“Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley Nº 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28473 que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil.”
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RESOLUCIÓN Nº 408-2005-SUNARP-TR-L (Precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución 045-2005-SUNARP-SA, publicada el 13/09/2005)
TRIBUNAL REGISTRAL
Lima, 8 de julio de 2005
APELANTE : JORGE ANTONIO CUENCA ARIAS.
TÍTULO : Nº 142507 del 23-03-2005.
RECURSO : HTD Nº 21093 del 19-04-2005.
REGISTRO : De Predios de Lima.
ACTO (s) : Caducidad de Medida Cautelar
SUMILLA :
FORMALIDAD PARA CANCELAR MEDIDAS CAUTELARES AL AMPARO DEL TEXTO DEROGADO DEL ARTÍCULO 625º DEL C.P.C.
La cancelación de las medidas cautelares que hubiesen caducado al amparo del artículo 625º del Código Procesal Civil, antes de su modificación mediante la Ley Nº 28473, puede extenderse sobre la base de la formalidad prevista en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26639 y en el artículo 126º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la cancelación por caducidad de los embargos registrados en los asientos D00004 de la partida Nº 11047720, D00004 de la partida Nº 11047706, D00002 y D00003 de la partida Nº 11047694 y D00004 de la partida Nº 11047696 del Registro de Predios de Lima. Con tal finalidad, se adjunta la declaración jurada formulada por Alfredo Marín Acosta en representación de Banco Interamericano de Finanzas, con firma legalizada ante Notario de Lima Julio Antonio Del Pozo Valdez el 21 de marzo de 2005.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, Pelma Tricia Casimiro Julca tachó el título en los siguientes términos:
"Se tacha el presente título por cuanto en aplicación del artículo 42º del Reglamento General de los Registros Públicos contiene defecto insubsanable, que a continuación se expresa:
Si bien es cierto que los embargos inscritos en los asientos D 00004 de la partida Nº 11047720, D00004 de la partida Nº 11047706, D00002 y D00003 de la partida Nº 11047694 y D00004 de la partida Nº 11047696 ya no se encuentran vigentes, al haber transcurrido el plazo de caducidad que establecía el segundo párrafo del artículo 625 del C.P.C., no afectándole la modificación establecida por la Ley Nº 28473, al haber caducado con anterioridad.
Asimismo, por Ley Nº 26639 se precisaba la aplicación del plazo de caducidad, señalándose en el segundo párrafo del artículo 1 que: "Tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o notario público, (...)", es decir, dicha Ley indicaba cuál era la formalidad requerida para solicitar la cancelación de medidas cautelares por caducidad.
Sin embargo, siendo que la dación de la Ley Nº 28473 vigente a partir del 19.03.2005, implica una derogación parcial tácita de la Ley Nº 26639 (solo en cuanto a las medidas cautelares), a partir del 19.3.2005, en mérito a la declaración jurada no es posible cancelar los embargos solicitados por Caducidad, teniendo que realizarse por la vía judicial correspondiente.
La presente observación se formula de conformidad con los artículos 2010 y 2011 del Código Civil y con los artículos 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos."
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
- El apelante señala que no habiendo cumplido el Banco de Crédito del Perú con reactualizar las medidas cautelares ordenadas por el 45º Juzgado Civil de Lima mediante resolución judicial del 3 de setiembre de 1999, es que solicita su caducidad de conformidad con el artículo 625º del Código Procesal Civil.
- De igual modo y por los mismos argumentos antes señalados, el apelante solicita que se declare la caducidad del embargo trabado por el Banco Santander por no haber cumplido con reactualizar la medida cautelar ordenada por el 42º Juzgado Civil de Lima - Asimismo, señala que al 17 de marzo del 2005, fecha en que se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 625º del Código Procesal Civil, ya había operado la caducidad de los embargos cuyo levantamiento está solicitando.
- Sostiene que si bien a la fecha el artículo 625º del Código Procesal Civil ha sido modificado de acuerdo a la Ley Nº 28473, vigente a partir del 19 de marzo de 2005, en el sentido de que a partir de la vigencia de dicha modificación sólo caducan las medidas cautelares trabadas al amparo del Código de Procedimientos Civiles de 1912, debe tenerse presente que las medidas cautelares materia de la presente solicitud han caducado con anterioridad, motivo por el cual se rigen por lo dispuesto por el texto original del artículo 625º del Código Civil ya derogado.
- Indica que es aplicable la segunda disposición final del Código Procesal Civil, que establece que las normas son de aplicación inmediata, sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior los plazos que hubieran empezado.
