Procede cancelar por caducidad una solicitud de sucesión intestada judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su inscripción otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos y contratos inscribibles siempre que no haya sido renovada.
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RESOLUCIÓN Nº 409-2006-SUNARP-TR-L (Precedente de observancia obligatoria aprobado por Res. Nº 088-2006-SUNARP/PT. El Peruano, 5 de setiembre de 2006)
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
Lima, 6 de julio de 2006
APELANTE : BERTHA GREEN CONDE
TÍTULO : Nº 172051 del 5 de abril de 2006.
RECURSO : HTD Nº 26218 del 30 de mayo de 2006.
REGISTRO : Personas Naturales.
ACTO : CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA.
SUMILLA
ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA
“La anotación de solicitud de prescripción adquisitiva de sucesión intestada no constituye una medida cautelar equivalente a la anotación de demanda”.
CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA
“Procede cancelar una solicitud de anotación de sucesión intestada en el Registro, en virtud de lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 26639, el cual estableció, que se extinguen a los 10 años desde las fechas de sus inscripciones “otras resoluciones” que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles siempre que no hayan sido renovadas”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la caducidad de la anotación preventiva de sucesión intestada registrada en la ficha Nº 79140 que continúa en la partida electrónica Nº 24249786 del Registro de Sucesiones Intestadas. Con tal finalidad se adjunta lo siguiente:
- Solicitud del 3 de abril de 2006.
- Copia simple del acta de defunción de Amelia Conde Cassaos.
- Copia simple de la partida de nacimiento de Bertha María Green
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Personas Naturales de Lima, Bertha Rosalía Estela Nalvarte, formuló la siguiente observación:
“De conformidad con el art. 2013 del C.C., se establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
1. Al respecto el Tribunal Registral se pronunció en diversas oportunidades indicando que la anotación preventiva no constituye una medida cautelar, ya que al dictarse dentro de un proceso no contencioso, su anotación en el Registro de Sucesión Intestada no persigue asegurar una futura ejecución forzada, si no simplemente dar publicidad a un proceso de sucesión intestada iniciado para evitar que se inicien otros procesos relativos a la sucesión del mismo causante en diversos juzgados o notarías. “En consecuencia, el plazo de caducidad establecido en el art. 625 del C.P.C., reglamentado y ampliado en la Ley Nº 26639 no es de aplicación a las anotaciones preventivas de sucesión intestada”. (Res. Nº 070-97-ORLC/TR).
2. Por lo tanto, sírvase presentar su solicitud de cancelación ante el juzgado competente, y a fin de dejar sin efecto la anotación de cancelación deberá presentar los partes judiciales respectivos, con la resolución expedida por el juzgado competente que ordena su levantamiento expreso.
Cabe señalar que el art. 102 del R.G.R.P. establece “las inscripciones o anotaciones preventivas (como en el presente caso) extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
1.- Mediante la Ley Nº 26639 se dictaron normas para la aplicación del plazo de caducidad previsto en el Artículo 625 del Código Procesal Civil y se ampliaron sus alcances, estableciendo en su artículo 3º que las demandas, sentencias u otras resoluciones (para nuestro caso la anotación preventiva de sucesión intestada conforme lo establece el artículo 2041 del Código Civil) así como las hipotecas, gravámenes y otras cargas reales, se extinguirían a los diez años de inscritas, lo que supone necesariamente que el plazo previsto en la segunda parte del Artículo 625, según el cual las medidas cautelares también caducan a los cinco años desde la fecha de su ejecución, quedó tácitamente modificado en lo que se refiere a las anotaciones preventivas de demanda (10 años).
2.- Así, queda claro que lo establecido en el artículo 102 del Reglamento General de los Registros Públicos, sobre el hecho de que las anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, no es una norma general; pues el mismo articulado expresa que dicha regla se aplica “sin perjuicio de lo señalado en el literal d) del artículo 94 de este Reglamento”, es decir, aquellos casos de cancelación total de las anotaciones preventivas “cuando se haya producido la caducidad (..) por mandato de la Ley o por el transcurso del tiempo previsto en ella”, como es el presente caso.
