LA REPRESENTACION SUCESORIA
(José León Barandiarán
)
La representación de que ahora hablamos, es decir referente al derecho sucesorio, sólo funciona con relación a la sucesión universal, es decir, a la herencia; no tiene aplicación con respecto a la sucesión particular, esto es, al legado, como resulta de la lectura del artículo 679, (Art. 681 del C.C. 1984) De otro lado sólo funciona tratándose de la sucesión legal, no de la testamentaria, pues con referencia a ésta es necesario que viva el heredero instituido por testamento en el momento de la muerte del
de cujas,
para que aquel obtenga la herencia conforme al artículo 752, inciso primero.(**) La sustitución del heredero testamentario conforme al artículo 706, (arts.,740, 741 del C.C. 1984)importa casos diferentes a la representación.
El concepto y la razón de ser de la representación, se halla expresada por Bevilacqua en los siguientes términos: "La representación sucesoria es un beneficio de la ley, en virtud de la cual los descendientes de una persona fallecida, son llamados a sustituirla en su calidad de herederos legítimos, considerándoseles del mismo grado que la persona representada y ejerciendo en la plenitud el derecho hereditario que a ella le competía. Es un precepto de equidad que tiene por fin reparar desde el punto de vista sucesorio el mal sufrido por el descendiente con la muerte prematura del ascendiente".
La representación, pues, supone la muerte del representado, salvo los casos de excepción a que se contrae el artículo 679, apartado segundo (681 del C.C. 1984) que analizaremos después. Se trata, pues de un deceso prematuro de un ascendiente cuyo lugar vienen a ocupar los descendientes, en base a la presunción que estos están destinados a heredar a aquellos. Héctor Lafaille, expresa este concepto en los siguientes términos: "Se ha querido evitar el perjuicio que ocasiona el fallecimiento prematuro de una persona con lo cual la familia quedaría descartada por los herederos del mismo grado a que pertenece el pre-muerto. La aplicación rigurosa de la segunda regla recién examinada, estaría en oposición con las costumbres y esta vendría a conspirar contra la organización de la familia. Supongamos que en un hogar regularmente constituido vivan los esposos, hijos y, nietos. Uno de los segundos fallece antes que los padres.
Aplicando el principio general resultaría que los hermanos del causante desalojarían a los sobrinos nietos de aquél; quedarían sin herencia entonces, aquellos precisamente que en la mayoría de los casos merecen protección más inmediata, por su menor edad".
Es decir, que la representación se basa en el afecto presente del
de cujus
y en la espectativa de sucederlo de sus descendientes. Se ha considerado que la representación se basa en una ficción, es decir, que el representante obtiene la herencia del representado muerto, que a su vez tiene derecho a obtener la del causante.
Pero modernamente esta concepción de la ficción para explicar la representación está supeditada. El representante obtiene la herencia, por llamamiento directo de la ley, simplemente ocupa, el lugar que le correspondería al representado o como dicen los autores alemanes, pisa el lugar de éste.
La representación en línea recta y colateral.-
Conforme al artículo 679 los hijos representan a los padres premuertos; pero agrega el artículo 681 que, "la representación es ilimitada en la línea de los descendientes" (art. 682 del C.C. 1984); de tal modo que si por ejemplo A tiene como hijo a B, el cual a su vez tiene a C, y éste a D, bisnieto del causante el cual supervive a B y C, heredará por representación direc tamente al de cujus A. En cambio en la línea de los ascendientes no hay tal representación porque el as cendiente más próximo excluye al más remoto, de acuerdo con el artículo 764, (arts. 820, 821 del C.C. 1984) pues, como se ha dicho, no habría razón en este caso, para la representación ya que los ascendientes no tienen la espectativa lógica de suceder al causante por sobrevivir a los descendientes.
