CONSERVACION Y CONVERSION DEL ACTO JURÍDICO
(Manuel Muro Rojo
)
I. INTRODUCCION
El Derecho en su extensa y diversa problemática se asienta en el hecho de que los hombres son seres libres, que ponen de manifiesto una voluntad de querer actuar que es recogida, ordenada y disciplinada por medio de normas jurídicas, las mismas que según Enneccerus lI), en la mayoría de los casos se integran por mandatos y concesiones.
El Derecho es, pues, una disciplina normativa de la convivencia social y como tal no puede ser ajeno a la idea de
voluntad
como causa inmediata de las actos del hombre, como verdadero motor impulsivo de su autodeterminismo, o como dice León Hurtado X21 "la voluntad del individuo es resorte que mueve y da vida al Derecho, tanto porque el Derecho es un producto social regulador de conductas humanas, cuanto porque la voluntad de cada individuo en particular ha tenido siempre un valor preponderante reconocido por el Derecho Objetivo".
Si esto es así, entonces resulta paradójico, por un lado, que el Derecho conceda un lugar privilegiado a la voluntad humana, mientras que por otro lado, algunos sistemas jurídicos particulares, como el nuestro, limiten y hasta en algunos casos impidan la plasmación legislativa de algunas figuras jurídicas cuya esencia es permitir un mejor desarrollo, a nivel de derecho positivo, de la voluntad libre y soberana del hombre. Este último es el caso de la no muy conocida pero antigua figura de la
conversión
del acto jurídico.
La Teoría General del Acto Jurídico, entre otros temas, ha contemplado una serie de supuestos que por diversas causas y criterios constituyen anomalías del acto jurídico; advirtiéndose, sin embargo, que son menos los mecanismos de remedio que contempla la referida teoría general a fin de atenuar el rigor de la invalidez. La conversión del acto jurídico es uno de estos mecanismos de remedio que lamentablemente ha sido soslayada de la legislación nacional, a pesar de que estuvo considerada en algunos proyectos de reforma del Código Civil.
Esta situación legal de desequilibrio entre validez-invalidez del acto jurídico es cuando menos preocupante. Los individuos celebran a diario miles de actos jurídicos desconociendo, la mayor de las veces, las reglas jurídicas aplicables, sus alcances y sus efectos, toda vez que el acento se coloca en el fin económico y práctico perseguido. De este modo no es de extrañar que, por una parte, vivamos rodeados de numerosos actos jurídicamente inválidos o cuya validez está por consolidar, los que a su vez sirven de base a otros actos y a subsiguientes relaciones jurídicas; mientras que por otra parte, los tribunales, a falta de mecanismos de remedio o subsanación de los actos anómalos, tengan que ocuparse de sancionar la invalidez de actos y relaciones jurídicas consumadas desde el punto de vista práctico, afectando inevitablemente la voluntad real y la verdadera intención negocial de los declarantes.
La problemática en cuestión descansa, en nuestra opinión, en la falta de conciencia respecto del rol que juega la voluntad humana en el acto jurídico (3) y en relación a la dinámica con que se desenvuelve la vida social, por lo que el ordenamiento jurídico debe conceder los medios que permitan la conservación de los actos jurídicos cuya vigencia se quiere mantener. En las líneas que siguen, y con ánimo de reflexión, exponemos algunas cuestiones vinculadas tanto a la conservación del acto como a la conversión que, como se dijo antes, es uno de los medios para lograr aquella.
II. EL ACTO JURIDICO. CONCEPTO, ROL Y VALIDEZ
La determinación conceptual del acto jurídico es producto de largas y profundas reflexiones doctrinarias, de manera que no pudiendo ser originales en este punto citamos la concebida por Messineo (4), "el negocio jurídico es una declaración de voluntad (privada) o un conjunto de declaraciones de voluntad (privadas), dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos (aunque no clara ni enteramente previstos por quien emite la declaración, y concebidos por él como efectos meramente, o predominantemente, económicos y prácticos), que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza -de ordinario- en los límites de la correspondencia o coherencia entre ellos y la voluntad que persigue tales efectos, en cuanto se trate de efectos no ilícitos".
El acto jurídico es la más genuina manifestación del principio de autonomía de la voluntad, constituyendo el instrumento idóneo que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los individuos para la consecución de sus fines económicos y prácticos, al establecer los lineamientos básicos para encauzar la conducta humana y para determinar cómo y cuándo la declaración de voluntad tiene la fuerza suficiente para generar efectos jurídicos válidos.
