Coleccion: 024 - Tomo 5 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 1995_024_5_12_1995_
EL TESTAMENTO
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DoctrinasTOMO 024 - DICIEMBRE 1995EL DERECHO EN SUS DOCUMENTOS


TOMO 024 - DICIEMBRE 1995

EL TESTAMENTO

(

Manuel Muro Rojo

)


      I. INTRODUCCION.

     Sabemos que en términos generales la trasmisión de derechos y obligaciones (cuando son trasmisibles) puede realizarse por acto entre vivos o por acto a causa de muerte.

     En el primer caso se habla de trasmisión propiamente dicha o también de cesión. Ahora, esta transmisión inter vivos se efectúa a través de diversos actos jurídicos, entre los que el de uso más común es el contrato. Nuestro Código Civil legisla diversos tipos contractuales: unos que trasmiten la propiedad (compraventa, permuta, suministro, donación, mutuo), otros que trasmiten sólo la posesión (arrendamiento, comodato, depósito); y legisla también otro tipo de institutos y figuras jurídicas a través de las cuales y por diversos motivos, también operan las trasmisiones de derechos y obligaciones; tales son los casos de la cesión de derechos y de la cesión de posición contractual, para citar algunos ejemplos.

     En el segundo caso, es decir respecto de la trasmisión mortis causa, se emplea el término sucesión, puesto que la connotación jurídica de esta palabra se circunscribe únicamente a la trasmisión que opera a consecuencia del fallecimiento de una persona.

      II. LA SUCESION.

     Dentro de este ámbito, se ha destacado que la palabra sucesión se emplea con otros significados, por ejemplo para designar al conjunto de sucesores o al conjunto de derechos y obligaciones trasmisibles. Frente a ello, debemos precisar que lo correcto es denominar sucesión a la transmisión patrimonial por causa de muerte.

     En consideración a su origen, la sucesión puede ser testamentaria o intestada. Es testamentaria cuando prima la voluntad del causante, quien es el que determina la forma y entre quiénes deberá distribuirse su patrimonio hereditario inmediatamente después de acaecido su fallecimiento. La voluntad se canaliza a través del acto jurídico testamentario y el consecuente documento denominado testamento. Por el contrario, es intestada la sucesión en la cual se ignora la voluntad real del causante por haber fallecido sin otorgar testamento, caso en el cual se aplican supletoriamente una serie de reglas legales, con el fin de distribuir el patrimonio hereditario.

     En las líneas que siguen no trataremos de las instituciones y figuras jurídicas involucradas con la sucesión, sino únicamente del testamento como documento fundamental que contiene la voluntad hereditaria de una persona.

      III. EL TESTAMENTO: CONCEPTO.

      El testamento puede ser definido como el documento a través del cual se manifiesta o concreta el acto jurídico testamentario, o la voluntad de una persona que en vida determina la forma en que han de ser distribuidos sus bienes, derechos y obligaciones, una vez ocurrida su muerte, además de contener por supuesto la designación o institución de las personas que recibirán el referido patrimonio, en calidad de herederos testamentarios.

     En la legislación peruana, el art. 686 del Código Civil más que contener una definición, indica el rol o la función que le toca desempeñar al testamento; pues establece que: "Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala".

      IV. CARACTERES DEL TESTAMENTO.

      El testamento tiene las siguientes características:

      a) Es personalísimo.- Sólo puede ser otorgado por el propio causante, puesto que en este acto jurídico es la voluntad de aquél la que sirve de criterio regulador de la sucesión, por lo que se prohibe cualquier tipo de delegación para su otorgamiento.

      b) Es unilateral.- Es decir que es otorgado por el causante en forma unipersonal. La ley nacional prohibe la sucesión contractual o los denominados pactos sucesorios, y no admite tampco el testamento otorgado en común.

      c) Es solemne.- Está revestido de una serie de formalidades que deben cumplirse bajo sanción de nulidad. La formalidad es, pues, ad solemnitatem, porque sólo con su estricto cumplimiento nace el testamento como acto jurídico válido.

      d) Es expresión de última voluntad.- Porque refleja la seria voluntad del causante para la repartición de sus bienes; voluntad expresada con previsión de lo que espera pueda ocurrir con su persona.

      e) Es revocable.- Tratándose de un acto unilateral y de liberalidad es perfectamente revocable, considerando además que desde el momento de su otorgamiento hasta antes del fallecimiento del causante, las circunstancias pueden variar en relación a los instituidos como sucesores, lo que puede causar a su vez una alteración de la voluntad del causante.

      f) Es un acto jurídico.- Por cuanto, como todo acto jurídico, consiste en la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos y que está destinada a crear una relación jurídica.

