CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 385-2012-TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS: en audiencia pública; el recurso de casación –concedido vía queja NCPP– interpuesto por la representante del Procurador Público Ad Hoc, encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, contra la resolución de vista, de fojas ciento cuarenta y ocho, del uno de agosto de dos mil once, que –por mayoría– confirmó la resolución de primera instancia, de fojas ochenta, del diez de mayo de dos mil once, que declaró improcedente la oposición formulada por el Estado-SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna y, en consecuencia, fundado el requerimiento de sobreseimiento de la investigación preparatoria solicitado por la señora Fiscal Provincial del Octavo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna; en la investigación preparatoria seguida contra Equiliano Leonidas Rafaele Quispe por el delito de defraudación de rentas de aduanas, en agravio del Estado-SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
I. Del Itinerario de la investigación y del requerimiento de sobreseimiento Primero: Que al imputado Rafaele Quispe se le inició investigación preparatoria por el delito de defraudación de rentas de aduanas, previsto en el artículo 4°, debidamente concordado con el inciso a) del artículo 5°, y el inciso f) del artículo 10° de la ley de Delitos Aduaneros-Ley número 28008, como se aprecia de fojas trescientos ochenta y tres de la carpeta fiscal, en virtud al siguiente marco de imputación: Se atribuye al citado Rafaele Quispe haber nacionalizado chalas y sandalias procedentes de la zona franca de Iquique-Chile, mediante Declaración Única de Aduanas (DUAS) declarando en todas ellas como origen de estas mercancías Malasia, cuando lo cierto es que dicha mercancía era de origen chino, ello con la finalidad de no pagar derechos antidumping, ocasionándose un perjuicio al Estado, por el no pago de tales derechos, por el monto de trescientos setenta y cinco mil dólares aproximadamente, teniendo como fundamento el Informe de Indicio de Delito Aduanero N° 208-2009-SUNAT/3B2200, del veintiuno de octubre de 2009.
Mediante la Disposición de fojas trescientos ochenta y tres de la carpeta fiscal, del veintinueve de marzo de dos mil diez, la señora Fiscal Provincial dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria por un plazo de ciento veinte días; asimismo, con fecha nueve de abril de dicho año, la representante de la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitó, entre otros diligencias, que se solicite a su vez a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional remita copia certificada de las solicitudes de traslado a zona franca (documento Z), con las que se habría ingresado la mercadería consistente en chalas y sandalias a la Zofri-Iquique; de las solicitudes de reexpedición, entre otros; lo que fue acogido por la representante del Ministerio Público mediante providencia de fojas cuatrocientos cuatro, del trece de abril de dos mil diez, emitiéndose la correspondiente solicitud de Asistencia Judicial Internacional, como se aprecia a fojas cuatrocientos trece de la carpeta fiscal (Tomo III). Asimismo, mediante Disposición N° 03-2010-8DIFPPCT-MP-T, del 27 de julio de 2010, de fojas quinientos cuarenta y ocho, la señora Fiscal Provincial, dispone prorrogar la investigación preparatoria por el plazo de 60 días, debiéndose reiterar oficio a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional para que remita los documentos solicitados con antelación.
Con fecha 19 de octubre de 2010, una vez concluida la Investigación Preparatoria, la señora Fiscal Provincial emite el requerimiento de sobreseimiento, que obra a fojas dos del cuaderno respectivo, por el delito de defraudación de rentas de aduanas, tipificado en el artículo 4°, e inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 28008 “Ley de Delitos Aduaneros”, en agravio del Estado-SUNAT Intendencia de Aduanas de Tacna. Dentro de los fundamentos de dicha decisión, el Fiscal Provincial indicó que no se había logrado recabar ningún medio de prueba idóneo que acredite la responsabilidad del imputado en los hechos investigados; que solo se tiene como prueba de cargo el Informe de Indicio de Delito Aduanero, el mismo que basa su conclusión en el intercambio de información (con la Zofri-Iquique y la Intendencia de Aduanas de la misma región) y en los documentos “Z” que nunca fueron actuados ni presentados a pesar de los constantes requerimientos; por lo que, dicho informe no es suficiente para poder sustentar una acusación debidamente fundamentada, máxime si solo se trata de un informe de indicios.
