LA REFORMA DEL PROCESO CIVIL EN EL PERU
(Guillermo Figallo A.
)
Lamentablemente, los indicados cambios y otros remiendos como la perentoriedad de los términos y de su duración, la restricción de las apelaciones con efectos suspensivos, etc. por aislados y parciales resultaron inocuos y a veces contraproducentes. El proceso civil continuó caracterizándose por el monopolio del elemento escrito expresado en el adagio "lo que no está en el expediente no está en el mundo"; la entrega del "manejo" del proceso a la voluntad de los litigantes, la ausencia de toda relación personal, directa y pública del Juez con las partes, los testigos, peritos y otras fuentes de información, y su falta de iniciativa probatoria que redundaba en la lentitud exasperante de los trámites y la incertidumbre de los fallos.
CAMBIOS ESTRUCTURALES Y REFORMA PROCESAL
A pesar de que la promulgación de los Códigos Civiles de 1936 y de 1984 hubiera exigido una reforma del vetusto Código de Procedimientos Civiles, dado que el proceso por su carácter instrumental sigue al derecho sustancial "como la sombra al cuerpo", continuó postergándose el profundo cambio que debía significar el alejamiento sin retorno de la concepción procedimientalista y la creación del instrumento adecuado para la reintegración inmediata del derecho conculcado y el logro de la justicia a fin de alcanzar la paz social.
El primer punto critico consistía en la sustitución del sistema de la escritura por la oralidad tenida como apocalíptica por nuestros procesalistas que habían venido considerando que el Código de Procedimientos Civiles de 1911, "no alteró en sus formas esenciales el Código de Enjuiciamientos de 1852" (1), cuya estructura era considerada como la expresión de una tradición Jurídica tan arraigada en las costumbres de nuestro Foro y en el espíritu de nuestros hombres de leyes, que no podía ser demolida sin causar "graves daños en la vida jurídica y económica del país"; y que, ni nuestra organización judicial ni el estado de nuestra cultura jurídica hacían viable alteración tan radical" (2).
En verdad, la aludida "tradición jurídica" venía desde una época más remota, totalmente superada, pues respondía a una concepción medioeval del Derecho "basada en prejuicios sociales típicos de una sociedad jerárquico-feudal" (3).
El proceso civil entre nosotros había mantenido "una estructura semejante a la del proceso romano-canónico del Siglo XIII" cuya concepción de la "instancia" respondía al "stylus curiae" (4) trasladado por Jácome Ruiz a la Partida III; y que no debe confundirse con el proceso romano propiamente dicho en el que predominaba la oralidad.
Ignoramos que el movimiento reformador del proceso tuvo como punto de partida el hecho histórico de la toma de la Bastilla, pues una concepción democrática de la justicia no podía darse en la Europa feudal dominada por una ideología "desigualitaria". La legislación de la gran Revolución Francesa se propagó por todo el viejo Continente proclamando la "libertad y la igualdad" de los ciudadanos ante la ley, la consecuente supresión de las jurisdicciones privilegiadas y la declaración de la gratuidad de la justicia. Paralelamente, la revolución independientista Norteamericana estuvo inspirada en los mismos principios.
El movimiento reformador significó en realidad la expresión auténtica de una nueva sociedad liberal y burguesa producto genuino de la estructura socio-económica de fines del Siglo pasado.
Demostrando que al lograr la Independencia sólo habíamos abrazado formalmente los ideales de la Revolución Francesa permanecimos junto con España y otros países de América Latina aferrados a criterios medievales sin atinar a romper las cadenas del enfeudamiento agrario (5) que nos impedían emprender el "despegue" del Desarrollo.
Nuestros juristas, inmersos en este universo kafkiano que proclamaba la igualdad de todos a los cuatro vientos, pero discriminaba al indio, al negro, al oriental, a la mujer y al pobre, no atinaban a comprender que la oralidad no era una mera reacción irracional contra el predominio de la escritura en el procedimiento civil sino que quería acabar con todo lo que ésta había traído consigo: falta de relación personal, directa y pública del Juez con las partes, testigos, peritos, lugares y bienes, el desarrollo discontinuo del procedimiento plagado de tácticas dilatorias, nulidades y reenvíos que daban lugar a la proliferación de incidentes, todo lo que producía una interminable dilación de los procesos encareciendo enormemente la justicia.