      V. REQUISITOS GENERALES.

      Para el otorgamiento de toda clase de testamento es necesario que se cumpla con:

      a) La capacidad del testador.- El testador debe ostentar capacidad de ejercicio conforme a las normas vigentes del sistema. En nuestro caso, la capacidad de ejercicio se obtiene a los 18 años (art. 42 del Código Civil), o excepcionalmente a los 16 años (el varón) y 14 años (la mujer) y han contraído matrimonio o han obtenido título para ejercer una profesión u oficio.

      b) Las formalidades generales.- Estas consisten en cumplir con la forma escrita, la fecha del otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo el caso del analfabeto. A estas formalidades se les suman las de carácter específico para cada clase de testamento, como veremos más adelante.

      VI. CLASES DE TESTAMENTO.-

      En nuestro sistema el testamento se clasifica del siguiente modo:

      a) Testamentos ordinarios:

     - En escritura pública.

     - Cerrado.

     - Ológrafo.

      b) Testamentos especiales:

     - Militar.

     - Marítimo.

      VII. TESTAMENTO EN ESCRITURA PÚBLICA.-

     Se le denomina también testamento auténtico, público o abierto; pues es aquel que el testador otorga personal y directamente ante el notario público, quien con su puño y letra anota en su registro todas las disposiciones testamentarias que, en presencia de dos testigos, le va dictando el primero.

     Las formalidades de este testamento son las siguientes:

     - Que se otorgue en un sólo acto y que en él estén reunidos de principio a fin, el testador, el notario público y los dos testigos hábiles.

     - Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando el texto del testamento al notario o entregándole personalmente dicho texto por escrito.

     - Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.

     - Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, el notario y los testigos.

     - Que el testamento sea leído en forma clara por el notario, el testador o el testigo que éste elija.

     - Que al final de la lectura de cada cláusula se verifique si lo contenido en ella es la voluntad del testador.

     - Que, luego de la lectura, el notario deje constancia de las indicaciones que pueda hacer el testador y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.

     - Que el testador, los testigos y el notario firmen el testaento en el mismo acto de su otorgamiento. Si el testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego el testigo que él designe.

     El legislador ha previsto la eventualidad de la suspensión del acto o facción del testamento, en cuyo caso se debe expresar la causa de ello y firmar todos los intervinientes. Para la continuación del acto se requiere la concurencia de ellos nuevamente. En caso de no poder contar con los testigos, podrán intervenir otros en su lugar.

      VIII. TESTAMENTO CERRADO.-

     Conocido también como testamento místico o secreto. Es aquel que el testador otorga en un papel, escrito a mano o con medios mecánicos, que luego firma y guarda en sobre cerrado, y que posteriormente entrega a la custodia del notario público en presencia de dos testigos, extendiéndose el acta correspondiente.

     Las formalidades de este testamento son las siguientes:

     - Que el documento donde conste el testamento sea firmado en cada una de sus páginas, salvo que haya sido manuscrito por el testador, en cuyo caso bastará la firma al final.

     - Que sea colocado en un sobre cerrado o de cubierta clausurada, de modo que no pueda ser extraído sin rotura o alteración de la cubierta.

     - Que el referido sobre cerrado sea entregado personalmente por el testador al notario público, ante dos testigos hábiles, y que en el acto de entrega se manifieste que el sobre contiene el testamento.

     - Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario. Dicha acta deberá ser firmada por el testador, el notario y los testigos.

     - Que el notario transcriba en su registro el contenido del acta, debiendo firmar nuevamente el testador, el notario y los testigos.

     - Que la entrega del testamento cerrado, la elaboración del acta en la cubierta y la transcripción en el registro, se efectúen en un sólo acto en el que estén presentes el testador, el notario y los testigos.

     - Que el notario público entregue al testador una copia certificada del acta.

     Otorgado el testamento cerrado de esta manera y entregado al notario para su custodia, es conservado por éste hasta que, salvo revocación, una vez muerto el testador le sea solicitado por el juez para que lo presente, a pedido de parte interesada.

     Cuando el testamento es presentado al juez, con citación de los presuntos herederos o legatarios, aquél procede a la comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades, conforme a lo previsto por el art. 817 y siguientes del Código Procesal Civil, para su posterior protocolización notarial.

