LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES
(Alfredo Rocco
)
1.
Un estudio sobre la interpretación de las leyes procesales como el presente, si bien no pretende agotar tan interesante tema, sino mostrar solamente su importancia y tocar sus puntos fundamentales, debe resolver, ante todo, un problema preliminar, o sea, el de la razón de ser de una investigación especial sobre interpretación de las leyes de procedimiento. ¿en realidad una teoría particular de la interpretación de la leyes procesales? O bien, ¿Debe considerarse el problema de la interpretación sólo desde un punto de vista en general, sin atender a la naturaleza particular de las normas a que se aplica, y su estudio, por tanto, reservarse a la llamada "teoría general del derecho"? De los trabajos de los procesalistas que hasta ahora se han ocupado del tema, no parece destacar la existencia de una teoría autónoma de la interpretación del derecho procesal. Ordinariamente las páginas dedicadas a la interpretación en los tratados y en los cursos sobre procedimiento, contienen reconstrucciones a menudo valiosas, a veces verdaderamente magistrales, de la teoría general de la interpretación de las leyes; pero sólo se refieren al derecho procesal indirectamente y como de pasada (1). Esto puede parecer a primera vista muy significativo. Si al ocuparse de la teoría de la interpretación en sus tratados y en sus cursos de procedimiento civil, procesalistas de gran valer, en Austria, Alemania e Italia, no hacen ninguna alusión a una teoría especial sobre interpretación de las leyes de procedimiento, es lógico inferir que dicha teoría no existe. Pues bien, no obstante este testimonio acerca de la inexistencia de normas de interpretación propias del derecho procesal -atestación completamente negativa, aun cuando muy elocuente y sobre todo autorizada- estamos convencidos de la existencia de dichas normas. Es, pues, esencial decir por qué y cómo existen; y es esencial no sólo porque de este modo se demuestra la razón de ser y la utilidad del problema que deseamos resolver, sino porque se ponen también las bases de su solución, se establece la naturaleza de estas normas; se indican los criterios para deducirlas; se determinan las relaciones que las ligan a las normas generales de interpretación y los límites que las separan de éstas.
2.
La doctrina de la interpretación de las leyes -que como otras muchas fué elaborada por los intérpretes del derecho romano (2)-, figuró por largo tiempo en la tradición científica como parte integrante de la teoría de las fuentes del derecho. Y como ésta constituía en los tratados sistemáticos una parte previa a la exposición del derecho privado, del mismo modo, la teoría de la interpretación se consideraba como una parte preliminar del derecho civil. Naturalmente, esta tradición científica influyó sobre la práctica legislativa y cuando los principios de interpretación se convirtieron en artículos de ley encontraron un lugar en el Código Civil, como parte integrante de él, o al menos, como una especie de preliminar o introducción a las disposiciones del Código (3). Sin embargo, substancialmente no se ponía en duda que las reglas de interpretación, expuestas en los tratados y establecidas en los Códigos, fuesen no sólo principios particulares al derecho privado, sino principios generales que dominan todo el campo de la aplicación del derecho; este último concepto encontraba su expresión en la frase, repetida a menudo, de que esos principios constituían una ley de leyes. Generalmente el problema de la naturaleza de las normas de interpretación como normas comunes a todo el campo del derecho, no se profundizaba; en la misma exposición de Savigny, que hizo época en la materia, se consideran, en cierto modo, como verdaderas normas de derecho positivo, y también como la expresión de una lógica general, invariable (4). Pero aún cuando la doctrina germánica encauzó sus investigaciones sobre el punto, y afirmó que las normas de interpretación son verdaderas normas de derecho, y, precisamente, dirigidas al juez (5), el carácter general de las normas de interpretación se reafirma. En efecto, reivindicada para el derecho procesal la teoría de la interpretación, ésta se presenta necesariamente como independiente de la naturaleza particular de las leyes a las cuales se refiere, del mismo modo que las normas que regulan la actividad del Estado para la actuación del derecho son, hasta cierto punto, independientes de la naturaleza de las relaciones particulares de derecho material cuya certeza se trata de declarar y realizar.