La representación en la línea de descendientes, se defiene por estirpe y no por cuotas viriles, esto se explica del siguiente modo; supongamos que A es el causante de la herencia, que ha tenido tres hijos B, C y D que en el momento de la muerte de A, están vivos B y C pues D ha pre-muerto dejando dos hijos, E y F. Entonces la herencia se divide en tres partes: una para B, otra para C y otra para E y F, como representantes de D; no se la divide en partes viriles, es decir, que no les corresponde una cuarta parte en el caso propuesto a cada uno de los herederos B, C. E y F, sino una tercera, en la forma que hemos indicado.
La representación se presenta en la línea de los descendientes que como se ha dicho funciona ilimitadamente. De modo que un descendiente por más lejano que esté en la línea recta siempre hereda al causante, aunque tenga éste, otros más próximos por otra línea. Así, si una persona, por ejemplo: si A tiene un hijo B y un nieto C, pero estos por alguna causa mueren, D biznieto de A, heredará siempre al causante por el principio que hemos indicado, aunque hayan otros más cercanos por otra línea.
Pero también la representación en lo que se refiere, a los descendientes, funciona en la línea colateral, es lo que establece el artículo 680 cuando dice que "en la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano se considere con los sobrevivientes a los hijos de los hermanos premuertos, quienes recibirán las partes que a estos corresponderían si viviesen" (art. 683 del C.C. de 1984).
Este es el caso característico de la representación en línea colateral porque ya sabemos que en la línea directa es en donde comúnmente se presenta la figura, precisamente porque en esta línea están los parientes vinculados por relaciones de descendencia más inmediata como es la de un padre con respecto a sus hijos, nietos y biznietos, pues, basta simplemente ascender del causa-habiente al causante por la misma línea, para encontrar la relación de parentesco, lo que no pasa con la línea colateral, por ejemplo si A causante, tiene dos hermanos B y C, estos vienen a ser parientes de segundo grado en línea colateral porque hay dos líneas que concluyen en un tronco común. En el caso propuesto, la herencia de A a falta de parientes en linea recta se defiere a B y C, por ser parientes en línea colateral. La relación de parentesco se establece subiendo de aquel que hereda a la persona de quien se hereda del causahabiente al
de cujus.
De aquí resulta que B y C son los parientes más próximos y los llamados a la herencia.
La relación jurídica de la herencia de A que se defiere a B y C se establece pues en virtud del parentesco en línea colateral. Otro ejemplo lo tenemos en el caso de los sobrinos. Pongamos que sea A el
de cujas
el cual no tiene padres, ni ascendientes, hijos, ni descendientes, es decir, no tiene parientes en línea directa, luego para de terminar la persona del heredero, se busca el parentescto en 1a línea colateral. Pero en esta línea tampoco tiene hermanos sino un sobrino D, hijo de C, hermano del causante, que es el que hereda como pariente colateral más cercano gracias a la confluencia que se establece por las líneas diferentes que se juntan en un punto común, el tronco.
Y así sucesivamente el caso de los primos hermanos sería igual. Por ejemplo: F fallece dejando como pariente más cercano a B que es su primo en cuarto grado, pues bien, como el causante no tiene herederos forzosos B hereda, en virtud del parentesco establecido por la línea colateral.
Debemos anotar que en estos casos, los grados se cuentan de la siguiente manera: en la línea recta o directa, se encuentra el grado considerando la persona que sucede sin contar al causante. Así A muere pero tiene un hijo B que debe heredar; entonces B estará en relación de parentesco de primer grado con relación a A que es el causante, y se dice que el hijo está en relación de primer grado con respecto al padre, porque sólo hay una generación pues "el grado de parentesco se determina por el número de generaciones", conforme el artículo 293 (art.236 del C.C. 1984).
En cambio, si A no tiene hijos por haber muerto B, sino un nieto que es C, éste estará en relación con A, en parentesco de segundo grado, porque si contamos las generaciones tenemos: sucesor uno, pariente intermedio dos, y causante, que no se cuenta.
En este orden de cosas los biznietos en el ejemplo citado están en relación de tercer grado con respecto al causante A, porque realizando la cuenta de las generaciones tenemos: sucesor uno, pariente intermedio dos, segundo pariente intermedio tres y causante que no se cuenta.
Ahora bien, si el causante no tiene descendientes heredan sus padres o ascendientes y se cuentan los grados en la misma forma, entonces el padre es pariente de primer grado en relación con el causante porque sólo hay una generación y así el abuelo sería de segundo grado, porque: sucesor uno, pariente intermedio dos, y causante que no se cuenta.
En la línea colateral, la cuenta de los grados se hace en forma diferente, contando del sucesor al causante y parientes intermedios sin contar el tronco común, pues conforme al artículo 296 (art. 236 de C.C. 1984) "en la línea colateral se calcula el grado entre dos parientes subiendo desde uno al ascendiente común y bajando después hasta el otro". En este sentido los hermanos son parientes de segundo grado, por ejemplo si B es el fallecido o
de cujas
y no teniendo descendientes ni ascendientes deja a su hermano como sucesor, éste está en relación de segundo grado en línea colateral con respecto al causante, porque sucesor uno, pariente común o tronco común que no se cuenta, y causante, dos; no se excluye pues al causante.
Otro ejemplo: supongamos que B sea el causante y lo herede su sobrino D, en este caso el parentesco es de tercer grado, porque contando las generaciones; el sucesor uno, pariente intermedio dos, tronco común que no se cuenta y causante de la herencia tres. No tiene otro interés esta relación de parentesco puesto que conforme al Código, sólo se hereda hasta el cuarto grado o sea hasta los primos hermanos "como se desprende de la lectura del segundo apartado del artículo 295 que dice este parentesco sólo produce efectos civiles hasta el cuarto grado (art. 236 del C.C. 1984).
Conforme al Código Civil peruano, pues, heredan, primero los hijos, parientes en línea recta de primer grado; segundo, los nietos, descendientes de segundo grado y biznietos o de tercer grado. A falta de hijos o descendientes, heredan los ascendientes, primero los padres, los abuelos y bisabuelos. No está de más re calcar que en la línea de los descendientes, todos he redan pero que en la de los ascendientes los más próximos excluyen a los más remotos. Si no hay parientes en la línea recta, heredan los parientes en línea colateral, primero las hermanos, después los parientes más próximos, sobrinos y si no hay sobrinos, los primos hermanos, que están en relación de cuarto grado. Después de estos no heredan los de quinto grado sino que la masa hereditaria pasa a la Beneficencia del lugar. Hay que advertir que el cónyuge siempre hereda, pero en diferente proporción, según que intervenga con hijos, hermanos, etc. "Es lo que se dice en el artículo 704: "La legítima del cónyuge es una cuota igual a la que le correspondería como heredero legal, pero la perderá si sus gananciales, llegan o exceden al monto de la cuota, y ésta se reducirá hasta que lo sea preciso si los gananciales fueran menores" (art. 730 del C.C. 1984), y el artículo 765 dice que: "Si hay hijos u otros descendientes, el cónyuge hereda una parte igual a la de un hijo legítimo observándose la regla del artículo 704" (art. 822 del C.C. 1984). Si hubiesen descendientes legítimos, la cuota hereditaria del cónyuge no excede la cuarta parte de la herencia", etc., (N. del T.).
Hablamos de la representación en línea colateral y vimos que conforme al artículo
680
(art.
683
del C.C.
\1984),
sólo funciona para que al heredar a un hermano se considere con los sobrevivientes a los hijos de los hermanos premuertos. Se refiere al caso de una persona que fallece A, por ejemplo que no tiene herederos en línea recta sino hermanos B, C, D y E, pero ocurre que B ha muerto en
1937 y E
en
1939, D
ejando dos hijos F y G; entonces la herencia debe deferirse, a los únicos hermanos C y D que viven a la muerte de A, pero por representación heredan también los descendientes de E, F y G que son sobrinos del causante, por eso dice el Código: "Para que al heredar a un hermano se considere a los hijos del hermano premuerto".