      IX. TESTAMENTO OLOGRAFO.

      Algunos autores sostienen que es más apropiado denominarlo testamento autógrafo, debido a que es aquel que el testador otorga en un papel escrito en su integridad de su propio puño y letra.

     La única formalidad de este testamento es, pues, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador.

     Otorgado de este modo y una vez fallecido el testador, el testamento ológrafo será presentado al juez dentro de los 30 días siguientes de haber tomado conocimiento de la muerte. Luego, al igual que en el caso del testamento cerrado, se procederá a la respectiva comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades del testamento ológrafo, conforme a lo previsto por el art. 817 y siguientes del Código Procesal Civil, para su posterior protocolización notarial.

      X. TESTAMENTO MILITAR.

      Es aquel testamento que se otorga en tiempo de guerra. Es otorgado por los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales que estén acuartelados o participando en actividades bélicas, dentro o fuera del país. También puede ser otorgado por las personas civiles que sirvan o sigan a dichas fuerzas (tal el caso del personal médico, administrativo, periodistas, etc.), y los prisioneros de guerra en poder de las referidas fuerzas o en poder del enemigo.

     Las formalidades de este testamento son las siguientes:

     - Que sea otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador. También lo podrá hacer ante el médico o capellán que lo asistan si está herido o enfermo.

     - Que se otorgue en presencia de dos testigos.

     - Que conste por escrito.

     - Que sea firmado por el testador, por la persona ante quien se otorga y por los testigos.

     Así otorgado, el testamento militar es remitido, a la brevedad y por conducto regular, al respectivo Cuartel General y luego al Ministerio del ramo correspondiente, que lo enviará al juez civil de la capital de provincia donde el testador tuvo su último domicilio.

     Muerto el testador antes del plazo de caducidad del testamento militar (3 meses desde el final de la campaña), los presuntos herederos o legatarios podrán pedir al juez en cuyo poder está el testamento, la comprobación judicial y protocolización notarial, al igual que en los casos de los testamentos cerrado y ológrafo.

      XI. TESTAMENTO MARITIMO.

     Este testamento es el que se otorga durante la navegación acuática. Puede ser otorgado por los jefes, oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano, o en un barco mercante de bandera peruana, sea de travesía o cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.

     Las formalidades de este testamento son las siguientes:

     - Que sea otorgado ante quien tenga el mando de la embarcación o ante el oficial ante quien se delegue tal función. Cuando el testador es la máxima autoridad se otorga ante quien le sigue en el mando.

     - Que se otorgue en presencia de dos testigos.

     - Que conste por escrito.

     - Que sea firmado por el testador, por la persona ante quien se otorga y por los testigos.

     - Que se extienda un duplicado con las mismas firmas que el original.

     - Que se anote en el diario de bitácora y se deje constancia de ello en ambos ejemplares.

     Una vez otorgado este tipo de testamento se procede de la siguiente forma: si la embarcación arriba a puerto extranjero donde hay agente consular se entregará a éste un ejemplar, quien lo remite al Ministerio de Marina si se otorgó en buque de guerra, o a la Dirección de Capitanías si se otorgó en barco mercante. En cualquier caso debe remitirse el testamento al juez civil del lugar del último domicilio del testador. De igual modo se procederá cuando la embarcación llegue al Perú: ambos ejemplares o el restante se entregan igualmente al Ministerio de Marina o a la Dirección de Capitanías, según el caso. mercante. Luego, el testamento debe remitirse al juez civil del lugar del último domicilio del testador.

     Fallecido el testador antes del plazo de caducidad del testamento marítimo (3 meses desde el desembarque), los presuntos herederos o legatarios podrán pedir al juez en cuyo poder está el testamento, la comprobación judicial y protocolización notarial, al igual que en los casos de los testamentos cerrado, ológrafo y militar.

      XII. TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO.

      El Código Civil peruano ha legislado como circunstancia excepcional el testamento otorgado en el extranjero, en cuyo caso existen dos supuestos:

     a) Que el testador sea peruano y desee otorgar testamento por escritura pública o cerrado. En este caso lo hará con las formalidades de la ley peruana, ante el agente consular del Perú, quien cumple las funciones de notario público. También es válido el testamento ológrafo, aunque la ley del país donde se otorga no lo reconozca.

     b) Que el testador sea peruano o extranjero y otorgue testamento ante funcionario del país extranjero y según las formalidades del mismo. En este caso el testamento será válido en el Perú, salvo que se trate de testamento mancomunado o verbal, modalidades incompatibles con la ley peruana.