3.
A esta tendencia, que es verdaderamente dominante, y que considera las normas de interpretación como normas generales, comunes a todo el campo del derecho, se ha opuesto recientemente Scialoia (6). Para este autor los principios sobre interpretación de las leyes son esencialmente relativos. Relativos, ante todo, en cuanto al tiempo y al lugar, porque siendo la interpretación reconocimiento de la existencia de la ley, los principios que la regulan forman parte también de las normas que sirven a la formación de la ley, y éstas son en gran parte normas consuetudinarias (el derecho que rige a las leyes sólo puede ser esencialmente consuetudinario), pero sobre todo, son normas que dependen de la estructura del ente político al que la ley pertenece y, por consiguiente, variables según los tiempos y los lugares, de acuerdo con la modificación en la organización del Estado. Por esta razón, las reglas sobre interpretación son relativas a las diversas especies de leyes a las cuales deben aplicarse: el derecho general, fundamental, que rige la organización del Estado y la formación de las leyes, impone sean interpretadas de manera distinta según su diversa naturaleza, de lo que resulta que las leyes civiles se interpretan, entre nosotros, de modo diverso que las penales, porque el principio de la libertad individual sirve de límite a las leyes restrictivas, y las administrativas se interpretan de distinta manera de unas y de otras porque se aplican tomando en cuenta el fin que se propone y por el cual está dominada cada una de las leyes (7).
Lo que dice Scialoia, es en nuestra opinión, en gran parte verdadero, que no en todo. Es cierta la observación que le sirve de punto de partida: que una misma norma jurídica, expresada con iguales palabras puede interpretarse de modo diverso según sea la organización política del Estado que la establece. Pero esto no significa de ninguna manera que los principios sobre interpretación sean normas de derecho público, variables según los tiempos y lugares, al cambiar la organización política del Estado. Significa solamente que ninguna norma jurídica puede interpretarse aisladamente del conjunto del sistema jurídico general del cual forma parte; que toda variación, aún parcial, en las normas jurídicas que constituyen el sistema, repercute de manera más o menos sensible, en todas las demás normas del mismo: en fin, que tal repercusión es particularmente sensible por los cambios en las normas fundamentales del sistema, es decir, en aquellas que regulan la organización política del Estado. Así por ejemplo, es verdad que una misma norma de derecho penal puede interpretarse de distinto modo en un Estado libre que en un Estado despótico; en este último podrá extenderse por analogía, en tanto que la extensión analógica estará vedada en el primero; y esto se debe a que en el Estado de derecho el principio de libertad domina, como regla generalísima, toda la legislación positiva y frente a él cualquiera norma penal es excepcional; por el contrario, en el Estado policía, donde no existe autolimitación de los poderes del Estado frente a los ciudadanos, la sujeción completa de éstos a la voluntad del Estado, constituye la regla, y el derecho penal debe considerarse, no como desviación de principios generales, sino como aplicación de ellos. No se trata, pues, de distintas reglas interpretativas, sino de aplicación a casos diversos y, en consecuencia, con distinto resultado, de un principio de interpretación único: aquel que enseña a relacionar, en cualquier caso, la norma particular que se desea interpretar, con todo el sistema general del derecho, público y privado, escrito y consuetudinario, vigente en determinada sociedad política. Parécenos, pues, que no es de aceptarse esta primera parte de las conclusiones de Scialoia, relativa a que las normas de interpretación sean normas principalmente consuetudinarias y que varían al variar el ordenamiento político del Estado. Creemos, por el contrario, que existen reglas generales de interpretación de las normas jurídicas, fijas, inmutables, independientes de la concreta organización política del Estado. Con esto, nótese bien, no queremos decir absolutamente que estas reglas constituyan una especie de derecho natural o racional, válido para todas las épocas y lugares y superior en consecuencia, a la ley ya establecida. Antes bien, creemos, simplemente que las normas para la interpretación de las leyes no son normas jurídicas. Esta observación sencillísima nos explica la verdadera naturaleza de los principios relativos a la interpretación de las leyes y nos da la razón de su índole absoluta e inmutable. Y que no son normas jurídicas nos lo demuestra una aguda observación que hace el mismo Scialoia. Para probar que las normas de interpretación pertenecen al derecho público fundamental, y como tales, están regidas principalmente por la costumbre, Scialoia pregunta: podría dictar las normas para interpretar las leyes de interpretación? (8). Nada más exacto. Si las normas de interpretación son normas jurídicas, son por lo mismo voluntad colectiva declarada y deben, consecuentemente, ser interpretadas.
