirove y a la Policía Fiscal de Aduanas de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes y se determine el origen de las piezas usadas para la fabricación del vehículo materia de inscripción, ello en cumplimiento del Oficio Circular Nº 003-SUNARP-GLDR/SA, requiriendo de la contestación para proceder como se solicita, no siendo responsabilidad del registro la demora de la contestación de dichos oficios.”.

      III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

      El apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

     a) El procedimiento de inmatriculación, fue iniciado antes de la exigencia del VIN, como consta en todos los documentos que obran en el título materia de apelación y legajos archivados con anterioridad.

     b) En el aspecto formal los documentos presentados para la solicitud de inmatriculación son de fecha anterior a la entrada en vigencia del número del VIN, conforme al artículo 09 del Decreto supremo 014-2004-MTC.

      IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

      En la calificación del título Nº 2004-57365, no existen antecedentes registrales por tratarse de una inmatriculación.

      V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

      Interviene como Vocal ponente Jorge Luis Tapia Palacios.

     De lo expuesto y análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión en discusión es determinar:

     a) Si se ha cumplido con la presentación de la documentación necesaria para proceder a la inmatriculación del vehículo semirremolque.

     b) Si la documentación presentada reúne los requisitos establecidos por el Reglamento de Propiedad Vehicular, así como por el Reglamento Nacional de Vehículos.

      VI. ANÁLISIS

     1. Es materia de la presente resolución el determinar la procedencia de la inscripción del vehículo semirremolque marca JB, de fabricación nacional, el mismo que tiene un peso bruto de 40000 kilogramos o su equivalente de 40 toneladas, y por tanto, conforme lo establece el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2004-MTC, pertenece a la categoría O4 , Remolques (incluidos los semirremolques) de peso bruto vehicular de más de 10 toneladas.

      2. El artículo 1º del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2004-MTC, establece que , “El objeto del reglamento es establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren , transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terreste (SNTT)” . Asimismo, el artículo 80º del Reglamento antes citado, prescribe que, “la incorporación de los vehículos en el SNTT, únicamente se lleva a cabo a través del procedimiento de la inmatriculación registral en el Registro de propiedad Vehicular , conforme las normas vigentes en la materia (…)” . Además, en su artículo 91 el Reglamento señala que, “el objeto del control de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional es verificar que éstos, para su incorporación y operación en el SNTT, reúnan los requisitos técnicos establecidos en el presente reglamento, sus normas conexas y complementarias, las demás normas vigentes en la materia y, en general, que el vehículo no constituye peligro para la seguridad vial y el medio ambiente”.

      3. El artículo 92º del mismo Reglamento Nacional de Vehículos establece que , “Para la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de los vehículos de fabricación o ensamblaje nacional, el registrador solicitará y verificará documentariamente los Códigos de identificación vehicular (VIN) y el Número de Registro de Homologación, así como la vigencia del mismo”.

      4. El mismo artículo 92 del reglamento ya citado regula los documentos que el registrador debe requerir para la inmatriculación de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional, los que son recogidos en el artículo 9º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 087-2004-SUNARP/SN, el cual establece que, “Para inmatricular un vehículo en el Registro se deberá adjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos: Inciso b) En los casos de fabricación o ensamblaje de vehículos nacionales se adjuntará la siguiente documentación: b.1) Copia legalizada o autenticada de la constancia de inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) autorizando la fabricación o ensamblaje de vehículos al fabricante o ensamblador nacional del vehículo. Dicha constancia es otorgada por el Ministerio de la Producción (PRODUCE). b.2) Certificado de fabricación o ensamblaje, emitido por el fabricante o ensamblador nacional consignando conforme al Reglamento Nacional de Vehículos, los Códigos de Identificación Vehicular, las características registrables del vehículo y el Número de Registro de Homologación. Además, deberá indicarse que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos y la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de emisiones contaminantes. El Certificado deberá contar con firmas legalizadas y en forma conjunta por el ingeniero mecánico colegiado o mecánico-electricista colegiado, responsable de la producción del vehículo y por el representante legal de la empresa fabricante o ensambladora. Se adjuntará con el Certificado, la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo. Así también se acompañará , la copia del documento que acredite la asignación al fabricante nacional del vehículo de la Identificación Mundial del Fabricante, otorgada por PRODUCE”.

      5. De los requisitos señalados en la norma legal precitada, es necesario analizar si se ha cumplido con los requisitos allí señalados y que han sido objeto de la observación que es materia de apelación.

      6. En lo que se refiere al requisito: “Certificado de fabricación o ensamblaje, emitido por el fabricante o ensamblador nacional consignando conforme al Reglamento Nacional de Vehículos, los Códigos de Identificación Vehicular, las características registrables del vehículo y el Número de Registro de Homologación. Además, deberá indicarse que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos y la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de emisiones contaminantes.

     El Certificado deberá contar con firmas legalizadas y en forma conjunta por el ingeniero mecánico colegiado o mecánico-electricista colegiado, responsable de la producción del vehículo y por el representante legal de la empresa fabricante o ensambladora”.