NUMERO: 4217.-

FOJAS: 24,301 vta.-

TESTAMENTO DE LA SEÑORITA

MARIA ANGELICA PONCE BARRENECHEA

     En Lima, a las tres y treinta de la tarde de hoy nueve de Abril de mil novecientos ochenticuatro, Comparece: ante mí Ernesto Velarde Arenas, Abogado Notario Público de esta capital, en mi estudio del Jr. Azángaro Nº 377, Of. 405, Lima, la Señorita MARIA ANGELICA PONCE BARRENECHEA, peruana, soltera, ocupada de su hogar, de 74 años de edad, domiciliada en la Av. Brasil Nº 4015, Magdalena del Mar, con Libreta Electoral Nº 2749639 y Libreta Tributaria Nº 1694006, inteligente en el idioma castellano, a quien conozco y examinada legalmente juzgué capacitada para realizar este acto y me expuso: ---------------------

     Que encontrándose con capacidad legal, conocimiento bastante y libertad completa, deseaba otorgar en mi Registro su Testamento, el que procedió a verificar en presencia de los testigos señor: Eusebio Oscar Lizalde Canales, soltero, estudiante, con Libreta Electoral Nº 6270982 y Libreta Militar Nº 2153086624; el señor Pablo Javier Rojas Ybarra, soltero, empleado; con Libreta Electoral Nº 3290594 y Libreta Militar Nº 239908260; y el señor Darwin Padilla López, casado, profesor, con Libreta Electoral Nº 7847306 y Libreta Militar Nº 24774545; todos peruanos, mayores de edad, de este vecindario, inteligentes en el idioma castellano, a quienes también conozco; con arreglo a las cláusulas siguientes: ------------------

      PRIMERA.- Declaro llamarme María Angélica Ponce Barrenechea, haber nacido en Lima, el 1º de Agosto de 1909, tener 74 años de edad y ser hija de don Jesús Melesio Ponce de la Portilla y doña María del Carmen Barrenechea Benvenutto, ya fallecidos.--------------------

      SEGUNDA.- Declaro ser soltera y no tener ascendientes ni descendientes que pudieran heredarme.--------------------------------------------------------------------------------------------------

      TERCERA.- Declaro por mis bienes un inmueble de altos y bajos ubicado en la Av. Brasil signados con el Nº 4015 los bajos y Nº 4019 los altos; un departamento con frente a la Av. Brasil signado con el Nº 4029; un departamento con frente al Jirón Arica signado con el Nº 120; Todos en el Distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima.-----

      CUARTA.- Declaro que no teniendo ninguna clase de herederos forzosos, es mi voluntad dejar como legados mis bienes puntualizados en la cláusula tercera a mi ahijada doña Lily Llanos Peña, que ha vivido y vive conmigo desde niña, convirtiéndose en la única compañía de mi vida, que me ha asistido, atendido y servido con lealtad, afecto y buena voluntad, haciéndose acreedora a mi más profunda gratitud; a mi prima doña Bertha Van Der Wingaert Muratori con la que he mantenido desde la niñez un fraterno afecto que no ha sido empañado durante nuestra existencia; a mi prima doña Hortencia Van Der Wingaert Muratori de Maldonado y a mi sobrina doña Teresa Raez Barnechea de Iturrizaga.--------------------

      QUINTA.- Declaro que los bienes que aparecen en la cláusula tercera de este mi Testamento, deben ser repartidos en la siguiente forma: --------------------------------------------------

     A) Dejo para mi ahijada doña Lily Llanos Peña, el departamento asignado con el Nº 4029 con frente a la Av. Brasil y el Departamento con frente al Jr. Arica Nº 120.------------

     B) Dejo para mi prima Doña Bertha Van Der Wingaert Muratori los bajos del inmueble ubicado con frente a la Av. Brasil signado con el Nº 4015; ---------------------------------------

     C) Dejo para mi prima doña Hortencia Van Der Wingaert Muratori de Maldonado, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por los altos de la Av. Brasil Nº 4019; y,--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

     D) Dejo para mi sobrina doña Teresa Raez Barrenechea de Iturrizaga el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por los altos de la Av. Brasil Nº 4019.-------------------

      SEXTA.- Declaro que nombro como mi albacea y ejecutor Testamentario al Doctor Celin Acosta Mori, a quien le dispenso de hacer inventario y le prorrogo el mandato por todo el tiempo que sea necesario hasta la liquidación de la herencia.--------------------------------------