A fojas treinta y tres, obra la oposición formulada por la representante del Procurador Público Ad Hoc de la SUNAT, del 06 de diciembre de 2010, respecto al requerimiento fiscal de sobreseimiento, indicando entre las consideraciones de su recurso que el plazo otorgado a la presente investigación ha sido muy breve, por lo que no es lógico alegar como fundamento del sobreseimiento que aún no se ha recepcionado la documentación solicitada a través de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional.
Posteriormente, con fecha 24 de marzo de 2011, ya en etapa intermedia, se realizó la audiencia preliminar de control del requerimiento de sobreseimiento, como se advierte del acta de fojas sesenta y ocho; emitiendo el Juez de la Investigación Preparatoria, la resolución de fojas ochenta, del diez de mayo de dos mil once, declarando: i) Improcedente la oposición formulada por el Estado-SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna, al requerimiento de sobreseimiento, y ii) Fundado el sobreseimiento de la investigación preparatoria formulado por la Fiscal Provincial, respecto a la investigación seguida en contra de Leonidas Equiliano Rafaele Quispe por el presunto delito de defraudación de rentas de aduanas, previsto en el artículo 4°, debidamente concordado con el inciso f) del artículo 10° de la ley N° 28008 “Ley de Delitos Aduaneros”, en agravio del Estado-SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna.
Contra dicha resolución, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, interpuso mediante escrito de fojas ciento nueve, recurso de apelación.
II. Del trámite recursal
Segundo: La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna señaló fecha para la realización de la audiencia de apelación mediante auto de fojas ciento treinta y ocho. Así, con fecha 26 de julio de 2011, se realizó la audiencia de apelación, como se aprecia del acta de fojas ciento cuarenta y seis, en la que estuvieron presentes: la señora Fiscal Superior Adjunta, el imputado y su defensa técnica, así como la SUNAT debidamente representada. En dicha audiencia, la señora Fiscal Superior luego de exponer sus fundamentos, solicitó a la Sala Penal de Apelaciones que declare NULA la resolución materia grado y se disponga la realización de una investigación suplementaria.
Posteriormente, conforme se aprecia de fojas ciento cuarenta y ocho, la Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución de vista, declarando –por mayoría– que se confirme la resolución de primera instancia, que declaró: i) improcedente la oposición formulada por el Estado- SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna, al requerimiento de sobreseimiento, y ii) Fundado el sobreseimiento de la investigación preparatoria formulado por la Fiscal Provincial, respecto a la investigación seguida en contra de Leonidas Equiliano Rafaele Quispe por el presunto delito de defraudación de rentas de aduanas, en agravio del Estado-
SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna.
III. Del Trámite del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-
SUNAT
Tercero: Contra el auto de vista, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento noventa y seis, amparando su pedido en la siguiente causal: i) Inaplicación de la Ley Procesal Penal (referido a la inaplicación del inciso 2° del artículo 508° del Código Procesal Penal), en estricta concordancia con el inciso 4° del artículo 427° del citado texto legal, que fija el presupuesto de procedencia excepcional, referido al desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Cuarto. Ante ello, el Colegiado Superior emitió el auto de fojas 203, del siete de septiembre de 2011, declarando inadmisible el recurso de casación, pues consideró que el tipo penal materia de proceso no señala en su extremo punitivo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años. Contra dicha resolución, la defensa de la SUNAT interpuso recurso de queja, la misma que mediante Ejecutoria Suprema de fojas doscientos veintitrés, del 26 de marzo de 2012, declaró fundado el recurso de queja y ordenaron que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, conceda el recurso de casación y eleve los actuados correspondientes, estableciendo tres aspectos fundamentales en su resolución: a) De la revisión de los actuados acompañados se observan presuntas vulneraciones a principios constitucionales, que son del caso revisar, relativas al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues al expedir el Colegiado Superior el auto cuestionado, no evaluó la normativa sustantiva aplicable al caso concreto, ni la posibilidad de procedencia del recurso de casación relacionada con este extremo. b) Al calificar la admisibilidad del recurso, se debe evaluar la posibilidad de habilitar el planteamiento de la Fiscalía Superior para la procedencia de una investigación suplementaria, más aún si la primera resolución se basó en la aplicación del principio acusatorio. c) Generar doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del inciso dos del artículo 508° del Código Procesal Penal, relacionado con el Decreto Supremo N° 063-2004-RE, que ratificó el Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras entre los Gobiernos del Perú y la República de Chile.
