HOMOLOGACIÓN DE REMUNERACIONES DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS
Infundado. Todo proceso en el que se formule como única pretensión el cumplimiento de la homologación de remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con la de los magistrados del poder judicial, el juez debe declarar la conclusión del proceso y sin lugar sobre el pronunciamiento sobre el fondo; asimismo si la universidad emplazada no cumple con la homologación automática, el juez en etapa de ejecución ordenará su cumplimiento.
CASACIÓN N° 715-2012-JUNIN(Publicado: 25-06-2014)
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Homologación de Remuneraciones de los Docentes Universitarios
Conforme al artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS se establece como doctrina jurisprudencial las siguientes reglas interpretativas:
1. Todo proceso en el que se formule como única pretensión el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Universitaria, esto es la homologación de remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con la de los Magistrados del Poder Judicial, el Juez debe: declarar la conclusión del proceso y sin lugar el pronunciamiento sobre el fondo en cualquier instancia en el estado en que se encuentre, incluso ante la Corte Suprema de Justicia de la República, ordenando su cumplimiento sin mayores dilaciones, bajo responsabilidad.
2. En caso que la Universidad emplazada no haya cumplido con la homologación automática, el Juez de origen en etapa de ejecución ordenará su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 41 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, adoptando las medidas pertinentes para su efectividad, sin perjuicio de ponerse en conocimiento del Ministerio Público para que proceda a la denuncia penal correspondiente y de imponerse la multa compulsiva y progresiva que contempla el artículo 53 numeral 1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, al caso de autos, conforme lo señala la Primera Disposición Final del acotado Texto Único Ordenado, quedando prohibida cualquier conducta dilatoria.
3. En aquellos procesos donde los docentes universitarios son cesantes, interpretando la sentencia de inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional la homologación debe ordenarse únicamente por el periodo en el cual el profesor universitario tenía la calidad de activo, esto es desde la vigencia de la Ley Nº 23733 hasta el momento de su cese; en consecuencia el proceso de homologación debe realizarse en dos etapas: la primera desde la vigencia de la Ley Universitaria hasta el 22 de diciembre de 2005, de acuerdo a las normas vigentes en dicho periodo; y la segunda a partir de la vigencia de Decreto de Urgencia Nº 033-2005 que aprueba el marco del programa de homologación de los docentes de las universidades públicas de acuerdo a lo desarrollado en el precedente vinculante emitido por esta misma Sala recaída en la CASACIÓN Nº 6419-2010-Lambayeque, el criterio adoptado por esta Sala Suprema en cuanto se refiere a cesantes.
4. La Homologación de Remuneraciones de los Docentes Universitarios de la Universidades Nacionales, corresponde ser efectuada teniendo en cuenta la remuneración básica de los Magistrados del Poder Judicial, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Proceso de Inconstitucionalidad Nº 00023-2007-PI-TC, Fundamento 70.
Lima, veintidós de abril de dos mil catorce.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: La causa número setecientos quince guión dos mil doce Junín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.-
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Flor De María Ayala Leonardi de fecha catorce de diciembre de dos mil once, obrante de fojas 290 a 301, contra la sentencia de vista de fecha trece de septiembre de dos mil once, de fojas 284 a 289, que confirma la resolución apelada de fecha diez de noviembre de dos mil diez, de fojas 260 a 262, que declara la conclusión del proceso y sin lugar el pronunciamiento de fondo, en el proceso seguido con la Universidad Nacional del Centro del Perú, sobre Homologación de Remuneraciones de los Docentes Universitarios.
2. CAUSAL DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, obrante de fojas 40 a 43 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante de manera excepcional, en virtud del artículo 392-A del Código Procesal Civil, por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.
3. ANTECEDENTES:
Para los efectos de determinar si en el caso concreto, se han infringido los numerales antes mencionado, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
3.1. Por escrito de fojas 23 a 28 y adecuada de fojas 190 a 197 la demandante Flor De María Ayala Leonardi interpone demanda contencioso administrativo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú con la finalidad que el órgano jurisdiccional ordene el cumplimiento del artículo 53 de la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria y el artículo 177 del Estado de la Universidad que disponen la homologación de las remuneraciones de los docentes de las Universidades Públicas con la de los Magistrados del Poder Judicial; debiendo abonarse el reintegro y/o devengados con retroactividad al 26 de junio de 1985 más intereses legales de ley.
