Coleccion: 019 - Tomo 1 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 1995_019_1_7_1995_
ESTUDIO JURIDICO DE LA AMNISTIA CONCEDIDA POR LAS LEYES 26479 Y 26492
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DoctrinasTOMO 019 - JULIO 1995DOCTRINA


TOMO 019 - JULIO 1995

ESTUDIO JURIDICO DE LA AMNISTIA CONCEDIDA POR LAS LEYES Nº 26479 Y 26492

(

Juan Chávez Molina

)


     
Nota

     El derecho de gracia que otorga la Ley 26479, es el de amnistía, que se concede, necesariamente, por el Congreso, sólo por ley.

     En aplicación del mandato constitucional, toda ley es de carácter general . "Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas." (1)

     Por principio jurídico, axiomático, confirmado por la doctrina, la jurisprudencia y la técnica del Derecho, las leyes son normas de carácter general. Bastaba que la Ley 26479, dijese: "Concédase amnistía".

     Ergo, toda amnistía tiene carácter general. No es beneficio individual a persona determinada, a cada persona natural, como concesión especial. El Congreso, dentro de sus funciones, y las leyes de amnistía, carecen de facultad para concederlos con estos alcances. En ese caso, corresponde conceder indulto, atribución del Presidente de la República.

     La Ley 26479 al agregarle la calificación: general, induce a error. Interpretar que la calificación general , se refiere: a toda clase de delitos y delincuentes. Darle esta significación, es extender su aplicación a delitos comunes no vinculados, ni originados, a la lucha contra el terrorismo, para involucrarlos como tales. Es interpretación carente de lógica. Es llegar a extremos absurdos. Inadmisibles. Aberrante. Eticamente inmoral.

     Con redacción anfibológica, mezcla diversas situaciones que ocasionan aplicación equivocada. Sea de buena fé, por deficiencia técnica y de sistemática; o, con propósitos premeditados.

     Incurre en prácticas y procedimientos vedados. Concede amnistía "... al personal Militar, Policial o Civil cualquiera que fuere su situación Militar o Policial o Funcional correspondiente, que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares en los Fueros Común o Privativo Militar, respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasión o con consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de la promulgación de la presente ley." (2)

     La ley se promulgó el 14/06/95. Se publicó el 15/06/95. Según lo dispuesto por la Constitución, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial -16/06/95-, salvo disposición en contrario de la misma ley, que posterga su vigencia en todo o en parte.

     Hay contradicción sobre la fecha de vigencia hasta la cual alcanza el beneficio de la amnistía otorgada. Según el texto de la ley, ordena que sea hasta el 14/06/95. Conforme al mandato de la Constitución, corresponde aplicarla hasta el -16/06/95. (3)

     La Constitución, por principio de jerarquía: "... prevalece sobre toda norma legal". La ley de amnistía no puede dar aplicación diferente a lo establecido por la Constitución. (4)

     La correcta lectura, es que sólo otorga amnistía, como lo expresa textualmente, " ... por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo ...". (5)

     Con este alcance, conceder amnistía, es plenamente justificable. Luchar contra el terrorismo, es derecho indiscutible de toda sociedad, compuesta por seres humanos, que tienen derecho a la vida. Es defender la vida. No la muerte. De igual manera que la persona individual, no comete homicidio si lo hace en defensa propia, para salvar su vida.

     No lo es para encubrir delitos comunes de homicidio, ni para lograr impunidad.

     Los alcances que contiene, cuando, indiscriminadamente, junta: "... al personal Militar Policial y Civil, cualquiera que fuere su situación Militar o Policial o Funcional correspondiente, que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado ...", viola la Constitución.

     Al condenado a quien se le suprime la pena, técnica y jurídicamente, se le otorga el indulto.