     Y habiendo la otorgante expresado por sí su voluntad en presencia de los testigos mencionados que estuvieron reunidos en un solo acto de principio a fin le fué leido este testamento por el Notario que autoriza a quien la Testadora designó.----------------------------------

     Al fin de la lectura de cada cláusula se vió y oyó a la testadora expresar que su contenido es la fiel expresión de su voluntad, después de lo cual ratificándose en él procedió a firmar con los testigos; de lo que doy fé.-----------------------------------------------------------------------

     Firmado: María Angélica Ponce Barrenechea.- Eusebio Lizarbe Canales.- Pablo Rojas Ybarra.- Darwin Padilla Lopez.- Ernesto Velarde Arenas.- Abogado-Notario Público de esta Capital.------------------------------------------------------------------------------------------------------

INSCRIPCION

     Registrado el Testamento en la Ficha Nº 11915 Asiento A-1.- Lima, 10-09-84.-------------

INSERTO: MANDAS FORZOSAS

     Sociedad de Beneficiencia de Lima Metropolitana.------------ Mandas Forzosas.- Nº 7313.--------------------------- Don Ernesto Velarde Arenas, ha pagado en la Caja de esta Sociedad, la suma de cinco y 00/100 millones de intis (I/m. 5.00) por Derechos de Restauración correspondiente al Testamento de doña María Angélica Ponce Barrenechea otorgado ante el Notario Dr. Ernesto Velarde Arenas, en 09 de Abril de 1984.- Lima, 08 de Enero de 1991.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

     Un sello: Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana.- Una rúbrica: José Aliaga Casahuamán.- Jefe de Oficina de Tesorería.- Otro Sello que dice: Sociedad de Beneficencia Pública de Lima.- Tesorería.-----------------------------------------------------------------------------

INSERTO: ACTA DE DEFUNCION

     Municipalidad de Magdalena del Mar.- Oficina de Registro Civil de Magdalena del Mar.-

      Acta  de Defunción.-----------------------------------------------------------------------------------

     Número: Ciento sesenta.-----------------------------------------------------------------------------

     Nombres y Apellidos: María Angélica Ponce Barrenechea.- Sexo: Femenino.- Edad: Ochentidos años.- Lugar de Fallecimiento: Localidad: Distrito: Magdalena del Mar.- Provincia: Lima.- Departamento: Lima.- Fecha de Fallecimiento: Hora: 9.45 p.m. del Día: ocho mes de Diciembre del Año: Mil Novecientos noventa.- natural de Lima.- Nacionalidad: Peruana.- Estado Civil: Soltera.- Ocupación: su casa.- Domiciliada en: Avenida Brasil Nº 4015.- Hija de don Jesús Melecio Ponce de la Portilla.- y de doña María del Carmen Barrenechea.- Cónyuge de don: ----------- Declarante: Víctor None Boza.- Ocupación: Empleado.- edad: cuarenta años.- Identificado con L.E. Nº 03321324.- Nacionalidad: Peruana.- Domiciliado en Gral. Córdova Nº 1550, Magdalena del Mar.- A hora nueve.- Se extiende esta acta en Magdalena del Mar a horas nueve del día diez de Diciembre de mil novecientos noventa.- Suscriben: Declarante: Víctor None Boza.- Otra Rúbrica: Jefe de RR.CC. Juan Quispe Medina.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

     Al reverso un sello que dice: Municipalidad de Magdalena del Mar.- Registro de Estado Civil.- Certifica: Que esta Copia concuerda con la partida que se conserva en el Archivo de este Consejo.- Municipalidad de Magdalena del mar.- Una Rúbrica: Juan Quispe Medina.- Jefe de los Registros Civiles.----------------------------------------------------------------------------

INSCRIPCION

     Título 7792 del 24-1-91, se registra la ampliación de Testamento en la Ficha 11915, asiento 1-E Der. 3-90 Rec. 2335 Lima 31-1-91. GC. ------------------------------------------------

CONCUERDA

     Este TESTIMONIO con la escritura original que obra en mi Registro de Escrituras Públicas al cual me remito en caso necesario; Y, expido la presente a solicitud del interesado en Lima, 09 días del mes de Junio de 1992.--------------------------------------------------------------

     Por ausencia del Titular firma el Dr. Gustavo Correa Miller, según licencia concedida por el Colegio de Notarios de Lima.--------------------------------------------------------------------








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