- Finalmente, señala que el precedente de observancia obligatoria Nº 14 acordado en el Segundo Pleno Registral, estableció que pueden cancelarse los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre la entrada en vigencia de la Ley Nº 26639 y la entrada en vigencia de la Ley Nº 26702, siendo que estáúltima dispuso que la Ley Nº 26639 no operaba cuando el acreedor era una entidad financiera.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Los predios sobre los cuales recaen las medidas cautelares cuya cancelación se solicita son los siguientes:
1. Departamento Nº 202-B con frente a la calle Las Petunias Nº 110, La Molina, inscrito en la ficha Nº 1173512 que continúa en la partida electrónica Nº 11047694 del Registro de Predios de Lima. En el asiento D00001 corre inscrita la hipoteca constituida en favor del Banco Interamericano de Finanzas, extendida en mérito al título Nº 172608 del 7 de octubre de 1998. En el asiento D00002 corre anotado el embargo trabado hasta por la suma de US $ 25,000.00 en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, extendido sobre la base del título Nº 8747 del 18 de enero de 1999. En el asiento D00003 corre anotado el embargo hasta por la suma de US $ 20,000.00 en los seguidos por el Banco Santander, extendido sobre la base del título Nº 11720 del 22 de enero de 1999.
2. Estacionamiento Nº 17 ubicado con frente a la Calle El Bucaré del distrito de La Molina, inscrito en la ficha Nº 1173493 que continúa en la partida electrónica Nº 11047706 del Registro de Predios de Lima. En el asiento D00003 corre inscrita la hipoteca constituida en favor del Banco Interamericano de Finanzas, extendida en mérito al título Nº 172608 del 7 de octubre de 1998. En el asiento D00004 corre anotado el embargo trabado hasta por la suma de US $ 3,000.00 en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, extendido sobre la base del título Nº 8747 del 18 de enero de 1999.
3. Depósito Nº 8 ubicado en la edificación situada en el distrito de La Molina, inscrito en la ficha Nº 1173504 que continúa en la partida electrónica Nº 11047720 del Registro de Predios de Lima. En el asiento D00003 corre inscrita la hipoteca constituida en favor del Banco Interamericano de Finanzas, extendida en mérito al título Nº 172608 del 7 de octubre de 1998. En el asiento D00004 corre anotado el embargo trabado hasta por la suma de US $ 1,000.00 en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, extendido sobre la base del título Nº 8747 del 18 de enero de 1999.
4. Estacionamiento Nº 18 ubicado con frente a la calle El Bucaré del distrito de La Molina, inscrito en la ficha Nº 1173494 que continúa en la partida electrónica Nº 11047696 del Registro de Predios de Lima. En el asiento D00003 corre inscrita la hipoteca constituida en favor del Banco Interamericano de Finanzas, extendida en mérito al título Nº 172608 del 7 de octubre de 1998. En el asiento D00004 corre anotado el embargo trabado hasta por la suma de US $ 2,000.00 en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, extendido sobre la base del título Nº 8747 del 18 de enero de 1999.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente:
- ¿Cuál es el título idóneo para solicitar la cancelación de las medidas cautelares que hubiesen caducado al amparo del artículo 625º del Código Procesal Civil, antes de su modificación mediante la Ley Nº 28473?
VI. ANÁLISIS
1. El artículo 625º del Código Procesal Civil establecía, antes de la modificación introducida por la Ley Nº 28473 vigente desde el 19 de marzo de 2005, lo siguiente:
"Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral".
2. Como puede apreciarse, la mencionada norma establecía dos plazos de caducidad para las medidas cautelares:
a) Dos años de consentida o ejecutoriada la decisión final recaída en el proceso principal en el cual se trabó la medida cautelar; y,
b) Cinco años contados desde la ejecución de la medida cautelar, es decir, desde su inscripción en el Registro, salvo que fuera renovada.
En este último supuesto de caducidad de medida cautelar, la verificación del transcurso del plazo resultaba indubitable para el Registro, dado que el cómputo se realizaba desde la fecha de la inscripción, lo que suponía, por aplicación del artículo IX(1) del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, desde la fecha de presentación del título respectivo.
3. La aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 625º del Código Procesal Civil fue precisado mediante la Ley Nº 26639 del 15 de junio de 1996, a la vez que se ampliaron sus alcances.
Así, el segundo párrafo del artículo 1º de la referida Ley estableció el siguiente mecanismo para la cancelación de los asientos de medidas cautelares que hubiesen caducado al amparo de la norma procesal:
"Tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por Fedatario o Notario Público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido. El Registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido."