      En cuanto a este documento tenemos que a fojas 48 de este expediente obra el Certificado de Fabricación emitido por el fabricante “JB Internacional S.A. Internacional S.A. Transportes”, sin embargo, debe precisarse que la norma no solo exige la presentación de este documento, sino que además en su contenido cumpla con consignar determinados requisitos, dentro de los cuales tenemos:

      6.1. Los Códigos de Identificación Vehicular. Conforme lo establece el artículo 7º del Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo 058-2003-MTC, los códigos de identificación vehicular determinados y consignados por el fabricante del vehículo, individualizan a éste y son: el VIN (Vehicle Identification Number), compuesto por 17 caracteres; el número de chasis o serie y el número de motor. Asimismo precisa la norma legal citada en su artículo 8º que los vehículos de las categorías O2, O3 y O4, deben identificarse con el VIN.

     En el caso submateria, tenemos que conforme a lo señalado en el primer considerando de esta resolución, el vehículo que se pretende inmatricular es un remolcador de 40 toneladas, por tanto pertenece a la categoría O4, lo cual implica que debe identificarse con su código VIN.

     La Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos aprobada por Decreto Supremo 058-2003-MTC prescribe que, “La exigencia del VIN para los vehículos de fabricación o ensamblaje nacional será efectiva de acuerdo al vencimiento de los plazos establecidos por PRODUCE” .

     Normas posteriores al Decreto Supremo 058-2003-MTC, como la Resolución Ministerial Nº 028-2004-PRODUCE, del 1 de febrero del 2004, dejó en suspenso hasta el 31 de marzo del 2004, la exigencia del Número de Identificación Vehicular (VIN) para los vehículos de fabricación nacional referidos a remolques y semirremolques, correspondientes a las categorías O2, O3 y O4.

     Del mismo modo mediante Decreto Supremo Nº 014-2004-PRODUCE publicado en el Diario Oficial El Peruano de fecha 13 de junio del 2004, en su artículo 9º establece que “La exigencia del Número de Identificación Vehicular (VIN) para los vehículos de fabricación nacional remolques y semirremolques de las categorías O2, O3 y O4, entrará en vigencia a los 4 meses de la publicación del presente Decreto Supremo, plazo dentro del cual los fabricantes nacionales de estos vehículos deberán adecuarse al mismo”.

     De lo establecido en el Decreto Supremo referido en el párrafo anterior, se determina que el 14 de octubre del 2004, fecha en la que se presentó el título venido en grado, la exigencia del VIN ya se encontraba vigente, en vista de haberse vencido los plazos establecidos por PRODUCE, por lo tanto, el certificado de fabricación emitido por el fabricante debe contener el VIN del vehículo.

     Por lo que debe confirmarse la observación formulada por el registrador.

      6.2. Las características registrables del vehículo .

     Conforme lo establece el artículo 15º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, en el asiento de inmatriculación deberá consignarse las siguientes características del vehículo, según corresponda:

     a) Número VIN: Conforme a lo analizado en el acápite 5.1) de esta resolución, no se ha consignado en el certificado de fabricación de fojas 48.

     b) Número de serie, número de motor, que conforme lo establece el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, los vehículos de las categorías O2, O3 y O4, se identifican con el VIN, y no con los códigos señalados, por lo que esta exigencia no corresponde al caso submateria por tratarse de un semirremolque de la categoría O4.

     c) Color: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, el vehículo tiene el color blanco.

     d) Año de fabricación: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, el vehículo fue fabricado en el 2003.

     e) Categoría: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, el modelo del vehículo cuya inmatriculación se pretende es un semirremolque de 40 toneladas, por tanto conforme a lo establecido por el Anexo I del Decreto Supremo 058-2003-MTC y la declaración jurada de características de vehículo presentada en vía de subsanación, le corresponde la categoría “O4”.

     f) Marca: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, la marca del vehículo es JB.

     g) Modelo: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, el modelo del vehículo asignado por el fabricante es P-43.

     h) Potencia de motor: Conforme lo establece el Anexo II del Decreto Supremo 058-2003-MTC, los vehículos semirremolques son no motorizados, por tanto este requisito no corresponde aplicarse en el presente caso.

     i) Combustible: Conforme lo establece el Anexo II del Decreto Supremo 058-2003-MTC, los vehículos semirremolques son no motorizados, por tanto este requisito no corresponde aplicarse en el presente caso.

     j) Número de ruedas: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, el vehículo tiene 12 ruedas.

     k) Número de ejes: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, el vehículo tiene tres ejes.

     l) Longitud: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, el vehículo tiene 14.67 metros de largo.

     m) Ancho: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, el ancho del vehículo es de 2.60 metros.

     n) Altura: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, la altura del vehículo es de 3.90 metros.

     o) Peso bruto vehicular: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, el vehículo tiene 40 000 kilos de peso bruto.

     p) Peso neto: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, el peso neto o seco del vehículo es de 15 050 Kilos.