     El Parlamento no puede indultar sin violar la Constitución. Indulto es perdonar, total o parcialmente, la pena impuesta por el Poder Judicial, en ejercicio de la potestad de Administrar Justicia, que emana del pueblo, mediante el debido proceso, en sentencia de última instancia, firme y ejecutoriada, que constituye cosa juzgada. (6)

     La amnistía significa olvidar , por ficción jurídica, el hecho ilícito que es delito. Es función del Congreso. El Estado renuncia constitucionalmente su potestad penal. Otorga el beneficio ante situaciones graves, por causas políticas, en las cuales el interés público nacional requiere la concordia colectiva. La ley que la concede es, necesariamente, de carácter general, objetiva, "IN REM", por la naturaleza de las cosas. El Poder Judicial, es a quien compete, de oficio o a petición de parte, declarar las personas a quienes les alcanza el beneficio, en aplicación de la ley; y establecer la amnistía, individualmente, a cada cual.

     La ley dada por el Congreso, que tiene la facultad de determinar el hecho delictuoso en las correspondientes leyes que tipifican los delitos y el proceso a seguir, puede suponer, -utiliza ficción jurídica- que queda en suspenso para los casos amnistiados, como si se hubiera derogado -olvidado- el hecho tipificado como delito. Otorga la gracia dentro de los alcances de la amnistía, que son diferentes a la situación jurídica del indulto.

     Según rigurosa interpretación jurídica, sólo deberá alcanzar a los hechos y eventos penales y procesales, cometidos por las Fuerzas del Orden, acción legítima del gobierno, en defensa de la sociedad, semejantes a los de un estado de guerra, en la que el Ejército tiene deberes sagrados que cumplir, por razón de función, para garantizar la convivencia pacífica de los ciudadanos. Ya sea en la seguridad externa o interna que está a cargo de las Fuerzas Armadas o Policiales, respectivamente, sin cuya noble y sacrificada acción, no es posible que los pueblos se desarrollen cultural, económica y socialmente; en el que los ciudadanos confíen que su derecho a la vida, no será suprimido; y, su domicilio y patrimonios, violados o depredados, por ataques subversivos. Acción que impone hasta ofrendar sus vidas, para que se respeten la de los ciudadanos. Labor que es indispensable en todo Estado de Derecho, que merece gratitud. Todo honor y gloria a quiénes cumplen sus deberes profesionales, con firmeza y pulcritud.

     La ley y la justicia, sin el eficaz auxilio de las Fuerzas del Orden, que las hagan respetar en el exacto cumplimiento de su mandato, sólo son derechos insatisfechos. Resoluciones incumplidas. Así mismo, la utilización de las Fuerzas del Orden, sin el sustento del derecho, la ley y la justicia, es autocracia. Es tiranía.

     Situación muy diferente es la de los delitos excecrables, en crímenes ejecutados con trasgresión de los deberes profesionales, y sin vinculación directa ni indirecta en la lucha contra el terrorismo.

     Según la Resolución de la Juez Penal Antonia Saquicuray, cuando manifiesta, que declara inaplicable la Ley 26479 a los responsables comprendidos en la instrucción registrada con el Nº 9395, seguidos contra la vida, el cuerpo y la salud, en las que fueron asesinadas 15 personas en una comida "pollada", realizada en una vieja finca de los Barrios Altos, de la que se desprende, según expresa textualmente: "... la existencia de indicios razonables, que los hechos denunciables habrían sido ejecutados por personal del Servicio de Inteligencia del Ejército," culpables de la masacre, "quienes habría desarrollado una estrategia propia de la lucha contra la subversión terrorista y aplicada el día 3 de noviembre de 1991 ..." (7)

     Si se otorga el perdón de delitos ya establecidos, sancionados con pena privativa de la libertad, corresponde a las funciones y atribuciones del Sr. Presidente de la República, conceder indulto, en cada caso individual y asumir su motivación y responsabilidad.

     Cuando se deriva y desplaza esta liberalidad al parlamento, se viola claros y expresos mandatos de la Constitución del Estado, que establece que es función y facultad del Congreso, legislar con carácter general, por razón de la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas. Es ley de amnistía que concede el beneficio en forma individual, a toda clase de delitos; que encubre y consagra la impunidad. Por axioma jurídico, confirmado en la doctrina, la jurisprudencia y la técnica, uniformemente universal del Derecho, es ley nula por inconstitucional.

