RTF 693
RTF_693-1999- -->
Notificación de la resolución de ejecución coactiva conjuntamente a la orden de pago: Inicio del procedimiento de ejecución coactiva
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JurisprudenciaJURISPRUDENCIA ORDENADA POR TEMASTRIBUTARIAVERVER4


Origen del documento: folio

RTF 693-4-99
RESOLUCIÓN N°  693-4-99

Expediente 1868-99

TRIBUNAL FISCAL

Expediente N°     :     1868-99

Interesado     :     Lucía Jiménez León

Asunto     :     Queja

Procedencia     :     Iquitos

Fecha     :     Lima, 16 de julio de 1999

DICTAMEN 48

Vocal Lozano Byrne

Señor:

LUCÍA JIMÉNEZ LEÓN formula queja contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por haberle notificado la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121-06-008603 conjuntamente con los valores que pretende cobrarle, Órdenes de Pago N°s. 121-1-0000556 y 121-1-0000557, sin darle oportunidad a ejercer su derecho de defensa.

Expone la quejosa que el 3 de junio de 1999 fueron notificados con las Órdenes de Pago por supuesta omisión al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de 1997 y, el mismo día, recibieron la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121-06-008603, mediante la cual le exigen la cancelación de la totalidad de la deuda tributaria en base a la revisión llevada a cabo por la Administración con Requerimiento N° 217-99-0610-3B (1).

Según la quejosa, las resoluciones indicadas no tienen en cuenta sus pagos parciales, realizados el 31 de mayo y el 1 de junio de los corrientes y que aún no ha vencido el plazo para que, eventualmente, pueda hacer uso de su derecho de defensa, motivo por el cual resulta aplicable lo establecido en el ultimo párrafo del artículo 119° del Código Tributario sobre la suspensión de la cobranza coactiva. Señala que el artículo 115° de dicho cuerpo legal, sobre la exigibilidad de la Orden de Pago, no puede ser interpretado en forma aislada, pues si la ley concede 20 días para demostrara que la cobranza es improcedente, no tiene sentido que se inicie la cobranza coactiva.

De acuerdo con lo expuesto, solicita tener en cuenta lo establecido con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 896-4-97, según la cual resulta ilegal emitir una Resolución de Ejecución Coactiva junto con el valor que contiene la deuda tributaria.

En relación con el caso de autos cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código.

De otro lado el artículo 115° del mismo Código, según texto modificado por Ley N° 27038 (2), considera como deuda exigible, que puede dar lugar a las accionistas de coerción para su cobranza, entre otras, la que conste en una Orden de Pago (3) notificada conforme a ley.  Es necesario precisar que en el caso de las Resoluciones de Determinación y de Multa este mismo artículo las califica como exigibles solamente en el caso que no hayan sido reclamadas en el plazo de ley, supuesto no previsto para las Órdenes de Pago, por lo que de la sola lectura de la norma se advierte con total claridad que la Administración no está obligada a esperar a que venza el plazo impugnatorio.

Ello no resulta contrario a las demás normas del Código Tributario.  Debe tenerse en cuenta que el artículo 78° del mismo dispone que la Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración le exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación. De otro lado, el artículo 136° del referido Código establece que, tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria, lo que sí resulta exigible en el caso de las Órdenes de Pago, excepto en los casos establecidos en el segundo y tercer párrafo del artículo 119, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.

En este contexto, la suspensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 119º del Código Tributario implica tal como se ha dejado establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 432-1-99 que una vez iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, éste se paralice temporalmente porque median circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y no como erróneamente lo entiende la quejosa de que no se inicie la cobranza.

En el caso de autos, la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121-06-008603 inicia la cobranza de las Órdenes de Pago N°s. 121-1-0000556 y 121-1-0000557, las que, de acuerdo con la documentación que ha aportado la quejosa, han sido emitidas válidamente al amparo del numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario, por concepto de Impuesto a la Renta de 1997 e Impuesto General a las Ventas de noviembre de 1997, autoliquidados por aquélla y no cancelados.  Con fecha 3 junio de 1999 son notificadas al contribuyente las referidas Órdenes de Pago, así como la Resolución de Ejecución Coactiva.

Este procedimiento no infringe el derecho de defensa del contribuyente, pues dada la naturaleza de las Órdenes de Pago notificadas conforme a ley, la Administración tiene la atribución de tomar todas las medidas para asegurar la cancelación de la deuda, mientras que el contribuyente, en e procedimiento correspondiente, tiene el derecho de acreditar que la cobranza podría ser improcedente.

Con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 896-4-97, invocada por la quejosa, cabe señalar que no resulta aplicable al caso de autos, pues se pronuncia sobre la suspensión de la cobranza, y no sobre el inicio de la misma.