3.- A mayor abundamiento, la jurisprudencia presentada en nuestra solicitud (Resolución Nº 114-2003-SUNARP-TR-T del año 2003); en su parte considerativa o de análisis expresa claramente lo siguiente:
PUNTO SEGUNDO (segundo párrafo): (...) La anotación de demanda, por su parte, tiene por objeto cautelar aquellas pretensiones que se refieren a derechos inscritos.
PUNTO TERCERO: Las medidas cautelares son anotaciones preventivas y como tales, son por naturaleza temporales, (...). Están sujetas a la eventualidad del pronunciamiento final, extinguiéndose ya sea porque el derecho se convirtió en definitivo, se desestimó la pretensión, o porque han caducado por el transcurso del tiempo.
PUNTO CUARTO (último párrafo): El referido artículo modificó tácitamente el artículo 625 del Código Procesal Civil, pues a partir de su vigencia las medidas cautelares de anotación de demanda ya no caducan a los 2 ni a los 5 años, sino a los 10 años contados a partir de la fecha de su inscripción, si no eran renovadas. En otras palabras, la Ley 26639 extrajo del contenido del artículo 625 del Código Procesal Civil la regulación de la caducidad de las anotaciones de demanda para otorgarle otra conforme a sus preceptos.
PUNTO SEXTO (primer párrafo): Habiéndose definido que la medida cautelar a que hace referencia el asiento 2-D de la ficha 30955 es una anotación de demanda, su caducidad, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 26639 anteriormente glosada, se produce a los 10 años de la fecha de su inscripción.
4.- Cabe señalar además, que el presente pedido es un acto transparente y legal puesto que la solicitante es la misma persona que pidió que se inscriba la anotación preventiva objeto de pedido de cancelación, siendo la intención realizar el trámite de sucesión por la vía notarial.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la ficha Nº 79140 que continúa en la partida electrónica Nº 24249786 del Registro de Sucesiones Intestadas, se encuentra inscrita la anotación de la solicitud de Sucesión Intestada, correspondiente a Amelia Conde Cassaos, interpuesta por Bertha María Green Conde, ante el Segundo Juzgado Civil de Lima; en mérito al título archivado Nº 35262 del 6 de abril de 1993.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Mirtha Rivera Bedregal.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones en discusión son las siguientes:
1. Si la anotación de la solicitud de sucesión intestada constituye una medida cautelar.
2. Si el plazo de caducidad de 10 años establecidos en el artículo 3 de la Ley 26639 es aplicable a la anotación preventiva de solicitud de sucesión intestada.
3. Si en el presente caso ha transcurrido dicho plazo.
VI. ANÁLISIS
1. Revisada la ficha Nº 79140 que continúa en la partida electrónica Nº 24249786 del Registro de Sucesiones Intestadas, se constata que figura la anotación de la solicitud de Sucesión Intestada, correspondiente a Amelia Conde Cassaos e interpuesta por Bertha María Green Conde, ante el Segundo Juzgado Civil de Lima; en mérito al título Nº 35262 del 6 de abril de 1993.
2. Según define el tratadista Juan Monroy Gálvez1 , la medida cautelar es una institución procesal a través de la cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o todos de un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida por la espera del fallo definitivo o la actuación de la prueba, criterios estos últimos que están recogidos en el Art. 611 del Código Procesal Civil.
El artículo 612 del Código Procesal Civil establece como características de la medida cautelar, el hecho que importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable.
Asimismo, Eugenia Ariano2 señala que “(...) la tutela cautelar constituye un componente ineludible del modelo de garantía constitucional del proceso en donde partiendo de la premisa de que todos tenemos no sólo el derecho de pedir al órgano jurisdiccional la tutela de nuestros derechos e intereses, sino además obtener del juez una tutela judicial efectiva, con la finalidad de lograr tal efectividad ese derecho incorpora esencial y necesariamente la posibilidad de pedir y obtener una tutela cautelar provisional y urgente adecuada las características sustanciales de las situaciones subjetivas tutelables en relación a las variables circunstancias del caso (...)”.
