Los aportes de los integrantes del Comité de Operación Económica (COES) no se encuentran comprendidos en los conceptos de renta gravada, toda vez que tienen origen en un mandato legal y se encuentran destinados a financiar una actividad de interés público, tal como lo es la eficiente operación del sistema interconectado.
JurisprudenciaJURISPRUDENCIA ORDENADA POR TEMASTRIBUTARIAVERVER97 |
Expediente : N°
999-97
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 60-4-2000
TRIBUNAL FISCAL
Interesado : COMITÉ DE OPERACIÓN ECONÓMICA DEL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRO
NORTE- COES-SICN
Asunto : Impuesto a la Renta
Procedencia : Lima
Lima : 26 de enero del 2000
DICTAMEN N° 20
Vocal Lozano Byrne
Señor:
COMITÉ DE OPERACIÓN ECONÓMICA DEL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRO NORTE -COES-SICN interpone recurso de operación contra el Oficio s/n de fecha 6 de marzo de 1997, expedido por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la solicitud de baja del Impuesto a la Renta en el Registro Único de Contribuyentes.
Expone la recurrente que de acuerdo con su Escritura de Constitución, está constituida como una Persona Jurídica de Derecho Público Interno al amparo de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 009-93-EM.
Argumenta no encontrarse comprendida en el ámbito de la Ley de la Actividad Empresarial del Estado (Ley N° 24948), como sostiene la Administración, toda vez que no realiza las actividades enunciadas en el Artículo 4° de dicha Ley ni tiene la calidad de empresa, constituyendo su función la de coordinar, sin fin lucrativo alguno, la operación de las centrales de generación y de sistemas de transmisión, lo que facilita el funcionamiento de un servicio público; además, su presupuesto es cubierto por las entidades integrantes con aportes proporcionales a sus ingresos obtenidos en el ejercicio anterior, ingresos que no pueden calificarse como renta. En tal sentido, señala que la Administración no debió declarar improcedente su solicitud.
De otro lado, la Administración manifiesta que de conformidad con el Artículo 5° de la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, la recurrente es una empresa de Derecho Público, por lo que es sujeto pasivo del Impuesto a la Renta.
De lo expuesto resulta que el asunto controvertido reside en la situación de la recurrente respecto del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Sin embargo, en este caso, antes de emitir pronunciamiento, es necesario determinar si el Tribunal Fiscal es competente para hacerlo.
Al respecto, según lo establecido en el Artículo 101° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, en materia de tributos internos, el Tribunal Fiscal tiene la función de conocer y resolver lo siguiente:
1. Apelaciones contra las resoluciones de primera instancia que resuelvan reclamaciones contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación y de Multa, así como otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria.
2. Apelaciones contra resoluciones de la Administración que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria. Si no hay relación con ésta, el segundo párrafo del Ar-tículo 162° del Código Tributario, dispone que las solicitudes se tramitan de conformidad con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
3. Apelaciones contra resoluciones sobre aportaciones a ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional.
4. Apelaciones contra resoluciones que resuelven reclamaciones sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que sustituyan a esta última.
5. Recursos de queja.
6. Tercerías.
De otro lado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59° del indicado cuerpo legal, la determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual deudor o la Administración verifican la realización del hecho generador de la obligación, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
Del análisis de las normas reseñadas se puede concluir que, entre otros asuntos no pertinentes al caso, el Tribunal Fiscal tiene competencia para pronunciarse.
- Sobre los actos administrativos de determinación de la obligación tributaria (Resoluciones de Determinación u Órdenes de Pago).
- Órdenes de Pago emitidas sobre la base de tributos determinados por el contribuyente.
- Actos administrativos, emitidos de oficio o a solicitud del interesado, mediante los cuales la Administración no determina la obligación Tributaria, aunque están directamente vinculados a ello.
Entre estos últimos se encuentran los que deniegan las solicitudes de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y los relacionados con las inscripciones sobre la situación tributaria de los particulares realizadas en el Registro Único de Contribuyentes, toda vez que tales actuaciones implican una declaración de la Administración respecto de las normas que configuran el hecho previsto en la ley como generador de la obligación tributaria de lso administrados, aunque no sean constitutivas de imposición.