Quinto. Concedido el recurso por auto de fojas doscientos treinta y tres, del diecisiete de agosto de dos mil doce, se elevó la causa a este Supremo Tribunal el día diez de septiembre de dos mil diez.
Sexto: Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria del veinticinco de enero de dos mil trece, que obra a fojas veinticinco del cuaderno de casación respectivo, en uso de su facultad casatoria, declaró bien concedido el mencionado recurso respecto de la causal prevista en el inciso cuatro del articulo 427° del Código Procesal Penal, para desarrollo de la doctrina jurisprudencial del inciso dos del artículo quinientos ocho del citado texto legal.
Séptimo: Instruido el expediente en Secretaría, señalado para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizado el trámite que corresponde conforme con el acta que antecede, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
Octavo: Deliberada la causa y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan– se realizará por la Secretaría de la Sala el día jueves diecisiete de julio del año en curso a horas ocho y treinta de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Del ámbito de la casación.
Primero: Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas veinticinco del cuaderno de casación, del veinticinco de enero de dos mil trece, la causal de procedencia excepcional de la casación admitida es la prevista en el inciso cuatro del artículo 427° del Código Procesal Penal, referida al desarrollo de la doctrina jurisprudencial, a efectos que se establezca la correcta aplicación de lo establecido en el inciso dos del artículo 508° del Código Procesal Penal, relacionado con el Decreto Supremo N° 063-2004-RE, que ratificó el Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en materias aduaneras entre los Gobiernos del Perú y Chile.
II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.
Segundo: El auto de vista –en mayoría–, impugnada en casación, precisa lo siguiente: “…Revisada la resolución apelada, se advierte que hay adecuada motivación, hay respuesta congruente a los justiciables, advirtiéndose que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión (…), revisada la resolución materia de autos, se advierte que el hecho no puede atribuírsele al imputado, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Tercero. Asimismo, la resolución de primera instancia precisa lo siguiente: “…que al no haberse acreditado de manera fehaciente que el imputado tuvo conocimiento que las chalas y sandalias que compró en Iquique tenían como origen el país de China y no Malasia, con el agregado cierto que la Intendencia de Aduanas no le exigió el certificado de origen para acreditar la procedencia de la mercancía, entonces cabe acogerse el requerimiento de sobreseimiento…”.
III. Del motivo casacional: Necesidad de desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Cuarto. Ha quedado establecido que el tema a desarrollar vía doctrina jurisprudencial –con las consiguientes consecuencias procesales que ello genere–, en virtud a lo regulado en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, es el siguiente: establecer los alcances del inciso dos del artículo 508° del Código Procesal Penal, en concordancia con normas administrativas, como es el Decreto Supremo N° 063-2004-RE, que ratificó el Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras entre los Gobiernos del Perú y de Chile, el cual señala que entre las autoridades aduaneras deberán prestarse cooperación y asistencia mutua para la adecuada aplicación de la legislación aduanera en la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras.
Quinto. En dicho sentido, cabe precisar que el artículo 508° del Código Procesal Penal establece la normatividad aplicable a los procedimientos de cooperación judicial internacional. Al respecto el inciso uno de dicho dispositivo legal indica: “...Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos…”; asimismo, el inciso dos de dicho dispositivo legal precisa: “…Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional.
Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que disponga en especial el Tratado…”. Así fijada la normatividad, se debe agregar que iniciado el procedimiento de control (fiscalización) sobre la mercadería que había sido importada a nuestro país por el imputado Rafaele Quispe, provenientes de la zona franca de Iquique-Chile, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera de la SUNAT, emite los Oficios N° 73-2007-SUNAT/SB0000 y 78-2007-SUNAT/SB0000, a la Dirección Regional de Aduana de Iquique-Chile con la finalidad que tenga a bien proporcionar información sobre el origen declarado de los documentos “Z” que se detallaron en anexo adjunto; precisándose que dicho requerimiento se hacía en consideración a las recomendaciones efectuadas en la Reunión Bilateral de las Autoridades Aduaneras de Perú y Chile, realizadas en el mes de octubre de 2007. En tal sentido, se advierte que la solicitud de la autoridad aduanera peruana, se sustentó en la necesidad de obtener valiosa información de su par chilena para el debido control y fiscalización de las operaciones aduaneras realizadas, en este caso específico, por parte del investigado Rafaele Quispe.
Sexto. Con fecha 16 de septiembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 063-2004-RE, referido a la Ratificación del “Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras entre los Gobiernos de la República del Perú y la República de Chile”, estableciéndose en el inciso uno de su artículo dos, lo siguiente: “…Las Partes Contratantes, a través de sus autoridades aduaneras, deberán prestarse cooperación y asistencia mutua, en conformidad con los términos del presente Acuerdo para la adecuada aplicación de la legislación aduanera, para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras…”; asimismo, en el inciso quinto de dicho artículo se estipula: “…la autoridad aduanera de una parte contratante podrá requerir la asistencia prevista en el numeral uno del presente artículo, durante el desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento judicial y/o administrativo, o verificaciones, resolución de determinación de clasificación arancelaria, valor y origen, que sean relevantes en el cumplimiento y aplicación de la legislación emprendida por esta Parte Contratante…”. Así también el inciso tres del artículo tercero, señala que el intercambio de información entre los funcionarios de las autoridades aduaneras, versará sobre los siguientes aspectos: “…e) personas respecto de las cuales la autoridad requirente tiene conocimiento de que han cometido o son sospechosas de haber cometido una infracción aduanera (…), f) mercancías que se transporten o que se encuentren almacenadas respecto de las cuales la autoridad requirente ha dado aviso de que son sospechosas de tráfico ilícito hacía su territorio (…), h) intercambiar cualquier información y documentación que les permita asegurar la correcta liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos, especialmente información sobre tipo o indicadores de riesgos y otros que faciliten la determinación del valor de aduana, clasificación arancelaria y ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS…”.
Séptimo. De lo expuesto se colige entonces, que la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique-Chile y la respuesta formulada por esta última a su par peruana, mediante Oficio N° 1731, del 30 de noviembre de 2007, responden al estricto cumplimiento del Acuerdo Bilateral citado en el fundamento jurídico anterior, por ende, dicha información resulta relevante para la adecuada aplicación de la legislación aduanera para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras, la misma que debe ser tomada en consideración por la autoridad fiscal o judicial correspondiente al momento de la investigación o decisión del caso puesto en su conocimiento. Por ende, en el caso concreto, es factible incluir el Decreto Supremo N° 063-2004-RE, del 16 de septiembre de 2004, que ratifica el “Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras entre los Gobiernos de la República del Perú y la República de Chile”, como un instrumento legal que rige el trámite de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de las comunicaciones interinstitucionales de carácter bilateral que se puedan prestar a nivel del Ministerio Público.
Octavo. Así las cosas, los Acuerdos Bilaterales que hayan sido debidamente ratificados por nuestro país e insertos vía normatividad de derecho interno (Decreto Supremo en este caso), forman parte de la legislación nacional y, por ende, deben ser aplicados en toda su extensión, de conformidad con lo establecido en el inciso dos del artículo 508° del Código Procesal Penal.