3. Dentro de las medidas cautelares de futura ejecución forzada, el artículo 673 del Código Procesal Civil, regula la anotación de demanda en los Registros Públicos. Esta norma señala que cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. La norma además precisa que la anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.
4. En tal sentido, la anotación preventiva de solicitud de sucesión intestada no constituye una medida cautelar, ya que al tratarse de una medida dictada dentro de un Proceso No Contencioso, su anotación en el Registro de Sucesión Intestada no persigue asegurar una futura ejecución forzada, sino simplemente dar publicidad del Proceso de Sucesión Intestada iniciado para evitar que se inicien otros procesos relativos a la sucesión del mismo causante, en diversos juzgados.
5. De otro lado, el inciso 2 del artículo 833 del Código Procesal Civil, dispone expresamente que en estos procesos el juez mandará anotar la demanda, mientras que corresponde a la naturaleza de la medida cautelar que se dicte a instancia de parte.
En consecuencia, la anotación preventiva de la solicitud de sucesión intestada no constituye una medida cautelar.
Por lo tanto, corresponde confirmar el primer extremo de la observación formulada por la Registradora.
Ahora bien, habiéndose establecido que la anotación de la solicitud de sucesión intestada no constituye una medida cautelar, corresponde determinar si dicha anotación se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3 de la Ley 26639.
6. El artículo 625º del Código Procesal Civil establecía, antes de la modificación introducida por la Ley 28473 vigente desde el 19 de marzo de 2005, lo siguiente:
“Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral”.
7. Sin embargo, con posterioridad la Ley 26639 del 27-06-963 , estableció en su artículo 3 que:
“Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular con derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los diez años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
La norma contenida en el párrafo anterior se aplica cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”.
Como se puede advertir del tenor del párrafo precedente, se señala entre otros aspectos que “las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles se extinguen a los diez años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas”.
8. El Art. 749 del Código Procesal Civil señala que se tramita como Proceso No Contencioso la sucesión intestada, asimismo el artículo 833 inc 2 del referido código establece que admitida la solicitud, el Juez dispone la anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes, siendo que para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros correspondientes conforme a ley.
En tal sentido, la solicitud de sucesión intestada será evaluada por el juez, en aplicación de los numerales 426 y 427 del Código Civil pudiendo declararse inadmisible si no reúne los requisitos de forma, e improcedente, si no reúne los requisitos de fondo. Si la solicitud está correcta o se han subsanado los defectos u omisiones, se admite a trámite y el juez ordenará que se anote la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y en el Registro de Mandatos y Poderes, siendo que para tal fin cursará los partes correspondientes, esto es, el oficio dirigido al Registrador, copias certificadas de la solicitud de sucesión intestada y del auto admisorio de la solicitud.
9. De otro lado, la actividad procesal a cargo del juez se lleva a cabo mediante los decretos, autos y sentencias, en tal sentido el artículo 120 del Código Procesal Civil señala: “Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias”.
El artículo 121 indica: “(...) Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda (...)”.
Al respecto, Remigio Pino Carpio4 señala: “Dentro del mismo proceso, se dictan, con mucho menos frecuencia que los decretos y providencias, otras resoluciones judiciales que se caracterizan por estar precedidas de un fundamento, ser más graves y más latas que las resoluciones ya glosadas, y con las que las más de las veces se resuelven entredichos procesales entre las partes, e incidencias desde las más insignificantes hasta las más trascendentes, tanto de orden procesal como sustantivo, y se resuelven también, los medios de defensa llamados excepciones. Tales resoluciones judiciales se denominan AUTOS”.
10. De otro lado, debemos precisar que la previsión establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 26639, que entre otros supuestos, señala la extinción de “otras resoluciones”, se debe interpretar en el sentido que sólo se encontrarán sujetas a extinción las inscripciones de resoluciones no consentidas o ejecutoriadas, las cuales por carecer de firmeza deberán ser registradas como anotaciones preventivas, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 del Reglamento General de los Registros Públicos5 y estando a que esta forma de anotación preventiva recién ha sido establecida por el actual Reglamento de los Registros Públicos, consideramos que también podrían encontrarse sujetas a extinción aquellas resoluciones judiciales no consentidas o ejecutoriadas, que se registraron como inscripciones durante la vigencia del anterior Reglamento General de los Registros Públicos.
