El criterio referido a que los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, para efecto del Impuesto Predial, no deben ser utilizados para determinar las condiciones que éste poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley de dicho impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios', es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF
TRIBUNAL FISCAL N° 06592-11-2013
EXPEDIENTE N°:4018-2010
INTERESADO: PETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERU SA.
ASUNTO:Impuesto Predial y Multa
PROCEDENCIA:Urarinas — Loreto
FECHA:Lima, 19 de abril de 2013
VISTAla apelación interpuesta por PETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERU SA. contra la Resolución de Alcaldía N° 039- A-MDU de 24 de abril de 2009, emitida por la Municipalidad Distrital de Urarinas, en el extremo que declaró improcedente la reclamación contra las Resoluciones de Determinación N° 013- 2008-A-FT-MDU a N° 017-2008-A-FT-MDU y las Resoluciones de Multa N° 019-2008-A-FT-MDU a N° 022-2008-A-FT-MDU, giradas por Impuesto Predial de los años 2004 a 2008 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la Administración señala que los valores impugnados se emitieron como consecuencia del reexamen realizado el 19 de junio de 2008, que confirmó los resultados obtenidos en la inspección de 26 de setiembre de 2007, sobre la existencia de edificaciones no declaradas, que no fueron desvirtuadas por la recurrente con medios probatorios durante el procedimiento de fiscalización.
Que la recurrente afirma que no procedía que la Administración tomara como base para emitir las resoluciones de determinación impugnadas la inspección ocular realizada el 19 de junio de 2008, esto es, con posterioridad a los períodos acotados, ni que considerara como criterio para determinar la antigüedad de sus instalaciones que .contara con estas desde el inicio de sus actividades, lo que no ha sido demostrado, asimismo indica que no incurrió en las infracciones sancionadas por cuanto sí presentó las declaraciones juradas determinativas respecto de cada ejercicio.
Que el asunto materia de controversia consiste en establecer si las resoluciones de determinación y de multa impugnadas se encuentran arregladas a ley.
Que el numeral 2) del artículo 60° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135- 99-EF, establece que la determinación de la obligación tributaria se inicia por la Administración Tributaria, por propia iniciativa o denuncia de terceros.
Que según el artículo 75° del anotado código, concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, la Administración emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso.
Que el artículo 8° de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, señala que el Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos.
Que el artículo 10° de la mencionada ley, dispone que el carácter de sujeto del Impuesto Predial se atribuye con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero de año al que corresponde la obligación tributaria.
Que en el presente caso, resulta necesario determinar si mediante los resultados obtenidos en las inspecciones realizadas por la Administración el 26 de setiembre de 2007 cuyos resultados fueron confirmados el 19 de junio de 2008, de fojas 167 y 168, que dieron lugar a los valores impugnados, se ha acreditado que las diferencias detectadas existían al 1 de enero de los años 2004 a 2008, esto es en los períodos materia de acotación.
Que sobre el particular, se han identificado pronunciamientos de este Tribunal a partir del año 2008, en las Resoluciones N° 14955-11-2011, N° 21018-11-2011, N° 3160-7-2012 y N° 3867-11-2013, de las Salas de Tributos Municipales 7 y 11 en el sentido que los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, para efecto del Impuesto Predial, no deben ser utilizados para determinar las condiciones que éste poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley de dicho impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios; el que conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012[1], fue propuesto para ser declarado como criterio recurrente.
Que de conformidad con el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena 2013-15 de 15 de abril de 2013, se estableció lo siguiente: "El criterio referido a que los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, para efecto del Impuesto Predial, no deben ser utilizados para determinar las condiciones que éste poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley de dicho impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios, es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF".
Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, conforme con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.
Que asimismo, conforme con el Acuerdo de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012, la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente deberá ser publicada en el diario oficial "El Peruano" como resolución de observancia obligatoria, según lo previsto en el artículo 154° del Código Tributario modificado por Decreto Legislativo N° 1113 que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102°, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley en este caso, en la resolución correspondiente se señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y se dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.
Que en tal sentido, conforme con el referido criterio recurrente, los resultados obtenidos en las inspecciones realizadas el 26 de setiembre de 2007 cuyos resultados fueron confirmados el 19 de junio de 2008 antes mencionadas, sólo otorgan certeza respecto de la situación de los predios a las fechas en que se llevaron a cabo tales diligencias, y dado que la Administración no ha acreditado que las diferencias referidas a las edificaciones y obras complementadas, cambio de categorías de edificación y antigüedad del predio, existían al 1 de enero de los años 2004 a 2007, corresponde revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación N° 013-2008- A-FT-MDU a N° 016-2008-A-FT-MDU emitidas por Impuesto Predial de los referidos años.
Que de otro lado, si bien en virtud a la inspección del predio realizada el 26 de setiembre de 2007 se acreditaría que las edificaciones e instalaciones materia de fiscalización existirían al 1 de enero del año 2008, dado que el valor impugnado tiene en cuenta la antigüedad de las edificaciones e instalaciones, al no obrar en autos la documentación correspondiente a esta última, la que resulta necesaria a fin de establecer la depreciación y el valor a aplicar para determinar la base imponible del Impuesto Predial del año 2008, no se acredita que los montos considerados por la Administración sean los correctos, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto el referido valor.
Que de otro lado, según el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953, constituye infracción no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
Que de las Resoluciones de Multa 019-2008-A-FT-MDU a N' 022-2008-A-FT-MDU, de fojas 31, 32, 41, 42, 50, 51, 62 y 63 se aprecia que han sido emitidas por omisión a la declaración afecta a Impuesto Predial y omisión parcial a la declaración afecta al Impuesto Predial, y señalan como base legal el numeral 1 del artículo 176° y Tabla 1 Infracción 4 numeral 1 personas jurídicas - multa 1 UIT.
Que sin embargo la apelada ha cambiado la base legal de la infracción al indicar que dichas sanciones han sido emitidas por la infracción tipificada en el numeral 4) del artículo 176 del Código Tributario, que consiste en presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad, por lo que corresponde revocar la apelada en dicho extremo y dejar sin efecto las referidas resoluciones de multa, toda vez que no corresponde que la Administración determine una nueva infracción en la instancia de reclamaciones.
Con las vocales Barrantes Takata y Ruiz Abarca e interviniendo como ponente la vocal Pinto de Aliaga.
RESUELVE:
1.REVOCAR la Resolución de Alcaldía 039-A-MDU de 24 de abril de 2009 y DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones de Determinación N° 013-2008-A-FT-MDU a N° 017-2008-A-FT-MDU y las Resoluciones de Multa N° 019-2008-A-FT-MDU a N° 022-2008-A-FT-MDU.
2. DECLARARque de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF„ modificado por el Decreto Legislativo N° 1113, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial "El Peruano" en cuanto establece lo siguiente:
"El criterio referido a que los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, para efecto del Impuesto Predial, no deben ser utilizados para determinar las condiciones que éste poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley de dicho impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios', es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF"
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Regístrese, comuníquese y remítase a la MunicipalidadDistrital de Urarinas - Loreto, para sus efectos.
PINTO DE ALIAGA
Vocal Presidenta
BARRANTES TAKATA
Vocal
RUIZ ABARCA
Vocal
FLORES PINTO
Secretario Relator
J-936718
[1]Mediante el cual se aprobó la regulación del procedimiento de Sala Plena en el caso de basarse la existencia de criterios recurrentes, al amparo de lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario modificado por Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.