Noveno. En dicho orden de ideas, no resulta arreglado a Ley que en este caso, no se haya merituado dicha información (alcanzada por la Dirección Regional de Aduana de Iquique –Chile, mediante Oficio N° 1731, del 30 de noviembre de 2007, que da cuenta que la mercadería materia de importación a nuestro país por parte del imputado Rafaele Quispe, tiene como país declarado de origen China Popular y no Malasia) por considerarla de carácter administrativa, cuando existe normatividad expresa y concreta que viabiliza el intercambio de información entre las autoridades aduaneras (de Perú y Chile) para la investigación e incluso procesamiento judicial de un caso concreto. Por tanto, debe anularse lo decidido, en mayoría, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y actuando este Supremo Tribunal en sede de instancia, se disponga una investigación suplementaria, a efectos que la información proporcionada por la autoridad aduanera de Chile sea debidamente compulsada y merituada por el Fiscal Provincial competente, a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda. Asimismo, el representante del Ministerio Público, en atención a los fundamentos expuestos en la Ejecutoria Suprema que resolvió el recurso de queja interpuesto, debe fijar en dicho pronunciamiento (emitido luego de la investigación suplementaria) la tipificación concreta que corresponde al presente caso, toda vez que se advierte, que al disponer la formalización de la investigación preparatoria consideró como tipificación del delito de defraudación tributaria el artículo cuatro, e inciso a) del artículo 5° y el inciso f) del artículo 10° de la Ley N° 28008 (modalidad agravada), mientras que en el requerimiento de sobreseimiento emitido tipificó dicho delito en el artículo cuatro, e inciso a) del artículo 5° de la ley N° 28008 (modalidad simple), lo que conllevó a que exista una confusión judicial, pues el Juez durante la etapa intermedia, al declarar fundado el requerimiento de sobreseimiento se amparó en la primera tipificación citada precedentemente, mientras que el Colegiado Superior al desestimar el recurso de casación consideró la modalidad simple del delito de defraudación tributaria al señalar que el extremo punitivo mínimo no era mayor a seis años de privación de la libertad (al respecto cabe aclarar que la modalidad básica del delito de defraudación tributaria se encuentra sancionada con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años de privación de la libertad, mientras que la modalidad agravada con pena no menor de ocho ni mayor de doce años de privación de la libertad).
Décimo. a) El presente pronunciamiento se adopta en aplicación del inciso 5° del artículo 346°, concordante con el inciso 2° del artículo 345° del Código Procesal Penal que establece el control material, por el Juez para proveer justicia, del requerimiento de sobreseimiento del Fiscal Provincial, cuando hay una solicitud de investigación suplementaria por el actor civil. b) Asimismo, en virtud a lo que regula el principio acusatorio, toda vez que en este caso, el requerimiento de sobreseimiento no fue confirmado en lo absoluto por el Fiscal Superior durante la audiencia de apelación, en efecto, en esta diligencia este último estimó el pedido del representante de la SUNAT a efectos que se disponga una investigación suplementaria, siendo su pretensión que se declare la nulidad de la recurrida, que declaraba fundado el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el Fiscal Provincial. c) En el mismo sentido, el señor Fiscal Supremo Adjunto en la audiencia realizada ante este Supremo Tribunal, indicó: “…en este caso el Fiscal Provincial pidió el sobreseimiento, y en la audiencia motivada por la impugnación de SUNAT, el Fiscal Superior está de acuerdo con que se realice la ampliación de la investigación (esto es discrepa con el Fiscal Provincial), en tal virtud, el voto singular de uno de los magistrados Superiores señala que, dado que la Fiscalía Superior se puso en concordancia con SUNAT, lo que debe hacerse es devolver los actuados al Juzgado, para que este órgano judicial, por mandato de la Sala Superior, discrepe y eleve los actuados al Fiscal Superior. Lo que consideramos es que por economía procesal, cuando no sea el juez quien de oficio discrepe con el Fiscal Provincial, sino que sea el actor civil el discrepante y que por ello se realice una audiencia de control de sobreseimiento, y en esa audiencia el Fiscal Superior no coincida con el pedido de sobreseimiento del Fiscal Provincial, creemos que allí el órgano jurisdiccional debe resolver directamente en concordancia con lo expresado en esa audiencia por el Fiscal Superior (…) –lo expuesto, ya se encuentra regulado en la Ley–, en ese sentido, pedimos que al requerimiento de la Procuraduría, dentro del desarrollo de la jurisprudencia que es el objeto de esta casación, se precise que en estos supuestos la Sala Superior pueda resolver directamente en concordancia con el parecer y pretensión procesal de la Fiscalía Superior…”.
