Extinción de deuda tributaria por medios diferentes de los normados en el Código Tributario: No suspende ni extingue el procedimiento de cobranza coactivaExoneraciones: calificación de un centro de conciliación como entidad sin fines de lucro.
No se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, la sola invocación de un proceso judicial en trámite en el que se discuta la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27 del citado Código.
JurisprudenciaJURISPRUDENCIA ORDENADA POR TEMASTRIBUTARIAVERVER2 |
RTF Nº 07540-2-2004 (El Peruano, 07 de octubre de 2004)
TRIBUNAL FISCAL
EXPEDIENTE Nº: 7859-2004
INTERESADO : LIMA BANDAG S.A.C.
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 1 de octubre de 2004
VISTA la queja interpuesta por LIMA BANDAG S.A.C. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por no suspender el procedimiento de cobranza coactiva pese a existir un proceso judicial en trámite sobre cancelación de deuda tributaria.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa sostiene que la Administración Tributaria no ha respetado el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el hecho que se ha presentado demanda contencioso administrativa ante el 14avo. Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con Expediente Nº 20542-2003 sobre cancelación de deuda tributaria, situación que ha sido comunicada a los ejecutores coactivos;
Que agrega que en dicho proceso judicial se han declarado improcedentes los recursos dilatorios presentados por la Administración, encontrándose el proceso a la espera de sentencia;
Que de conformidad con lo dispuesto por el ar-tículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el recurso de queja se presenta ante el Tribunal Fiscal cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código;
Que la quejosa pretende que se disponga la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva seguido en su contra por encontrarse en trámite un proceso judicial en el que se está discutiendo el pago por un tercero de la deuda tributaria materia de cobranza coactiva;
Que al respecto, el primer párrafo del artículo 119 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953 establece que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite, con excepción del ejecutor coactivo, disponiéndose en el inciso a) del citado artículo que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, en los siguientes supuestos: 1) cuando en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar firme que ordene al ejecutor coactivo la suspensión de la cobranza, 2) cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente, o, 3) excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago;
Que por su parte, el inciso b) del mencionado artículo establece que el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: 1) se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la resolución de determinación o resolución de multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, 2) la deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27, 3) se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza, 4) la acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago, 5) exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago; 6) las órdenes de pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la resolución de ejecución coactiva, 7) cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra, o, 8) cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente;
Que en cuanto a la causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva por existir un proceso de acción de amparo, cabe indicar que el artículo 119 citado exige que exista una medida cautelar firme, lo que concuerda con lo establecido por el artículo 31 de la Ley de Habeas Corpus y Amparo, aprobada por la Ley Nº 23506 y modificada por el Decreto Ley Nº 25433(1), dispositivo según el cual “A solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo”;
Que sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 23 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, señala que la admisión de la demanda de acción contenciosa no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido sobre medidas cautelares, asimismo, el artículo 35 de la citada ley señala que la medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de este, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva, para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en esta ley;
Que por su parte, el Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, establece en el artículo 608 que todo juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinado a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva;
Que el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, dispone que toda persona o autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de autoridad judicial competente, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad;
Que de lo expuesto se concluye que aun cuando el artículo 119 del Código Tributario solo se refiera a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando exista medida cautelar firme dictada en un proceso de amparo, de las normas citadas se desprende que también procederá la suspensión del referido procedimiento cuando se hubiere dictado una medida cautelar firme por autoridad judicial competente, sea que se trate de un proceso contencioso administrativo u otro proceso judicial;
Que respecto a la extinción de la obligación tributaria, cabe señalar que uno de los supuestos para dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva es que la deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27 del Código Tributario, esto es, por pago, compensación, condonación, consolidación, resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa y otros medios que se establezcan por leyes especiales;
Que en tal sentido, la sola invocación de un proceso judicial en trámite, en que se discuta la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119 del citado Código, salvo que exista una medida cautelar firme que impida proseguir con el procedimiento de cobranza coactiva;
Que en atención a los fundamentos expuestos, mediante Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2004-17 del 1 de octubre de 2004 se acordó el criterio siguiente: “No se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, la sola publicación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27 del citado Código”;
Que asimismo se estableció que el acuerdo adoptado se ajustaba a lo establecido por el artículo 154 del Código Tributario(2), y en consecuencia, la resolución que se emitiera debía ser publicada en el Diario Oficial El Peruano;
Que el criterio recogido tiene carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal conforme con lo establecido por el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 del 17 de setiembre de 2002, en base al cual se emite la presente resolución;
Que en el caso de autos, de la revisión de la documentación acompañada por la quejosa se aprecia que el 18 de marzo de 2004 se inició ante el juez especializado en lo civil de Lima, en vía de conocimiento, un proceso de obligación de dar suma de dinero, por el cual un tercero distinto a la quejosa pretende cancelar la deuda tributaria de diversos contribuyentes a través de la entrega de bonos de deuda pública interna - Compañía Nacional del Ferrocarril, Ley del 15 de enero de 1869, el que se encuentra en trámite;
Que sin perjuicio que dicha documentación acredite la existencia de un proceso judicial en trámite referido a la cancelación de la deuda tributaria materia de cobranza coactiva, ello no constituye causal para suspender o dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva;
Que asimismo, si bien procede dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva cuando la deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados por el artículo 27 del Código Tributario, ello no se ha acreditado en autos por cuanto no hay evidencia que se haya realizado el pago en efectivo de la deuda materia de cobranza, siendo en el proceso judicial en el que se establecerá si procede que la Administración acepte el ofrecimiento de pago de la deuda tributaria hecha por un tercero;
Que en el presente caso resulta de aplicación el criterio antes citado en el sentido que la sola invocación de la existencia de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27 del Código Tributario, no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119 del citado Código, en consecuencia el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la Administración se encuentra arreglado a ley, procediendo declarar infundada la queja;
Con las vocales Zelaya Vidal y Caller Ferreyros, a quien llamaron para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza Bassino.
RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADA la queja interpuesta.
2. Declarar de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:
"No se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, la sola invocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27 del citado Código.
El acuerdo que se adopta en la presente sesión se ajusta a lo establecido en el artículo 154 del Código Tributario, y en consecuencia, la resolución que se emita debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano".
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
ZELAYA VIDAL
Vocal presidenta
ESPINOZA BASSINO
Vocal
CALLER FERREYROS
Vocal
Huertas Lizarzaburu
Secretaria Relatora