De nada valieron las brillantes páginas escritas por los más destacadas maestros creadores de la ciencia del Derecho procesal (6), ni su recepción por las más importantes leyes procesales europeas producto de la fiebre reformística presidida por el nombre-símbolo de "oralidad" que conmovió al viejo Continente a fines del Siglo pasado y en los primeros años del presente.
Mientras no abriéramos las puertas a la modernidad las normas de procedimiento y las "practicas" procesales no serían modificadas, pues en el escuálido, árido y descuidado fenómeno del procedimiento civil está íntimammente ligado a los grandes movimientos espirituales sociales económicos de los pueblos, las transformaciones intelectuales, las revoluciones y los estancamientos de la civilidad" (7). O para decirlo con las palabras de otro gran procesalista contemporáneo "en esas prácticas y normas del procedimiento están incorporadas las grandes corrientes de la historia del hombre: los cambios sociales y económicos, las transformaciones intelectuales, las revoluciones y los estancamientos de la sociedad" (8).
CONCEPCION ACTUAL DE LA ORALIDAD
Pasados los excesos que produjo la polémica sobre la "oralidad" los tratadistas actuales señalan que ésta no significa la erradicación absoluta de la forma escrita que da más precisión y seriedad tanto a la demanda como a sus elementos esenciales; y que, asimismo, respecto de las argumentaciones teórico-jurídicas la escritura permite una más meditada elaboración y consulta profunda de obras científicas y jurisprudenciales. Ello ha llevado a afirmar que no existe ya oposición entre oralidad y escritura porque no hay procesos orales puros y en las otras posibilidades "más que de una antitesis se trata de un problema de dosificación" (9). Abundando en esta posición Devis Echandía advierte que casi todos los países que han adoptado un procedimiento oral han reglamentado en realidad un procedimiento mixto, si bien con predominio de la forma oral, pero con participación más o menos acentuada de la escritura (10). No participamos de tales opiniones que llevarían a la conclusión de que debe adoptarse un criterio numérico para calificar cada procedimiento computando cuantos actos procesales se formalizan por escrito y cuantos oralmente decidiendo su calificación según el mayor número.
Es necesario recordar que "la oralidad por la oralidad misma carece de significación si no se yuxtapone un complejo de predicados procesales que encuentran su óptimo desarrollo en este tipo procesal" (11). La proclamación del principio de oralidad "in abstracto" es insuficiente si no se realizan los principios consecuentes que constituyen su esencia vital y que son, la inmediación, la concentración, libertad de admisión y apreciación de la prueba, y la publicidad. Es en el campo de las pruebas donde el principio de la oralidad debe imperar fundamentalmente.
LA ORALIDAD ANTE SUS CRITICOS
Podemos sintetizar los argumentos que se esgrimen contra la oralidad en los siguientes:
a) Que la escritura permite la mayor ponderación en el proceder de los jueces y las partes. Esta crítica demuestra el desconocimiento de la realidad, pues en el proceso escrito son los auxiliares de justicia (entre nosotros Secretarios de Juzgados) o algunos asistentes de éstos comisionados irregularmente los que redactan la mayoría de las resoluciones y hasta las sentencias;
b) Que el juicio oral se presta al abuso de la oratoria vacía. No se advierte que la oralidad incide principalmente sobre la actuación de las pruebas y que los jueces pueden limitar el uso de la palabra a los abogados mientras que la lectura de escritos ampulosos y confusos "es incómoda y la sustanciación se hace pesada por los continuos traslados a la otra parte" (12);
c) Más onerosidad del juicio oral pues requiere mayor número de tribunales y personal auxiliar. Ello implica admitir que la Administración de Justicia es la "cenicienta de los poderes públicos y que debe estar condicionada al control económico de los otros Poderes. Es evidente que una eficiente administración de Justicia requiere de la infraestructura adecuada y de funcionarios idóneos al igual que los otros organismos del Estado y que su costo compensa con creces la pérdida de horas-hombre y de trabajo productivo que demanda la hipertrofia de la litigiosidad.
d) El proceso oral exige una judicatura especializada. Este argumento es contraproducente, pues significa que en el procedimiento escrito bastan jueces mediocres que carezcan de la formación necesaria. No nos cansaremos de decir que sin jueces debidamente preparados con mística y sed de justicia empeñados en la búsqueda de la verdad no habrá reforma posible.
Entre nosotros, por encima de todos los argumentos que puedan esgrimirse contra la oralidad basta señalar que la realidad ha demostrado hasta la saciedad el carácter antidemocrático del proceso escrito porque "prolonga en demasía el curso del proceso; permite el abuso de los recursos y medios encaminados a dilatar el litigio; sirve de medio para crear confusión en el juez y en la contraparte y a veces hace aparecer lo accidental como esencial" (13); y lo que es más grave torna inaccesible la Justicia a los pobres, a los analfabetos, a los ignorantes, a los pueblos indígenas, a todos "aquellos cuya cultura no coincide con la cultura y el lenguaje oficial" (14).
LA CULMINACION DE LA REFORMA PROCESAL
La irrupción en el escenario histórico de la nueva sociedad de masas basada en los ideales democráticos del reconocimiento de la dignidad de la persona humana Y sus derechos fundamentales y de la participación directa del pueblo en el proceso de desarrollo determinó una nueva ofensiva contra el proceso escriturario, dispositivo y preclusivo resquebrajado por la violencia y la corrupción.
La decantación de los principios procesales dio origen a la Ciencia del Derecho Procesal cuyo nacimiento, hace más de un siglo, algunos autores hacen coincidir con los estudios de Oscar von Bullow sobre las excepciones y los presupuestos procesales (15) y otros lo encuentran en la obra de Nicolas T. Gonner acerca del principio dispositivo (16); y que, sobre su primera incorporación legislativa, aunque no hay criterio unánime, la doctrina considera como modelo de juicio oral la "Ordenanza Procesal Civil" austriaca de 1895, obra genial de Franz von Klein.
La reforma ha tenido, además, un inesperado apoyo en la penetración del derecho anglo-sajón impulsada por la poderosa influencia económica del hemisferio Norte que requiere de la seguridad jurídica, brevedad de los procesos y certeza de las sentencias para la celeridad del tráfico y la apertura de nuevos mercados.
PRIMEROS PASOS DE LA REFORMA PROCESAL PERUANA
El primer paso de la reforma procesal peruana consistió en la formulación del proceso agrario motivado por la urgente necesidad de aplicación de las normas dirigidas a satisfacer las ansias de justicia de la población campesina tan largamente reprimida al advertirse que una de las principales causas del fracaso de las Reformas Agrarias Latinoamericanas se debía a la falta de procedimientos sencillos que garantizaran el imperio de la ley en el ámbito rural (17).
Las primeras normas de derecho procesal agrario incorporan los principios desarrollados por la ciencia del Derecho Procesal que consagran el derecho fundamental de toda persona al debido proceso. Inicialmente, estuvieron básicamente contenidas en el artículo 165º de la Ley 17716 que creaba el proceso oral agrario, basado fundamentalmente en la audiencia donde las pruebas que debía actuarse sin solución de continuidad personalmente por el Juez que se encontraba dotado de plena iniciativa probatoria inclusive para interrogar directamente a las partes y a los testigos. Así mismo, debía resolver las tachas e incidentes en el mismo acto y realizar la audiciencia preferentemente en el lugar de los hechos a fin de que el Juez tuviera oportunidad de apreciar de visu la realidad.
En poco tiempo el sistema normativo procesal agrario fue completado con la dación de los Decretos leyes siguientes: Nº 18168 que estableció la gratuidad del proceso agrario para los campesinos señalando un procedimiento brevísimo para los juicios de deslinde y la formación de títulos supletorios de dominio sobre predios rústicos; transfirió al Fuero Agrario el conocimiento de los litigios en que se trabase embargo sobre un bien agrario y redujo a cinco años el término para la usucapión y prescripción de predios rústicos; Nº 18296 que fijaba en 3 años el término para el abandono de la tierra y establecía el procedimiento para declararlo; Nº 19977 que concedió acción inmediata ante el Fuero Agrario a los campesinos feudatarios para ser declarados propietarios; Nº 20069 que concedía acción de desahucio, previa indemnización de mejoras, sobre los predios habilitados como urbanos que se dedicasen a actividades agrarias; Nº 20554 que abría la vía contencioso-administrativa concediendo recurso de amparo, llamado después más propiamente de exceso de poder, por los errores o desviaciones de los órganos administrativos en la ejecución de la reforma agraria; No. 21461 que establecía la competencia del Fuero Agrario sobre las acciones de nulidad de contratos de compraventa de tierras rústicas con fines de habilitación urbana y de títulos valores derivados de dichos contratos; Nº 22388 sobre perfeccionamiento de título de propiedad ante el Fuero Agrario; Nº 22747 que establecía la conversión de la expropiación por causa de Reforma Agraria en expropiación por utilidad pública en caso de caducidad de aquélla si el predio estuviera en posesión de campesinos, derogaba el procedimiento especial para los juicios en que intervinieran comunidades campesinas por haber resultado más dilatado que el ordinario y reduce a 15 días el término de prescripción de la acción de contradicción de resoluciones administrativas ante el Fuero Agrario.
De modo que el ámbito de competencia del Fuero llegó a comprender la totalidad del universo agrario hasta el límite de la materia penal sin traspasarlo.
Salvo contados casos que confirman la regla, los Jueces de Tierras han venido realizando desde hace más de veinte años las audiencias de pruebas públicamente dirigiéndolas sin dificultades con la participación mesurada de los abogados por lo que en estos momentos no puede decirse que la "oralidad" carece de tradición en el Perú.
La audacia de la concepción de un sistema de Administración que abarcara todo el universo agrario acompañada de la correspondiente modalidad procesal, inconcebible para la mentalidad acusadamente conservadora de gran parte de nuestros juristas en materia de Derecho procesal, (18) no hubiera permitido que se presentara como el fruto de una ley orgánica cuidadosamente acabada "con autonomía de cualquier otro sistema normativo", como hubiera sido deseable, por lo que hubo que recurrir a una fórmula imprecisa sobre la competencia de los Jueces de Tierras y disposiciones brevísimas sobre el contenido del proceso agrario esperando precisarla a medida que se afianzaba su prestigio (19). No se podía exigirle la preocupación estética de lograr un modelo de proceso armónico y puro.
EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL
El nuevo Código Procesal Civil peruano, promulgado por Decreto Legislativo No. 768 y enmendado parcialmente por Decreto ley 25940, de 11 de diciembre de 1992 contiene en su Título Preliminar los principios básicos que informan todos sus institutos elaborados por la Ciencia del Derecho Procesal.
El Código no puede ser acusado de falta de tecnicismo sino al contrario es fruto del meticuloso trabajo de destacados maestros dedicados al estudio de la disciplina. Sería una vana pretensión, que excedería las posibilidades de espacio y aliento del presente trabajo, que tratara de comentar aunque fuera someramente su contenido. Por tal razón, me limitare a analizar brevemente dos líneas maestras de su estructura: la dirección del proceso y la oralidad.
EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO
De acuerdo con el Código Procesal Civil el escrito de demanda debe contener re-quisitos inéditos y debe ser acompañada de los medios de prueba pertinentes innovación que introdujo el nuevo juicio de alimentos normado por el Decreto ley No. 128 que reconoce como modelo el proceso agrario. El primer deber del Juez es la calificación de la demanda pronunciándose sobre su admisibilidad y procedencia. (artículos 426º y 427º) y en su oportunidad respecto de la reconvención (artículo 445º).
En consonancia con el carácter público de las funciones judiciales (artículo 48º.) el nuevo Código Procesal Civil impone al Juez el deber de "dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal" (artículo 50º inciso 1). Durante largo tiempo la doctrina, la cátedra y la opinión pública vienen reclamando de modo unánime un cambio radical de la actitud pasiva del Juez tradicional, calificado gráficamente como "convidado de piedra", frase célebre que goza de popularidad desde hace años entre los estudiantes de derecho. Sin perjuicio del principio de la demanda, aún después de iniciado el proceso el Juez necesita ser inducido particularmente a realizar todos los actos más importantes, como el mecanismo estropeado de un reloj que necesita que se le sacuda y golpee para ponerlo en movimiento aunque fuese sólo por un instante (20). Como descargo los jueces aducen con razón que se han encontrado atados de manos por el procedimiento escrito del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora el nuevo Código Procesal ha roto esas cadenas revelando a plenitud en la audiencia de pruebas el poder-deber de dirección del proceso por el Juez. No obstante, se advierte en los Jueces Agrarios que han gozado de plena libertad para dirigir el proceso cierta tendencia a la pasividad provocadas por el burocratismo y la insensibilidad social contra lo que tanto luchó Piero Calamandrei (21).
La dirección del proceso comprende un aspecto formal que se manifiesta por la realización de ciertos actos de control y promoción de la realización de los actos procesales manteniendo cierta regularidad o "ritmo" (22) del proceso "que debe ser garantizado y custodiado por la autoridad judicial" (23). En cuanto a la dirección material y que según la doctrina constituye la necesaria fase preparatoria de aquélla nos referiremos enseguida.
LA AUDIENCIA ORAL EN EL NUEVO PROCESO CIVIL
De acuerdo con la doctrina el principio de la oralidad se manifiesta a través de la audiencia oral que puede ser cuidadosamente preparada en una o más audiencias previas que en el sistema del actual Código Procesal Civil son la audiencia de saneamiento procesal y la audiencia de conciliación, o de fijación de puntos controvertidos. No participamos de esta posición cuando se trata del proceso agrario que versa sobre seres vivos fácilmente perecibles lo que aconseja que en las causas agrarias se consoliden en una sola audiencia el saneamiento, la conciliación o la fijación de puntos controvertidos y la prueba.
AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PROCESAL
Seguramente, una de las más novedosas figuras que contiene el nuevo Código Procesal Civil es la "audiencia de saneamiento procesal" como remedio a los males que ha venido demostrando el sistema de excepciones procesales del Código de Procedimientos Civiles y la llamadas "defensas previas". La finalidad de esta audiencia previa es la declaración de la existencia de una relación jurídica válida o de algún defecto insubsanable o subsanable que pueda impedir en su día una resolución sobre el fondo. De este modo se descarta la sorpresa por desgracia muy generalizada en nuestros Tribunales en que las partes después de largos meses, incluso años, de tediosa labor se encontraban conque el Juez de la causa o el Superior declaraba que no se daban los requisitos para una sentencia válida y anulaban lo actuado ocasionándole una cuantiosa pérdida de tiempo, dinero y confianza en la Justicia.
AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.
Aunque la conciliación ha sido reconocida por nuestro ordenamiento procesal tradicional nunca ha tenido suceso en el ámbito forense debido tal vez a que fue establecida con carácter exclusivamente discrecional para el Juez y las partes.
En cambio, el Código Procesal Civil establece la realización de una audiencia en que el Juez propicie la conciliación de las partes proponiéndoles la fórmula que su prudente arbitrio aconseje. Para que la audiencia pueda tener un resultado práctico el Código señala que si la sentencia reconoce a la parte que la rechazó un menor derecho que el propuesto por el Juez se le impondrá una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Tributaria, que puede ser reducida en los procesos de alimentos.
De no haber conciliación el Juez en ejercicio de la dirección material del proceso fijará los puntos controvertidos, en especial, los que serán materia de prueba y decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos y la actuación de los que versan sobre cuestiones probatorias. El Código no llega a conceder al Juez poderes para solicitar de las partes la corrección o modificación de sus alegaciones o que las complementen como se establece en otros sistemas procesales avanzados que le reconocen una función asistencial, sin perjuicio de su imparcialidad.
AUDIENCIA DE PRUEBAS
El Código Procesal establece que el Juez debe dirigir personalmente "la audiencia de pruebas", bajo sanción de nulidad consagrando el principio de "inmediación" enunciado en el Título Preliminar (artículo V).
Respondiendo, asimismo, al principio de inmediación el Código dispone la comparecencia personal de las partes ante el Juez, obligación que también incumbe a los terceros legitimados y el Ministerio Público en su caso, salvo las personas jurídicas y los incapaces que comparecen a través de sus representantes legales. El Juez sólo puede autorizar a una parte a actuar mediante representante si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia. (artículo 203º.) También obedece el Código a los principios de unidad, concentración y publicidad en la audiencia de pruebas. El Código concede iniciativa probatoria al Juez en cuanto a la declaración de las partes y de los testigos, pero mantiene como rezago del viejo sistema la forma previa de pliego interrogatorio en sobre cerrado.
Con relación a la sustanciación oral de la causa en audiencia única a fin de que el proceso no se diluya en el tiempo perdiéndose las ventajas de la inmediación el Código permite la suspensión de la audiencia por "el tiempo u otra razón atendible". Esta disposición concuerda con el artículo 144º del mismo Código que prevé el caso de que la actuación judicial requiera más tiempo del previsto señalando que podrá ser suspendida para su continuación el siguiente día hábil "o cuando el juez lo fije". Creemos que ha debido capitalizarse la experiencia habida con el comparendo del juicio sumario del Código de Procedimientos Civiles que permitía en caso que no fuera "posible" la actuación de todas las pruebas en dicho acto se actuaran posteriormente (artículo 938º), lo que fue una puerta abierta para que los juicios sumarios demoraran tanto como los ordinarios.
Una fórmula tan abierta librada al criterio de jueces habituados a la dilación de los trámites puede convertirse en una fisura por la que se evanescan la oralidad y la inmediación y principalmente la concentración.
También encontramos incongruente y peligroso que el Código permita la suspensión de la audiciencia "sine die" si el Juez considera "que tal previsión es imposible".
En cambio, es saludable que la audiencia de pruebas no se frustre por la inasistencia de una de las partes, sin perjuicio de que en caso de incapacidad permanente o circunstancial se lleve adelante la actuación procesal del impedido en su domicilio o se adopten las medidas que fueren aconsejables.
Al igual que en el proceso agrario el Código Procesal Civil establece que la audiencia de pruebas puede realizarse en el predio sobre el que versa el litigio si éste es objeto de inspección ocultar o efectuarse ésta en diligencia especial (artículo 208º). Pero, los autores del Código no han tenido en cuenta la experiencia habida en el proceso agrario donde la posibilidad de realizar conjuntamente con la inspección ocular sólo una parte de los otros medios probatorios ha dado lugar a la dilación artificiosa del proceso.
ORALIDAD Y SOCIALIZACION DEL PROCESO
En primer lugar, debemos hacer la salvedad aunque parezca superfluo que no debe confundirse el proceso "socialista" implantado en los países de la Europa Oriental con el principio de "socialización del proceso" que se encuentra enunciado en el articulo VI del Título Preliminar del Código Procesal del siguiente modo: "El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso".
Para la debida comprensión del principio debemos partir del postulado aristotélico "la verdadera igualdad consiste en tratar desigualmente a los desiguales" o dicho de otra manera "no hay mayor desigualdad que tratar las desigualdades de modo igual" (24).
Este principio que más bien debía llamarse de "democratización del proceso" sólo puede cumplir por medio de la inmediación a través de la oralidad. La sociedad peruana es todavía profundamente diferenciada tanto geográfica como económica y culturalmente en acelerado ritmo de modernización lo que hacen necesaria la superación de tales obstáculos mediante el acercamiento del Juez a la realidad a fin de hacer accesible la justicia a los analfabetos, los ignorantes, los minusválidos, los niños, los pueblos indígenas y "todos aquellos cuya cultura no coincide con la cultura oficial".
NOTAS:
(1) Juan Monroy Gálvez refiriéndose a la vetustez del Código de Procedimientos Civiles de 1912 recuerda que fue "elaborado" entre 1904 y 1908 sobre la base de una ley española de 1881, calificada de obsoleta por los más importantes juristas españoles a poco de entrar en vigencia"Código Procesal Civil" Ed. Instituto Peruano de Derecho Procesal Lima, 1993.
(2) Oficio de remisión al Ministro de Justicia suscrito por Lino Cornejo, Presidente de la Comisión Reformadora anexo al Proyecto de nuevo Código de Procedimiento Civil Ed. Librería e Imprenta Gil S.A., Lima 1949.
(3) Mauro Cappelletti, "La Oralidad y las Pruebas en el Proceso Civil", pág. 46 Ed. Europa-América, Buenos Aires 1972.
(4) Ver Eduardo Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" 3a. Edición, pág. 165 -Ed. De Palma Buenos Aires 1951.
(5) El enfeudamiento es en una forma "perversa" de la locación de servicios condenada por ser una modalidad de servidumbre que viola los derechos humanos.
(6) Vale por todos Giussepe Chiovenda "Instituzione de Diritto Processuale Civile", Jovene Napoles 1935, calificado por Mauro Cappelletti como el más afortunado defensor de la oralidad en "La Oralidad y las Pruebas en el Proceso Civil" Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1972.
(7) "Der Zivil Prozess Oesterreichs", pág. 8, Leipzig 1927, citado por Mauro Cappelletti, pág. 89.
(8) Mauro Cappelletti "Proceso, Ideologías, Sociedad", Ediciones Jurídicas Europa-América Buenos Aires 1972.
(9) Eduardo Couture, Proyecto de Código de Procedimientos Civiles de Uruguay, Exposición de Motivos.
(10) "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", pág. 62, Ed. Aguilar Madrid 1966.
(11) Carlo Carli Derecho Procesal pág. 64, Ed. Abeledo-Perrot Buenos Aires 1964.
(12) W. Kisch "Elementos de Derecho Procesal" pág. 128 Revista de Derecho Privado Madrid, 1940.
(13) Hernando Devis Echandía "Teoría General del Proceso, Tomo II pág. 40, Ed. Universidad Buenos Aires 1984.
(14) Mauro Cappelletti obra citada, pág. 102.
(15) Ver referencia en Jorge W. Peirano "El Proceso Civil, Principios y Fundamentos", pág.3. Editorial Astrea Buenos Aires 1978.
(16) Citado por José A. Silva Vallejo en La Ciencia del Derecho Procesal pág. 62 Ediciones Fecat, Lima 1991.
(17) Resolución de la XII Conferencia regional de la FAO para América Latina y El Caribe, realizada en Caracas, noviembre de 1970.
(18) Inicialmente algunos juristas peruanos creyeron que el Tribunal Agrario era una instancia administrativa.
(19) Ricardo Zeledón Zeledón, Profesor de la Universidad de San José y Magistrado de la Corte Suprema de Costa Rica, que ha sido sin duda quien ha estudiado con más profundidad la evolución del Derecho procesal agrario, señala con acierto que en ello radicó su fuerza- inicial y su posterior debilidad, pues se identificó erróneamente al Tribunal con la Reforma Agraria. Ver "Constitucionalidad o inconstitucionalidad del Fuero Agrario Peruano" en Problemas de la Justicia Agraria en el Perú, pág. 23. Ed. Cultural Cuzco Lima 1990.
(20) Antón Menger "El proceso civil y el pueblo", traducido al italiano por G. Oberosle pág. 22, Turín 1894.
(21) "El peligro mayor que amenaza a los jueces en una democracia es el peligro del hábito, de la indiferencia burocrática, de la irresponsabilidad anónima. Para el burócrata los hombres dejan de ser personas vivas y se transforman en números, cédulas y fascículos: en un expediente, esto es, una carpeta bajo cuya cubierta están agrupados numerosos folios protocolizados, y en medio de ellos hay un hombre disecado. Para el burócrata los afanes del hombre vivo que está en espera no significan nada". "Proceso y Democracia", pág. 80, Ed. Europa-América, Buenos Aires 1960.
(22) Denominación usada por la llamada Relazione Grandi que acompañó a la presentación del Código de Procedimiento Civil italiano de 1942.
(23) José Rodríguez U. en "Autoridad del Juez y Principio Dispositivo", pág.114, Universidad de Carabobo, Valencia Venezuela 1968.
(24) A. Menger obra citada pág. 23.
(25) Mauro Cappelleti, Obra citada.