Décimo Primero. a) Bajo dichos parámetros, cabe precisar respecto al principio acusatorio, que resulta fundamental, en tanto organiza las actividades de los sujetos procesales y busca evitar la incompatibilidad de funciones. b) En ese sentido, uno de los presupuestos básicos de este principio es que solo el Fiscal puede acusar, pues de realizar esta actividad otro sujeto procesal, el sistema procesal se vería afectado. c)
En el presente caso, estamos ante un claro supuesto de no aplicación del principio acusatorio, pues no se verifica un doble pronunciamiento fiscal en el mismo sentido. d) Así, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número dos mil cinco-dos mil seis-PHC/TC, señala: “La primera de las características del principio acusatorio, guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Estado, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin […]”; asimismo, agrega: “De acuerdo a la ya reseñada característica del principio acusatorio, la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el Fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. En caso el Fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea ratificada por el Fiscal Supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el Fiscal Superior (para el caso del proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin […]”, y en concordancia con la sentencia recaída en el expediente número cero dos mil novecientos veinte-dos mil doce-PHC/TC (caso Castañeda Lossio). d) De lo que se colige, en términos de aplicación de dicho principio al modelo procesal instaurado con el Código Procesal Penal de dos mil cuatro, por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete, que si no existe un doble pronunciamiento fiscal conforme, respecto al sobreseimiento de una causa, no es factible que se produzca necesariamente la finalización del proceso. e) En tal sentido, en función a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, que pone en evidencia que el actor civil-SUNAT, solicitó investigación suplementaria, y el Fiscal Superior discrepó con el Fiscal Provincial que emitió el requerimiento de sobreseimiento, indicando que se debía realizar la investigación suplementaria; debe procederse en ese sentido (al respecto, el inciso cinco del artículo trescientos cuarenta y seis del Código Procesal Penal, señala: “…El Juez de la investigación preparatoria, en el supuesto del numeral dos del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una investigación suplementaria, indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal deba realizar…”), y posteriormente definirse si se formula o no requerimiento de acusación, así lo ratifica la doctrina cuando señala: “…únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el Fiscal formule acusación, si es que el Fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia…” [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima , Grijley, 2003. Tomo I, página seiscientos veinte].
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, por mayoría:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, respecto de la causal prevista en el inciso cuatro del artículo 427° del Código Procesal Penal para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del inciso dos del artículo 508° del Código Procesal Penal en relación con el Decreto Supremo N° 063-2004-RE que ratificó el “Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras entre los Gobiernos de la República del Perú y la República de Chile”, interpuesto por la representante del Procurador Público Ad Hoc Adjunto, encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Administración Tributaria-SUNAT, contra la resolución de vista, de fojas ciento cuarenta y ocho, del uno de agosto de dos mil once, que –por mayoría– confirmó la resolución de primera instancia, de fojas ochenta, del diez de mayo de dos mil once, que declaró improcedente la oposición formulada por el Estado-SUNAT Intendencia de Aduanas de Tacna y, en consecuencia, fundado el requerimiento de sobreseimiento de la investigación preparatoria solicitado por la señora Fiscal Provincial del Octavo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna; en la investigación preparatoria seguida contra Equiliano Leonidas Rafaele Quispe por el delito de defraudación de rentas de aduanas, en agravio del Estado-SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna. En consecuencia NULA la citada resolución de vista.
II.- Actuando en sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo: REVOCARON el auto de primera instancia, que declaró improcedente la oposición formulada por el Estado-
SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna y, en consecuencia, fundado el requerimiento de sobreseimiento de la investigación preparatoria solicitado por la señora Fiscal Provincial del Octavo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna; REFORMÁNDOLO: declararon fundada la oposición formulada. DISPUSIERON se realice una investigación suplementaria por el término de 30 días, en la que se debe tomar en consideración lo expuesto en la presente Ejecutoria.
III. MANDARON: Se considere como doctrina jurisprudencial lo señalado en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de los Fundamentos de Derecho de la presente Ejecutoria Suprema.
IV. ORDENARON se publique la presente Ejecutoria en el Diario Oficial El Peruano, para su conocimiento.
V. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
VI. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por licencia del señor Juez Supremo Cevallos Vegas.