Finalmente, es necesario indicar que carece de sustento lo alegado en el sentido que la cobranza coactiva se ha iniciado previamente y que resulta ilegal la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva con el valor que contiene la deuda tributaria.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Tributario, las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación; esta regla es aplicable tanto a las Órdenes de Pago como a las Resoluciones del Ejecutor que dan inicia a la cobranza coactiva, la misma que, de acuerdo con lo expuesto, también se inicia desde el día siguiente de la notificación, desde el momento en que la Orden de Pago es exigible.

El criterio expuesto, que fluye también de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 432-1-99, ha sido establecido por Acuerdo de Sala Plena de 15 de julio de 1999 y modifica el criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 330-4-99 del 12 de marzo de 1999, por lo que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, el mismo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Tributario, debe ser publicado en el Diario Oficial.

En función de los argumentos vertidos, soy de opinión que se acuerde declarar INFUNDADA la queja.

Salvo mejor parecer.

OSWALDO LOZANO BYRNE

Vocal Informante

RESOLUCIÓN N°  693-4-99

VISTA la queja interpuesta por LUCÍA JIMÉNEZ LEÓN contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por haberle notificado la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121-06-008603 conjuntamente con los valores que pretende cobrarle, Órdenes de Pago N°s 121-1-0000556 y 121-1-0000557, sin darle oportunidad a ejercer su derecho de defensa.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa alega que el 3 de junio de 1999 le fueron notificadas conjuntamente las Órdenes de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva, mediante la cual se el exige la cancelación de dichos valores, no habiéndose considerado los pagos parciales realizados y el hecho que aún no había vencido el plazo para ejercer su derecho de defensa, por lo que conforme al último párrafo del artículo 119 del Código Tributario procede la suspensión de la cobranza;

Que argumenta que el artículo 115° del referido Código sobre exigibilidad de la orden de pago, no puede ser interpretado aisladamente, debiendo además tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 896-4-97, según la que, sostiene, resulta ilegal emitir una Resolución de Ejecución que, sostiene, resulta ilegal emitir una Resolución de Ejecución Coactiva junto con el valor que contiene la deuda tributaria;

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código;

Que de conformidad con el art. 78 de dicho Código, la Orden de Pagos es un acto por el cual la Administración puede exigir directamente la cancelación de la deuda tributaria, la que según el artículo 115 del mismo tiene el carácter de exigible, aunque se haya reclamado y, en tal sentido, resulta lógica la exigencia del pago previo prevista en el art. 136 para reclamarla;

Que en este contexto la suspensión de cobranza a que se refiere el artículo 119 del Código Tributario, tal como lo ha dejado establecido este Tribunal en la Resolución N° 432-1-99, implica que una vez iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, éste se paralice temporalmente por existir circunstancias que evidencian que la cobranza podría ser improcedente y no que ésta no se inicie;

Que las Órdenes de Pago N°s 121-1-0000556 y 121-1-0000557 han sido emitidas al amparo del numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, por concepto de tributos autoliquidados por la quejosa y no cancelados, por lo que la Administración tiene la atribución de tomar las medidas para asegurar la cancelación de la deuda, sin que ello pueda considerarse como una infracción del derecho de defensa de la quejosa;

Que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 896-4-97, invocada por la quejosa no resulta aplicable al caso de autos, pues está referida a un recurso de queja relacionado con la suspensión de la cobranza, y no con el inicio indebido de la misma;

Que finalmente, carece de sustento lo alegado en el sentido que la cobranza coactiva se ha iniciado previamente y que resulta ilegal la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva con el valor que contiene la deuda tributaria, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del Código Tributario, las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación y esta regla es aplicable tanto a las Órdenes de Pago como a las Resoluciones del Ejecutor que dan inicio a la cobranza coactiva; (4)

Que de acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior la cobranza coactiva también se inicia desde el día siguiente de la notificación, cuando la Orden de Pago ya es exigible;

Que el criterio expuesto, que fluye de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 432-1-99 y modifica el criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 330-4-99 del 12 del marzo de 1999, por lo que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, el mismo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 154 del Código Tributario, debe ser publicado en el Diario Oficial;

De acuerdo con el dictamen del vocal Lozano Byrne, cuyos fundamentos se reproduce:

Con los vocales Pinto de Aliaga, Flores Talavera y Lozano Byrne.

RESUELVE

1.DECLARAR INFUNDADA la queja

2.DECLARAR que la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y DISPONER su publicación en el Diario Oficial.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Intendencia Regional Loreto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

PINTO DE ALIAGA

Vocal Presidente

FLORES TALAVERA

Vocal

LOZANO BYRNE

Vocal

IRMA CORRALES DEXTRE

Secretaria Relatora


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