En virtud de la representación F y G ocupan el lugar que correspondía a E, y la herencia se defiere como indicamos en la clase pasada, dándole una tercera parte a B, otra a C y otra a E, que se divide en partes iguales entre F y G. Por tanto la representación dá lugar a una herencia por estirpes y no por cabezas; es decir que se divide la parte de E igualmente, entre sus representantes que no son otros que sus hijos.
Conforme pues al Código Civil peruano, funciona este beneficio de la representación únicamente en lo que se refiere a los hijos de los hermanos premuertos en la línea colateral, en cambio en la de los descendientes, funciona ilimitadamente.
Extensión de la representación en línea colateral: Sistemas.-
Para que se entienda cuando es una representación en línea recta o de los descendientes y cuando se trata de representaciones en línea colateral, veremos los
dos sistemas
que se disputan el predominio en lo que se refiere a la extensión de este derecho de representación en línea colateral (en la directa no hay discusión). Uno es el romano, sistema seguido, por partidas, el Código español y otros Códigos como el del Brasil que establecen que la representación en línea colateral se detiene en los hijos del hermano premuerto; y el
sistema del Código francés,
y el argentino, italiano y proyecto del Código español sostienen que en estos casos la representación funciona ilimitadamente, para los descendientes de los hijos premuertos. Esta última tesis está ya refutada, no es aconsejable pues, doctrinariamente tiende a considerarse que el sistema que la extiende ilimitadamente en esta línea colateral es de extensión indebida y que debe limitarse a los hijos de los hermanos premuertos porque es en cierto modo la representación una solución de equidad; por tanto, no debe extremarse e1 régimen jurídico. Es en cierto modo un régimen de excepción en favor de ciertas personas.
En lo que se refiere a los descendientes en la línea/colateral, no parece que sea plausible extender la representación más allá de los hijos de los hermanos premuertos, de los sobrinos carnales del
de cujus,
porque el grado de relación más remoto, es el de los sobrinos nietos, que establecen una relación ente sobrino y causante muy lejana y en que no hay la presunción de afecto cercano que justifique este régimen en favor de la representación en el caso de los sobrinos carnales. Por consiguiente es lógico que estos sobrinos hayan esperado heredar al tío en caso de que el hermano de éste haya muerto.
Pero si son parientes más lejanos, ejemplo: si F muerte dejando dos hijos H é 1, que solicitan la herencia en la parte del padre es justo que se les transmita; pero que en virtud de este complicado sistema vengan H y L a reclamar la herencia de A no hay razón para ello porque son parientes lejanos que no tuvieron la certeza de heredar a B. Puede interpretarse que el artículo 681 (art. 682del C.C. 1984) al hablar de que es ilimitada la representación, se refiera a ambos casos, sin embargo éste no es el espíritu de la ley, porque se refiere a la línea de los descendientes y, por lo demás los antecedentes en el Perú nos dan a entender que la representación se limita a las relaciones de los hermanos premuertos como decía también el Código anterior. Sería interesante ojear las Actas de la Comisión para ver el fundamento de los autores del Código al limitar la representación en la línea colateral a los hijos de los hermanos premuertos.
Para concluir esta parte de la representación veremos lo que se indica en el artículo 679 (art. 681 del C.C. 1984) que dice en la primera parte: "En la herencia que corresponde a los descendientes los hijos representan a los padres que han fallecido y gozan de los derechos que estos tendrían sí viviesen". Este principio se refiere a la representación en línea directa y enseguida agrega: "Igual representación existe cuando los padres han renunciado una herencia o la han perdido por indignidad o 'por desheredación". Adelantamos ya en este caso, que no hay el hecho de la muerte prematura, claro está, no rige el principio de la representación porque ésta por principio
se establece por muerte prematura. En el caso de la muerte de A que tiene dos hijos B y C de los cuales éste último ha premuerto, la herencia se defiere a B y al hijo o hijos de C o sea, que el pariente más próximo, no excluye a los hijos del padre premuerto, por consiguiente la representación importa el hecho de que un pariente intermedio haya muerto antes que el causante.