3.2. La Universidad Nacional del Centro del Perú mediante escrito de fojas 219 a 224 contesta la demanda solicitando se declare infundada, sosteniendo, entre otros argumentos que la petición de la accionante, la realiza sin sustento legal alguno que ampare su pretensión, dado a que se debe considerar que la administración económica y financiera del Estado se rige por Presupuestos que anualmente aprueba el Congreso de la República.
3.3. Mediante sentencia de fojas 260 a 262 el Juez de Primera Instancia declara la conclusión del proceso y sin lugar el pronunciamiento sobre el fondo, debiendo la Universidad Nacional del Centro del Perú dar cumplimiento a la sentencia recaída en el Expediente Nº 00023-2007-PI-TC, sin mayores dilaciones. Considera el A Quo que el Tribunal Constitucional respecto a la aplicación del artículo 530 de la Ley Nº 23733 sobre Homologación de Remuneraciones de los Docentes Universitarios de las Universidades Públicas, con los Magistrados del Poder Judicial, en el Expediente Nº 00023-2007-PI-TC, al analizar la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia Nº 033-2005 y Nº 002-2008 en su apartado 6, fundamentos jurídicos 87 y siguientes ha establecido: El Tribunal entiende en efecto, que las demandas que se vienen tramitando en el Poder Judicial y que tienen como pretensión se disponga la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con la de los Magistrados del Poder Judicial, carecerán de objeto una vez que este Colegiado publique la presente sentencia, puesto que en el marco de la presente sentencia el proceso de homologación será automático y por el solo imperio de la sentencia que así lo dispone., agrega en el fundamento jurídico 88 que: En tal sentido, este Colegiado debe precisar que los efectos de esta sentencia opera automáticamente con efecto vinculante en todas las instancias del Poder Judicial en que se estuviera tramitando una demanda que tenga como única pretensión el cumplimiento del artículo 53 de la Ley Universitaria con relación a los profesores universitarios en actividad, ya sea través del proceso de cumplimiento o del proceso contencioso administrativo. Y concluye en su fundamento 89: En tales procesos, en aplicación de la presente sentencia, los órganos judiciales correspondientes, dispondrán la conclusión de los referidos procesos declarando sin lugar el pronunciamiento sobre el fondo y ordenando a las instancias emplazadas el cumplimiento de la presente sentencia sin mayores dilaciones. Siendo el presente proceso uno contencioso administrativo, por el cual se solicita la aplicación del artículo 53 de la Ley Nº 23733 se encuentra dentro del supuesto establecido por el Tribunal Constitucional en el citado expediente, por lo que, deberá declararse así.
3.4. Elevado los actuados a segunda instancia, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la demandante Flor De María Ayala Leonardi según se advierte de fojas 264 a 270, la Sala Superior por resolución de fojas 284 a 289 confirmó la sentencia apelada que declara la conclusión del proceso, señalando que se encuentra adecuada la decisión a la que arribó el jugador así como el razonamiento realizado en los fundamentos de la sentencia recurrida, para declarar la conclusión del proceso sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, debiendo señalar con referencia a los argumentos expuestos mediante recurso de apelación, que el criterio aplicado al caso de autos y que ha sido establecido con la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00023-2007-PI-TC se ha emitido considerando que las pretensiones están referidas a la aplicación del artículo 53 originario de la Ley Nº 23733; así como se ha dispuesto a los órganos jurisdiccionales su aplicación inmediata a los casos en trámite al momento de su expedición, como ocurre con el caso de autos.
3.5. Al haber acaecido el deceso de la demandante Flor de María Ayala Leonardi la Sala Superior mediante resolución número 34 de fecha 28 de mayo de 2013, declaró la sucesión procesal de la demandante a favor de Maricela Amanda Ayala Leonardi, en su condición de tutora de sus sobrino menor Alexander Enrique Gutiérrez, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Suprema mediante resolución de fecha catorce de diciembre de 2012.-
4. FUNDAMENTOS:
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Primero.- El recurso de casación declarado procedente tiene por objeto determinar si en el presente caso al expedirse las resoluciones impugnadas se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela jurisdiccional; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales; en tanto las instancias de mérito han declarado la conclusión del proceso y sin lugar el pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de homologación de remuneraciones regulado por el artículo 530 de la Ley Nº 23733, amparándose en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00023-2007-PI-TC; por lo que, corresponde analizar el contexto en que se emitió dicha decisión constitucional.
