Resulta procedente el recurso de casación interpuesto como consecuencia de la inaplicación de disposiciones normativas procesales que garantizan el debido proceso.
JurisprudenciaCORTE SUPREMAPROCESAL LABORALJURISPRUDENCIAVER2006 |
CAS. Nº 639-2006 CUSCO (El Peruano, 28/02/2007)
PRECEDENTE
Lima, cinco de setiembre del dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTTTUCIONAL y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA: VISTA; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo el día de la fecha, el expediente número seiscientos treintinueve del dos mil seis; y, producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el demandante Rony Howard León Díaz, a fojas cuatrocientos ocho, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos tres, de fecha treinta de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revoca la resolución número seis, dictada en audiencia única de fecha quince de octubre del dos mil cuatro, que declara Infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada Asociación para la conservación de la Cuenca Amazónica; reformándola declararon fundada dicha excepción; y en consecuencia improcedente la pretensión de impugnación de despido, debiendo restarse del monto ordenado a pagar en el numeral cuatro de la parte resolutiva de la sentencia de vista de fecha dos de noviembre del dos mil cinco, la suma correspondiente a la indemnización por despido arbitrario, ascendente a once mil dólares americanos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El la recurrente denuncia como agravios: a) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. b) Aplicación indebida del articulo ciento ochentitres del Código Civil. c) Inaplicación del articulo treintiséis del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa y siete guión TR. d) Contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante reúne los requisitos de forma contemplados en el articulo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por Ley número veintisiete mil veintiuno necesarios pare su admisibilidad; Segundo: Que, debe señalarse que en situaciones excepcionales esta Suprema Sala se ha visto en la necesidad de evaluar si las causas sometidas a su jurisdicción han sido tramitadas respetando las reglas mínimas y esenciales que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige, debido a que la observancia del debido proceso constituye un principio constitucional de la función jurisdiccional, en ese sentido, se ha considerado que no es posible ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el articulo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, cuando se detectan vicios u omisiones que afectan el desarrollo del proceso, puesto que el orden jurídico destinado a tutelar el derecho reclamado por el justiciable supone la observancia de las normas de orden público y de ineludible cumplimiento; Tercero: Que siendo ello así; y, si bien la causal de contravención al debido proceso invocada no constituye causal de casación en materia laboral
conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por la trascendencia de las supuestas Irregularidades incurridas que trasgreden principios y derechos de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente la denuncia descrita en el literal a) en
aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y quinto del articulo ciento treintinueve de la Carta Magna, no obstante su intervención no puede ni debe reducirse a los extremos de la denuncia formulada sino que es posible en orden a la cautela del debido proceso legal, que pueda ingresarse a examinar con amplitud
los vicios incurridos en el proceso que comportan su trasgresión; debiendo por las anomalías advertidas obviarse el examen de los demás agravios; Cuarto: Que, la sentencia es el acto por el cual el órgano jurisdiccional pone fin a la instancia o al proceso en forma definitiva, en ella el Juez se pronuncia en forma expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida en el proceso; y en los procesos judiciales en los cuales haya acumulación originaria o sucesiva, la sentencia necesariamente deberá pronunciarse, en acto único, respecto de todas y cada una de las pretensiones acumuladas, no siendo posible fragmentar la resolución en decisiones particulares respecto de cada una de las pretensiones acumuladas, hecho éste que desnaturaliza el procedimiento; Quinto: Que, del petitorio de la demanda se desprende que el actor solicita: 1) Indemnización por despido arbitrario 11)Compensación por tiempo de servicios 11I)Reintegro en los depósitos bancarios por diminutos Iv) Vacaciones no gozadas v) Gratificaciones Fiestas Patrias vI) Gratificaciones Navidad vll) indemnización por retención de beneficios laborales. Sin embargo la sentencia de vista de fojas cuatrocientos tres, ha sido expedida en forma fraccionada, respecto a estas pretensiones; Sexto: Que, en consecuencia, la resolución impugnada, no reúne uno de los elementos esenciales de validez previstos en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, esto es que la resolución contenga la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, por tanto incurre en causal de nulidad prevista en el mismo dispositivo legal; Sétimo: Que, adicionalmente, debe señalarse que la motivación comprende tanto el aspecto fáctico del proceso como el jurídico normativo, debiendo además cumplir con las exigencias de ser expresa, clara, completa, legitima y lógica. La motivación de derecho constituye una justificación de la calificación jurídica del hecho, por tanto, el Juzgador está también obligado a fundamentar las consecuencias jurídicas que deriven de la adecuación del hecho en determinada norma; Octavo: Que, en ese sentido, se aprecia en la recurrida que al resolver el grado, la Sala de mérito ha procedido a revocar la apelada en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad interpuesta por la demandada sin tener en cuenta lo dispuesto en el articulo cincuentiocho del Decreto Supremo número cero cero uno guión noventiséis guión TR, norma reglamentaria del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el articulo treintiséis de esta última norma, en la que efectúan una distinción donde la ley no lo hace, lo cual le quita sustento a la posición adoptada; Noveno: Que, el debido proceso implica, el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las Instancias procesales, en tal sentido el debido proceso comprende un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: El derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancias, la actividad probatoria, la celeridad procesal, entre otros; en el presente caso el expedir la resolución impugnada sin cumplir los presupuestos mínimos establecidos en la Ley, desde luego afecta el debido proceso que todo órgano jurisdiccional está obligado a preservar; RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ocho por don Rony Howard León Díaz; en consecuencia declararon NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos tres de fecha treinta de diciembre del dos mil cinco, DISPUSIERON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, expida un nuevo fallo con arreglo a Ley; en los seguidos por la demandada Asociación para la conservación de la Cuenca Amazónica, sobre Indemnización por despido arbitrario; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y, lo devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEOO MENA, ESTRELLACAMA, ROJASMARAVI C-30469-3206