     Los alcances que tiene la primera parte del Art. 1º de la Ley 26479, al comprender, indiscriminadamente, "... al personal Militar, Policial y Civil, cualquiera que fuere su situación Militar, Policial o Funcional correspondiente, ...", requiere que a petición del interesado y no de oficio, se establezca la verdad y alcances de la comisión del delito o su inocencia. Y si se prueba que es inocente, no hay amnistía que otorgar, porque ésta supone aceptar la comisión de un delito, que sólo por vía de gracia, excepcionalmente, queda suprimido.

     Con la amplitud dada en el Art. 1º de la Ley 26479 comprende, también, a los hechos ocurridos dentro del plazo señalado, que no han sido denunciados?

     Se puede comprender en el olvido, por amnistía, el delito que todavía no se ha determinado quién es el culpable, ni cual es el grado de culpabilidad, ni por cuales delitos?.

     Hacerlo es dar naturaleza de cosa juzgada, por acto imperativo de la ley, como lo hace la Ley 26479, en el Art. 4º. Bloquear la posibilidad del esclarecimiento jurídico del delito, en el debido proceso. Interferir la autonomía, funciones y atribuciones del Poder Judicial. Usurpar sus funciones. Violar la Constitución. Incurrir en nulidad, ipso jure, de pleno derecho, que no se puede convalidar.

     - En el Art. 4º, señala que "El Poder Judicial, Fuero Común, Fuero Privativo Militar y el Ejecutivo, procederan en el día bajo responsabilidad, a anular los antecedentes policiales, judiciales o penales, que pudieran haberse registrado contra los amnistiados por esta Ley, así como dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertad que pudiera afectarles. ..." Su lectura causa estupor. No es el mandato jurídico de sabia norma que busca realizar ideales supremos que logren la paz, con el bálsamo del olvido. Es úcase, intimidatorio, en son de guerra. Ordenanza con sones de trompeta y repique de tambores. (8)

     - Ordena, también, "... Procederán igualmente a excarcelar a los amnistiados que estuvieran sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad, quedando subsistentes las medidas administrativas adoptadas." (9)

     - Agrega: "Los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente. " (10)

     Es ley que por sí y ante sí, da efecto de cosa juzgada, que sólo la puede establecer el Poder Judicial y no el Parlamento.

     "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos ...". Con carácter mandatorio y universal a todos los casos, dispone: "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera ...".

     También con carácter imperativo, señala: "Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior". (11)

     Utiliza el verbo preferir, mandatoriamente. Dice: " prefieren ".- Y no en condicional o facultativo: "Pueden o podrán preferir".

     Determina: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional del Poder Judicial: ... la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional ". (12)

     Establece, también, mandatoriamente: "El Estado garantiza a los magistrados judiciales: Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley". (13)

     - La amnistía de la Ley 26479, que en cumplimiento de su razón de ser debería haber conseguido la armonía, pacificación del país, ha suscitado enfrentamiento en todos los sectores; dividido a la mayoría gobernante, en agria pugna con la minoría; en los pronunciamientos expresados mayoritariamente del periodismo y los medios de comunicación; en las altas jerarquías y dignidades Eclesiásticas, que, igualmente en mayoría, la rechaza; en la expresión de los Colegios Profesionales; Revistas Jurídicas, Políticas y Gremiales.

     En general, se puede estimar que el debate público, se ha manifestado adverso. La Ley 26479 de amnistía, está en contradicción a la voluntad ciudadana. "En un gobierno libre, los gobernantes nunca tienen un interés permanente distinto al del pueblo del cual forman parte y ante el cual son responsables". (14)

     Lejos de unificar a la Nación alrededor de la concesión de un beneficio, otorgado con la benevolencia y el olvido indulgente de agravios recibidos, ha determinado mayores enconos y ha enturbiado el ámbito político del Gobierno, que tiene que "inaugurar" una nueva acción, en momentos cruciales.