     q) Carga Util: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, la capacidad de carga del vehículo es de 24 950 kilos.

     r) Carrocería: Conforme aparece del Certificado de Fabricación de fojas 48, la carrocería del vehículo es furgón.

     s) Número de asientos, número de pasajeros, número de cilindros y cilindrada: Conforme lo establece el Anexo II del Decreto Supremo 058-2003-MTC, los vehículos semirremolques son no motorizados, por tanto estos requisitos no corresponden aplicarse en el presente caso.

     t) Fórmula rodante, de conformidad con el anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, los vehículos a los que les corresponde cumplir con las características de la fórmula rodante allí descritas es a los de las categorías L, M y N, por tanto, este requisito no corresponde aplicarse en el presente caso.

     u) Respecto al año del modelo y versión del vehículo, no se ha consignado dichas características en el Certificado de Fabricación, ni en la declaración jurada del fabricante de características del vehículo, ni en el certificado de conformidad de cumplimiento emitido por la entidad certificadora, debiendo de presentarse dichos documentos salvando tal omisión, por lo que se amplía la observación en ese sentido.

      6.3. Número de Registro de Homologación: Este requisito se encuentra contenido en el Capítulo II del Título VI, artículos 82º al 92º del Decreto Supremo 058-2003-MTC. Sin embargo conforme lo señala la Décimo Sexta Disposición Complementaria de la citada norma legal modificada por Decreto Supremo 005-2004-MTC de fecha 18 de febrero de 2004, “En tanto se implemente lo dispuesto por el Capítulo II del Título VII, se debe presentar a SUNAT, en reemplazo del Número de Registro de Homologación, una Declaración Jurada del Fabricante o de su representante autorizado en el Perú en la que se indique las características registrables y el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de Contaminación Vehicular. Tratándose de vehículos de fabricación nacional, dicha declaración será presentada al Registro de Propiedad Vehicular. El cumplimiento de dichos límites únicamente será exigible para las categorías de vehículos que cuenten con la normativa correspondiente y de acuerdo al plazo que para tal efecto se señala. Alternativamente a la Declaración Jurada del Fabricante o de su representante autorizado, se podrá presentar un Certificado de Conformidad de Cumplimiento emitido por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, en la que se indique los códigos de identificación vehicular, las características registrables y el cumplimiento con lo establecido en el presente Reglamento y la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de Contaminación Vehicular“ .

     En tal sentido, se tiene que, a la fecha y en tanto se implemente lo dispuesto por el Capítulo II del Título VII del Decreto Supremo 058-2003-MTC, el Número de Registro de Homologación, no constituye un requisito exigible. Asimismo, conforme aparece de los documentos de fojas 15, 37 y 42, debidamente suscrito por el fabricante nacional y por la entidad certificadora, se tiene que el fabricante ha cumplido con los requisitos establecidos por lo señalado en la Décimo Sexta Disposición Complementaria de la citada norma legal.

      6.4. En lo que se refiere a la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo del ingeniero mecánico responsable de la producción del vehículo, que para el presente caso fue Daniel León Canazas Moran, tenemos que este documento obra a fojas 49, y en el cual se certifica que dicho profesional se encontraba plenamente habilitado para ejercer la profesión por el Colegio de Ingenieros del Perú.

      6.5. En lo que se refiere a la copia del documento que acredite la asignación al fabricante nacional del vehículo de la Identificación Mundial del Fabricante, otorgada por PRODUCE, tenemos que por el Decreto Supremo 014-2004-PRODUCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de junio del 2004, se dictaron las normas, procedimientos y requisitos para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI), siendo de competencia de la Dirección de Normas Técnicas y Control de la Dirección Nacional de Industria del Ministerio de la Producción, la asignación y cancelación del Código de Identificación Mundial del Fabricante. El decreto antes citado no contiene disposición que postergue su vigencia, por lo tanto, de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, su cumplimiento es obligatorio desde el día siguiente de su publicación (13 de junio del 2004) en el diario Oficial El Peruano, tanto para los fabricantes nacionales como para la entidad competente para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante, por lo tanto, a partir del 14 de junio del 2004 los fabricantes nacionales pueden solicitar la asignación de su Código de Identificación Mundial del Fabricante, debiendo por ello acreditarse con el documento correspondiente la asignación al fabricante nacional de su WMI, conforme lo señala el artículo 9º, acápite b.2, parte final del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular.

     Por lo que debe confirmarse la observación en dicho extremo.

     Estando a lo acordado por unanimidad.

      VII. RESOLUCIÓN

     CONFIRMAR la observación efectuada por el Registrador Público al título venido en grado y AMPLIARLA conforme al literal u) del numeral 6.2 del análisis de la presente resolución.

     Regístrese y comuníquese.

     RAÚL JIMMY DELGADO NIETO

     Presidente de la Quinta Sala

     del Tribunal Registral

     LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA

     Vocal de la Quinta Sala

     Del Tribunal Registral

     JORGE LUIS TAPIA PALACIOS

     Vocal de la Quinta Sala

     del Tribunal Registral


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