Pero de esta premisa no debe sólo concluirse, como lo hace Scialoia, que las normas de interpretación son normas de derecho consuetudinario, porque también las normas consuetudinarias se interpretan (9), y entonces puede replicarse y contestar la pregunta de Scialoia con otra pregunta: qué normas habrán, pues, de interpretarse las normas consuetudinarias sobre interpretación? Nos encontramos, por consiguiente, en un círculo vicioso sin salida. Lo absurdo y estéril de los resultados a que conduce el estudio del problema planteado en estos términos, nos advierte que nos encontramos fuera de camino, que es falsa la premisa de que partimos, o sea, que las normas de interpretación de las leyes son normas jurídicas (10). Y que no son normas jurídicas, sino principios de diversa naturaleza, nos lo demuestra el concepto y la función misma de la interpretación.
El proceso de interpretación consiste, como es bien sabido, en ir de las manifestaciones externas de la voluntad colectiva expresada en la ley o en la costumbre, a la voluntad misma, a fin de determinarla en su contenido (11). Ahora bien, no se concibe que existan normas jurídicas, es decir, declaraciones de voluntad colectiva, que tengan por objeto determinar el contenido de esa misma voluntad. No se puede querer querer: se quiere, simplemente (12). En general, siempre que nos encontramos frente a preceptos que tienen por objeto fijar de antemano la interpretación de un fenómeno, sólo hay dos hipótesis posibles. O se trata de verdaderas normas jurídicas, es decir, de preceptos dirigidos a la voluntad, y entonces resulta que el derecho sólo aparentemente
atribuye efectos jurídicos al hecho en cuestión, pero
sustancialmente
toma como causa eficiente de tales efectos los hechos reconocidos como índices necesarios y suficientes del fenómeno, realizándose de esta manera una forma de
ficción
jurídica. Así, en el sistema de las pruebas legales en realidad se substituye a la verdad material, por virtud de una ficción de la ley, una verdad completamente formal, tal como resulta de ciertos hechos a los que se atribuye un valor predeterminado. Por el contrario, cuando sólo se quiere dar una guía para conocer cierto fenómeno en su existencia real, como ocurre tratándose de las normas de interpretación, no se imponen ya normas de conducta a la
voluntad
, sino que se enuncian reglas que debe seguir la inteligencia para llegar a un conocimiento determinado. El campo de aplicación de la norma ética, en general, y en particular el de la norma jurídica es el campo de la
voluntad
y el de la acción (13), mientras que en la interpretación está en juego la
inteligencia
, pero no la voluntad; no hay fines posibles que realizar entre los cuales la voluntad pueda decidirse, sino que existe una verdad por conocer. Ahora bien, la actividad cognoscitiva, está regulada por leyes, pero éstas son muy diversas de las éticas que se refieren a una acción posible y permiten su violación (14); aquellas son las llamadas
leyes lógicas
que regulan el proceso del conocimiento: éstas se asemejan más a las leyes naturales que a las éticas, aun cuando no debe clasificárselas sin discriminación junto con aquellas en una categoría única. Las llamadas normas de interpretación de las leyes, son, pues, simplemente cánones de lógica; el derecho es sólo la
materia
a la cual se aplican las leyes lógicas, que son evidentemente formales. Así como hay una lógica matemática, una de las ciencias naturales, una de las ciencias históricas, una de las estadísticas, etcétera, de la misma manera existe una lógica de las ciencias jurídicas o lógica jurídica. El problema de la lógica jurídica es un aspecto del problema de la lógica general, que como es sabido, se propone establecer las leyes conforme a las que se desarrolla el proceso del conocimiento, y según las cuales se puede proceder, sin error, de una verdad conocida a una verdad desconocida. Lo que se conoce son las manifestaciones externas de la voluntad colectiva, las palabras o los actos con que fue expresada, las circunstancias en que dichas manifestaciones tuvieron lugar, las razones que ocasionaron las manifestaciones particulares, la correlación en que cada manifestación se encuentra respecto de otras manifestaciones de la misma voluntad colectiva, etc. Lo que se desea conocer es el contenido preciso de la voluntad colectiva que se manifiesta por esos signos. En lógica este procedimiento se llama prueba por signos o prueba entimemática, según la expresión de Aristóteles (15).
