EL ENDOSO
(Pedro Mario Giraldi
)
El endoso constituye el medio típico de trasmisión de los títulos de crédito extendidos a la orden de persona determinada. Es frecuente el error de atribuirle una naturaleza cambiaria, cuando en realidad se trata de un medio de trasmisión común a todos los títulos librados en la forma indicada, y no de algo privativo de los cambiarios. No solamente se endosa la cambial, también se transfieren así el warrant (art. 8, ley 9643), la carta de porte (art. 166, Cód. Comercio), etcétera.
El endoso de la cambial equivale a un nuevo acto de creación (1). Así como la declaración cartular queda subordinada a la emisión del documento, los efectos del endoso quedan pendientes en tanto el título permanezca en poder del endosante (2).
Para justificar el requisito de este imprescindible hecho complementario -el cambio de manos del documento- no hace falta recurrir al principio general establecido por los arts. 577 y 3265, Cód. Civ. No es la transferencia de la propiedad ni de la posesión del título lo que interesa, sino la circunstancia de que el tenedor lo tenga materialmente en su poder, porque lo indispensable, lo necesario (3), es que pueda presentar el documento en el momento en que pretenda ejercer su derecho. Y lo que lo habilitará para hacerlo no es la propiedad del documento ni tampoco la titularidad del derecho -conceptos hasta cierto punto extraños a la disciplina de los títulos de crédito-, sino la legitimidad de su tenencia (4).
El endoso -como la libranza- es un acto eminentemente formal: la forma es suficiente para producir el efecto buscado (5) si bien, como lo acabo de decir, debe complementarse con el hecho material de que el documento llegue al poder del endosatario. Con el endoso se sustituye la persona que puede exigir el cumplimiento de la declaración cartular.
El negocio de transmisión no tiende tanto al cambio de acreedor como a la sustitución ya mencionada: trata, por sobre todo, de investir al
accipiens
de esa calidad particularísima de esta disciplina que se denomina "tenencia legitimada". La disociación entre titularidad del crédito y posibilidad del ejercicio del derecho en nombre propio, discutible en los títulos causales, es innegable en los títulos abstractos. En la cambial no interesa el verdadero acreedor, sino la persona que aparece como acreedor, el acreedor aparente (art. 732, Cód. Civil) (6).
El endoso es creación de la práctica mercantil en el siglo XVI, y su uso se generaliza en la centuria siguiente. El endosatario, autorizado en un principio para percibir la letra como mandatario del endosante, fue luego
procurator
in rem suam
y finalmente considerado titular de un derecho propio. Su origen y sus efectos externos hicieron que originariamente se viera en él una cesión de derechos o algo muy parecido a una cesión de derechos. Esta posición doctrinaria puede estimarse hoy como definitivamente superada.
Hay grandes diferencias entre endoso y cesión: el endoso es un acto jurídico unilateral que tiende a sustituir el acreedor aparente de una obligación y que no surte ningún efecto sin la tenencia del documento, mientras que la cesión es un contrato consensual con efectos reales- que produce la transferencia de la titularidad de un derecho desde el preciso momento del consenso (art. 1457, Cód. Civ.), independientemente del problema de su validez frente a terceros (art. 1459, Cód. Civ.); el endosatario, una vez en poder del título, goza de un derecho
autónomo
(7), en tanto que el cesionario ocupa el mismo lugar que su cedente (art. 3270, Cód. Civ.) y de aquí que al primero no se le puedan oponer excepciones fundadas en las relaciones personales del deudor con el librador o con los anteriores endosantes (art. 20, decr.-ley 4776/63), pudiendo ser la acción del cesionario, en cambio, enervada por cualquier excepción oponible al cedente (art. 1474, Cód. Civil).
SUJETOS DEL ENDOSO.-
Sujetos del endoso son el endosante y el endosatario. Se ha afirmado que el endosante debe tener capacidad para obligarse cambiariamente puesto que, salvo cláusula en contrario, es garante del pago (art. 16, decr.-ley 4776/63) (8). Pero precisamente la posibilidad que tiene de exonerarse de la garantía hace improcedente tal exigencia. La capacidad requerida -tanto para el endosante como para el endosatario- es la necesaria para ser beneficiario (9). Si el endoso es a título de mandato, es suficiente que el endosatario tenga capacidad para ser mandatario (arts. 1896 y 1897, Cód. Civil).
Cuando el endoso es suscripto por un representante, son de aplicación las normas generales sobre representación en el cheque (10). En caso de pluralidad de beneficiarios, el endoso requiere la firma de todos si el cheque ha sido extendido a la orden conjunta; bastará con una sola firma si lo ha sido a la orden indistinta (11).
El derecho moderno admite, sin limitación, el endoso de retorno. Dado que la cambial es un título abstracto a cuya disciplina son ajenas las cuestiones referentes a la existencia y propiedad de la provisión, relaciones personales entre los distintos obligados por el documento, etc., no cabe sostener, que el endoso de retorno produce confusión (art. 862, Cód. Civ.), fundamento básico de la doctrina que lo veda.