     La amnistía concedida al "personal Militar en situación de Actividad, Disponibilidad o Retiro y civil implicados, procesados o condenados por los sucesos del 13 de noviembre de 1992", se ajusta a la doctrina, la jurisprudencia, la técnica, la legislación vigente y el mandato de la Constitución. (15)

     Es inconmobible y legítimo el derecho que asiste a quienes no cometieron delito alguno. Por el contrario, es acción que estuvo encaminada al ejercicio del derecho de insurgencia, ordenado por la Constitución.

     Por mandato de la Constitución, todos los peruanos tienen el deber "de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación". "Nadie debe obediencia ... a quienes asumen funciones públicas en violación a la Constitución y las leyes." "La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional." (16)

     - Igualmente, la amnistía concedida al "... personal militar en situación de Actividad, Disponibilidad o Retiro, denunciado, procesado o condenado por los delitos de Infidencia, Ultraje a la Nación y a las Fuerzas Armadas, con ocasión del reciente conflicto en la frontera norte", es legítima y acto de estricta justicia, garantizada por la Constitución Política del Estado. (17)

     Según su mandato: Toda persona tiene derecho: "... A la libertad de conciencia en forma individual o asociada. No hay ejecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión". "A las libertades de información, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de la ley ." (18)

     La amnistía otorgada, en este caso, es inconmovible, acto de estricta justicia. Legítimo derecho.

     - La Ley 26479, excluye del beneficio de la amnistía al "personal Militar, Policial o Civil que se encuentra denunciado, investigado, encausado o condenado por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, de Terrorismo y Traición a la Patria regulado por la Ley Nº 25659."

     Esta norma es legítima. Está dentro de los propósitos y alcances de la doctrina jurídica, la Constitución y las leyes que regulan la amnistía. (19)

     - Establece que: "Los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente." (20)

     En suma, la Ley 26479 concede amnistía para tres situaciones que están conforme a ley. Los comprendidos en los artículos 2º, 3º y 5º.

     Los incluidos en los artículos 1º, 4º y 6º, son írritos e inconstitucionales.

     En certera expresión, a la que adherimos plenamente, "... cualquier interpretación constitucional de la ley o cualquier producción legislativa debe hacerse siempre en armonía con la concepción ideológica que el Constituyente ha tenido sobre el mundo y sobre la posición del hombre en la sociedad. Parafraseando a Jellinek, bien podemos decir que la Constitución representa el mínimum ético que la sociedad necesita para existir. A esos valores no escapan ni el Congreso, ni el Poder Ejecutivo ni ningún otro poder, lo que implica que las potestades que la Constitución les otorga deben ejercerse siempre de conformidad con los valores que inspiran nuestro estatuto constitucional, incluidos las de amnistiar o indultar. Porque el ordenamiento jurídico no sólo es normatividad, sino también actuar sociológico y exigencias éticas supremas, tal como lo ha demostrado la moderna teoría tridimensional del Derecho." (21)

      LA LEY 26492

      Pretextando interpretar los alcances de la amnistía otorgada por la Ley 26479, atribuye a la facultad legislativa, las funciones jurisdiccionales que sólo las tiene el Poder Judicial, para establecer la cosa juzgada; y, lo que es más grave, ordena imperativamente , dice: " Entiéndase , que el inciso 3) del Art. 139º de la Constitución, no constituye interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional ni vulnera el deber del Estado de respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, ...". (22)

     Alega que el derecho de amnistía es un derecho de gracia, cuya concesión corresponde exclusivamente al Congreso, no es revisable en sede judicial; y, finalmente, interpreta, que el Art. 1º de la Ley 26479, -que adolece de múltiples nulidades- es de obligatoria aplicación por los órganos jurisdiccionales, sin importar que el personal Militar, Policial y Civil involucrado, se encuentre o no investigado, sujeto a proceso penal o condenado, quedando todos los casos judiciales en trámite, en ejecución, archivados definitivamente.

     La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, sin que ningún otro Poder del Estado pueda interferir en sus decisiones jurisdiccionales.

     La decisión de la Jueza Antonia Saquicuray, el dictamen fiscal y el voto singular de la Dra. Luisa Napa de la 11va. Sala Penal, en ejercicio pleno de la potestad que le confiere la Constitución (Art. 138º, 2do. párrafo), han declarado, con toda legitimidad, inaplicable la Ley 26479, para los procesados por la matanza de los Barrios Altos, pese a la amenaza de la acusación por prevaricato.

