Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos.En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos.
JurisprudenciaJURISPRUDENCIAS ORDENADAS ALFABETICAMENTEVERVERVER2003 |
RESOLUCIÓN Nº 528-2003-SUNARP-TR-L (Precedente de observancia obligatoria aprobado por Res. Nº 040-2004-SUNARP-SA, publicada el 01/10/2004)
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
Lima, 22 AGOS 2003
APELANTE : EULOGIO JACINTO ROJAS ROSALES.
TÍTULO : Nº 3391 del 14.4.2003.
HOJA DE TRAMITE : Nº 31576 del 22.7.2003.
REGISTRO : Propiedad Inmueble de Huancayo.
ACTO : Compraventa y aclaración.
SUMILLA :
Cierre por Duplicidad
De conformidad con el artículo 62 del Reglamento General de los Registros Públicos, no resulta procedente que durante el proceso de cierre por duplicidad se formulen observaciones sustentadas en la duplicidad existente.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título materia del grado se solicita la inscripción de compraventa y aclaración sobre el inmueble ubicado en la Jr. Santa Isabel, lote 7 manzana C de la Lotización Ana María Gelicich, distrito El Tambo, registrado en la partida Nº 11013879 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huancayo.
El título presentado está conformado por los siguientes documentos:
- Parte notarial de la escritura pública de compraventa y aclaración del 11 de abril de 2003, extendida ante la notaria pública Llubiza Hermelinda Tovar Pineda, en la que corre inserta la compraventa y aclaración otorgada por Juan Rafael Nuñez Lombardi y esposa Wilda Cristina Gutiérrez Peralta a favor de Eulogio Jacinto Rojas Rosales y esposa Antonia Ticla de Rojas.
- Copia simple del documento nacional de identidad del presentante.
- Copia simple del documento nacional de identidad de la Sra. Antonia Ticla de Rojas.
- Copia fotostática legalizada del formulario Nº 001747 Impuesto de Alcabala certificada por la notaria pública Llubiza Tovar Pineda de fecha 14 de abril de 2003.
- Copia fotostática legalizada ante el notario público de Huancayo Víctor Rojas Pozo de la declaración jurada HR y PU del impuesto predial de la municipalidad Distrital El Tambo, correspondiente al año 2003.
- Copia legalizada ante notario público Llubiza Tovar Pineda con fecha 14 de abril de 2003, del recibo único de pago de impuesto a la alcabala 2003 de la municipalidad distrital El Tambo-Huancayo.
- Copia fotostática legalizada ante notario público Víctor Rojas Pozo del recibo único de pago Nº 0215192, de fecha 14 de abril de 2003.
- Copia simple del recibo único de pago Nº 0215018 de la municipalidad distrital El Tambo-Huancayo de fecha 11 de abril de 2003.
- Parte notarial de aclaración del 23 de mayo de 2003 ante la notaria pública Llubiza Tovar Pineda que otorga don Juan Rafael Nuñez Lombardi y esposa a favor de don Eulogio Jacinto Rojas Rosales y esposa.
- Certificado de inscripción del RENIEC de Gutiérrez Peralta Wilda Cristina, de fecha 12 de junio de 2003.
- Certificado de inscripción del RENIEC de la partida de inscripción Nº 08051619 de Gutiérrez Peralta Wilda Cristina, de fecha 12 de junio de 2003.
- Certificado de inscripción del RENIEC de Gutiérrez Peralta Wilda Cristina, de fecha 18 de junio de 2003.
- Certificado de inscripción del RENIEC de Gutiérrez Peralta Wilda Cristina, de fecha 29 de abril de 2003.
- Copia del título archivado Nº 459 del 30-7-1986, que contiene el testimonio de compraventa del 12 de noviembre de 1985 celebrado por el señor Francisco A. Gálvez Victoria y esposa a favor del señor Juan Rafael Nuñez Lombardi y esposa. Así como copia del Informe Técnico de Zonificación y Vías de la municipalidad provincial de Huancayo.
- Copia autenticada por fedatario del Informe Nº 050-2003-ZRVIII-SHYO-SEPRRPI de fecha 24 de abril de 2003.
- Copia autenticada por fedatario del Informe Nº 112-2003-ZRVIII-SHYO-JCAT de fecha 06 de junio de 2003.
- Copia autenticada por fedatario del Informe Nº 175-2003-ZRVIII-SHYO-JCAT de fecha 14 de julio de 2003.
- Copia autenticada de la Resolución Gerencial Nº 194-2003-ZRVIII-SHYO/GAR del 14 de julio de 2003.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Propiedad de Huancayo, Dr. José Amando Tazza Chapuis del Registro de la Zona Registral Nº VIII-Sede Huancayo, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:
VISTOS LOS DOCUMENTOS (escritura de aclaración y certificados expedidos por la RENIEC) presentados por don Eulogio Rojas Rosales con solicitud de reingreso Nº 050328 de 07-07-2003, se comunica al usuario que se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Gerencia del Área Registral respecto de la posible duplicidad de partidas advertida y que fuera comunicada a dicha Gerencia con Informe Nº 050-2003-ZRVIII-SHYO-SEPRRPI de 24-04-2003, de cuyo hecho el usuario tiene conocimiento conforme consta la esquela de 24-04-2003.
FUNDAMENTO LEGAL: Ley 26366, Arts. 923, 2011 del Código Civil; Arts. I,II,III,VI,VII, 7,12,25,31,32, 57 del Reglamento General de los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación, principalmente en el hecho que no existe impedimento fáctico ni jurídico para denegar la acogida al acto rogado, pues en la actualidad y a la fecha de la interposición de la presente apelación no existe resolución de gerencia que resuelva su posible duplicidad.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En el asiento C 0001 de la partida electrónica Nº 11013879, consta la inscripción de la compraventa del predio denominado Mz. C Lote 7 de la Urbanización Ana María Gelicich del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo.