En el cheque, el principio expuesto ha sido ratificado por el decr.-ley: "
El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque
", (art. 12), con una derogación parcial de lo dispuesto en el mismo sentido por la ley general cambiaria: es nulo el endoso del girado (art. 13) (12).
La apuntada excepción se justifica plenamente: el cheque es una letra a la vista y por consiguiente pagadero a su presentación. El concepto de pago tiene aquí que ser entendido en su sentido más amplio, es decir, como la disolución del vínculo obligacional por cualquier medio. El banco, que es deudor del librador en cuenta corriente bancaria, al recibir un cheque extendido o endosado a su nombre resulta también acreedor del librador por el importe del documento, o sea que reúne en sí simultáneamente calidad de acreedor y deudor, lo que provoca la extinción de la obligación (art. 724, Cód. Civ.). En consecuencia, una vez recibido por el girado -extendido o endosado a su nombre-, el cheque pierde todo valor. El endoso presupone una declaración cambiaria vigente (13), y en este caso, la declaración cartular ha caducado; sólo resta un pedazo de papel de ínfimo o ningún valor. Por similares razones, el endoso al girado vale sólo como recibo (art. 13, decr.-ley 4776/63).
La ley, consecuentemente con lo dispuesto en el art. 8, permite el endoso al girado cuando "
tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquel sobre el cual se giró el cheque
" (art. 13) (14). Razones de orden práctico abonan esta solución: los bancos consideran cada establecimiento como un sujeto con patrimonio propio, y un endoso hecho en tales condiciones no produciría confusión. Si bien la ley no lo dice expresamente, en este caso se debe admitir también el endoso del girado. El banco que recibe un cheque endosado a su favor, girado sobre otro establecimiento, puede a su vez endosarlo validamente siempre que lo haga a nombre de otra casa que también le pertenezca. No sería lícito, en cambio, el endoso en blanco, porque permitiría la circulación irrestricta del documento y su utilización como si fuera un billete de banco.
FORMAS DEL ENDOSO.-
En el sistema del decr.ley 4776/63, el endoso puede ser hecho a favor de una persona determinada o en blanco (art. 14), denominándose el primero también endoso nominativo o endoso completo. La disposición, inspirada en la ley ginebrina (15), significa un sensible adelanto sobre el obsoleto y excesivamente complicado régimen del Código de Comercio. En lo único que se distingue un endoso del otro es en la indicación del beneficiario- por su nombre en un caso, de manera indeterminada en el otro-, puesto que en todo lo demás son idénticos tanto en su forma como por sus efectos.
El endoso que no designe beneficiario debe ser considerado como endoso en blanco, por aplicación del principio general de que en derecho cambiario toda manifestación no autorizada por la ley se tendrá por no escrita. Por consiguiente, el endoso a favor de persona indeterminada, como es frecuente encontrar en los cheques ingleses ("páguese a cualquier banco", p. ej.), ha de considerarse como endoso en blanco. La ley lo prevé expresamente para el caso del endoso al portador (art. 13), y éste es un supuesto similar. Debe admitirse, sin embargo, tal como en el caso de la libranza, el endoso a favor del titular de una función sin indicar el nombre del funcionario, o de una entidad, con o sin personería jurídica (16).
El endoso debe ser escrito -la escritura es esencial en el derecho cambiario- y firmado autográficamente por el endosante (17). Todo lo dicho acerca de la escritura y firma en la creación del cheque es aplicable al endoso (18). Debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo" (art. 14), añadido que reglamenta desde el punto de vista formal la circular B.382 (19), pero cuya inobservancia solamente afectaría la regularidad del cheque sin enervar su validez como título de crédito. Lo importante es que la prolongación esté hecha de manera tal que no permita dudas acerca de su integración en el documento; por ejemplo, mediante una nueva firma que abarque documento y añadido o por algún, medio mecánico que no permita la sustitución o destrucción del papel agregado. La procedencia del añadido se explica por sí sola: dado que no hay límite al número de endosos, el documento puede ser insuficiente para contenerlos, siendo que Ios endosos deben necesariamente constar en el título.
El decreto-ley ordena que el endoso debe hacerse siempre en el dorso del documento, exigencia que no figuraba en el Cód. de Comercio y que sólo requiere la ley general cambiaria cuando se trata de un endoso en blanco (art. 14, decr.-ley 5965/63) (20).
La fecha no es requisito del endoso completo. El Cód. de Comercio disponía de distinta manera (art. 626), y prohibía la antedatación, como todavía lo hacen algunas legislaciones (21) buscando evitar fraudes en caso de concurso. En cuanto al endoso posdatado, debe ser tratado lo mismo que el cheque posdatado, vale decir, no impediría la realización de un nuevo endoso ni, por supuesto, la presentación del cheque al banco.