4.-
La conclusión de que las reglas sobre interpretación de las leyes no son normas de derecho (16), sino cánones de lógica, tiene, además de otras consecuencias importantes para la teoría de la interpretación, dos de particular interés para nuestra materia. Por una parte, confirma, contra Scialoia, que existen principios o cánones de interpretación válidos para todos los campos del derecho, inmutables y verdaderos para todas las épocas y lugares. Por otra, prueba en favor de Scialoia, que, además de estos principios generales, hay otros que son particulares a las distintas categorías de normas, según la diversa naturaleza de éstas, o mejor dicho, según la diversa naturaleza de las relaciones que están destinadas a regular. Ante todo, existen cánones generales de interpretación que se deducen de la naturaleza de la norma jurídica como tal, o sea, del concepto mismo del derecho. De ese modo se establece, por ejemplo, que por ser la ley manifestación de la voluntad del Estado, el conocimiento de esta voluntad contenida en la ley, es el objeto de la interpretación; que para conocer dicha voluntad es necesario tener en cuenta no sólo el valor que las palabras tienen según el uso común del lenguaje, sino también las circunstancias en las cuales se elaboró la ley, sus relaciones con otras leyes, y sobre todo, la naturaleza de la relación social que regula, y las necesidades sociales que debe satisfacer, con la cual, nótese de paso, no se hace otra cosa que aplicar al conocimiento de la ley el conocido principio de lógica según el cual, en la prueba por signos, cuando ninguno de ellos es necesario, su grado de necesidad no se alcanza sino cuando la coincidencia o síntesis de los signos determina la necesidad de la relación entre ellos y la cosa significada (17). Con el mismo procedimiento se establece también, por ejemplo, que es posible la extensión analógica de una norma legal, que regula una o más relaciones particulares, a otras relaciones semejantes, cuando se puede al generalizar la norma, probar que es la aplicación en un caso singular de una norma más general que comprende también estos casos; en cambio, cuando se prueba que la norma es realmente particular para casos determinados, porque los demás del mismo género están regulados por una diversa norma general, es decir, cuando se prueba que la norma es excepcional, entonces no se permite la extensión analógica y debe usarse el
argumento a contrario
para los casos no comprendidos. Es superfluo notar que estamos frente a la aplicación pura y simple de un principio de lógica: que en la analogía la ilación solo es posible en la medida en que lo es la generalización del ejemplo aducido (18).