El rol del acto jurídico es, pues, de carácter instrumental, toda vez que los individuos se sirven de él para obtener los fines económicos y prácticos indicados líneas arriba. La voluntad expresada a través del acto jurídico condiciona y determina los efectos a producirse (ex
voluntate),
dado el propósito de autorregulación de intereses; por eso Doral y Del Arco (S) afirman que así el hombre participa activamente en la función reguladora de la vida social y que dentro de ciertos límites los particulares, puestos de acuerdo, pueden "legislar".
Por otra parte, para la validez del acto jurídico la Teoría General establece la necesaria concurrencia de determinados elementos. Tal como anota Vidal (6), en primer lugar el acto jurídico válido reclama la existencia de la manifestación de voluntad, la cual debe contener en efecto una voluntad real e interna exenta de vicios y que coincida plenamente con la voluntad declarada. Los otros elementos esenciales que con carácter general y concurrente se señalan, son los contenidos en el art. 140 del Código Civil: capacidad del agente, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y formalidad prevista por la ley bajo sanción de nulidad.
Cabe señalar que a estos elementos se suman aquellos que son especiales de un acto en particular o que convierten al acto en uno de una especie determinada; estos elementos vienen a ser esenciales para ese tipo específico de acto; por ejemplo el bien y el precio en la compraventa.
El acto jurídico válido, esto es, el que cumple con los referidos elementos puede ser identificado con propósito ilustrativo, con el anverso de una moneda, constituyendo el reverso de la misma la idea de un acto jurídico anómalo, entendiendo por tal a aquel acto que adolece de algún tipo de defecto que lo torna inoperante para la vida jurídica.
III. PANORAMA GENERAL SOBRE LAS ANOMALIAS DEL ACTO JURIDICO
Un acto jurídico puede ser anómalo o defectuoso atendiendo a diversas causas y criterios, entre los que podemos mencionar los siguientes:
a) Anomalías vinculadas a la voluntad jurídica, sea por ausencia total de ella, porque adolece de vicios congénitos o por falta de coincidencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.
b) Anomalías (ausencia o defectos) vinculadas a los demás elementos esenciales de la estructura (tanto los señalados en el art. 140 del Código Civil, como los especiales del tipo de negocio de que se trate).
c) Anomalías no estructurales que afectan al orden público o a las buenas costumbres (art. V del Título Preliminar del Código Civil).
d) Anomalías no estructurales ni sancionadas expresamente por la ley, pero que desnaturalizan las instituciones jurídicas (invalidez virtual), como el caso del matrimonio entre personas del mismo sexo.
e) Anomalías no estructurales que afectan la eficacia del acto por atentar contra intereses colectivos o de terceros: el acto lesivo, el simulado (absoluta o relativamente) y el fraudulento.
f) Anomalías no estructurales relacionadas con la ineficacia del acto por otros motivos.
Es importante aclarar, respecto del último punto, que el acto jurídico no es necesariamente anómalo por ser ineficaz. Rubio Correa (7) ha señalado con propiedad que los conceptos eficacia-ineficacia están referidos exclusivamente ala aptitud o no para producir efectos jurídicos. En este sentido, no puede calificarse de anómalo todo acto ineficaz puesto que la ineficacia puede haber sido querida por los propios declarantes sin afectar el fin económico y práctico perseguido. Así por ejemplo, el acto válido pero sujeto a condición suspensiva o plazo; o el acto resuelto por acuerdo de partes.
De lo expuesto se colige que en el último punto nos estamos refiriendo a aquellos actos cuya ineficacia no es precisamente querida, sino que se presenta en casos que no pueden ser considerados como normales: resolución por incumplimiento, revocación provocada, rescisión, resciliación (8), imposibilidad sobreviniente, etc.
IV.
PANORAMA GENERAL SOBRE LAS SANCIONES CONTRA EL ACTO ANOMALO
Así como existen diversas causas y criterios para clasificar las anomalías del acto jurídico, también existen diferentes sanciones que les son correspondientes.
Sobre este particular Lohmann sostiene con razón que es necesaria una delimitación de conceptos, pues "hay términos que con excesiva frecuencia se utilizan indistintamente para dar a entender cierto carácter del negocio o para explicar las limitaciones a los alcances del mismo que le son impuestos por las partes o por la ley" (9). Los vocablos en cuestión son invalidez, ineficacia, nulidad, inexistencia, rescisión y resolución, cada uno de los cuales será pertinente según el modo cómo se encuentre afectado el acto.
Por invalidez debe entenderse aquella situación en la que está afectado el aspecto estructural del acto (ausencia o defecto en alguno de los elementos esenciales generales del art. 140 o especiales del acto particular) o cuando el acto estructuralmente válido atenta contra el ordenamiento jurídico, el orden público o las buenas costumbres. El acto no es, pues, idóneo para producir los efectos esenciales del tipo que deriva de la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos (lo).