HOMOLOGACIÓN DE REMUNERACIONES DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS
Segundo.- La Constitución Política del Estado de 1979 en su artículo 31, contemplaba la garantía institucional de la autonomía universitaria prescribiendo: La educación universitaria tiene entre sus fines la creación intelectual y artística, la investigación científica y tecnológica y la formación profesional y cultural. Cada universidad es autónoma en lo académico, normativo y administrativo dentro de la ley. (...); norma constitucional de principio que necesitaba de una posterior actividad para su posterior concreción que relacione el principio con los casos específicos. Es así que con fecha 17 de diciembre de 1983 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria cuyo artículo 1 señala: Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, económica, normativa y administrativa, dentro de la ley.
Tercero.- Estando a lo expuesto, la autonomía universitaria debe ser entendida como garantía institucional de la universidad basada en los principios de excelencia académica, investigación libre y plural; en el caso de la universidad pública, la garantía institucional de la autonomía universitaria, supone el dotar a la universidad del presupuesto adecuado para el cumplimiento de sus fines institucionales1; siendo así la regulación legislativa de la autonomía universitaria, no solo tiene amparo constitucional, sino que sus desarrollos deben ser tomados como parámetros, en cuanto favorezcan a su mejor protección constitucional como institución de la libertad cultural y científica2.
Cuarto.- Es así que con el objeto de viabilizar los fines institucionales de las universidades públicas, se promulgó la Ley Nº 23733 que en su artículo 53 establece que: Las remuneraciones de los profesores de las Universidades Públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales. Los profesores tienen derecho a percibir además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por la ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia.; esto es, su objetivo era permitir a los docentes universitarios una remuneración adecuada que permita un permanente desarrollo en la formación académica y científica; y así brindar una docencia de calidad que asegure su bienestar personal y familiar.-
Quinto.- En esta línea de pensamiento, si bien es cierto, desde la dación de la Ley Universitaria a los docentes universitarios de las universidades públicas se les reconoció el derecho a percibir una remuneración igual a la de los Magistrados del Poder Judicial, también lo es que hasta la fecha no se ha cumplido con el proceso integral de homologación; por el contrario mediante Ley Nº 26457, artículo 9 y Ley Nº 28427- Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005, en su Décima Disposición Final se suspendió en dos ocasiones lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Nº 23733, lo que significaba seguir postergando un derecho que garantizaba el estatus remunerativo de los docentes universitarios públicos.
Sexto.- El Gobierno, con la finalidad de dar solución a un legítimo derecho reconocido a los profesores de las universidades públicas, después de más de 20 años de vigencia de la Ley Universitaria, publicó el 10 de septiembre de 2005, la Ley Nº 28603 que restituyó la vigencia del artículo 53 de la Ley Nº 23733 y derogando la Décima Disposición Final de la Ley Nº 28427 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2005, disponiendo la elaboración de un Programa de Homologación progresivo; tal es así que mediante Decreto de Urgencia Nº 033-2005 del 22 de diciembre de 2005, se aprueba el Marco del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas según lo dispuesto por la Ley Nº 28603, así como el cuadro de equiparación y escala de ingresos homologados; para posteriormente dictarse el Decreto de Urgencia Nº 002-2006 que autoriza las modificaciones al presupuesto del sector público para el año fiscal 2006 dictándose disposiciones relacionadas a la aplicación y financiamiento del Decreto de Urgencia Nº 033-2005, según se advierte de sus artículos 11 y 12, lo que en un primer momento nos permite establecer la voluntad del Estado de dar solución a una problemática que se vino postergando por más de 20 años, reconociendo el derecho a la homologación de remuneraciones de los docentes universitarios.