Pero al lado de estos principios que se obtienen contemplando la norma jurídica en sus caracteres generales, hay otros que pueden deducirse de ella tomando en consideración las distintas categorías de normas, según la diversa naturaleza de las relaciones sociales que están llamadas a regir. En este caso la norma no se contempla de manera abstracta en sus caracteres formales, por el contrario, se tiene en consideración su contenido substancial, y desde este punto de vista se examinan todas las normas que regulan el mismo orden de relaciones: por ejemplo, todas las normas que regulan las relaciones entre particulares, cuyo conjunto constituye precisamente el derecho privado. La consideración de la naturaleza de las relaciones reguladas requiere una aplicación más particularizada de los cánones generales de la lógica, y de ahí una serie de reglas especiales de interpretación que no son más que una ulterior y más precisa determinación de las reglas generales. Hay más. Es sabido que en el seno mismo de cada gran categoría de normas, derecho civil, penal, administrativo, etc., son posibles otros agrupamientos de normas de acuerdo con la serie de relaciones más particularmente reguladas, por ejemplo, en el campo del derecho privado se puede distinguir el derecho de familia, el de sucesión etc. Asimismo son posibles especificaciones y aplicaciones ulteriores de los cánones de interpretación a medida que se procede a una mayor determinación de las normas conforme a la naturaleza de las relaciones reguladas. En general, puede decirse que sólo cuando se considere no la norma particular, sino un grupo más o menos extenso de normas en razón de sus caracteres comunes, y teniendo como base estos caracteres, se procede a una más específica aplicación, reglas de interpretación más particularizadas. Sólo cuando esos cánones se utilizan para el conocimiento de la norma singular, -completa en todos sus elementos particulares-, el resultado de dicha aplicación no será ya simplemente normas para el conocimiento de la norma, es decir, principios de interpretación, sino que será precisamente el conocimiento de la norma. Entre los dos extremos, el que considera la norma sólo en sus caracteres formales de norma jurídica, y el que la toma en cuenta en todas sus particularidades concretas, hay una completa graduación de criterios según se tomen en consideración uno o algunos o varios elementos concretos que son comunes a otras normas, es decir, según que se tomen grupos cada vez menos extensos de normas y se consideren los elementos que les son comunes. Es cierto, pues, que al lado de la teoría general de la interpretación, -que aplica los cánones de la lógica a todas las normas jurídicas consideradas en sus caracteres comunes, y que por lo mismo contempla a la norma de derecho
como tal
, sólo en sus notas esenciales-, existen otras teorías especiales de interpretación para cada una de las grandes ramas del derecho: para el derecho civil, mercantil, penal, administrativo, constitucional, financiero, y, naturalmente, también para el derecho procesal. La tarea de cada una de estas teorías especiales consiste en deducir de la naturaleza de las relaciones reguladas, las características comunes a todas las normas pertenecientes a la parte del derecho de que se trata, obteniendo así de esos nuevos y particulares elementos, criterios más determinados de interpretación; y en proceder, además, en el seno de cada gran categoría de normas, a la determinación de otras categorías más reducidas que tienen nuevos elementos comunes y característicos, capaces de proporcionar criterios interpretativos mucho más determinados.
NOTAS:
(1) Se han ocupado de la interpretación en forma especial Menger,
System des Oesterreichischen Zivilprozessrechts in rechtsvergleichender Darstellung, Wien, 1876, págs. 106-128;
y Wach
, Handbuch des deutschen Zivilprozessrechts, Leipzig,
1885, páginas 254-309. Pero Menger sólo trata de la interpretación de las leyes de procedimiento a propósito del párrafo 437 del Reglamento General Judicial austriaco de 1781, que pretendía restringir el uso de la analogía en materia procesal (Menger,
System
, pág. 121). Wach, a su vez, se limita a tomar del derecho procesal civil un número considerable e interesante de ejemplos como ilustración de los principios generales sobre interpretación de las leyes; en tal virtud, más que una teoría de la interpretación de las leyes procesales, nos ofrece una teoría de la interpretación de las leyes, para ilustrar la cual le sirven de guía las leyes procesales. Sin embargo, en Wach hay indicios de normas de interpretación propias de las leyes procesales civiles: v.,p. ej.: pág. 277, sub. II, 2,
in fine
. También Simoncelli, en su
Corso di diritto giudiziario civile
, sustentado en la Universidad de Roma,suele estudiar
in extenso
y de manera excelente la interpretación; pero también expone la teoría de la interpretación de las leyes en general, no de la interpretación de las leyes de procedimiento (cfr. Simoncelli,
Corso di diritto giudiziario civile
(lit). año 1902-03, pág. 63 y sig.). Encuéntrese en cambio, breves, pero interesantes alusiones a una teoría especial para la interpretación de las leyes de procedimiento en Chiovenda,
Principii di diritto processuale civile:
Curso de lecciones del año 1905-06, Nápoles, 1906, págs. 95-96. La observación hecha en el texto a propósito de la interpretación de las leyes procesales civiles es pertinente también en lo que toca a la interpretación de las leyes de procedimiento en materia penal, cuya exposición excede los límites del presente estudio. De la misma manera, se encuentran principios generales de interpretación y no reglas especiales para la interpretación de las leyes de procedimiento penal, en los capítulos dedicados a la interpretación por Bennecke y Beling,
Lehrbuch des deutschen Reichs Strafprozessrechts
, Breslau, 1900, págs. 24-27, y por Birkmeyer,
Deutsches Strafprozessrecht
, Berlín, 1898, págs. 35-44, quien declara explícitamente (pág. 35): "Para la interpretación de las leyes de procedimiento penal del Imperio, son generalmente aplicables las mismas reglas que para la interpretación de las leyes en general y de las leyes del Imperio Germánico en particular". Y expone estas reglas generales: "
allein da über diese Regeln durchaus Keine Uebereinstimmung der Ansichten besteht
".
(2) Sigue siendo fundamental la exposición de Donello,
Commentarii iuris civilis
, I, págs. 13 y sig.
(3) Este es precisamente el caso del Código Civil italiano, artículos 3º y 4º. Entre los demás códigos civiles vigentes que contienen disposiciones sobre interpretación se encuentran: el austriaco, artículos 6º y 7º; el portugués, artículos 11 y 16, y el español, artículo 6º.
(4) Cfr. Savigny,
System des heut. röm. Rechts,
Berlín, 1840, I, págs. 206 y sig., 311 y sig. Encontramos conceptos bastante precisos sobre la naturaleza de las reglas de interpretación en Windscheid,
Pandette, Nº 20, in fine
: "La interpretación puede hacerse, o mediante libre investigación o por medio de norma jurídica. Solamente la primera clase de interpretación es verdadera interpretación; la segunda es, en esencia, el establecimiento de un derecho nuevo, con la edición del precepto del que el derecho nuevamente establecido debe considerarse como ya contenido en una norma anterior. De todas maneras en este lugar sólo debe tratarse de la primera especie de interpretación. Pero ésta, más que una ciencia susceptible de ser enseñada, es un arte que debe aprenderse; la teoría no puede hacer otra cosa que llamar la atención sobre los caminos a seguir".
(5) Véase particularmente Danz,
Die Auslegung der Rechts
geschäfte
, Jena, 1897, págs. 3, 85 y sig.
(6) Vittorio Scialoia,
Sulla teoria della interpretazione delle legi
, en los
Studi in onore di
F. Schupfer,
Diritto Odierno,
Torino, 1896, págs. 303 y sig.
(7) Véase Scialoia, op. cit., especialmente págs. 306 y 307. Las ideas de Scialoia han encontrado amplia acogida en Italia. Se adhirieron a ellas: Romano,
L'interpretazione delle legi di diritto pubblico, en Filangiere
, 1899, págs. 242 y 246; Simoncelli,
Corso di diritto giudiziario civile
, págs. 69-70, y Chiovenda,
Principii di diritto processuale civile
, pág. 95.
(8) Scialoia, obra citada, pág. 307.
(9) Windscheid,
Pand
., pfo. 20 in fine, pfo. 22 in fine; Ferrini,
Pand
., núm. 19; Chironi y Abello,
Trattato di diritto civile
, I, Torino, 1904, pág. 55; Wach,
Handb
., pág. 255, aunque afirme que puede hablarse de una interpretación del derecho cunsuetudinario sólo en el sentido más amplio, porque todo acto es objeto de explicación; admite, sin embargo, que hay actividades en la interpretación que se aplican por igual al derecho escrito y al no escrito.