El cheque tiene el régimen de circulación previsto por el librador. De aquí que "un endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso; pero no convierte el título en un cheque a la orden" (art. 18, decr.ley 4776/63) (22), es decir que un endoso en un cheque al portador, sin influir en modo alguno en el régimen de trasmisión del documento, hace responsable a su suscritor frente a los sucesivos tenedores quienes pueden, llegado el caso, accionar regresivamente contra él.
El endoso puede ser cancelado. Los endosos tachados se tendrán por no escritos (art. 17, decr.-ley 4776/63) (23) disposición que es extensible al caso de los endosos raspados, borrados o alterados de cualquier manera, salvo que la deficiencia fuera salvada con una nueva firma del endosante (arg. art. 34, inc. 3, decr.-ley cit.). La cancelación de un endoso nominativo corta la cadena ininterrumpida de endosos necesarios para legitimar la tenencia del portador, sin que cuadre afirmar que la cancelación de un endoso nominativo quedando sin testar la firma del endosante convierte el endoso nominativo en un endoso en blanco (24).
LOS EFECTOS DEL ENDOSO: EL EFECTO SUSTITUTIVO.-
En virtud del endoso, el endosatario que tiene en su poder el título puede ejercer en nombre propio todos los derechos resultantes del cheque (art. 15, decr.-ley 4776/63).
Los derechos a que se refiere la ley son todos y nada más que los derechos cambiarios incorporados al título. Los derechos extracambiarios no se trasmiten por endoso (25). Además, como el cheque es también una orden de pago dirigida al banco, el endoso trasmite al endosatario la facultad de presentar el documento al banco y recibir la suma de dinero que éste paga al librador.
Como ya dije, el endosatario sustituye al endosante en la plenitud de sus derechos cambiarios (26). Aunque podría considerárselo implícito, ya que lo contrarío chocaría con el carácter abstracto y completo del título, la ley determina que "
el endoso debe ser puro y simple
"; que "
toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita
"; y que "
el endoso parcial es nulo
" (art. 13) (27).
El endoso tiene gran importancia para determinar la legitimación del tenedor; "
el tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque el último de éstos fuese en blanco
" (art. 17, decr.-ley 4776-63) (28). Tras la ya mencionada indicación de cómo deben considerarse los endosos tachados, la ley agrega que "
si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco
" (art. 17 cit.), presunción pasible de prueba en contrario (29). No es necesario que los endosos sean auténticos, ni tampoco interesan la capacidad o la legitimación de los endosantes; solamente se exige la serie ininterrumpida de endosos y que el tenedor legitimado sea de buena fe y no haya adquirido el documento incurriendo en culpa grave (art. 19, decr.-ley cit.) (30).
El endosatario puede a su vez transferir el título. Si lo ha recibido en virtud de un endoso nominativo deberá hacer necesariamente un nuevo endoso; si lo ha recibido por un endoso en blanco la ley lo faculta a "
llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona; endosar el cheque nuevamente en blanco a otra persona; entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosar
" (art. 15) (31).
La disposición legal se explica sin dificultades: el endoso en blanco es en rea-lidad un endoso incompleto en el cual el endosante faculta al endosatario a indicar el nombre del beneficiario (32). El cheque endosado en blanco circula en la práctica como si fuera un cheque al portador, por cuanto al no figurar el nombre del endosatario y poder éste trasmitirlo por la simple entrega, se configura un caso de legitimación impersonal, análogo a la de los títulos al portador (33).
LOS EFECTOS DEL ENDOSO: LA GARANTIA DEL ENDOSANTE.-
El endoso produce otro efecto: hace al endosante garante del pago (art. 16, decr.-ley 4776/63.). Esta función de garantía no es esencial en el endoso y, por consiguiente, puede ser derogada por una manifestación de voluntad en contrario (34).
La exoneración de la garantía debe necesariamente figurar en el documento. Por separado, valdría como un acuerdo extracartular entre endosante y endosatario no oponible al tenedor. A la inversa, la exoneración de la garantía puesta en el título no permite eludir una responsabilidad extracambiaria ni afecta la pertinencia de la acción causal. Todo esto, por el carácter abstracto y completo del documento y por la independencia entre la declaración cartular y los fundamentos económicos o relaciones jurídicas que motivaron el negocio de trasmisión.
La cláusula exonerativa aprovecha solamente a quien la insertó. Los endosantes posteriores deben repetirla si quieren, a su vez, liberarse de la garantía (35).