Séptimo.- Bajo este contexto normativo, la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú y más de cinco mil ciudadanos interpusieron Acción de Inconstitucionalidad contra los Decretos de Urgencia Nº 033-2005 y Nº 002-2006, al considerar que se habían vulnerado los artículos 2 inciso 1), 18, 43, 102 inciso 2), y 118 incisos 1) y 19) de la Constitución Política del Estado, la que resultó siendo estimada en parte por el Tribunal Constitucional.--
ALCANCES DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Octavo.- El Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 00023-2007-PI-TC de fecha 15 de octubre de 2008 declaró: Fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia: a) Inconstitucional el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 033-2005, en la parte en que el Poder Ejecutivo se excede en sus competencias establecidas en el artículo 118 inciso 19) de la Constitución Política del Estado, debiendo entenderse que el referido artículo sólo contiene las disposiciones a que se refiere el fundamento 70 de la sentencia; y, b) Inconstitucionales los incisos 2) y 3) del artículo 9 del Decreto Urgencia Nº 033-2005; así como por conexión, el artículo 2.2 de la Ley Nº 29137; e infundada en lo demás que contiene.
Noveno.- Entre los principales fundamentos que desarrolla el Tribunal Constitucional están los siguientes:
I. Si bien los Decretos de Urgencia Nº 033-2005 y Nº 002-2006, no obstante haberse constatado la evidente falta de urgencia e imprevisibilidad en su expedición, es decir, por haber incurrido, ambos decretos, en la causal de inconstitucionalidad por la forma su anulación, su anulación sin más, dejando en manos del Parlamento la obligación de legislar en la forma y modo supondría generar un vació normativo frustrando las expectativas de todos aquellos profesores que se han incorporado al proceso de homologación cumpliendo con los requisitos que exige el Decreto Urgencia Nº 033-2005, el Tribunal Constitucional procedió a emitir un pronunciamiento de fondo3, declarando la constitucionalidad del Proceso de Homologación iniciado por el Gobierno mediante estos Decretos Supremos;
II. La exclusión de los profesores contratados en los beneficios de la homologación no resulta incompatible con el parámetro previsto en el artículo 53 de la Ley Universitaria y tampoco resulta lesivo del principio de igualdad; así como la exclusión del Jefe de Práctica, Ayudante de Cátedra o de Laboratorio;
III. Desestima el pedido de homologación de los docentes universitarios cesantes y jubilados, en tanto el artículo 53 de la Ley Nº 23733 hace referencia al derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado y no al derecho a la pensión a que se refiere el artículo 11 de la Ley Fundamental;
IV. Las clasificaciones y condicionamientos que establece el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 no guarda ninguna relación con la materia propia de un Decreto de Urgencia, sino también, tomando como parámetro la Ley Universitaria, tales requisitos no se encuentran contemplados como supuestos para el programa de homologación por lo que todo lo que ha sido introducido y que resulta incompatible con la ley, debe tenerse por no puesto;
V. El proceso de homologación en etapas y de manera gradual, no resulta incompatible con el propósito del artículo 53 de la Ley Universitaria, pero dicho proceso no puede constituirse en una nueva forma de prolongar demandas de docentes universitarios. La razonabilidad de este proceso en el tiempo, dependerá entonces de cuan en serio asume esta vez sus funciones el Poder Ejecutivo a efectos de dar cumplimiento a la ley, promoviendo las acciones necesarias a efectos de que la homologación no demore más de lo previsto originariamente;
VI. Las demandas que se vienen tramitando en el Poder Judicial y que tienen como pretensión se disponga la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con la de los magistrados del Poder Judicial, carecerán de objeto una vez que se publique la sentencia, puesto que en el marco de la misma el proceso de homologación será automático y por el solo imperio de la sentencia que así lo dispone;
VII. Los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad opera automáticamente con efecto vinculante en todas las instancias del Poder Judicial en que se estuviera tramitando una demanda que tenga como única pretensión el cumplimiento del artículo 53 de la Ley Universitaria con relación a los profesores universitarios en actividad, ya sea través del proceso de cumplimiento o del proceso contencioso administrativo; y,
VIII. En tales procesos, en aplicación de la sentencia de inconstitucionalidad, los órganos judiciales correspondientes, dispondrán la conclusión de los referidos procesos declarando sin lugar el pronunciamiento sobre el fondo y ordenando a las instancias emplazadas el cumplimiento de la presente sentencia sin mayores dilaciones.--