(10) La concepción de Scialoia, en el sentido de que las normas de interpretación son normas jurídicas, variables según las diversas legislaciones positivas, es considerada como confusa por Wach,
Handb
., págs. 254-255:
"Die Theorie der Geselzesauslegung (iuristische Hermencutik) ist die Lehre von der Feststellung des gesetzesingaltes... sie steht unter Grundsätzen, welche entweder positivrechtslich oder aus der Natur des Sache, dem Wesen des Gesetz und der Interpretationsaufgabe abgeleitet sind". Danz, Auslegung der Fechtsgeschafle.
Págs. 85-86, y de manera especial Messina,
L'interpretazione dei contratti
, fasc. I, Macerata, 1906, han sostenido recientemente en forma vigorosa que los cánones de interpretación son verdaderas normas jurídicas.
(11) La doctrina reconoce en la actualidad que la ley es voluntad del Estado, y, por ende, voluntad colectiva declarada, cfr. Wach
Handb
., pág. 256; Binding,
Handbuch des strafrechts
, Leipzig, 1885, I. pág. 197; Merkel,
Iuristische Encyclopadic
, 3a. ed., Berlín, 1904, Nº 102; Filomusi-Guelfi,
Enciclopedia giuridica
, 23; Cammeo.
La manifestazione della volonta dello Stato nel campo del diritto pubblico
, en el
Primo Trattato di diritto amministrativo italiano de Orlando
, I. págs. 13 y sig.; Vanni,
Corso di filosofia del diritto
, Bologna, 1904, págs. 73 y 83; Anzilotti,
Teoria della responsavilità dello Stato nel dirrito internazionale
, Firenze, 1902, págs. 3 y sig. Pero también la costumbre es voluntad colectiva declarada, cfr. Filomusi-Guelfi, Enciclopedia, Nº 20, y por último, Del Vecchio,
Il concetto del diritto,
Bologna, 1906, págs. 74-77. Por tanto, Binding en su
Handbuch
, pág. 197, afirma:
Alles objektive Recht ist erklarter Gemeinwille.
<R>En relación con el
elemento voluntad en la norma jurídica
o
elemento imperativo
del derecho, v. Thon,
Rechtsnorm und subjektives Recht
, Weimar, 1878, Nº 21; Bierling,
Zur Kritik der juristischen Allgemeine Rechtslehre
, en la
Encyclopâdic der Rechtswissenschaft de Holtzendorff
, 5a. ed., Leipzig, 1890, Nº 4, y
Juristische Encyclopädie
, Nº 42. Del Vecchio,
Il concetto del diritto
, páginas 25 y sig.; Schuppe,
Der Begriff des subjektiven Rechts
, Breslau, 1887, págs. 15 y sig.; Hold Von Ferneck,
Die Rechtswidrigkeit
, Jena, 1903-1906, I, págs. 98 y sig.; y muy recientemente, Messina,
L'interpretazione dei contratti
, págs. 51 y sig. Por lo que toca a las relaciones entre el momento externo y el momento interno de la acción en general, y del acto volitivo en particular, véanse las acertadas observaciones de Del Vecchio, Il concetto del diritto, págs. 11 y sig.
(12) Por esta razón la llamada interpretación auténtica, o sea la interpretación de una ley por medio de una ley, no es verdadera interpretación, sino formación de un derecho nuevo: Windscheid,
Pandette
, Nº 20; Ferrini, Pand., núm. 20; Wach,
Handbuck
, pág. 255.
(13) Cfr. Filomusi-Guelfi,
Enciclopedia
, Nº 4, 5 y 8; Vanni,
Filosofia del diritto
, págs. 91, 105 y sig.; Del Vecchio,
Il concetto del diritto
, págs. 10 y sig. Si todo precepto jurídico es exteriorización de voluntad (Merkel,
Iuristische Encyclopâdie,
Nº 42), es natural que debe dirigirse a una voluntad, porque -como observa Bierling- toda voluntad puede referirse a un obrar futuro, ya sea de la persona que quiere o de alguna otra. (Bierling,
Zur Kritik d. juristischen Grundbegriffe,
II, pág. 342). Cfr., también Del Vecchio,
Il concetto del diritto
, págs. 77 y sig., y Schuppe,
Der Begriff des subjektiven Rechts,
Breslau, 1887, págs. 16 y sig., 22 y sig.