Sobre la ineficacia ya quedó dicho que se trata de la inaptitud del acto para generar efectos jurídicos, debido a diversas causas entre las que Rubio Correa (11) menciona la ausencia de elementos esenciales o la afectación del orden público o las buenas costumbres (o sea por una cuestión de invalidez), por estar sujeto el acto a alguna modalidad, o por los motivos ya indicados de resolución y revocación provocadas, rescisión, etc., en cuyo caso puede haber existido eficacia inicial.
Existe, pues, clara diferencia entre la invalidez y la ineficacia, tan es así que el acto jurídico válido puede ser inicial o posteriormente ineficaz (aunque sea en forma temporal) por las causales ya indicadas; y el acto inválido puede llegar a ser no sólo válido sino también eficaz, en caso de subsanarse los defectos de que adolece.
En relación a la nulidad, este término usualmente se confunde y emplea como invalidez, al modo de sinónimos; sin embargo, Lohmann (12) ha establecido claramente la diferencia: "un negocio válido es el conceptualmente perfecto y cuando se torna inválido lo es desde el instante en que incurre en la causal. La nulidad, por el contrario, si bien puede tener su origen en la causal, sólo aparece desde que es declarada
(...)
La invalidez es una noción abstracta (ausencia de valor jurídico) que no se concreta por sí misma; no tiene
per se
consecuencias como no sea a través de la nulidad. La nulidad es precisamente la sanción concreta prevista por la ley en la que se materializa la invalidez de aquellos negocios que, de una u otra manera, no se encuentran arreglados a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico".
Se distingue la nulidad en absoluta y relativa, y tal distinción radica, según León Barandiarán (13), en las causales y en los efectos de una y otra. En el Código Civil de 1984 se emplea el término nulidad para aludir a la absoluta y anulabilidad para referirse a la relativa. Sobre la primera de ellas indica Stolfi (14), que "es nulo el negocio al que le falte un requisito esencial, o bien sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, o bien infrinja una norma imperativa", Es de notar que la nulidad pertenece a la parte estructural e intrínseca del acto y por ello Vidal (15) apunta que la referida sanción se vincula a los actos que se forman de acuerdo a los principios contenidos en el art. 140 del Código Civil; las causales conspiran contra la validez y son coetáneas con la génesis del acto, privándolo de todo efecto jurídico propio de aquel. Tales causales están contempladas en el art. 219 del Código Civil.
La anulabilidad o nulidad relativa, en cambio, alude a un acto plenamente eficaz pero con validez provisional, toda vez que se ha celebrado con determinadas anomalías y por tanto está amenazado de destrucción. El acto anulable ingresa al mundo jurídico y genera la nueva situación jurídica correspondiente a aquél, a despecho de las anomalías que lo afectan; sólo que podrá ser declarado nulo si se ejerce la respectiva acción, o de lo contrario adquirirá validez plena si es convalidado o si prescribe el plazo de la acción de impugnabilidad. Las causales de anulabilidad están contenidas en el art. 221 del Código Civil y se relacionan, entre otros casos, con el proceso de formación de la voluntad interna o su manifestación.
De otro lado, la inexistencia o la teoría del acto inexistente aparece en Francia en el S. XIX, en base al principio desarrollado en ese país de que no había nulidad si es que no era contemplada expresamente. Sin embargo, la inexistencia es un concepto que creó en su momento graves divergencias y por ello ha sido calificada como categoría inútil, y por lo tanto sólo puede hablarse de nulidad absoluta o relativa (16). Nos relevamos de mayor comentario tanto por los parámetros de este trabajo, cuanto por no haber sido recogida por la legislación civil peruana.
Por último, la rescisión es una figura emparentada con la anulabilidad. En efecto, ambas son sanciones contra actos estructuralmente válidos y eficaces, pero se distinguen en que la anulabilidad se vincula a defectos en los elementos esenciales del acto, mientras que la rescisión importa la existencia de un acto en el que el i
ter voluntatis
se encuentra intacto, pero aquel genera un perjuicio, o eventualmente atenta contra la buena fe o la seguridad jurídica. Por su parte, la resolución goza de una naturaleza jurídica distinta que la hace más lejana a la idea de sanción legal, pues es un medio que tienen los interesados para dar fin a un negocio válido y eficaz por causa sobreviniente.