La exoneración de la garantía tiene lugar cuando el endosante declara expresamente su voluntad de no comprometerse por el cheque o si simplemente prohibe un nuevo endoso. En el primer caso, el endosante queda totalmente fuera de la relación cambiaria. No está obligado a emplear una fórmula solemne:
"sin garantía", "sin responsabilidad", "sin regreso"
u otros términos equivalentes son suficientes para el resultado buscado. En el segundo caso -cuando el endosante se limita a prohibir un nuevo endoso- la liberación sólo se produce respecto de los sucesivos tenedores, pero no frente al endosatario. Así lo establece el decreto ley: refiriéndose al endosante establece que "
puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuese ulteriormente endosado
" (art. 16 cit.). Tampoco aquí se exigen palabras solemnes; por lo general, la prohibición de un nuevo endoso se hace utilizando las expresiones "
no a la orden
", "
no negociable
", etcétera.
EL ENDOSO POSTERIOR A LA PRESENTACION.-
El cheque se libra para ser presentado a un banco: Una vez hecho esto, sea cual fuera su resultado, termina como orden de pago y cesa su aptitud circulatoria. La ley, inspirándose en el sistema ginebrino, veda la circulación cambiaria del documento con posterioridad a su presentación: "el endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco ... sólo producirá los efectos de una cesión ordinaria" (art 22, decr.-ley 4776/63) (36).
Producido el rechazo por el banco, el derecho deja de estar incorporado al documento, y no cabe ya su trasmisión sino conforme con los principios comunes, pero por razones de orden práctico se sigue utilizando la forma del endoso (art. 1456, Cód. Civ.). El endosante es en este caso en realidad un cesionario y por lo tanto no garantiza el pago (art. 1476, Cód. Civil) (37).
Adquiere, por consiguiente, en este supuesto, singular importancia la fecha del endoso. La ley establece una presunción iuris tantum: "
salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al banco o del vencimiento del término para la presentación"
(art. 22 cit.), norma que se compadece de los principios generales, ya que la prueba debe ser producida por quien invoca el hecho
(38). La supresión del protesto ha privado en el sistema actual de un medio sencillo de demostración: la falta de mención del endoso en el acta notarial.
La prueba de que el endoso ha sido hecho con posterioridad a la presentación puede intentarse por cualquier medio. La misma solución cabe, en caso de que se trate de demostrar la falsedad de la fecha indicada en el endoso (39).
La ley, siguiendo con excesiva fidelidad el modelo ginebrino, también se refiere al cheque endosado con posterioridad a la expiración del plazo de presentación (art. 22 cit.). En nuestro derecho la presentación del cheque constituye una carga cuya inobservancia produce la caducidad del título (40) y es evidente que ocurrida la caducidad nada queda por endosar ni ceder. La mencionada disposición contempla un supuesto fáctico imposible (41).
LOS ENDOSOS IMPROPIOS.-
Se denomina endoso impropio o endoso anómalo al endoso que carece de efecto sustitutivo. El endosante no quiere dejar de ser sujeto activo de la declaración cartular; sólo busca dar un mandato o proporcionar una garantía. Según sea el fin perseguido se lo llama endoso en procuración o endoso en garantía.
El cheque no puede endosarse en garantía. El decreto-ley no menciona este tipo de endoso, y la generalidad de la doctrina se inclina por considerarlo incompatible con la función económica de instrumento de pago que cumple el documento (42).
El endoso a título de mandato está, en cambio, previsto por la ley:
"Cuando el endoso contuviese la mención `valor al cobro', 'en procuración o cualquier otra que implique un simple mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque"
(art. 21, decr.-ley 4776/63). Se trata de un mandato mercantil (art. 221, Cód. de Com.), sujeto a la reglamentación general sobre dicho contrato contenida en los códigos de fondo (43).
La mención debe constar en el cheque, pues de lo contrario el endoso es considerado como propio. Sin embargo, es menester distinguir aquí entre las relaciones entre endosante y endosatario y entre ellos y los terceros. Entre endosante y endosatario se admite la validez del acuerdo extracartular que transforma un endoso propio en un endoso impropio, o viceversa. Frente a terceros, el endoso tiene el alcance que literalmente expresa el título (44); no podría, en consecuencia, el endosante pretender que el endoso es sólo título de mandato para exonerarse de la garantía (45). El portador, o sus acreedores, podrían en cambio cuestionar el exacto alcance del endoso si fuera simulado y de esto les resultara un perjuicio (art. 957, Cód. Civ.), y demandar su anulación, conforme a los principios generales (art. 1045, Cód. Civil).
El endoso en procuración puede ser completo o en blanco (46). La ley no exige el empleo de términos solemnes:
"valor al cobro"
y
"en procuración"
, son menciones que indica a título de ejemplo. El mismo efecto producirían
"a título de mandato"
,
"para su cobro"
,
"por mi cuenta"
, etc.; lo importante es que conste en forma expresa e inequívoca la voluntad del endosante de limitar los alcances de su declaración.
Como dije anteriormente, la literalidad del endoso en procuración solamente se requiere frente a terceros. Entre endosante y endosatario hasta el acuerdo de voluntades aun cuando no conste en el título. Este acuerdo -destinado a restringir el efecto del endoso a un mandato para su cobro- se presume cuando el portador endosa el cheque y lo entrega a un banco para que sea acreditado en su cuenta corriente. Si no existe una obligación exigible que cancelar entre banco y cliente, debe considerarse que el endoso ha sido hecho para que el banco perciba el importe del documento y haga el correspondiente acreditamiento en la cuenta corriente del depositante. Configurando el endoso en procuración un mandato mercantil, el endosante continúa siendo el único titular de los derechos resultantes del cheque, que podrá -y tendrá que- ejercer el endosatario en nombre y por cuenta de su principal, respondiendo ante él por los daños y perjuicios que ocasionaren la inejecución total o parcial del mandato (art. 1904, Cód. Civil).
De este principio general puede extraerse varias consecuencias:
a) El mandato conferido al endosatario debe considerarse como un poder amplio comprensivo de facultades judiciales. El mandatario podrá ejercitar todos los derechos que derivan del cheque (art. 21 cit.), y por lo tanto el de accionar contra las personas obligadas en virtud del documento (art. 40, decr.-ley 4776/ 63).
b) Por derechos que deriven del cheque se debe entender exclusivamente los derechos cambiarios. Quedan fuera del mandato el ejercicio de las acciones causal y de enriquecimiento.
c) El endoso en procuración faculta al endosatario a ejercer los derechos que derivan del cheque, pero no cambia el sujeto activo de la relación cambiaria. De aquí que el endosatario no pueda endosar a su vez, sino a título de procuración (art. 21, cit.), habiéndose interpretado que así debe ser considerado siempre su endoso aunque careciera de la mención indicadora de su efecto restringido (47). Por la misma razón no puede el endosatario, a menos de haber recibido instrucciones expresas, conceder, quitar o transar ni, en general, realizar actos de disposición de los derechos de su principal.
d) El decreto-ley, reproduciendo los términos empleados por la Ley Uniforme, dice que el portador podrá ejercitar todos los derechos que derivan del cheque (art. 21 cit.). El sentido de la disposición es otro: el endosatario en procuración, por su calidad de mandatario, no solamente está facultado para ejercer los mencionados derechos, sino que está obligado a hacerlo: "
el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y a responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato
" (art. 1904, Cód. civil).
En cambio, el mandatario deberá rechazar el encargo en ciertos casos: el art. 16, circular B.382, ordena a los bancos depositarios negarse a recibir los cheques cuando medien las circunstancias que hacen improcedente su pago. La jurisprudencia francesa ha decidido que el banco cobrador es hasta cierto punto garante de la regularidad del título (48).
e) Según los principios generales, el mandatario debe cumplir el mandato, conforme a las órdenes e instrucciones del mandante, y en defecto de éstas, "
obrando como lo haría en negocio propio y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes
" (art. 238, Cód. de Com.). Aun cuando esta obligación sólo nace con la aceptación del mandato, si se tratase de un banco, no lo eximiría de responsabilidad la circunstancia de rehusar el encargo si dejara de tomar las medidas conservatorias urgentes que requiriese el caso (la presentación del cheque para evitar su caducidad, p. ej.), puesto que el negocio encomendado al mandatario sería de aquellos que por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente (art. 1917, Cód. Civil).
En síntesis, el mandatario está obligado a hacer todo lo que esté en sus manos para percibir el importe del cheque, y conservar las acciones cambiarias, que también podrá ejercer, llegado el caso. Aquí hay que hacer presente que los usos bancarios no consideran incluido entre las obligaciones del mandatario, el cobro judicial del documento; de modo que conforme al art. 238, Cód. de Com. citado, el banco depositario cumple bien con el mandato si devuelve a su cliente el cheque rechazado con la constancia exigida por el art. 38 del decreto-ley, y que entre nosotros hace las veces de protesto.
Por consiguiente, el mandatario debe presentar el cheque para su pago dentro de los treinta o sesenta días contados desde la fecha del libramiento (art. 25, decr.-ley 4776/63), pudiendo, salvo instrucciones expresas en contrario, disponer de todo el tiempo que la ley otorga a la presentación (49), no siendo, en consecuencia, responsable por cualquier acontecimiento que, ocurriendo entre la recepción del cheque y la expiración del plazo legal, torne imposible su pago. Sin embargo, si se tratara de un banco, la aceptación tardía del mandato de cobranza implica la asunción de los riesgos inherentes. La admisión de un cheque en tales condiciones y la entrega al cliente de la boleta de depósito conformada por el banco, expresan la voluntad de aceptar el encargo.
En caso de rechazo del cheque, el mandatario debe vigilar que el banco girado haya hecho "constar esa negativa en el mismo título con expresa mención del motivo en que se funda, de la fecha y hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el banco" (art. 38, cit.), e informar a su mandante en el menor tiempo posible. Según las circunstancias del caso, podrá estar también obligado a cursar los avisos mencionados por el decreto-ley (art. 39) y a deducir las correspondientes acciones judiciales.