Décimo.- De lo expuesto se advierte que el Tribunal Constitucional únicamente declaró inconstitucional el Decreto de Urgencia Nº 033-2005 en los artículos 2 y 9 incisos 2) y 3) y por conexión el artículo 2.2 de la Ley Nº 29137, por tanto ratificó la constitucionalidad del proceso de homologación de remuneraciones autorizado por dicho decreto de urgencia, en tanto un pronunciamiento en contrario significaba postergar el derecho de los docentes universitarios que esperaron más de 20 años para la emisión de una norma que establezca los mecanismos de homologación; disponiendo a su vez que sea el Poder Judicial el que declare la conclusión de aquellos procesos en los cuales se peticione la homologación de remuneraciones al amparo del artículo 53 de la Ley Universitaria ordenando al Juzgador requiera el cumplimiento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00023-2007-PI-TC.-
Undécimo.- No obstante ello, el propio Poder Ejecutivo posteriormente interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29223 que precisa la aplicación de la Ley Nº 29137 - Ley que aprueba los términos de continuación del Programa de Homologación de Docentes de las Universidades Públicas, alegando que se ha violado el principio de irretroactividad de las leyes, el principio de programación del presupuesto público y la falta de legitimidad del Congreso, motivo por el cual el Tribunal Constitucional emitió la sentencia recaída en el Expediente Nº 00031-2008-PI-TC de fecha 19 de enero de 2009, declarando infundada la demanda propuesta por el Poder Ejecutivo, señalando, entre lo más resaltante lo siguiente:
I. Que luego de iniciarse un lento y tortuoso proceso de homologación que el Tribunal Constitucional ha respaldado, una vez más el Poder Ejecutivo intenta impedir este proceso interponiendo la presente demanda (de inconstitucionalidad) esta vez contra el Parlamento que actuó motivado o promovido por la propia acción del Poder Ejecutivo. Por lo que requiere a las autoridades que, desde el Estado, deban llevar hasta la culminación el proceso de homologación convalidado en la Sentencia Nº 00023-2007-PI-TC;
II. Ninguna autoridad debe resistirse poniendo trabas o interfiriendo el proceso de homologación bajo responsabilidad de incurrir en desacato a las decisiones de los órganos jurisdiccionales;
III. Se emplaza al Poder Ejecutivo a través de la Presidencia del Consejo de Ministros para que asuma sus responsabilidades conforme a los artículos 119 y 123 disponiendo lo que fuere conveniente a través de las carteras comprometidas, para que el proceso de homologación concluya su etapa final en un tiempo que no debería exceder el próximo periodo presupuestal; y,
IV. El Consejo de Ministros no debe autorizar nuevos procesos por parte de cualquiera de los Ministerios, que estén encaminados a diferir el proceso de homologación.
Duodécimo.- Lo resaltado precedentemente nos permite concluir que el Poder Judicial también se encuentra en la obligación de exigir el cumplimiento del artículo 530 de la Ley Universitaria, sin dilaciones innecesarias, para lo cual debe requerir en vía de ejecución la satisfacción de este derecho, incluso haciendo efectivo los apercibimientos que la ley contempla.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LOS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Décimo Tercero.- En relación a los efectos de las sentencias emitidas en los procesos de inconstitucionalidad debe indicarse que: La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la defensa de la Constitución; tal y como se desprende del artículo ll del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de su regulación específica establecida en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional; defensa que, por lo demás, es de la dimensión de la norma jurídica suprema formal y estática, como también de la norma material y dinámica.4 En relación a sus efectos: La sentencia de inconstitucionalidad de una ley por su carácter de cosa juzgada tiene efectos vinculantes y obligatorios para los poderes públicos lo que se deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su sentencia (artículo 204 de la Constitución Política del Estado y artículo 82 del Código Procesal Constitucional). (...) el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional genera consecuencias que van más allá de los efectos de la cosa juzgada formal, toda vez que su observancia es no sólo para las partes del proceso, sino también para los poderes y órganos constitucionales y para los casos futuros similares, debido a lo dispuesto en el fallo de la sentencia - decisum- y también a sus fundamentos y consideraciones - ratio decidendi-. (...) La ejecución de las sentencias constitucionales está directamente vinculada al modelo de organización de la jurisdicción constitucional de un sistema jurídico determinado, y a las posibilidades jurídicas y fácticas de su actuación5.