Sin embargo, por excepción funciona la representación en caso de que el pariente intermedio no haya muerto pero cuando la herencia no le ha sido deferida por otras causas.
Primer caso.-
Si el llamado a la herencia la renuncia, no puede recibirla por indignidad o si ha sido apartado de la misma por obra del causante, por desheredación, se le considera como si hubiera muerto, luego en estos casos funciona también la representación y a éstos se refiere el Código en el artículo 679, apartado segundo (art. 681 del C.C. 1984), entonces D y E, hijos del renunciante, indigno o desheredado reciben la herencia que le correspondía al padre que aún vive, pero a quien no se le defiere por las causas ya indicadas.
Esto parece claro, pero observando más detenida mente, vemos que el punto presenta ciertas dificultades porque el Código habla en la segunda parte del artículo que comentamos, en una forma que parece estuviera en relación con lo prescrito en el artículo siguiente que se refiere, a la representación en la línea colateral de que ya nos hemos ocupado. Se podría preguntar si lo establecido en dicho artículo respecto de representación por indignidad, desheredación o, renuncia sólo funciona en lo que se refiere a la línea de los descendientes o si también en el segundo caso de la representación de la línea colateral a que se refiere el artículo 680 (art. 683 del C.C. 1984). La inserción del artículo 679 (art. 681 del C.C.1984) parece llevar a concluir que así debe ser, cuando establece este favor de la representación en la línea de los descendientes. O estamos equivocados o no hay razón para establecer que, únicamente en este caso (razón de principio), tenemos que aplicar las reglas fundamentales del Derecho Civil, pero como donde hay una razón igual hay un derecho igual, tenemos que si se establece el derecho de representación a un pariente que renuncia la herencia o está impedido por indignidad o desheredación no vemos por qué este principio no puede funcionar en la representación en la línea colateral; puesto que el principio es el mismo y la razón social, se puede extender la representación por estas causales de indignidad, desheredación, o renuncia también a la línea colateral. Creemos pues que es un defecto técnico del Código excluir este punto del artículo que se refiere únicamente a la representación en la línea de los descendientes. No hubiera dicho de descendientes sino más bien poner como segundo apartado del artículo 679, el 681 que es artículo aparte, otro artículo de la representación en la línea colateral; y como artículo distinto, el segundo apartado del 679, para evitar estas vacilaciones (***).
Creemos que debe considerarse lo previsto en el artículo 679, apartado segundo (art. 681 del C.C 1984), no sólo en relación con el primer apartado del mismo sino con el 680 (art. 683 del C.C. 1984) que se ocupa de la representación en línea colateral, porque no hay Código que no haya establecido principios distintos para cada clase de representación.
En el caso de la renuncia, el Código no dice sino "igual representación existe cuando los padres han renunciado a una herencia, etc.". Se puede agregar que, funciona esta representación también en la linea colateral, porque muchos hijos del renunciante, hermano del causante se verían en la situación de no poder heredar al tío sino únicamente en el caso de que hubiese muerto. Sin embargo, el Código dice: "igual representación existe cuando los padres han renunciado una herencia", etc., como segunda parte del artículo 679 (art. 681 del C.C. 1984). Entonces tenemos pues, en la línea directa el caso siguiente: A es causante de la herencia; B y C sus hijos; pero éste ha premuerto al causante, luego en su representación el nieto del causante D, aún en el caso de que B haya encarado un motivo de indignidad de C, con respecto al causante o haya renunciado o ha sido desheredado, D recibe la parte de la herencia que le corresponde a C porque son cuestiones personales, la desheredación no trasciende más allá del desheredado; por eso se dice que la ley en esta parte es más humana que Gandhi, no condena sino hasta una generación.