El endosatario en procuración responde ante su principal por el incumplimiento o la mala ejecución del mandato. El grado de su responsabilidad -apreciado por los jueces conforme a las reglas del mandato- deberá ser decidido en cada caso particular (50).
También tendrían que ser objeto de pronunciamientos concretos la validez de cláusulas exonerativas de la responsabilidad del mandatario en procuración. En general, y tratándose de un problema que se plantearía, en la común de las hipótesis, en el caso de una cuenta corriente bancaria, habría que inclinarse en principio por la negativa, teniendo en cuenta lo ya dicho sobre el carácter de servicio público que reviste la actividad bancaria y acerca de la interpretación que debe darse a las estipulaciones contenidas en los contratos de adhesión (51). De todos modos, si bien podría admitirse ciertas limitaciones parciales a la responsabilidad del banco, la dispensa total de culpa sería una convención contraria a las buenas costumbres, y por lo tanto viciada de nulidad (art. 953, Cód. Civil) (52).
f) El endosatario en procuración no adquiere ninguna responsabilidad cambiaria. El sólo responde ante su mandante según las reglas del mandato, y ningún vínculo de derecho lo liga con los obligados por el documento. De aquí que éstos no puedan invocar contra él "
sino las excepciones oponibles al endosante
" (art. 21; citado).
g) El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente (art. 21 cit.). Esta norma implica una derogación de los principios generales sobre cesación del mandato mercantil concuerda con lo dispuesto por el art. 30 del decreto-ley y responde al mismo justificativo: ninguna circunstancia extracartular puede prevalecer sobre lo consignado en el documento.
Por consiguiente, el mandato conferido por un endoso se extingue: por el cumplimiento del negocio (art. 1960, Cód. Civ.); por revocación (art. 1963, inc. 1, Cód. Civ.); por renuncia del mandatario (art. 1963, inc. 2, Cód. Civ.), que no deberá ser intempestiva (art. 1978, Cód. Civ.; art. 224, Cód. de Com.); por muerte o incapacidad del mandatario (art. 1963, inc. 4, Cód. Civ.) y por la quiebra de endosante o endosatario (art. 151, ley 19.551) (53).
La revocación del mandato sólo tiene efecto frente a terceros si se exterioriza mediante la devolución del cheque por parte del endosatario. No es necesario, en cambio, que el endosante cancele el endoso en procuración; sin necesidad de testarlo puede válidamente otorgar un nuevo endoso propio o en procuración (54).
La cesación del mandato puede resultar también del cierre de la cuenta corriente bancaria, en cuyo caso habría ya una revocación, ya una renuncia tácita. Si la clausura fuera originada por el fallecimiento o la incapacidad sobreviniente del cliente, estaríamos ante un supuesto de derogación parcial de la regla general ya mencionada. De todos modos, el banco bajo ninguna circunstancia podría dejar de presentar el cheque al banco girado si hubiera peligro que se perjudicara (art. 1969, Cód. Civil).
h) El endoso en procuración hecho a un banco implica, en la generalidad de los casos, una operación paralela de depósito irregular. El banco presenta el cheque al cobro -directamente o por intermedio de una cámara compensadora-, no para entregar dinero, sino para acreditar su importe en la cuenta del cliente acrecentando su disponibilidad.
El banco puede proceder de dos maneras: dejando en suspenso la operación hasta tener noticias del pago del cheque por el banco girado, o acreditando inmediatamente su monto en la cuenta corriente del cliente. En este último caso funcionaría la cláusula salvo encaje (art. 777, inc. 2, Cód. de Com.), implícita en toda cuenta corriente, y el acreditamiento se consideraría hecho bajo condición resolutoria (art. 779, Cód. de Com.), cuyo cumplimiento autorizaría al banco a hacer el contraasiento correspondiente (art. 555, Cód. Civil).
NOTAS:
(1) Supino-De Semo, t. I, p. 183. Cámara, t. I, p. 508. Fernández, t. III, p. 236. Bruno Quijano lo considera como "una especie de declaración unilateral particularizada por las normas del derecho cambiario" (El endoso, Bs. As., 1958, p. 40). Pero a pesar de ser, substancialmente, lo mismo que la creación de la cambial, debe tenerse en cuenta que se trata de un negocio accesorio cuya validez depende de la validez formal de la primitiva declaración cartular (Cám. App. Firenze, 17/1/58, "Banca...", 1958-II, p. 585).
(2) "Bastará un acto cualquiera que haciendo salir la letra de cambio de la cartera del endosante para ponerla en la del endosatario, quite al endosante la posibilidad de disponer de ella" (Supino-De Semo, t. I, p. 218).