Décimo Cuarto.- Al respecto Cesar Landa ha señalado: (...) las sentencias dictadas en un proceso de inconstitucionalidad tienen efecto vinculante para todos los poderes públicos, vinculación que, por sus alcances generales, se despliega hacia toda la ciudadanía. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su condición de Órgano de Control de la Constitución (artículo 201 de la Constitución Política del Estado) y Órgano Supremo de Interpretación y Control de la Constitucionalidad (artículo 1 de la Ley Nº 28301); considera que en el supuesto de que alguna autoridad o persona, pretenda desconocer los efectos vinculantes de esta resolución, resultará de aplicación el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, en el extremo que dispone que para el cumplimiento de una sentencia el juez podrá hacer uso de multas fijas acumulativas, disposición que es aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad en virtud el artículo IX del mencionado cuerpo normativo.6 Por tanto en virtud al modelo constitucional que ha adoptado nuestro sistema jurídico, todos los Poderes Públicos, incluido el Poder Judicial deben dar estricto cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad recaído en el Expediente Nº 00023-2007-PI-TC, con efectos Erga Omnes.
Décimo Quinto.- Teniendo en cuenta el análisis descrito en los fundamentos anteriores, y estando a la renuencia constante de las Universidades Públicas que innecesariamente acrecientan la carga procesal del Poder Judicial, es necesario establecer reglas claras y precisas para solucionar un conflicto social que se ha venido arrastrando a lo largo de estos años, y que ha implicado mayor carga de expedientes en todas las instancias, lo que ha tenido impacto en el gasto público, puesto que al asignar nuevo personal e infraestructura a los órganos jurisdiccionales a nivel nacional, significó mayores recursos económicos para solventar el presupuesto institucional. situación que fue descrita en el Informe Defensorial Nº 121 emitido por la Defensoría del Pueblo, en el que cual indica que la justicia contenciosa administrativa se encuentra congestionada de expedientes, incluso los Juzgados Contenciosos Administrativos fueron declarados en emergencia el año 2005 por su excesiva carga procesal conforme a la Resolución Administrativa Nº 124-2005-CED-CSJLI-PJ; motivo por el que para acabar tal situación esta Sala Suprema de conformidad con el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, establece como doctrina jurisprudencial las siguientes reglas interpretativas con carácter vinculante:
1. Todo proceso en el que se formule como única pretensión el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Universitaria, esto es la homologación de remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con la de los Magistrados del Poder Judicial, el Juez debe: declarar la conclusión del proceso y sin lugar sobre el pronunciamiento sobre el fondo en cualquier instancia en el estado en que se encuentre, incluso ante la Corte Suprema de Justicia de la República, ordenando su cumplimiento sin mayores dilaciones, bajo responsabilidad.
2. En caso que la Universidad emplazada no haya cumplido con la homologación automática, el Juez de origen en etapa de ejecución ordenará su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 41 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, adoptando las medidas pertinentes para su efectividad, sin perjuicio de ponerse en conocimiento del Ministerio Público para que proceda a la denuncia penal correspondiente y de imponerse la multa compulsiva y progresiva que contempla el artículo 53 numeral 1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, al caso de autos, conforme lo señala la Primera Disposición Final del acotado Texto Único Ordenado, quedando prohibida cualquier conducta dilatoria.
3. En aquellos procesos donde los docentes universitarios son cesantes, interpretando la sentencia de inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional la homologación debe ordenarse únicamente por el periodo en el cual el profesor universitario tenía la calidad de activo, esto es desde la vigencia de la Ley Nº 23733 hasta el momento de su cese; oportunidad en que la pensión que se le calcule tendrá en cuenta el reintegro mensual que le corresponde por efecto de la homologación de la remuneración que le pudiera corresponder hasta la fecha de su cese; en consecuencia, el proceso de homologación debe realizarse en dos etapas: la primera desde la vigencia de la Ley Universitaria hasta el 22 de diciembre de 2005, de acuerdo a las normas vigentes en dicho periodo; y la segunda a partir de la vigencia de Decreto de Urgencia Nº 033-2005 que aprueba el marco del programa de homologación de los docentes de las universidades públicas de acuerdo a lo desarrollado en el precedente vinculante emitido por esta misma Sala recaída en la CASACION Nº 6419-2010-Lambayeque, que recoge el criterio adoptado por esta Sala Suprema en cuanto se refiere a cesantes.