De tal manera que como es justo suponer la culpa de los padres no trasciende a los hijos. Si C es culpable frente a A por indignidad como esa culpa es personal, no trasciende a D, en consecuencia el hijo no tiene por qué perjudicarse. Asimismo, si C renuncia C por acto personal, renuncia sólo para él, pero no compromete a D. Igualmente si fuese desheredado por justos motivos.
En todos estos casos se considera que el representante D no sucede al representante C, sino como que hereda directamente al causante o sea que ocupa su lugar porque si consideramos que D hereda a C, y éste a su vez al causante, no tendría lógica tal sucesión ya que D no puede transmitir a C sus derechos por indigno, desheredado o haber renunciado, sino que como dijimos B hereda directa mente a A tomando el lugar de C. Esta es la concepción jurídica más aceptable. Y así tenemos que el primer punto queda claro.
Segundo caso.-
Puede ocurrir que haya renuncia, indignidad, o, desheredación del representante frente a la herencia del representado. Por ejemplo, que el indigno, renunciando o desheredado en el caso anterior sea D con relación a su causante. El Código nada dice al respecto, pero la doctrina establece las reglas que deben seguirse. Para explicar en este caso el hecho culpable de D con respecto ,a C, hay que distinguirlo según que se trate de indignidad, desheredación o renuncia. La renuncia, no importa nada ilícito, en cambio la desheredación o la indignidad importan hechos criticables y por tanto dan origen a soluciones jurídicas diferentes. Por consiguiente en el caso de que D haya sido declarado indigno por su representado, C no podrá heredar al causante, porque hay el principio del mortid votum, o voto de muerte a que ha dado lugar el espíritu de crimen del representante con relación al representado.
Como el representante D sabe que si su padre C muere antes que él, hereda a su abuelo, puede tener el pensamiento inmoral de desearle la muerte para heredar al abuelo L por representación e incurrir en el acto de indignidad contra el padre por un atentado que signifique el deseo de que muera. La ley, castiga pues, esta posibilidad y excluye de la herencia al indigno.
Lo mismo sucede en el caso de la desheredación porque como veremos se establece por causal que importa siempre culpa de parte del sucesor, por haber obrado ilícitamente excluyéndolo de lo que debe corresponderle.
En cambio en lo que se refiere a la renuncia, como ésta no importa un acto ¡licito no hay motivo para que a pesar de la renuncia que haga D respecto de la herencia que corresponde a C, D herede al causante, puesto que no se habla de la herencia de D para con C, sino de D para con A; por consiguiente si D renuncia a la herencia de C esto no significa que renuncia a la de A, por tanto queda libre su derecho para heredar de A. Ya indicamos que si D es indigno con respecto a C, tampoco hereda a A. También dijimos que la renuncia que haga C respecto a la herencia de A, no implica que D herede directamente al causante.
Por último tenemos el caso de un motivo de indignidad, desheredación o renuncia en que incurre el representante D directamente con el causante A. Por ejemplo, si el hijo del causante ha premuerto dejando un nieto D, pero éste comete un acto ilícito directamente contra A o renuncia a la herencia del abuelo o es desheredado, entonces rigen las reglas generales, que lo excluyen de la herencia.
NOTAS:
(*) En el Código Civil de 1984 esta materia es tratada en el Libro IV, Sección I, Título V, arts. 681 y ss.
(**) En el Código Civil de 1984 la representación sucesoria se aplica tanto ala sucesión legal como ala testamenlaria (ver. Art. 685)
(***) En el Código Civil de 1984 no hay lugar a dudas sobre este tema, pues según el art. 683 la representación por indignidad, desheredación o renuncia se aplica también a la sucesión en la línea colateral.