(3) La necesidad en los títulos de crédito. En los títulos de crédito, documento y derecho están compenetrados de tal modo que el documento es siempre condición necesaria para el ejercido del derecho (Gasperoni N., Las acciones de las sociedades mercantiles, Madrid, 1950, p. 63). Pero tengase presente que la fusión entre derecho y documento no es jurídica sino instrumental, circunstancia que puede incidir, en casos excepcionales, en la virtualidad del principio de necesidad (Supra, n. 54, Cap. VI).
(4) Supra, n. 54, Cap. VI. En el texto no aludo a la tradición porque ésta es un acto jurídico bilateral (art. 2377, Cód. Civ.) y sin el concurso de las dos voluntades -recíproco consentimiento de dar y de recibir- no hay tradición. No es la voluntariedad de la entrega sino el hecho objetivo del cambio de manos lo que interesa. Un documento endosado en blanco y puesto en circulación contra la voluntad del endosante -caso en que no habría habido tradición- sería título hábil en poder de un tercero que lo hubiera recibido de buena fe.
(5) Supra, n. 68; Cap. VI.
(6) Aquel que goza pacíficamente, ante los ojos de todos, de la calidad de acreedor, independientemente de que lo sea o no" (Llambías, ob., t. II, p. 768).
(7) Autonomía y abstracción. Los derechos pueden adquirirse en forma ordinaria o derivada. Lo primero ocurre cuando la titularidad del derecho es independiente de toda relación jurídica anterior. Esta autonomía del derecho hace que deba ser apreciado en su eficacia y contenido exclusivamente de acuerdo con el hecho que ha producido (Llambías, P. G., t. II, p. 256). Los títulos de crédito siempre expresan derechos autónomos y en cada trasmisión del documento el derecho cartular renace en cabeza de quien recibe el título de suerte que el acreedor no se sustituye en la posición jurídica del acreedor precedente sino reviste calidad de acreedor originario de un derecho nuevo.
La autonomía del derecho implica la inoponibilidad de excepciones personales ajenas al sujeto activo por cuanto pierde vigencia el principio nemo plus iuris allium transferre potest quam ipse haberet. La declaración cartular, como toda obligación, tiene una causa (art. 499, Cód. Civ.). Según dicha causa continúe o no incidiendo en la disciplina del derecho incorporado, los títulos de crédito se dividen en causales y abstractos. El mantenimiento de un vínculo entre fuente y derecho cartular permite al deudor de un título causal oponer al tenedor legitimado, además de excepciones personales, defensas ex-causa.
(8) Fontanarrosa, p. 87. Cabrillac, p, 83.
(9) Supra, nº 64.
(10) Supra, nº 62.
(11) Folco, p. 566. Trib. de Chauny, sin fecha, "Rev. trim. de droit comm." 1963-I, p. 130. Cám. Fed. La Plata, 19/9/66, JA, 1966-VI, p. 58.
(12) Ley Uniforme, art. 15.
(13) Supino-De Semo, t. 1, p. 203.
(14) Me he permitido corregir el texto legal sustituyendo la conjunción "o" por "y" para hacerlo inteligible. No cabe duda de que se trata de un error de copia o de impresión puesto que el artículo 13 transcripto reproduce literalmente el art. 15 de la Ley Uniforme. Fernández traduce incorrectamente la disposición ginebrina incurriendo en el mismo error que comete el decr.-ley 4776/63 (t. III, p. 721).
(15) Ley Uniforme, art. 16; Italia, art. 19; Francia, art. 16; Un. Com. Code, 3-204.
(16) Supra, nº 79.
(17) La ley francesa del 16 de julio de 1966 admite el empleo de medios mecánicos en sustitución de la firma autógrafa del endosante.
(18) Supra, nº 68.
(19) "Cuando el espacio reservado para los endosos se hallase totalmente cubierto y correspondiese extender uno nuevo, se procederá a anadir al cuerpo del cheque del lado derecho, mediante un procedimiento que evite su desglose, una hoja de papel en blanco de tamaño no mayor a ese cuerpo que podrá ser proporcionado por el banco, debiendo firmar el nuevo endosante transversalmente sobre el cuerpo del cheque y el añadido" (art. 15, circular B. 382, Banco Central).
(20) La exigencia de que el endoso figure en el reverso del documento cuando se trata de un endoso en blanco responde al propósito de evitar que se confunda el endosante con un colibrador o con un avalista. No tiene razón de ser en el endoso completo y el requisito fijado por la ley argentina no aparece en el derecho extranjero.
(21) Francia, art. 24; España, art. 464.
(22) Ley Uniforme, art. 20; Italia, art. 23; Francia, art. 20. Honduras, art. 599; A. de Gasp., art. 2376.
(23) Ley Uniforme, art. 19.
(24) Cámara, t. I, p. 552.
(25) Pero téngase en cuenta que en el derecho francés, el endoso causa una nueva cesión de la provisión (Vasseur-Marim, p. 119).