Mediante el Acuerdo de Sala Plena de 17 de abril de 1997 se decidió ratificar el criterio que hasta ese momento venía siguiendo el Tribunal Fiscal cuando se pronunciaba en las apelaciones sobre solicitudes inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas. Asimismo, mediante Acuerdo de Sala Plena de 9 de diciembre de 1999 se ha establecido que el alta y baja de tributos afectos en el Registro Único de Contribuyentes se encuentran vinculados a la determinación de la obligación tributaria, modificando así el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 475-4-99 del 13 de abril de 1999.
En tal sentido, este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto del asunto materia de controversia.
Sobre el particular, el Artículo 39° de la Ley de Concesiones Eléctricas (Ley N° 25844), dispone que los titulares de las centrales de generación y de sistemas de transmisión, cuyas instalaciones se encuentren interconectadas conformarán un organismo técnico denominado Comité de Operación Económica (COES) con la finalidad de coordinar su operación al mínimo costo, garantizando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de recursos energéticos.
De tal manera, de conformidad con lo establecido en los Artículos 80° y 121° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, el COES puede establecer programaciones de operación, efectuar verificaciones del sistema, coordinar el mantenimiento de las unidades, recopilar información sobre la operación del sistema, entre otras actividades necesarias para la eficiente operación del sistema; además dicha entidad regula su funcionamiento interno, financiamiento su presupuesto con aportes de las entidades integrantes proporcionales a sus ingresos obtenidos en el ejercicio anterior, por concepto de venta de potencia y energía, ingreso tarifario y peajes de conexión.
Al amparo de estas disposiciones se constituyó la entidad recurrente la cual según su escritura de constitución, tiene como fines aquellos señalados en la ley y reglamento; sus recursos están constituidos por los aportes de sus integrantes señalados en el Reglamento, las donaciones en dinero o en especie que reciba, los ingresos financieros y ganancias de capital que reciba por sus recursos y valores, así como cualquier otro ingreso. A efecto de resolver la controversia, debe determinarse si estos recursos se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.
En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la mencionada Ley, el Impuesto grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores entendiéndose como tale aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
Asimismo, se encuentran gravados con dicho tributo las ganancias y beneficios considerados expresamente en los Artículos 2° y 3° de dicha Ley.
Debe señalarse que los aportes de los integrantes del Comité en referencia, no se encuentran comprendidos en el concepto de renta gravada previsto en las citadas normas, toda vez que, como se ha señalado anteriormente, tienen como origen un mandato legal expresado en el Decreto Supremo N° 009-93-EM y se encuentran destinados a financiar una actividad de interés público, tal como es la eficiente operación del sistema interconectado.
Sin embargo, respecto de los recursos distintos a los señalados en el párrafo anterior no obra en autos documentación que permita emitir un pronunciamiento, por lo que la Administración, antes de proceder a lo solicitado por la recurrente deberá verificar si los mismos se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.
En cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido que, al amparo del inciso a) del Ar-tículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentra excluida del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, de la revisión de la legislación sobre el funcionamiento de la entidad recurrente se puede establecer que ella no pertenece orgánicamente al Estado, así como no integra la Administración Pública, encontrándose conformada por sociedades anónimas dedicadas a la generación y transmisión de energía eléctrica, por lo que no forma parte del Sector Público Nacional.
En relación con el pedido de informe oral solicitado por la recurrente, cabe señalar que resulta extemporáneo, porque ha sido formulado fuera del plazo establecido en el Artículo 150° del Código Tributario.
Finalmente, el criterio expuesto sobre la competencia del Tribunal Fiscal modifica el establecido por Resolución del Tribunal Fiscal N° 475-4-99, por lo que de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de 9 de diciembre de 1999, la presente Resolución constituye precedente de observación obligatoria, debiendo ser publicada en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF;
Por lo expuesto, soy de opinión que el Tribunal acuerde declarar NULA E INSUBSISTENTE la apelada, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo señalado en el presente dictamen.
Salvo mejor parecer,
OSWALDO LOZANO BYRNE
Vocal Informante
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 60-4-2000
VISTA la apelación interpuesta por COMITÉ DE OPERACIÓN ECONÓMICA DEL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRO NORTE _COES_SICN contra el Oficio S/N de fecha 6 de marzo de 1997, expedido por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la solicitud de baja del Impuesto a la Renta en el Registro Único de Contribuyentes.