     En cuanto a la Ley 26492, la situación es más grave. Con redacción imperativa. Dando órdenes a otro Poder del Estado, rompe el equilibrio de los Poderes del Estado. Sin respetar la autonomía del Poder Judicial. Viola la independencia de Poderes, sin cuyo respeto, no existe sistema político (*) para gobernar la sociedad, con normas de convivencia civilizada, en el Estado de Derecho.

     Desde el ángulo ético, también es indefendible. Otorga absolución y encubre delitos por crímenes que lejos de tender un manto de olvido y armonía, socava valores fundamentales de la sociedad y del Estado; de la Educación Cívica y conducta moral.

     Es doctrina uniforme del Derecho, aceptada universalmente, que el Poder Judicial ejerce el control de la constitucionalidad de las leyes.

     Para el caso individual de proceso que se sigue, en cualquier Estado de las instancias del Poder Judicial, ante la oposición de un mandato de la ley, contra lo dispuesto por la Constitución, debe aplicar la Constitución, por el principio de la jerarquía de las leyes.

     "Corresponde al Tribunal Constitucional: Conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad", para abolir y derogar una ley inconstitucional, con carácter general, la que queda abrogada, sin aplicación; y es facultad y atribución, entre otros, otorgada a los Defensores del Pueblo, a los ciudadanos, con 5,000 firmas comprobadas y los Colegios Profesionales, en materia de su especialidad. (23)

     Desgraciadamente, no obstante la garantía constitucional otorgada sobre esta materia, su ejercicio queda frustrado. El Gobierno -Poder Legislativo y Poder Ejecutivo- no ha puesto en funcionamiento la más alta jerarquía de la jurisdicción judicial, encargada al Tribunal Constitucional, mediante el nombramiento que corresponde efectuar, de los Vocales Titulares.

     Queda recurrir a la decisión ciudadana expresada en referendum.


     NOTAS:

     (1) Constitución de 1993, Art. 103 - primer acápite.

     (2) Ley 26479, Art. 1º

     (3) Constitución de 1993, Art. 109.

     (4) Constitución de 1993, Art. 51.

     (5) Ley 26479, Art. 1º - última parte.

     (6) Constitución de 1993, Art. 138.

     (7) Resolución de la Juez Penal Antonia Saquicuray de 16/06/95, publicada en el Diario La República, el 20/06/95 - pág. 3.

     (8) Ley 26479, Art. 4º - primera parte.

     (9) Ley 26479, Art. 4º - última parte.

     (10) Ley 26479, Art. 6º

     (11) Constitución de 1993, Art. 138 - Cap. VIII Poder Judicial Constitución de 1993, Art. 138 - Tít. IV Estructura del Estado

     (12) Constitución de 1993, Art. 139 - Num. 3. Cap. VIII Poder Judicial Constitución de 1993, Art. 139 - Num. 3. Tít. IV De la Estructura del Estado.

     (13) Constitución de 1993, Art. 146, 3er. acápite - Num 1)

     Constitución de 1993, Art. 146, 3er. acápite Cap. VIII Idem

     Constitución de 1993, Art. 146, 3er. acápite Tít. IV Idem

     (14) John Story en Commentary on the Constitution of the United States, citado por Gaceta Jurídica - Junio 1995, T. XVIII

     (15) Ley 26479, Art. 2º.

     (16) Constitución de 1993, Arts. 38 - parte final y 46 primer y segundo acáp.

     (17) Ley 26479, Art. 3º.

     (18) Constitución de 1993, Art. 2 - numerales 3 y 4.

     (19) Ley 26479, Art. 5º.

     (20) Ley 26479, Art. 6º

     (21) Gaceta Jurídica, Editorial, Tomo 18 - Junio 1995.

     (22) Ley 26492, Art. 1º

     (*) Democrático

     (23) Constitución de 1993, Arts. 1º y 203 - num. 3, 5 y 7.






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