A foja 438 del tomo 135, transcrita a la ficha Nº 29517 se incribió la independización de un lote de terreno de 63,890 m2 de superficie ubicado en el distrito de El Tambo de la provincia de Huancayo.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente la Dra. Rosario del Carmen Guerra Macedo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a dilucidar es la siguiente:
- Si la existencia del proceso de cierre por duplicidad de partidas registrales, impide la extensión de asientos de inscripción en las partidas involucradas.
VI. ANÁLISIS
PRIMERO: Conforme consta en el asiento B 00001 de la partida electrónica Nº 11013879, mediante Resolución Gerencial Nº 194-2003-ZRVIII-SHYO/GAR de fecha 14 de julio de 2003, se dispuso el inicio del trámite del cierre de las partidas registrales por duplicidad con inscripciones incompatibles de las partidas Nº 11013879 y la partida registral contenida en el folio 438 del tomo 135 y su continuación en la partida Nº 1100638 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huancayo.
SEGUNDO: En el asiento C 0001 de la partida electrónica Nº 11013879, consta la inscripción de la compraventa del predio denominado Mz. C Lote 7 de la Urbanización Ana María Gelicich del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, a favor de Juan Rafael Nuñez Lombardi casado con Cristina Gutiérrez Peralta. Asimismo, a fojas 438 del tomo 135, transcrita a la ficha Nº 29517, se inscribió la independización de un lote de terreno de 63,890 m2 de superficie ubicado en el distrito de El Tambo de la provincia de Huancayo, a favor de Ana María Gelicich y Dorregaray.
TERCERO: Con el título materia de grado, se solicita la inscripción de la compraventa y aclaración que otorgó Juan Rafael Nuñez Lombardi y esposa Wilda Cristina Gutiérrez Peralta a favor de Eulogio Jacinto Rojas casado con Antonia Ticla de Rojas, mediante escritura pública del 11 de abril de 2003, ante la notaria de Huancayo Llubiza Hermelinda Tovar Pineda, respecto del inmueble inscrito en la partida electrónica Nº 11013879, el mismo que se encuentra comprendido en la resolución descrita en el punto uno del presente análisis.
Corresponde analizar si la existencia del proceso de cierre por duplicidad de partidas registrales, impide la extensión de asientos de inscripción en las partidas involucradas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento General de los Registros Públicos, existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer párrafo del numeral IV del Título Preliminar del Reglamento acotado.
Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios.
Los autores españoles estudian el tema de duplicidad de inscripciones limitada al Registro Inmobiliario o Hipotecario, siempre respecto a predios o fincas, denominándola "doble inmatriculación. Al respecto, Diez-Picazo, expresa que se denomina doble inmatriculación, "al hecho de que una misma finca se encuentre inmatriculada en dos folios independientes uno de otro. La inmatriculación puede ser plural si se ha producido más de dos veces. Existe doble inmatriculación cuando las dos fincas son absolutamente idénticas entre sí, aunque sus respectivas descripciones (linderos, etc.) estén hechas de una manera distinta. Hay también doble inmatriculación si una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto a otra. (1)
QUINTO: Conforme a lo establecido por el artículo 60 del Reglamento General de los Registros Públicos, "Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas así como a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre, en el domicilio que para éstos aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente.
(...)
Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente".
SEXTO: Del mismo modo, el artículo 62 del ya citado reglamento indica que "extendidas las anotaciones que publicitan la duplicidad de partidas, y en tanto no se produzca el cierre respectivo, resultará procedente extender los asientos de inscripción que se soliciten sobre las partidas correlacionadas, sin perjuicio que el eventual cierre de partidas que se pratique afectará a todos los asientos registrales de la partida de menor antiguedad".
La previsión indicada en la norma precitada se fundamenta en el hecho que una vez publicitada la duplicidad producida, todo aquel interesado que contrate respecto del bien materia de la duplicidad tendrá conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento, por lo que su derecho siempre se encontrará sujeto a ser afectado por el eventual cierre de la partida registral de menor antiguedad. Por ello, encontrándose la duplicidad sujeta a la presunción de conocimiento propia del contenido de los asientos registrales, resulta lógico que no debe equipararse el inicio del procedimiento al cierre del mismo, puesto que negar la posibilidad de inscripciones durante dicha tramitación hubiera implicado adelantar, innecesariamente, los efectos de un cierre que podría o no producirse.
En tal sentido, y como se encuentra expresamente establecido en el artículo bajo comentario, no resulta procedente que durante el proceso de cierre por duplicidad, se formulen observaciones sustentadas en la duplicidad existente, puesto que serán los interesados los que deberán evaluar si conviene a su derecho contratar respecto a una partida sujeta al eventual cierre, con el pleno conocimiento que el cierre de partidas no distinguirá ni dará mejor derecho a asiento alguno (extendido antes o después de publicitarse la duplicidad), pues lo que se cerrará será la partida registral y no sólo alguno de sus asientos.
De acuerdo a todo lo expuesto corresponde revocar la observación del Registrador.
Estando a lo acordado por unanimidad.
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público de Huancayo, al título referido en el encabezamiento, y ORDENAR su inscripción de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
Dra. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Presidente de la Segunda Sala
del Tribunal Registral
Dr.PEDRO ALAMO HIDALGO Dr. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS
Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral