LA CARTA DE CREDITO
Es el instrumento que se expide como consecuencia de una relación precedente sobre un crédito documentario, denominado contrato de crédito; en virtud del cual una persona llamada dador expresa su voluntad en el sentido de autorizar a otra llamada destinatario, para que haga una provisión de fondos determinada por cuenta del dador, y asimismo, autoriza al portador de la carta, beneficiario, a recibir en forma parcial o total los fondos autorizados.
II. CARACTERES DE LA RELACION.-
Puede suceder que existan relaciones jurídicas de distinta naturaleza antes de la emisión de la carta de crédito, por ejemplo entre dador y beneficiario, si el primero es deudor del segundo, de modo que la entrega de los fondos cancela la deuda y no tendrá que hacerse reembolso alguno con posterioridad. Pero si la emisión del documento importa un préstamo o una provisión de fondos, entonces sí debe reembolsarse oportunamente la suma recibida y los intereses. Se aprecia pues que las relaciones preexistentes son determinantes en relación al uso que deba darse a la carta de crédito.
III. NATURALEZA JURIDICA.-
La carta de crédito es un acto comercial típico, ya que su emisión constituye un acto de comercio, diferenciándose así de los contratos de mandato y fianza. Del primero, porque el banco ordenado no sólo cumple con la emisión de la carta a solicitud del dador, sino que compromete su propia responsabilidad, autónomamente, en el sentido de que se obliga a pagar el monto del crédito autorizado. Del segundo, porque la fianza aun siendo una garantía personal no engloba todas las relaciones surgidas de la emisión de una carta de crédito. Por otra parte, la carta de crédito no es un título valor porque carece de una formulación típica en la ley; porque carece del principio de la incorporación debido a que el documento no es necesario para probar los derechos en él contenidos; porque no es transmisible por endoso o tradición, sino por cesión de crédito, y porque está condicionada a la presentación por el beneficiario de los documentos y demás requisitos exigidos en el crédito.
IV. CLASES DE CARTAS DE CREDITO.-
Las principales son las siguientes:
a)
Revocables e Irrevocables.-
Como los nombres indican, las primeras pueden ser revocadas y por esa razón no constituyen una garantía firme; las segundas no pueden revocarse hasta la fecha de su vencimiento.
b)
Negociables y No negociables.-
La diferencia radica en que, en las primeras el banco emisor en cumplimiento de lo estipulado en la propia carta, descuenta la letra de cambio que el beneficiario o el cesionario, en su caso, giró a cargo del dador, quien aceptó según las estipulaciones de la carta. En las segundas no es posible tal descuento.
c)
Transmisibles e Intransmisibles.-
La diferencia entre una y otra reside en la posibilidad de cederla por la vía de la cesión de crédito. La transmisión no se efectúa por endoso ya que no son títulos valores.
d)
Divisibles e Indivisibles.-
Estos tipos de carta de crédito están en función de que el pago pueda o no efectuarse parcialmente.
e)
Internas y Externas.-
Las primeras son las que tienen eficacia dentro del territorio nacional y las segundas fuera de él.
V. PARTES QUE INTERVIENEN.-
Son las siguientes:
a)
Ordenador, dador o asignante.-
Persona natural o jurídica que se dirige a su banco para ordenar la emisión de la carta de crédito indicando las condiciones de la misma.
b)
Banco emisor.-
Entidad del sistema bancario a la cual se dirige el ordenador en solicitud de la emisión de una carta de crédito, debiendo expedir el documento conforme a las indicaciones que le son dadas.
c)
Beneficiario.-
Persona natural o jurídica en cuyo favor el banco emite la carta de crédito, normalmente es el acreedor en virtud de un acto jurídico preexistente, pero puede eventualmente ser el cesionario del beneficiario, si es que la carta es transmisible.
d)
Legítimo tenedor.-
Persona natural o jurídica diferente del beneficiario, en caso que la carta de crédito hubiese sido cedida, con expresa aceptación de la cesión por el banco emisor.
VI. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.-
Son básicamente las siguientes:
a)
Del dador.-
El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximo fijado en la misma.
b)
Del banco.-
Emitir la carta de crédito de conformidad con las indicaciones del dador.
c)
Del beneficiario.-
El beneficiario deberá reembolsar la cantidad recibida así como los intereses devengados.
VII. REQUISITOS LEGALES
.-
Según el artículo 558 del Código de Comercio deben cumplirse las siguientes condiciones esenciales
a) Expedirse en favor de persona determinada, y no a la orden.
b) Contraerse a una cantidad fija y específica, o a una o más cantidades indeterminadas; pero todas comprendidas en un máximo, cuyo límite se ha de señalar precisamente. Las que no tengan algunas de estas últimas condiciones, serán consideradas como simples cartas de recomendación.
VIII. LEGISLACION:
INTERNACIONAL:
1.- Usos y reglas uniformes a los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional de París. Folletos N2 (1933), N151 (1951), N290 (1962), N400 (1984) y N500 (1992).
NACIONAL:
1.- Código de Comercio de 1902, arts. 557 al 562.
2.- Ley 25201, art. 13 incs. C y G (24-02-90) - Crédito documentario y cartas de crédito expedidas por Bancos Regionales de Fomento.
3.- Circ. 20-91-EF-90, A inc. 5 (27-06-91) - Vencimiento de documentos de crédito objeto de descuento y cálculo de intereses de éstos.
4.- Of. Circ. 2239-91-SBS (3-07-91) - Cuentas, subcuentas y cuentas analíticas que se aperturan en plan de cuentas para instituciones financieras, sobre carta de crédito.
5.- D.S. 46-93-EF (27-03-93) - Determinación de recursos que el Tesoro Público puede disponer para respaldar cartas de crédito que otorga el Banco de la Nación en favor de organismos del Gobierno Central.
6.- D.Leg. 770 (Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros) (30-10-93), arts. 246 inc. F, 273, 277, 278, 280, 288, 313.
7.- D.S. 46-93-EM (Reglamento para la protección ambiental en las actividades de hidrocarburos) (12-11-93), art. 56 inc. D.
8.- D.S. 153-93-EF (20-11-93) - Documentos impresos o grabados que no están en blanco (como cartas de crédito) son considerados envío postal para uso personal del destinatario. No deben comercializarse.
IX. BIBLIOGRAFIA:
1.- Enneccerus, Kipp y Wolff.- "Tratado de Derecho Civil" (Derecho de las Obligaciones) T. 2, Vol. 2, Buenos Aires, 1948.
2.- Rivarola.- "Tratado de Derecho Comercial argentino" T. 4, Buenos Aires, 1940.
3.- Pérez Vives.- "La carta de crédito". Ed. Temis. Bogotá, 1982.
4.- Peña Nossa.- "Curso de Títulos Valores". Ed. Temis. Bogotá, 1992.
5.- Cabanellas.- "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". Tomo II.
6.- Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo II.
LIMA, DECEMBER 23 1993
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