CONSIDERANDO:
Que el asunto controvertido reside en la situación de la recurrente respecto del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, sin embargo, en primer término, es necesario determinar si el Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento al respecto;
Que de conformidad con el Artículo 101° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, el Tribunal Fiscal tiene competencia para pronunciarse, entre otros, sobre los actos administrativos mediante los cuales la Administración establece la obligación tributaria, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 59° del mismo Código, y sobre aquéllos que si bien no la determinan, están directamente vinculados a ella;
Que entre estos últimos se encuentran los actos administrativos relacionados con las inscripciones sobre la situación tributaria de los particulares en el Registro Único de Contribuyentes, toda vez que los mismos implican una declaración de la Administración respecto de las normas que configuran el hecho previsto en la ley como generador de la obligación tributaria de los administrados, aunque no sean constitutivos de imposición;
Que el Artículo 39° de la ley de Concesiones Eléctricas, Ley N° 25844, dispone que los titulares de las centrales de generación y de sistemas de transmisión, cuyas instalaciones se encuentren interconectadas conformarán un organismo técnico denominado Comité de Operación Económica (COES) con la finalidad de coordinar su operación al mínimo costo, garantizando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de recursos energéticos;
Que de acuerdo con lo señalado en los Artículos 80° al 121° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, dicho Comité puede establecer programaciones de operación, efectuar verificaciones del sistema, coordinar el mantenimiento de las unidades, recopilar información sobre la operación del sistema, entre otras actividades necesarias para la eficiente operación del sistema, financiando su presupuesto con aportes de las entidades integrantes proporcionales a sus ingresos obtenidos en el ejercicio anterior, por concepto de venta de potencia y energía, ingreso tarifario y peajes de conexión;
Que al amparo de las mencionadas normas se constituye la recurrente, estableciéndose en sus estatutos que sus recursos están conformados por las aportes de sus integrantes señalados en el Reglamento, las donaciones en dinero o en especie que reciba, los ingresos financieros y ganancias de capital que perciba por sus recursos y valores, así como cualquier otro ingreso;
Que si bien en el inciso a) del Artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo N° 774, se establece una inafectación para las entidades del Sector Público Nacional, de los dispositivos citados sobre el funcionamiento de la recurrente se determina que ella no pertenece orgánicamente al Estado ni integra la Administración Pública, encontrándose conformada por sociedades anónimas dedicadas a la generación y transmisión de energía eléctrica, por lo que no le resulta aplicable dicho dispositivo;
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la mencionada Ley, el Impuesto graba las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos;
Que asimismo, se encuentran gravados con dicho tributo las ganancias y beneficios considerados expresamente en los Artículos 2° y 3° de dicha Ley;
Que los aportes de los integrantes del Comité en referencia, no se encuentran comprendidos en el concepto de renta gravada previsto en las citadas normas, toda vez que, como se ha señalado anteriormente, tienen como origen un mandato legal expresado en el Decreto Supremo N° 009-93-EM y se encuentran destinados a financiar una actividad de interés público, tal como es la eficiente operación del sistema interconectado;
Que respecto de los recursos distintos a los señalados en el párrafo anterior no obra en autos documentación que permita emitir un pronunciamiento sobre el particular, por lo que la Administración, antes de proceder a lo solici
tado por la recurrente deberá verificar si dichos recursos se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta;
Que el pedido de informe oral presentado por la recurrente resulta extemporáneo, porque ha sido formulado fuera del plazo establecido en el Artículo 150° del Código Tributario;
Que el criterio expuesto sobre la competencia del Tribunal Fiscal ha sido adoptado por el Acuerdo de Sala Plena de 9 de diciembre de 1999 y modifica el de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 475-4-99, por lo que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, debiendo ser publicada en el Diario Oficial de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 154° del referido Código Tributario;
De acuerdo con el dictamen del Vocal Lozano Byrne, cuyos fundamentos se reproduce;
Con los vocales Flores Talavera, León Pinedo y Lozano Byrne
RESUELVE:
1. DECLARAR NULO E INSUBSISTENTE el Oficio s/n de fecha 6 de marzo de 1997, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo señalado en la presente resolución.
2. DECLARAR que la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y DISPONER su publicación en el Diario Oficial.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
FLORES TALAVERA
Vocal Presidente
LEÓN PINEDO
Vocal
LOZANO BYRNE
Vocal