S.S.
PARIONA PASTRANA BARRIOS ALVARADO NEYRA FLORES MORALES PARRAGUEZ
EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO JAVIER VILLA STEIN, ES COMO SIGUE:
Lima, veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS: en audiencia pública; el recurso de casación –concedido vía queja NCPP– interpuesto por la representante del Procurador Público Ad Hoc, encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, contra la resolución de vista, de fojas ciento cuarenta y ocho, del uno de agosto de dos mil once, que –por mayoría–confirmó la resolución de primera instancia, de fojas ochenta, del diez de mayo de dos mil once, que declaró improcedente la oposición formulada por el Estado-SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna y, en consecuencia, fundado el requerimiento de sobreseimiento de la investigación preparatoria solicitado por la señora Fiscal Provincial del Octavo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna; en la investigación preparatoria seguida contra Equiliano Leonidas Rafaele Quispe por el delito de defraudación de rentas de aduanas, en agravio del Estado-SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. En el presente caso, al concluir la fase de investigación preparatoria, el representante del Ministerio Público opinó porque se declare el sobreseimiento de la causa, pedido que tras ser sometido a la audiencia de control de acusación, fue ratificado por el Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo, apelada que fuera la resolución de sobreseimiento, el Colegiado Superior, por mayoría, la confirmó en todos sus extremos, por considerar que la emitida en primera instancia, se encontraba debidamente justificada.
SEGUNDO. En dicho orden de ideas, no es factible que se cuestione a través del presente mecanismo, la duración del plazo de la investigación preparatoria ni la actividad allí desplegada, pues en su momento, el Fiscal correspondiente solicitó al vencimiento del plazo original (ciento veinte días), la ampliación por sesenta días que habilita nuestra normatividad, siendo que a su conclusión, con los medios de prueba recabados (que a su entender eran insuficientes para formular acusación), se emitió el respectivo requerimiento de sobreseimiento, el mismo que como se precisó anteladamente fue ratificado en sede judicial, incluso en dos instancias.
Asimismo, debe indicarse que en este caso, los hechos datan del año dos mil seis y la formalización de la investigación preparatoria se dictó el veintinueve de marzo de dos mil diez, tiempo más que suficiente en el que se debieron realizar los actos de investigación pertinentes; por tanto, disponer ahora una ampliación suplementaria adicional atentaría contra la duración razonable del proceso.
TERCERO. Por ende, no advirtiéndose irregularidad alguna, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Ad Hoc, encargada de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, tanto más, si la investigación realizada no arrojó material probatorio que justifique la emisión de un requerimiento acusatorio y menos la posibilidad de una sentencia condenatoria. Asimismo, el motivo que alude el recurrente como necesidad de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, debe ser desestimado, pues nuestra normatividad establece claramente cuál es la naturaleza de las informaciones y documentaciones que vía cooperación judicial internacional se pueden prestar los Estados, debiendo estas encontrarse dentro del marco y supuesto normativo del artículo 508° del Código Procesal Penal, por ende, no existiendo divergencia o contradicción en lo anotado en el citado dispositivo legal, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, interpuesto por la representante del Procurador Público Ad Hoc Adjunto, encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Administración Tributaria-SUNAT, contra la resolución de vista, de fojas ciento cuarenta y ocho, del uno de agosto de dos mil once, que –por mayoría–confirmó la resolución de primera instancia, de fojas ochenta, del diez de mayo de dos mil once, que declaró improcedente la oposición formulada por el Estado-SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna y, en consecuencia, fundado el requerimiento de sobreseimiento de la investigación preparatoria solicitado por la señora Fiscal Provincial del Octavo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna; en la investigación preparatoria seguida contra Equiliano Leonidas Rafaele Quispe por el delito de defraudación de rentas de aduanas, en agravio del Estado-SUNATIntendencia de Aduanas de Tacna.
II. EXONERAR a la recurrente del pago de las costas del recurso, conforme al artículo 499° del Código Procesal Penal.
III. MANDAR que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al Órgano Jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S.S.
VILLA STEIN J-1166601