Ahora que hemos pasado revista a las diversas clases de anomalías que pueden presentarse en los actos jurídicos y a las diferentes sanciones contra ellos, podemos indicar cuál de estas últimas corresponden a los primeros, de acuerdo a nuestra legislación civil:
a) La nulidad es la sanción concreta de invalidez para los actos que adolecen de ausencia de voluntad jurídica, de incapacidad absoluta, de objeto física y jurídicamente posible, de fin lícito y de formalidad prevista bajo sanción de nulidad. Así también para el caso de simulación absoluta.
b) La nulidad es también la sanción concreta de invalidez para los actos que adolecen de ausencia de los elementos esenciales de carácter especial correspondientes al acto de un tipo determinado de que se trate.
c) La nulidad es igualmente la sanción concreta de invalidez para los actos que afecten el orden público o las buenas costumbres, para los casos expresamente señalados en la ley, y para los supuestos de actos anómalos no estructuralmente ni con sanción expresa de ley, pero que desnaturalizan las instituciones jurídicas (nulidad virtual).
d) La anulabilidad es la sanción concreta de invalidez para los actos cuya voluntad jurídica adolece de vicios congénitos en el proceso de su formación (error vicio, dolo, intimidación o violencia) o de falta de coincidencia entre la voluntad real y la voluntad declarada (error en la declaración).
e) La anulabilidad es también la sanción concreta de invalidez para los actos celebrados con incapacidad relativa o simulación relativa, y para los que señale la ley.
f) La rescisión es la sanción concreta para los actos que sufren de la anomalía no estructural de la lesión.
g) La ineficacia es la sanción concreta para los actos que sufren de la anomalía no estructural del fraude.
h) La revocación, la resolución, el mutuo disenso y otras formas de extinción de obligaciones no son precisamente sanciones, sino formas de obtener la ineficacia de un acto.
i) La inexistencia es una categoría jurídica no reconocida por el Derecho peruano.
V. LA CONSERVACION DEL ACTO JURIDICO Y SUS PRINCIPALES MANIFESTACIONES EN EL SISTEMA PERUANO
La postura relativa a mantener la vigencia del acto jurídico se remonta a la conocida posición de Pothier basada en el principio de conservación del contrato, en cuya virtud la actividad negocial debe mantenerse en vigor lo más que sea posible a fin de ver realizado el fin económico y práctico perseguido. En nuestra opinión el referido principio de conservación ha inspirado al legislador de 1984, reflejándose por lo demás a lo largo del texto del Código Civil vigente en nuestro país. Así lo sostiene Arias Schreiber (17) cuando alude a que la filosofía general seguida por el Código está encaminada a la preservación o cumplimiento de la palabra comprometida, constituyendo una tendencia moderna en este sentido.
Cuando hablamos de tendencia moderna no queremos decir que antiguamente no existiesen figuras para la subsanación o preservación de los actos jurídicos, sino que aquellas no estaban concebidas dentro de un marco filosófico que irradiara todo el sistema, sino únicamente en forma aislada, máxime si aún no se había formulado una teoría general del contrato y mucho menos del acto jurídico.
En la actualidad, por el contrario, y específicamente a lo largo de las normas de nuestro Código Civil, podemos percibir cómo es que existe, en efecto, la propensión a cautelar la vigencia del acto y de sus efectos, encontrando entre las principales manifestaciones de la conservación de los actos jurídicos, las siguientes:
- Art. 12, sobre la inexigibilidad de los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona,
salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias,
en cuyo caso el contrato es exigible.
- Art. 77, sobre la eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción, la cual queda subordinada no sólo a tal inscripción sino además a la ratificación dentro de los tres meses de inscrita.
- Art. 102, sobre el carácter irrevocable del acto de constitución de una fundación, una vez inscrito.
- Art. 162, sobre la ratificación del acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades otorgadas o violándolas, y el carácter trasmisible de tal ratificación.
- Art. 166, sobre la validez del acto jurídico consigo mismo en los casos expresamente señalados en ese artículo. Art. 171 11 par., sobre la validez del acto bajo condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible, las que se consideran no puestas.
- Art. 189, sobre el acto sujeto a cargo ¡licito o imposible, en cuyo caso el acto subsiste sin cargo alguno.
- Art. 191, sobre la subsistencia
inter partes
del acto ocultado en la simulación relativa.
- Art. 204, sobre la subsistencia, por rectificación, del acto afectado con error de cálculo.
- Art. 206, sobre la improcedencia de la anulabilidad en caso de error rectificado antes de producirse perjuicio alguno.
- Art. 209, sobre la subsistencia del acto afectado con error indiferente, respecto de la identidad o denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, cuando se les puede identificar por medio de actos concluyentes
(facta concludentia).
- Art. 211, sobre la validez del acto afectado con dolo incidental.
- Art. 223, sobre la validez del acto plurilateral respecto de las personas a quienes no les alcanza la causa de invalidez.
- Art. 224, sobre la validez en parte del acto afectado con nulidad parcial.
- Art. 225, sobre la subsistencia del acto aunque el documento sea declarado nulo (nulidad refleja).
- Art. 229, sobre la subsistencia del acto celebrado por incapaz, si es que éste ha actuado de mala fe ocultando su incapacidad.
- Arts. 230, 231, 232, sobre la confirmación del acto jurídico anulable.
- Art. 247, sobre la validez del matrimonio celebrado por menores sin el asentimiento de sus padres u otros ascendientes.
- Art. 273, sobre la vigencia del matrimonio en caso de duda respecto de su celebración.
- Arts. 703 y 803, sobre conversión legal del testamento cerrado en ológrafo.
- Art. 1167, sobre la conservación de la obligación con prestaciones alternativas como obligación simple, en caso de que todas las prestaciones, salvo una, sean nulas o imposibles.
- Art. 1170, sobre la conversión de la obligación con
prestaciones facultativas en obligación simple, en caso de que la prestación accesoria sea nula o imposible.
- Art. 1218, sobre la transmisión de las obligaciones en caso de muerte.
- Art. 1360, sobre la validez del contrato con reserva de estipulaciones.
- Art. 1440, sobre la revisión del contrato afectado por excesiva onerosidad de la prestación, antes de optar por la resolución.
- Art. 1562, sobre la imposibilidad de resolver el contrato de compraventa cuando se ha pagado más de la mitad del precio.
- Art. 1636, sobre la conservación de la donación efectuada por persona que no tenía hijos si vive el reputado muerto, en el caso de que lo donado no exceda del 10% del patrimonio del donante.
- Art. 1645, sobre la validez de la donación que excede la porción disponible, con reducción del exceso.
- Art. 1695, sobre la conservación del subarrendamiento como arrendamiento si se produce la consolidación.
- Art. 1700, sobre la continuación del contrato de arrendamiento de duración determinada como uno de duración indeterminada, en caso de vencimiento del plazo.
- Art. 2014, sobre el principio de la buena fe registral, que permite al adquirente mantener la validez de su adquisición, una vez inscrito su derecho.
En relación a las normas citadas, debemos aclarar que no todas son de la misma naturaleza ni se inspiran en la misma ratio legis, sin embargo todas ellas son expresión del principio de conservación del acto, sea para preservar la voluntad jurídica de los declarantes (así como los fines económicos y prácticos perseguidos), sea para coadyuvar a la seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones sociales.
VI. LA CONVERSION DEL ACTO JURIDICO
La conversión del acto jurídico es una figura de antigua data, tal vez no muy conocida en nuestro medio, y con una sistemática elaboración doctrinaria aún inacabada.
Etimológicamente el vocablo "conversión" deriva del latín
conversionis,
que significa acción y efecto de convertir. Empíricamente alude a la transformación de una cosa en otra, coincidiendo así con la acepción que brinda el Diccionario de la Real Academia Española. Jurídicamente, en términos generales, según Martinic (18), la conversión es la transformación de un negocio jurídico nulo en otro de tipo distinto, considerando. que el primero contiene los elementos esenciales de aquel en el cual se convierte y el fin práctico perseguido por las partes.
Dada las limitaciones de este estudio sólo nos referiremos a algunos de los aspectos que consideramos más importantes del instituto.
a) CONCEPTO Y CLASES.-
La delimitación conceptual de la conversión no es tal vez tan difícil de precisar, pero de todos modos presta a confusiones. Esto se debe a que, con la conversión auténtica, real o verdadera se ha intentado identificar a otras clases de conversión no auténticas, que no comparten con la primera la misma naturaleza jurídica.
La conversión en sentido estricto, esto es, la auténtica, material o sustancial la define Lohmann (citando a Ruggiero, Vallet de Goytisolo y Messineo) (19), como aquella en virtud de la cual un negocio nulo de un tipo determinado que contiene en sí los elementos sustanciales y formales de otro, se convierte en este otro de forma, de especie o tipo distintos, habida consideración a la finalidad perseguida por la parte o partes, siempre que éstas habrían querido la conversión de haber conocido la nulidad.