11. Consecuentemente, estando a que el auto que admite a trámite la solicitud de sucesión intestada tiene la naturaleza de una resolución judicial y éste constituye el título que da mérito a la inscripción de dicha solicitud, resulta plenamente aplicable al presente caso, el plazo de extinción contemplado en el Art. 3 de la Ley 26639, el cual estableció que se extinguen a los 10 años desde las fechas de sus inscripciones “otras resoluciones” que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles siempre que no hayan sido renovadas.
Al respecto se debe precisar, que si bien es cierto tal como se ha señalado en el considerando 5º de la presente resolución, la anotación de solicitud de sucesión intestada en el Registro no se efectúa por criterio del juez, sino por que la norma así lo dispone en forma expresa; esta instancia considera que tal circunstancia no modifica el hecho que nos encontramos frente a resoluciones judiciales que no declaran o constituyen derecho que tengan la calidad de cosa juzgada6 y por lo tanto son caducables, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 26639.
12. En este caso, la anotación de la solicitud cuya cancelación por caducidad se pide, se extendió en mérito al título Nº 35262 del 6 de abril de 1993, por lo que a la fecha ha transcurrido el plazo de diez años que se requería para que operara la caducidad. En consecuencia, procede la cancelación de la anotación de la solicitud de sucesión intestada por caducidad, debiendo revocarse el segundo extremo de la observación formulada.
Sin embargo, la Ley Nº 26639 prescribe que los asientos registrales donde se encuentran anotados medidas cautelares se cancelarán a instancia del interesado, con la sola presentación de una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o notario público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación y el tiempo transcurrido; en tal sentido, la declaración jurada constituye la forma obligatoria por mandato legal en que el interesado debe hacer valer su rogatoria.
En el caso materia del grado se ha presentado una solicitud simple, cuando debió presentarse una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o notario público.
13. En cuanto a lo señalado por el Registrador, en el sentido que el artículo 102 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial; al respecto debemos señalar que en el artículo bajo comentario se ha hecho expresa la exigencia que el mandato judicial cancelatorio no resulta aplicable cuando se produce la caducidad de la anotación o inscripción extendida por orden judicial.
14. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de ésta, determinar dichos derechos. Los actos materia de rogatoria son:
Cancelación de anotación de solicitud de sucesión intestada
Derechos de calificación S/. 8.00
Derechos de inscripción S/. 8.00
Subtotal:
Derechos cancelados: (Recibo Nº 9258) S/. 16.00
Derechos pendientes de pago: Ninguno
Estando a lo acordado por unanimidad.ss
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR el primer extremo de la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Personas Naturales de Lima en mérito a los considerandos expuestos en la presente resolución, REVOCAR el segundo extremo de la misma y DISPONER su inscripción de conformidad a lo señalado en los considerandos 9,10 y 11 de la presente resolución, siempre que se subsane el defecto advertido en el considerando 12 de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Presidenta de la Segunda Sala
del Tribunal Registral
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
Vocal del Tribunal Registral
MIRTHA RIVERA BEDREGAL
Vocal del Tribunal Registral
1. Citado en la Resolución Nº 070-97-ORLC/TR del 28 de febrero de 1997.
2. Ariano Deho Eugenia. Problemas del Proceso Civil. 1ra. Edición. Jurista Editores. Octubre, 2003. Pág. 674.
3. Vigente desde el 25 de setiembre de 1996.
4. Pino Carpio Remigio. Nociones de Derecho Procesal, Tomo IV, pág. 283.
5. Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposición en contrario.
6. Criterio recogido por el Art. 114º del RIRP, que establece una excepción a la caducidad de resoluciones judiciales previstas por el artículo 3º de la Ley Nº 26639.