(26) Los autores distinguen la trasmisión y la suplantación o sustitución de los derechos. En la trasmisión el derecho del sucesor deriva del que tenía su causante. En la suplantación y en la sustitución, un derecho nuevo ocupa el lugar que antes ocupaba otro derecho anterior pero no deriva de él, sino de otras circunstancias" (Busso, t. IV, ps. 18 y 19).
(27) El principio de la completividad del endoso es universal: lo adoptan la Ley Uniforme (art. 15) y el derecho angloamericano (Smith-Keenan, p. 142; Un. Com. Code, 3-202). El Código de Comercio admitía el endoso parcial (art. 634). El derecho anglo-americano, contrariamente a lo que ocurre en el sistema ginebrino (Ley Uniforme, art. 15), reconoce la legitimidad del endoso condicionado (restrictive indorsement: B. E. A., art. 35; Un. Com. Code, 3-205).
(28) Se trata, en síntesis, de la sustitución, del sujeto activamente legitimado. Con el endoso, afirma Bruno Quijano, "se cumple la genuina función de otorgar al endosatario la plenitud de los derechos originados en la legitimación, a fin de que éste pueda ejercer en todo su ámbito los derechos cambiarios expresados en el título... esto es lo mismo que decir: usar y disponer de ese haz de derechos que le otorga la legitimación" (El endoso, p. 76).
(29) Cass. it., 30/10/61, "Banca...", 1962-II, p. 212.
(30) Tornabuoni R., Serie continua di girate e legitimazione cambiaria, en "Banca...", 1951-II, p. 372. Cám. Com. Cap. "A", 17/5/67, ED, t. 20, p. 182. La trasmisión o non domino es una consecuencia del principio de autonomía (Yadarola, M., Títulos de crédito, Bs. As., 1961, p. 92). No confiere legitimación, un único endoso si se demuestra que es falso: Cám. Com. Cap., "A", 7/4/70, JA, 1970, t. 7, p. 383. Se ha negado la legitimación del tenedor que harecibido el cheque "al margen de las prácticas bancarias" (Cám. Com. Cap. "C" 22/9/30, LL, t. 125, p. 80). Otros fallos en el mismo sentido: Cám. Com. Cap., "A", 30/12/60, LL, t. 102, p. 556. Cám. Com. Cap., "A", 19/7/62, LL, t. 108, p. 755. Cám. Com. Cap., "A", 23/3/66, LL, t. 123, p. 53.
(31) Ley Uniforme, art. 17.
(32) Messmeo, F., I titoli ..., t I, p. 275. Supra, nº 74.
(33) Folco, p. 573. Guglielmucci, L., Circolazione dei titoli alfordine girati in bianco, en "Riv. dir. comm." 1960-II, p. 321.
(34) Ley Uniforme, art. 18; Italia, art. 21; Francia, art. 18; Ley mex. arts. 34 y 90; Honduras, 493 y 514; España, 467; A. De Gasp. 2374; B. E. A., art. 31; Un. Com. Code, 3-202.
(35) Supino-De Semo, t. I, p. 232. Cámara hace una interesante observación acerca de quien endosa sin garantía, invocando un mandato inexistente o excediéndose en sus facultades: no responde por el pago (t. I, p. 517).
(36) Ley Uniforme, art. 24.
(37) Cámara, t. I, p. 530.
(38) Fernández, t. III, p. 635.
(39) Fontanarrosa, p. 107. Folco, p. 565.
(40) Infra, nº 97. Véase supra n. 35, cap. VI.
(42) Salvo en los casos en que el banco asume una obligación cambiaria directa. Infra, nº 120.
(43) Bianchi d'Espinosa, p. 425. Folco, p. 570. Supino-De Semo, t. II, p. 274. Vasseur-Marim, admiten la validez del cheque endosado en garantía -téngase en cuenta la doctrina francesa sobre la cesión de la provisión- pero reconoce que es raramente utilizado en la práctica (p. 120).
(44) "El endoso que no lleva ninguna mención particular debe ser considerado como un endoso traslativo. Si en las relaciones entre endosante y endosatario, la naturaleza verdadera del endoso puede ser establecida por medios externos de prueba, en las relaciones entre el endosatario y los terceros debe surgir del título mismo y el carácter traslativo del endoso no podrá ser puesto en duda" (Ch. comm., 6/7/67, "Rev. trim. droit comm." 1967-II, p. 1108).
(45) Fontanarrosa, p. 103.
(46) Cámara, t. I, p. 589.
(47) Folco, p. 570.
(48) Citada por Vasseur-Marim, p. 159.
(49) Cabrillac, p. 92.
(50) Cabrillac, P. 93.
(51) Supra, nº 21 y n. 52, Cap. I.
(52) Conf.: Llambías (Ob.), t. I, p. 200. Confr.: Cám. Com. Cap. "C", 5/10/66, LL, t. 125, p. 56.
(53) Confr. Fontanarrosa, p. 105.
(54) Cámara, t. I, ps. 600 y 601.