Al lado de la mencionada conversión auténtica, coexiste la denominada conversión formal o impropia. Aun cuando sus efectos guarden cierta similitud, la naturaleza de ambas es completamente diversa. En efecto, la conversión formal implica que el acto jurídico nulo no se convierta en otro de especie distinta, sino que sigue siendo un acto de la misma especie en el que sólo cambia la formalidad externa, asumiendo la que corresponde a otro de su misma clase. En rigor, no habría aquí conversión alguna, sino sólo de la formalidad, puesto que la intención negocial de los declarantes no tendría que ser analizada o interpretada para conocer los fines económicos y prácticos buscados.
Existe también la llamada conversión voluntaria. Esta consiste en que las partes prevean una eventual nulidad en el acto que celebran y por ello establezcan de antemano la posibilidad de que ese acto se convierta, con los mismos elementos, en uno distinto, con el que lograrían igualmente los fines deseados. Lobmann (20) advierte que denominar conversión a esta figura es poco acertado, pues en primer lugar la conversión auténtica exige que no se prevea la posible nulidad del negocio; y en segundo lugar, se requeriría de una nueva declaración de voluntad para formar el otro negocio. Por último, la denominación de "voluntaria" induce a confusión, pues la conversión auténtica o material es también voluntaria en cuanto a su origen.
Finalmente, y también en relación al origen de la conversión, se distingue la conversión legal. Como su nombre lo indica esta forma de convertir el acto jurídico se produce sólo y en virtud de la ley, en todos aquellos casos en que ésta atribuye a un negocio nulo los efectos de otro de distinto tipo. Es decir, que la ley transforma el acto nulo en otro diferente, teniendo en consideración la finalidad perseguida, pero prescindiendo en concreto de la voluntad de los declarantes. El típico ejemplo en este caso es el del testamento cerrado que adoleciendo de algún vicio formal puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos de éste.
De lo expuesto se desprende que sólo la conversión auténtica o material es el. instituto que permite indagar sobre la voluntad de los declarantes hasta establecer cuál es el fin que persiguen y si lo pueden conseguir a través de otro acto. Cabe señalar que es entendible que los efectos jurídicos del nuevo acto no serán los mismos que los del acto convertido, toda vez que se trata de un acto diferente, pudiendo ser más amplios o más limitados y que, en la mayoría de los casos inclusive, el acto convertido tendrá diferente naturaleza jurídica que el nuevo.
No se puede negar que las otras formas de conversión del acto contribuyen, aún con sus limitaciones, en favor de la conservación de los actos jurídicos, pero con la diferencia de que se prescinde absolutamente de la evaluación de la voluntad de los declarantes, sobretodo en la conversión legal.
b) REQUISITOS DE LA CONVERSION
En cuanto a los requisitos que necesariamente deben concurrir para que se produzca la conversión Betti (21) ha señalado que el negocio nulo pueda suministrar los elementos para la validez del nuevo acto y que este nuevo acto pueda servir igualmente a la satisfacción de los intereses de las partes.
De la Puente y Zusman (22) precisan los requisitos en cuestión del siguiente modo:
- Que se trate de un acto jurídico nulo según el tipo de acto celebrado por las partes.
- Que el acto nulo reúna los requisitos y elementos esenciales para la validez del nuevo acto.
- Que si hipotéticamente las partes hubieran conocido la nulidad del tipo de acto jurídico que celebraron, habrían querido y celebrado el nuevo tipo de acto.
- Que la finalidad práctica que llevó a las partes a celebrar el acto nulo pueda alcanzarse a través del segundo tipo de acto.
- Que los efectos del segundo tipo de acto no sean mayores que los del acto nulo que hayan celebrado las partes.
Finalmente, es pertinente agregar que la conversión no sólo debe entenderse entre las mismas partes, sino también que ellas deben manifestar su voluntad indubitable de querer convertir el acto nulo.
c) ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONVERSION
Dentro de nuestro sistema es convertible únicamente el acto nulo. El acto anulable no lo es porque sus efectos no son irrealizables, pero en cambio éste sí es susceptible de confirmación. Y existe gran diferencia con esta última figura,
que consiste en la convalidación de un acto afectado por causal de anulabilidad. La confirmación no crea ningún acto jurídico nuevo, a pesar de que se tenga que realizar a través de una nueva declaración de voluntad. En todo caso, si algo convierte la confirmación, es un mismo acto estructuralmente inválido (pero eficaz) en válido con eficacia definitiva.
Es entonces el acto nulo el único susceptible de conversión, sin embargo no lo es en todos los casos. Si recordamos cuales son los supuestos de actos nulos según nuestra legislación, notaremos de inmediato que nunca será posible convertir un acto que adolezca de la causal de nulidad consistente en la incapacidad absoluta del agente, puesto que la causal afectaría también al nuevo acto.