4. La Homologación de Remuneraciones de los Docentes Universitarios de la Universidades Nacionales, corresponde ser efectuada teniendo en cuenta la remuneración básica de los Magistrados del Poder Judicial, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Proceso de Inconstitucionalidad Nº 00023-2007-PI-TC, Fundamento 70.--
SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO
Décimo Sexto.- En el caso de autos, viene en casación la demandante Flor De María Ayala Leonardi, en su condición de Profesora Principal Activa, encargada de la Decanatura de la Facultad de Pedagogía y Humanidades de la Universidad Nacional del Centro del Perú, según se advierte de la Resolución Nº 2556-CU-2002 de fecha 16 de octubre de 2002 de fojas 8, al considerar que no se ha dispuesto el cumplimiento de la homologación de sus remuneraciones, sino que por el contrario se declaró la conclusión del proceso; motivo por el cual se declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, dispositivo constitucional que regula el derecho al debido proceso principio y derecho de la función jurisdiccional, así como la motivación de las resoluciones judiciales, que es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.-
Décimo Séptimo.- Sin embargo se advierte que las instancias de mérito han cumplido con observar el derecho de las partes al debido proceso, así como motivar adecuadamente la decisión impugnada, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00023-2007-PI-TC (Proceso de Inconstitucionalidad) por tanto, en la resolución recurrida ya se encuentra ordenada la homologación demandada, por lo que, el A quo debe disponer el cumplimiento de la homologación de las remuneraciones peticionada por la demandante Flor De María Ayala Leonardi, ex docente universitaria activa (a la fecha de interpuesta la demanda), durante el periodo que estuvo en actividad hasta la fecha de su deceso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Nº 23733 y los fundamentos vertidos en la presente resolución; siendo así la resolución impugnada no le produce agravio a la recurrente, debiendo acotarse que si bien es cierto la pretensión propuesta como cumplimiento contencioso administrativo, fue tramitada en la vía del proceso especial conforme se advierte del auto admisorio de fojas 203, debe procurarse que tanto el proceso urgente como el proceso especial buscan la misma finalidad, esto es, el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme al artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Estando a lo señalado el recurso de casación interpuesto debe ser declarado infundado.--
PRECEDENTE VINCULANTE
Décimo Octavo.- El artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, autoriza a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a establecer precedentes vinculantes en sus resoluciones que contengan principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa; que en el caso de autos habida cuenta de la importancia de la materia que se ha puesto a su consideración, esta Suprema Sala considera procedente declarar que las reglas establecidas en el fundamento Décimo Quinto constituye Precedente Judicial Vinculante para los órganos jurisdiccionales, de obligatorio cumplimiento, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial.
Décimo Noveno.- El precedente judicial que se consigna en la presente resolución tiene fuerza obligatoria para los magistrados de todas las instancias a nivel nacional, conforme lo establecido por el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, por ende, es de observancia obligatoria para los jueces con procesos pendientes de resolver y cuando resuelvan casos similares.
CAMBIO DE CRITERIO
Vigésimo.- Finalmente resulta menester precisar que cualquier otro criterio vertido con anterioridad, contrario al presente, referido a la homologación de remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con los Magistrados del Poder Judicial establecido por el artículo 53 del artículo Ley Nº 23733, queda sustituido por los fundamentos precedentes.
5. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, y con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, se resuelve:
5.1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Flor De María Ayala Leonardi de fecha catorce de diciembre de dos mil once, obrante de fojas 290 a 301; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha trece de septiembre de dos mil once, de fojas 284 a 289, por estar ya ordenado la homologación de las remuneraciones del demandante con los Magistrados del Poder Judicial en la recurrida, en aplicación de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00023-2007-PI-TC.
5.2. DECLARA que el criterio establecido en el fundamento Décimo Quinto de la presente sentencia constituye precedente judicial vinculante conforme al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, sobre homologación de remuneraciones.
5.3. ORDENAR la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos con la Universidad Nacional del Centro del Perú.
5.4. REMITIR copia de la presente sentencia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión y cumplimiento obligatorio por los jueces de su jurisdicción, debiendo oficiarse a dichos órganos.
5.5. OFICIAR al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República con la presente sentencia para que a su vez remita copia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales para su difusión y cumplimiento obligatorio por los jueces de su jurisdicción, sin perjuicio de remitirse copia directamente a dichas Cortes.
5.6 NOTIFICAR con la presente sentencia a la demandante Flor De María Ayala Leonardi y la demandada Universidad Nacional del Centro del Perú; sobre Homologación de Remuneraciones de los Docentes Universitarios; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.-
S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER