RTF 1743
RTF_1743-2005- -->
Reclamación: A través de Formulario Nº 144
[-]Datos Generales
JurisprudenciaJURISPRUDENCIA ORDENADA POR TEMASTRIBUTARIAVERVER3


Origen del documento: folio

RTF. Nº 01743-3-2005 (El Peruano, 02/04/2005)
EXPEDIENTE Nº: 2-02

TRIBUNAL FISCAL

INTERESADO          :     INDUSTRIAL ANDAHUASI S.A.C.

ASUNTO          :     Impuesto a la Renta

PROCEDENCIA     :     Huacho

FECHA               :      Lima, 17 de marzo de 2005

VISTA la apelación interpuesta por INDUSTRIAL ANDAHUASI S.A.C. contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 171401646 del 31 de octubre de 2001, expedida por la Oficina Zonal Huacho de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que revocó la Orden de Pago Nº 171-01-0015506, girada por pago a cuenta del Impuesto a la Renta - Régimen Agrario de agosto de 2001 y modifica el saldo a favor del ejercicio 2000.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que de acuerdo con su declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, contaba con un saldo a favor mayor al considerado por la Administración, por lo que la nueva determinación de dicho saldo resulta nula;

Que conforme se advierte de autos, en atención a la comunicación para la revocación de la Orden de Pago Nº 171-01-0015506 presentada por la recurrente mediante Formulario Nº 194, la Administración emitió la resolución impugnada revocando el referido valor debido a que no se había considerado la utilización del saldo a favor del período anterior;

Que en tal sentido, si bien de acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente en su apelación, el asunto materia de controversia consiste en determinar si la modificación del saldo a favor efectuada por la Administración mediante la resolución apelada se encuentra arreglada a ley, de manera previa a su análisis corresponde establecer la naturaleza jurídica del referido formulario, a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, a fin de establecer si este Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento sobre la impugnación contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 171401646;

Que sobre tal naturaleza caben las siguientes interpretaciones, (i) debe ser tramitado en todos los casos como un recurso de reclamación, posición recogida en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0026-2-2001, (ii) tiene la naturaleza de reclamación especial dado que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, no siéndole aplicable los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137 del Código Tributario excepto el del plazo, (iii) tiene la naturaleza de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, interpretación recogida en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9392-5-2001, o (iv) tiene la naturaleza de una declaración tributaria o comunicación de datos, lo que no afecta el derecho de los deudores tributarios de interponer simultánea o sucesivamente los medios impugnativos correspondientes en los casos previstos en el artículo 1 de la referida resolución;

Que el segundo de los criterios antes aludidos ha sido adoptado por este Tribunal mediante Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2005-4 del 7 de febrero de 2005, por los fundamentos siguientes:

“El artículo 108 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 y recogido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, faculta a la Administración Tributaria a señalar los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos que demuestren su improcedencia, así como errores materiales, y a establecer un procedimiento que le permita revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos. Mediante la modificación dispuesta por Decreto Legislativo Nº 953 al citado artículo 108, se precisó que tratándose de actos emitidos por la SUNAT, el área que expidió el acto será el competente para revocar, modificar, sustituir o complementar los actos, salvo el caso de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario, supuesto en que el superior jerárquico del área emisora del acto será el competente para emitir dicha declaración”.

“Bajo el marco establecido en el artículo 108 del citado Código Tributario la SUNAT dictó la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, en cuyo artículo 3 se establece que los deudores tributarios deberán presentar el Formulario Nº 194 - Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos, con la finalidad de comunicar a la Administración Tributaria la existencia de las causales detalladas en el artículo 1 de la referida resolución, así como las causales de anulabilidad a las que se refiere el último párrafo del artículo 109 del Código Tributario”.

“Efectivamente, en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la citada resolución de superintendencia se mencionan los supuestos, que según la Administración Tributaria, habilitan la revocación, modificación, sustitución o complementación de sus actos después de la notificación, tales como los actos que no han considerado los pagos efectuados por el deudor tributario, el fraccionamiento y/o aplazamiento de la deuda, actos emitidos por errores de digitación, transcripción y/o procesamiento de cifras por la Administración Tributaria, duplicidad de valores, no se ha considerado la presentación de la declaración sustitutoria o rectificatoria que determina una mayor obligación, no se ha tenido en cuenta que la deuda tributaria acotada ha sido corregida, con motivo de una solicitud de modificación de datos aceptada por SUNAT o por la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta o de la comunicación de la suspensión de los mismos, se aplicaron las notas de crédito negociables para cancelar la deuda tributaria sin considerar los pagos realizados respecto de dichas deudas”.

“De las normas antes citadas, se advierte que la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, dictada al amparo de lo establecido en el artículo 108 del Código Tributario, establece un procedimiento para que los deudores tributarios, que consideren que los actos notificados por la Administración se encuentren en los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la referida resolución, o que contengan alguna causal de anulabilidad, puedan informar a la Administración Tributaria de la existencia de dichos supuestos, a efecto que la citada entidad pueda ejercer su potestad de autotutela administrativa, y en virtud a ello pueda modificar, revocar, sustituir o complementar sus actos”.

“En la medida que la comunicación regulada por la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT tiene por finalidad revocar, modificar, sustituir, complementar o convalidar actos administrativos notificados, es decir, tiene como propósito contradecir un acto administrativo con el objeto que la Administración Tributaria analice y determine la procedencia del cobro que pretende, dicha comunicación constituye un medio impugnativo, cuya procedencia estará condicionada a la existencia de las causales previstas en la mencionada resolución; y en caso el administrado no estuviera de acuerdo con lo resuelto por la Administración, tendrá expedito su derecho para interponer el recurso de apelación respectivo”.

"En consecuencia, cuando el administrado considere que se ha presentado alguna de las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, o que contengan alguna causal de anulabilidad, podrá optar entre presentar la comunicación mediante Formulario Nº 194 o interponer el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 137 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953”.

“Lo señalado anteriormente se sustenta en que tanto el procedimiento regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, como el procedimiento contencioso tributario, iniciado con el recurso de reclamación a que se refiere artículo 137 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, cuestionan los actos administrativos de la Administración Tributaria, solo que el primero está referido exclusivamente a aquellos actos emitidos por error u omisión de la citada entidad, y que se encuentran incursos en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, entre otros, en tanto que el segundo está dirigido a impugnar los actos administrativos cuando el deudor tributario discrepa de la acotación o decisión de la Administración Tributaria contenida en el acto administrativo, independientemente si dicha discrepancia se basa en la existencia de los supuestos contenidos en la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT”.

“En caso la Administración Tributaria considerase que sus actos no se encuentran incursos en dichas causales, la referida entidad en aplicación del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por la Ley Nº 27444, según el cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, deberá dar a la citada comunicación (Formulario Nº 194) el trámite de recurso de reclamación a que se refiere el artículo 137 del Código Tributario, considerando como fecha de interposición del recurso, la que conste como tal en el Formulario Nº 194, y en caso existiese un recurso de reclamación en trámite procederá su acumulación”.

“Dado que la comunicación presentada mediante Formulario Nº 194 tiene la naturaleza de un medio impugnativo interpuesto contra un acto administrativo, y, en la medida que dicha comunicación haya sido presentada dentro del plazo establecido en el referido artículo 137, procederá la suspensión y/o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva contra tales actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del citado Código”.

Que es preciso anotar que el mencionado criterio varía los establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 0026-2-2001 y 9392-5-2001, antes mencionadas;

Que el criterio del Acuerdo antes citado tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal conforme con lo dispuesto por el Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10, suscrita el 17 de setiembre de 2002;

Que atendiendo a lo expuesto, este Tribunal resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 171401646, en el extremo referido a la modificación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000;

Que conforme al artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa;

Que según el numeral 6 del artículo 77 del referido código la resolución de determinación será formulada por escrito y expresará, entre otros, los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria;

Que en el caso de autos, tal como se observa en la copia de la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 presentada el 2 de abril de 2001, la recurrente consignó como saldo a favor del ejercicio la suma de S/. 437 683,00;

Que como se puede apreciar, la Administración modificó el saldo a favor consignado en la declaración del ejercicio 2000, el que solo podría ser rectificado mediante resolución de determinación como resultado de un procedimiento de fiscalización o verificación tal como se señala en la norma antes citada;

Que en tal sentido, al haberse efectuado una nueva determinación del saldo a favor declarado por la recurrente sin seguir el procedimiento establecido en el Código Tributario, la resolución apelada deviene en nula de conformidad con el numeral 2 del artículo 1099 del mencionado Código;

Con los vocales Arispe Villagarcía, Huamán Sialer e interviniendo como ponente la vocal León Pinedo.

RESUELVE:

1. Declarar NULA la Resolución de Oficina Zonal Nº 171401646 del 31 de octubre de 2001, en el extremo que modifica el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 declarado por la recurrente, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

2. DECLARAR de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiendo su publicación en el Diario Oficial El Peruano, en cuanto establece el siguiente criterio:

“El Formulario Nº 194 ‘Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos’, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter de especial de la reclamación está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137 del Código Tributario excepto el del plazo.

En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario Nº 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 2139 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, considerando como fecha de presentación del recurso la que conste como tal en el Formulario Nº 194”.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

SS. LEÓN PINEDO; ARISPE VILLAGARCÍA; HUAMÁN SIALER; MOREANO VALDIVIA


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