Tampoco es posible convertir un acto simulado afectado de simulación absoluta, pero esta vez atendiendo a que casualmente este tipo de simulación persigue la no producción de efectos jurídicos.
Sería muy difícil también, sino imposible, convertir un acto nulo cuya causal de nulidad sea el atentar contra el orden público o las buenas costumbres, o que desnaturalice las instituciones jurídicas. Es impensable encontrar un nuevo acto afín al acto nulo que permita conseguir la finalidad deseada por los declarantes, eliminando el atentado contra el orden público o las buenas costumbres, o en su caso, la desnaturalización de los institutos jurídicos. Lo propio ocurre en el caso que la causa de nulidad sea el objeto física o jurídicamente imposible, o el fin ¡licito.
Creemos por el contrario, que sí es procedente la conversión del acto nulo por defectos de formalidad, y por supuesto también procede en los supuestos de defectos en alguno de los elementos esenciales especiales de un tipo particular de acto.
d) LEGISLACION EXTRANJERA
A nivel de Derecho Comparado hallamos en la legislación italiana y alemana, lo siguiente:
- El Código Civil italiano de 1942 ha consagrado la conversión auténtica o material (art. 1424), pero en relación al contrato (dado que este Código no legisla la Teoría Acto Jurídico), a través de una norma general que establece: "El contrato nulo puede producir los efectos de un contrato distinto, cuyos requisitos de sustancia y de forma posea, con tal que teniendo en consideración el fin perseguido por las partes deba considerarse que ellas lo habrían querido si hubiesen conocido la nulidad".
- El Código Civil alemán de 1900, al igual que el italiano, contiene una norma de carácter general en materia de conversión auténtica, pero esta vez referida a todo negocio jurídico. El art. 140 dice: "Si un negocio nulo satisface los requisitos de otro negocio jurídico, vale el último, si ha de entenderse que su validez sería deseada con conocimiento de la nulidad".
- En los casos de otras legislaciones civiles europeas, como la francesa y española, sólo existen casos de conversión formal.
e) LA CONVERSION EN EL PERU
En nuestro país tampoco se ha dado cabida a la conversión auténtica o material, existiendo solamente algunos casos de conversión formal y legal, como por ejemplo el del testamento cerrado por ológrafo que ya hemos mencionado (arts. 703 y 803 del Código Civil).
No obstante, es interesante referir que la conversión auténtica sí estuvo considerada Reformadora del Código 1Civi1. También lo estuvo, y con un mejor tratamiento, en el Anteproyecto Sustitutorio presentado por los Dres. Manuel de la Puente y Lavalle y Susana Zusman Tinman.
Así, el art. 90 del Proyecto de la Comisión Reformadora (ubicado en el Título IX sobre la nulidad de los actos jurídicos), era la única norma sobre conversión y establecía: "El acto nulo podrá producir los efectos de un acto distinto cuando, teniendo en consideración el fin perseguido por las partes, haya de estimarse que éstas lo habrían querido si hubieren conocido la nulidad. El acto resultante de dicha conversión debe revestir los requisitos de sustancia y forma que le corresponden" (23).
Finalmente, el Anteproyecto Sustitutorio De la Puente-Zusman contenía tres normas al respecto (24). Una de carácter netamente sustantivo y dos de corte procesal. El art. 38 establecía: "El acto jurídico que sea nulo según el tipo de acto en que fue celebrado, puede adquirir validez mediante su conversión a un tipo distinto, respecto del cual tenga los requisitos de esencia y forma, siempre que la finalidad perseguida por las partes permita suponer que ellas lo habrían querido si hubieran podido prever la nulidad del acto que celebraron".
El art. 39 decía: "La acción para que se declare la conversión del acto nulo puede ser intentada por cualquiera de las partes, con citación de la otra, y pasa a los herederos de ellas". Y, por último, el art. 40: "La sentencia que declare la conversión tiene efecto retroactivo al momento en que ésta es posible de producirse, considerando lo dispuesto en el artículo 38".
VII.
CONCLUSIONES Y REFLEXIONES FINALES
Queremos concluir dejando constancia de nuestra posición en favor de la inclusión de la conversión del acto jurídico, en el futuro proceso de reforma del Código Civil. La trascendencia de la figura en cuestión es considerable, desde el punto de vista doctrinario; pero lo es más aún desde el punto de vista práctico. El individuo vive celebrando actos jurídicos y constantemente ignora la legislación aplicable a su caso, por lo que las probabilidades de celebración de actos nulos es bastante alta.
Al inicio de este trabajo manifestamos que el problema relacionado con el desequilibrio entre validez-invalidez del acto, o lo que es lo mismo, las causas de invalidez y los remedios contra ellas, se sustenta en la falta de conciencia sobre el rol de la voluntad humana, pues bien
sabemos que tal voluntad en el acto jurídico está más allá de las formas, y por tanto el sistema legal debe proveer a los particulares de los mecanismos idóneos para hacer subsistir la voluntad jurídica que tiene intención negocial, pero que se encuentra eventualmente trunca por un defecto no atribuible a su esencia, sino a otros factores. Así lo exige, por lo demás, la dinámica de la vida en sociedad.
Sería sumamente reconfortante ver a nuestros tribunales pronunciándose sobre la conversión de los actos jurídicos (y por tanto, sobre la vigencia de la voluntad negocial), en los supuestos en que las partes verdaderamente quieran obtener efectos jurídicos a través de un acto que les permita satisfacer sus necesidades y lograr los fines prácticos queridos; en lugar de lamentar, con frecuencia, que los fallos judiciales desconocen la intención de las partes y perjudican la conservación de los actos jurídicos.
NOTAS:
(1) ENNECCERUS, KIPP y WOLFF. "Tratado de Derecho Civil'°, Tomo I, pág. 120, Bosch, Barcelona, 1953.
(2) LEON HURTADO, Avelino. "La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos", pág. 7, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1952.
(3) Cfr. VASQUEZ DE CASTRO, Jesús. "El rol de la voluntad en los negocios jurídicos", en Rev. de Derecho español y americano, N° 22 pág. 149, Madrid, 1960; DORAL, José y DEL ARCO, Miguel. "El negocio jurídico", Trivium, Madrid, 1982.
(4) MESSINEO, Francesco. "Manual de Derecho Civil y Comercial", Tomo 11, pág. 338, Ejea, Buenos Aires, 1969.
(5) DORAL, José y DEL ARCO, Miguel. Op. Cit.
(6) VIDAL RAMIREZ, Fernando. "El acto jurídico en el Código Civil peruano", pág. 77, Ed. Cultural Cuzco, Lima, 1989.
(7) RUBIO CORREA, Marcial. "La invalidez del acto jurídico. Nulidad ya nulabilidad", pág. 13, Bib. Para leer el Código Civil, Tomo IX, Fondo Editorial PUC, Lima, 1989.
(8) LEON BARANDIARAN, José, señala que este término suele utilizarse en lugar de rescisión, para los contratos de tracto sucesivo. Cfr. "Tratado de Derecho Civil", Tomo II, pág. 348, W.G. Editor, Lima, 1991.
(9) LOHMANN, Juan Guillermo. "El negocio jurídico", pág. 381, Ed. Studium, Lima, 1987.
(10) Cfr. BETTI, Emilio. "Teoría general del negocio jurídico", pág. 349, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1943.
(11) RUBIO CORREA, Marcial. Op. Cit. págs. 14, 15.
(12) LOHMANN, Juan Guillermo. Op. Cit. págs. 384, 385.
(13) LEON BARANDIARAN, José. Op. Cit. pág. 350 y también en "Curso del acto jurídico", pág. 61, Imp. UNMSM, Lima, 1983.
(14) STOLFI, Giusseppe. "Teoría del negocio jurídico", pág. 80, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959.
(15) VIDAL RAMIREZ, Fernando. Op. Cit. pág. 403.
(16) VIDAL RAMIREZ, Fernando. Op. Cit. pág. 399.
(17) Cfr. ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exégesis", Tomo I (Contratos: parte general), págs. 85 y 229, Ed. Studium, Lima, 1986.
(18) MARTINIC, María. "La conversión del negocio jurídico en el Derecho Mercantil", pág. 19, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1968.
(19) LOHMANN, Juan Guillermo. Op. Cit. pág. 421.
(20) LOHMANN, Juan Guillermo. Op. Cit. pág. 422.
(21) BETTI, Emilio. Op. Cit. pág, 375.
(22) En su anteproyecto sustitorio sobre acto jurídico. Cfr. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel y ZUSMAN TINMAN, Susana. En "Proyectos y anteproyectos de la reforma del Código Civil", Tomo II, pág. 76 y ss., Fondo Editorial PUC, Lima, 1980.
(23) COMISION REFORMADORA DEL CODIGO CIVIL. Proyecto del Libro sobre Acto Jurídico. En 'Proyectos y anteproyectos de la reforma del Código Civil", Tomo II, pág. 17, Fondo Editorial PUC, Lima, 1980.
(24) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel y ZUSMAN TINMAN, Susana. Anteproyecto sustitutorio sobre Acto Jurídico. En Op. Cit. pág. 28.