La referida formalidad fue recogida por el artículo 126º el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, señalándose que:
El asiento de cancelación de las medidas cautelares que han caducado conforme a lo dispuesto en el artículo 625º del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud de parte con la presentación de una declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario de la institución, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que originó la anotación y el tiempo transcurrido.
(...)"
La norma registral ha regulado entonces, la formalidad para solicitar la cancelación de las medidas cautelares que hubiesen caducado al amparo del artículo 625º del Código Procesal Civil, reproduciendo el texto del segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26639.
4. Sin embargo, el nuevo texto del artículo 625º del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley Nº 28473, establece lo siguiente:
"Artículo 625.- Extinción de la medida cautelar concedida con el Código Derogado
En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral."
En primer lugar, debe señalarse que el nuevo texto modifica no sólo el artículo 625º del Código Procesal Civil sino de manera tácita, su norma de desarrollo, cual es la Ley Nº 26639, pero sólo en algunos aspectos, cuyo análisis corresponderá efectuarse en cada caso concreto.
5. Al respecto, Eugenia Ariano(2) expresa que llama la atención el silencio que guarda el nuevo dispositivo (Ley Nº 28473) sobre la Ley Nº 26639. Agrega la citada autora que "dado este silencio, o sea dada su no derogación expresa, cabe preguntarnos cuánto de la Ley Nº 26639 ha quedado tácitamente derogada por "incompatibilidad" (artículo I del TP del CC) y cuánto ha quedado vigente."
Con relación al segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Nº 26639 señala que dado que éste "establece el mecanismo para "cancelar" las medidas cautelares inscritas (rectius, anotadas), no resultando incompatible con el nuevo texto del artículo 625 CPC, puede bien ser considerado en vigencia, siempre que se tome en cuenta en nuevo (limitado) ámbito operativo de la caducidad a plazo fijo. (...)"
En opinión de Eugenia Ariano entonces, el mecanismo establecido para la cancelación de las medidas cautelares dictadas al amparo del derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 es el establecido por el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26639, no obstante la Ley Nº 28473 ha guardado silencio absoluto sobre el tema, opinión con la que concordamos.
6. En el presente caso, la Registradora considera que si bien los embargos reseñados en el rubro IV (Antecedente Registral) ya no se encuentran vigentes al haber transcurrido el plazo de caducidad que establecía el segundo párrafo del artículo 625 del CPC, sin embargo éstos no pueden cancelarse en mérito a la declaración jurada regulada en el artículo 1º de la Ley Nº 26639, por cuanto esta Ley habría quedado derogada tácitamente en lo que atañe a medidas cautelares, requiriendo que la cancelación se disponga por la vía judicial correspondiente.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la Ley Nº 28473, al haber sustituido íntegramente el texto anterior del artículo 625º del Código Civil, ha derogado la norma que este contenía. Sin embargo, al no haber sustituido el texto de la Ley Nº 26639, esta norma subsiste en todo aquello que no resulte incompatible con la Ley Nº 28473, por aplicación del artículo I(3) del Título Preliminar del Código Civil.
7. En tal sentido, no existiendo incompatibilidad alguna entre el contenido de la Ley Nº 28473 y la norma contenida tanto en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26639 como en el artículo 126º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, éstos mantienen plenamente su vigencia siendo aplicable la formalidad prevista en ellos, para aquéllos casos en los cuales las medidas cautelares hubiesen caducado al amparo del antiguo tenor del artículo 625º del Código Procesal Civil, más aún cuando dichas normas fueron dictadas precisamente para permitir la cancelación de las medidas cautelares caducas, resultando incongruente concluir que se reconoce su caducidad de pleno derecho, verificable por el Registrador de manera indubitable, pero que no obstante ello, su cancelación no sea posible en virtud del argumento de la presunta derogatoria tácita del mecanismo para su cancelación.
Por tanto, consideramos que no existe sustento alguno para considerar que la Ley Nº 28473 ha derogado tácitamente el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26639.
En consecuencia, resulta procedente cancelar las medidas cautelares de embargo anotadas en las partidas registrales que se indican en la declaración jurada formulada por el interesado.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción previo el pago de los derechos registrales que la inscripción de los actos solicitados devenguen.
Regístrese y comuníquese.
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
Presidenta de la Segunda Sala
del Tribunal Registral
FREDY LUIS SILVA VILLAJUAN
Vocal del Tribunal Registral
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Vocal del Tribunal Registral
1 IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario.
2 ARIANO DEHO, Eugenia. La eliminación del plazo de caducidad de las medidas cautelares. La reforma del artículo 625 del Código Procesal Civil y los problemas irresueltos. Gaceta Jurídica Nº 137. Pág. 73 y ss.
3 Artículo I.- La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.