(14) Uno de los caracteres relevantes de la norma jurídica es que puede ser violada, cfr. Del Vecchio,
Il concetto del diritto,
págs. 46 y sig.
(15) Masei,
Lógica
, Nápoles, 1903, págs. 333 y sig.
(16) Debe considerarse, pues, como inútil, si no perjudicial, la fijación de cánones de interpretación por el legislador y precisamente fueron eliminadas en el proyecto definitivo del Código Civil Germánico vigente las disposiciones sobre interpretación contenidas en el proyecto primitivo, cfr., sobre esto Holder, en el
Arch. Für die Zivilistisc Praxis, LXXIII, págs. 8 y sig; Protokolle der Kommission für die zweite Lesung des Entwurfs des Bürgerlichen Gesetsbuchs,
I, págs. 2 y sig.; Segré,
La parte general del codice civile germanico,
en la
Rivista italiana per le scienze giuridiche,
XXX, págs. 3 y sig. Contra el carácter jurídico de las normas de interpretación, v. también Rocholl, en la
Zeitschrift für deutschen Zivilprozess,
X, págs. 312 y sig.; Wurzel,
Das iuristische Denken
, Wien, 1904. Pero adviértase que cuanto se dice en el texto sólo se refiere de un modo directo a los principios sobre interpretación
de las leyes
, y no a los principios para la interpretación
de los negocios jurídicos
. Pues en nuestra opinión, las reglas establecidas en los códigos sobre interpretación de las declaraciones privadas de voluntad no deben considerarse como normas jurídicas
de existencia autónoma
; porque a ello se opone la naturaleza general imperativa del derecho. Mas, a semejanza de las demás normas que no contienen un precepto jurídico autónomo sino que están destinadas a
explicar
el contenido de otras normas (normas explicativas o declarativas; cfr. Thôn,
Einleitung in das deutsche Privatrecht
, Nº 33 y sig.; Windscheid, Pand., Nº 27), no deben considerarse como normas autónomas, sino como parte de otras normas (cfr. Thün,
Rechtsnorm und subjektives Rech
, pág. 347), de lo que se sigue que las reglas sobre interpretación de los negocios jurídicos, no son otra cosa que normas complementarias de aquellas que atribuyen eficacia jurídica a las declaraciones de voluntad de los particulares. Por tanto, las reglas de los artículos 1131 y sigs., del Cód. Civ., no son, sino complemento y explicación de las normas contenidas en los artículos 1908, 1123 y 1130, de las que jurídicamente forman parte. En relación con el problema de si las normas para interpretación de los negocios jurídicos deben considerarse como pertenecientes a la categoría de las normas
supletorias
(normas válidas a falta de una declaración de voluntad de los particulares (cfr. Stammler,
Das Recht der Schuldverhâltnisse
, Berlín, 1897, págs. 56 y sig. Nos inclinamos a creer que se trata no de normas destinadas a
integrar
la
omisión
de la voluntad de la parte, sino de normas encaminadas a determinar los efectos de la voluntad
real
, es decir, de normas que tienen por fin establecer los modos y los límites de la eficacia jurídica de la voluntad de los particulares. Esto confirma que no se trata de normas autónomas, sino de
partes
de otras normas, y precisamente de aquellas que establecen los efectos jurídicos de las declaraciones de voluntad de los particulares. Esta concepción no puede aplicarse a los principios sobre interpretación de las leyes; porque refiriéndose no a una determinada norma, sino a todo el conjunto del derecho objetivo, no pueden considerarse complemento de otras normas jurídicas; son reglas para entender
cualquiera norma jurídica como tal
, y por este solo hecho, no forman parte de la norma jurídica, sino que están fuera de ella.
(17) Masci,
Logica
, pág. 335.
(18) Masci,
Logica
, págs. 337 y 338.