LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993, APROBADA POR REFERENDUM
(Juan Chávez Molina
)
1) El Decreto Ley Nº 25684, "Ley de Elecciones para el Congreso Constituyente Democrático", como todo Decreto Ley, proviene del Poder Ejecutivo. Fue promulgado por: "El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional", con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Al tratar del Referéndum, dispone que "el texto de la nueva Constitución Política del Perú que apruebe el Congreso Constituyente Democrático, será sometido a Referéndum para su
ratificación,
según el
procedimiento que se fije por ley expresa
."
Así mismo, que "la promulgación de la Constitución Política del Perú la realiza el Presidente Constitucional de la República, luego que el Jurado Nacional de Elecciones
publique
los resultados del Referéndum."
Agrega: "Si del resultado del Referéndum no se ratificara el texto que le es sometido, el Congreso Constituyente Democrático procederá a
reformular el mismo
(el Decreto Ley emplea la frase "el mismo". Hay que entender: "el proyecto"), para ser sometido a un segundo Referéndum; y, si fuera nuevamente rechazado, el Poder Ejecutivo efectuará las
Rectificaciones correspondientes
-no indica cuáles-, dejándolo expedito para su promulgación." (1)
Según estas normas, para aprobar la nueva Constitución Política del Perú se tenía que cumplir los siguientes procedimientos:
a.- El Congreso Constituyente Democrático debía formular y
aprobar un proyecto
.
b.-
Refrendar
mediante Referéndum el texto del
proyecto aprobado
por el Congreso Constituyente Democrático.
c.- En caso de ser rechazado por la soberanía popular, el Congreso Constituyente Democrático debía proceder a
reformular el proyecto
.
d.- El Ejecutivo podía, ante un segundo rechazo, efectuar las rectificaciones correspondientes, dejándolo expedito.
El Decreto Ley omite indicar cuáles, en este caso, son las rectificaciones que debía efectuar el Ejecutivo; y, cómo debía hacerlas.
El Decreto Ley de Elecciones para el CCD, señala los
"Principios Generales"
, que como criterio rector debía regir para la aprobación de la nueva Constitución Política:
- Lograr una
auténtica
democracia.
- Instaurar la
plena institucionalidad
democrática, dentro de un
nuevo marco constitucional,
para lo cual el Estado garantiza que el CCD actúe con
soberanía y autonomía
plenas en sus tres funciones: constituyente, legislativa y fiscalizadora.
- Que el Perú cuente con una nueva Constitución Política,
con sentido de futuro. (2)
2) El CCD promulgó la llamada
Ley Constitucional,
en cumplimiento de lo dispuesto en el D.L. Nº 25684, el 31/08/93, publicada en el diario oficial El Peruano, el 01/09/93, sin numerarla, como correspondía.
De las normas glosadas, se establece que para la formulación y la promulgación de la nueva Constitución Política, rigieron las señaladas en el Decreto Ley de Elecciones para el CCD, en lo referente a las disposiciones contenidas en el Título IV -Del Referéndum; y, por la llamada Ley Constitucional (sin número), que ordena realizar un referéndum para conocer la voluntad del pueblo peruano, respecto al nuevo texto constitucional aprobado por el CCD. (3)
En consecuencia, las normas de la Constitución Política de 1979, en lo que se refiere a las atribuciones del Congreso para formular las leyes, quedan sustituídas por el procedimiento establecido por la Ley de Elecciones para el CCD; y, por la Ley Constitucional "Ley de Referéndum Constitucional", según la publicación del diario oficial El Peruano del 1º de setiembre de 1993, pág. 117291.
Según la Constitución Política de 1979 -que continuó vigente durante el trabajo del CCD- es atribución del Congreso dar leyes y resoluciones legislativas, interpretar, modificar o derogar las existentes. El proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de 15 días. Si tiene observaciones que hacer, en todo o en parte del texto aprobado, las presenta al Congreso en el término de 15 días; y, si no aprueba la ley, lo hace el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente. (4)
3) La llamada "Ley Constitucional" - "Ley de Referéndum Constitucional" para la consulta del nuevo texto de la Constitución, fué aprobada por el CCD que mandó se publique y cumpla, señalando que es autónomo (el CCD) y soberano.
La expresión: "Referéndum Constitucional" es incorrecta Podría haber ley que dé normas para aprobar un referéndum no constitucional?. Así mismo: "Congreso Constituyente
Democrático"
, El Congreso Constituyente, podría no ser
democrático
?.
Según la jerarquía de las leyes -pirámide Kelseniana-, de mayor a menor, el orden es: Constitución, Códigos, Leyes Orgánicas, Leyes Generales, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Resoluciones Ministeriales, Resoluciones Jefaturales.
En esta estructura no existe la llamada Ley Constitucional. Se trata de una norma de la Constitución?, o, es una Ley General?. La diferencia es sustancial. En un caso, si su naturaleza participa del rango constitucional, se trata de la Constitución Política del Perú, que aún no se ha formulado ni aprobado. Si es una Ley General que no tiene rango de norma constitucional, no existe en el régimen vigente de la Constitución Política de 1979 la llamada Ley Constitucional. Es Constitución o es Ley General?. Si es norma de la Constitución, su aprobación requería la aprobación en dos legislaturas ordinarias.
4) La autorización concedida para realizar el Referéndum, se sustenta en la necesidad de conocer la voluntad del pueblo peruano sobre el texto constitucional aprobado por el CCD. Consecuentemente, el CCD lo que aprueba no es la Constitución, sino el
Proyecto
que el D.L. No. 25684 le encargó formular; y, los Constituyentes, elegidos según las normas de este Decreto Ley, son representantes con un mandato específico: formular el proyecto de la nueva Constitución Política.
La llamada Ley Constitucional, autorizó realizar el Referéndum para conocer la voluntad del pueblo peruano, respecto del nuevo texto constitucional aprobado por el CCD, y, que se considera ratificada la nueva Constitución si los votos por el
Sí superan
a los del NO (5)
Resulta pues, que la nueva Constitución Política del Perú de 1993, está sujeta a la aprobación que el CCD da al texto que se le ha encargado formular, el cual sólo será aprobado si la soberanía popular lo ratifica con un voto mayoritario, con respuesta favorable por el Sí.
Por tanto, la nueva Constitución tiene dos aprobaciones. Una por el CCD, en virtud del mandato del D.L. Nº 25684; y un refrendo -segunda aprobación. De acuerdo al significado del verbo refrendar- que da la soberanía popular al texto formulado por el CCD.
Refrendar, conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: 1a. acep.- verbo transitivo.- "autorizar un despacho u otro documento por medio de la firma de persona hábil para ello." (... ...) 4a. acep.- Figurada y familiar.- "volver" a ejecutar o repetir la acción que se había hecho.
El acto de promulgar el texto del Proyecto de la Nueva Constitución Política, para su refrendo, no la realiza el Poder Ejecutivo, según manda el Art. 194º de la Constitución de 1979, sino la soberanía del pueblo.
No obstante, la Constitución Política de 1993, ha sido promulgada en la siguiente forma :
FIRMA
Alberto Fujimori Fujimori
Presidente Constitucional de la República
Por cuanto:
El Congreso Constituyente Democrático del Perú ha aprobado
la Constitución Política de la República y el pueblo peruano la
ha ratificado en el referéndum del 31 de octubre de 1993, se
promulga la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993
El Presidente del Congreso Constituyente Democrático
Por cuanto:
Ha sido ratificado en el referéndum del 31 de octubre de 1993,
el texto constitucional aprobado por el Congreso Constituyente
Democrático,
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO
Ha dado la siguiente Constitución Política del Perú:
Tercera aprobación. La efectúa el Presidente del Poder Ejecutivo, según lo dispone la Ley de Elecciones para el CCD, que se superpone al poder de la soberanía del pueblo peruano.
En cuanto a la llamada "Ley Constitucional", si es una Ley General aprobada por el Congreso Legislativo, la refrenda y promulga el Presidente de la República, según el Art. 193º de la Constitución Política de 1979; y, si fuera una modificación de la Constitución Política, para ser una ley constitucional, tendría que haber sido aprobada, como toda modificación constitucional, por dos legislaturas ordinarias.
La convocatoria al Referéndum para el 31 de octubre de 1993, a efecto de conocer su aprobación o rechazo, con respecto al nuevo texto constitucional, fue aprobada por D.S. No. 061-93-PCM de 4/09/93, publicado en El Peruano del 06/09/93, por el Presidente de la República, el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y el Ministro del Interior.
5 Por estos fundamentos, emití voto singular en la Resolución No. 003-93-JNE-REF del 13/09/93, publicada en el diario oficial El Peruano el 14/09/93, pág. 117607, que
resuelve:
Solicitar al CCD, norma complementaria de la redacción de la pregunta, aprobada en el Artículo 2 de la llamada Ley Constitucional, necesaria para garantizar la pureza de la expresión de la voluntad ciudadana; y, en tanto, reservar la aprobación del contenido de la Cédula de Sufragio, según las siguientes consideraciones :
- El Jurado Nacional de Elecciones determina las características de la Cédula de Sufragio y tiene facultad expresa para utilizar: colores, imágenes, figuras, símbolos; con los requisitos, límites y prohibiciones señalados en el Art. 106º de la Ley 14250.
- La Ley Constitucional del 31 de agosto de 1993 para la realización del Referéndum, que aprobará o rechazará el texto formulado por el Congreso Constituyente Democrático, dispone en el Art. 2º, que la cédula de votación contendrá la pregunta:
"Aprueba usted
la nueva Constitución
aprobada
por el Congreso Constituyente Democrático".
- La indicada ley, al señalar el texto de la pregunta que contendrá la Cédula de Sufragio, utiliza, dos veces, en el mismo párrafo, el verbo
"aprobar"
; con lo cual lleva a confusión en la comprensión de la ciudadanía, a la que habría que explicar los alcances de la doble aprobación de su voto.
- El empleo doble del verbo aprobar, para determinar un solo acto, constituye indebida duplicidad, error gramatical; y, conceptualmente, expresa un imposible lógico y jurídico. Si la Constitución está ya aprobada, como señala el referido texto, es innecesario y carece de objeto el referéndum convocado para que apruebe la Constitución ya aprobada.
- El texto que la mencionada ley dispone incluir en la Cédula de Sufragio, en vez de simplificar y aclarar a la ciudadanía los alcances de su voto, lo induce a confusión; y, consecuentemente, a error conceptual, que puede contrariar la expresión de su voluntad, cuya verdad corresponde cautelar al Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su autonomía, fines y atribuciones constitucionales.
- Al tratarse de la aprobación o rechazo del texto orgánico de la Constitución Política del Perú, para orientar a la ciudadanía, en la expresión de su voto, con eficacia y absoluta imparcialidad, conviene emplear, una adecuada pregunta y no la equívoca del Art. 2º de la Ley Constitucional; y, de manera preferente, los colores adecuados y símbolos, figuras o imágenes que tienen mayor poder de expresión para la comprensión conceptual, utilizando los recursos que dispone hoy la técnica publicitaria.
- La Ley Constitucional faculta al Jurado Nacional de Elecciones solicitar al Congreso, cualquier norma complementaria que sea indispensable para la realización del Referéndum, según lo dispone la última parte del Art. 5º.
- Para garantizar la pureza de la expresión de la voluntad ciudadana, en el Referéndum convocado para el 31 de octubre, es indispensable que el Jurado Nacional de Elecciones utilice la facultad que le otorga la última parte del Art. 5º, referido en el párrafo anterior, y solicite al Congreso la norma complementaria necesaria, para que la redacción de la pregunta exprese, con absoluta imparcialidad, lo que se le pide al electorado.
- Al señalar los colores, no se debe utilizar el rojo, en ninguna de las dos opciones, por su connotación política, que induce a una opción de tipo partidario político; y, sobre todo, porque son los colores de los símbolos patrios, que por mandato de la ley no pueden ser utilizados con otros fines; tampoco el amarillo, al que podría dársele significación negativa.
- El cuanto al color naranja propuesto, tampoco debería ser utilizado por las razones de contenido peyorativo, que en experiencias de países latinoamericanos, tuvieron en las varias consultas populares, caso del Uruguay, en el que las propuestas con este color fueron calificadas, despectivamente: "el naranjazo"; lo que se debe evitar. Utilizar el verde en vez de este color, que se identifica como símbolo de la esperanza.
- La designación del color que corresponda al SI o al NO, debe hacerse por sorteo, para evitar toda suspicacia en la inducción de su contenido; y no designarlo en forma directa.
- Es necesario que el Jurado Nacional de Elecciones, además de las características aprobadas en la Resolución, se avoque al estudio de los otros elementos que debe contener por mandato de las leyes electorales, antes de aprobar en la resolución correspondiente la impresión de la cédula
CONCLUSIÓN
En suma, el análisis de las normas glosadas en el presente estudio establece :
I La ley que el CCD llama Constitucional es inconstitucional.
II El CCD en ejercicio de las facultades que le dio el D.L. No. 25684 a los constituyentes, al elegirlos mandatarios, con encargo específico, aprobó el
proyecto
que formularon. No aprobó el texto de la nueva Constitución, cuya aprobación o rechazo está reservada a la soberanía del pueblo peruano.
III La promulgación de la nueva Constitución Política Del Perú la debió efectuar el Congreso Constituyente, en cumplimiento del mandato específico de la soberanía del pueblo del Perú, al elegirlos representantes al Congreso Constituyente.
NOTAS:
(1) D.L. N- 25684 - Título IV DEL REFERENDUM, Arts. 147º y 148º.
(2) D.L. 25684 - Título I PRINCIPIOS GENERALES, numerales III, IV, II.
(3) Ley Constitucional S/N, Arts. 1º y 3º.
(4) Constitución Política de 1979, Arts. 186º y 193º.
(5) Ley Constitucional S/N de 31/08/93, publicada el 01/09/93 en el diario oficial El Peruano, vigente desde el 02/09/93, Arts. lº y 6º