Coleccion: 026 - Tomo 6 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 1996_026_6_2_1996_
EL CODIGO PROCESAL CIVILLA CASACION POR SALTO
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TOMO 026 - FEBRERO 1996

EL CODIGO PROCESAL CIVIL. LA CASACION POR SALTO

(

Luis Alberto Castillo Buesa

)


     I.     LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS

     Estos recursos, que se constituyen en mecanismos para cuestionar la validez de los actos procesales del juzgador, tienen como finalidad que dichos actos procesales (decretos, autos o sentencias) sean objeto de revisión (y eventual modificación) por el mismo Juez o por el superior jerárquico.

     Como afirma Couture (1), los recursos impugnatorios son de tal vastedad y variedad en el derecho hispanoamericano, que hacen dificultosa toda sistematización.

     Figuran entre ellos el recurso de apelación, el ordinario de nulidad, el extraordinario de nulidad, el de reposición, el de oposición y también el de casación.

     II.     EL RECURSO DE CASACIÓN

     Según el diccionario enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas la casación es el recurso que permite recurrir contra el Tribunal de Apelación u otros especiales, tan sólo en los casos estrictamente previstos en la ley, cuando se haya incurrido en el fallo contra el cual se acude en casación , bien en una infracción evidente de la ley o en la omisión de alguna formalidad esencial en el procedimiento.

     III.     LA CASACIÓN POR SALTO:

     1.-     Su ubicación en el Código Procesal Civil.

Art. 389: "Procede el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia, cuando las partes expresan su acuerdo de prescindir del recurso de apelación, en escrito con firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado".

     Fluye de la norma procesal que el recurso de casación, siendo procedente contra resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores, (art. 385), está expedito también "contra la sentencia de primera instancia". Es decir, sin necesidad de hacer uso previo de la apelación, la sentencia de primera instancia es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación, posibilitando su conocimiento directamente por la Corte Suprema, a través de la Sala de Casación.

     Se diría, sin eufemismos, que el recurso de casación "salta" por encima de la Corte Superior llevando de inmediato el conocimiento de la sentencia a la Corte Suprema. A ello debe el recurso su singular denominación.

     2.-     Carácter especial de un recurso excepcional.

     El recurso de casación no es de carácter ordinario, su procedencia está prevista para casos verdaderamente excepcionales, ya que se reputa que los intereses de las partes están suficientemente garantizados en las instancias inferiores por las leyes procesales. "De su carácter extraordinario resulta que no se acuerda mientras no hayan sido agotados los recursos ordinarios" (2).

     Mientras exista, pues, un medio impugnatorio ordinario para corregir el error judicial, resulta inviable proceder al uso de los recursos extraordinarios, como el de la casación.

     En tal marco conceptual, permitir el uso de la casación, sin necesidad de agotar los medios de impugnación ordinarios, aflora su carácter excepcional. Esto es, dentro de un recurso de naturaleza excepcional, la casación por salto tiene, a su vez, un carácter especial.

     3.-     Fundamentos del recurso.

     No queda duda que la casación por salto se funda en razones de economía y celeridad procesales. Las diversas legislaciones que instituyen el recurso lo sustentan en la necesidad de abreviar la dilación del proceso civil, a la par que ahorrarle a las partes los gastos que impone el trámite en segunda instancia. Legislaciones de países de elevada cultura jurídica como Francia y Alemania admiten en el recurso de casación, la casación "per saltum".

     En nuestro medio, donde campea la pobreza, el acceso al servicio de justicia es oneroso (3) y el desenvolvimiento del proceso constituye un patético marasmo, la casación por salto tiene sobradas y justificadas razones de estar instituída por el Código Peruano.

     Los principios de Economía y Celeridad Procesales (Art. V.T.P.) fundamentan jurídicamente esta excepcional institución.

     Además, existe una especial razón de verdadera justicia para admitir el recurso: la Corte Suprema tiene como sede la Capital de la República. Para los procesos iniciados en el Distrito Judicial de Lima, no significa mayor problema económico agotar los recursos ordinarios y las instancias, para acudir luego a la Casación. En cambio, para los procesos en las provincias del Perú, donde la primera y la segunda instancia no se desarrolla en el mismo lugar, sino en regiones distintas y distantes (4), este extraordinario recurso permitirá a los interesados el ahorro de ese gasto y de ese tiempo, acudiendo a Lima directamente a la Corte Suprema.

     Precisamente España, que nunca contempló el recurso en su legislación; dadas las notables ventajas que su previsión brindaba, sobre todo a las partes, se vió en la justa necesidad de incluirla en su Art. 1688, como consecuencia de la "Reforma de Urgencia" de la LEC, en 1985 (5).

     Y es de observar que al incluir el recurso, le cambió su nombre universal, de "casación por salto", por el de "RECURSO DE CASACION DIRECTA".

     4.-     Procedencia.

     Las legislaciones que admiten esta modalidad de la casación, juzgan su utilidad en todos los casos en que las partes no discuten una cuestión de hecho, sino jurídica.

     La casación por salto tiene lugar respecto de cuestiones de puro derecho. Cuando lo que se objeta de la sentencia de primera instancia, debe ser la errónea aplicación del derecho objetivo. Por cierto, si la discusión se centrara en los hechos y en la valoración de los medios probatorios, la parte interesada no perdería la oportunidad de agotar el recurso ordinario de apelación.

     El Código Procesal Civil Peruano no señala que sean cuestiones estrictamente jurídicas las que determinen la casación por salto, pero es de simple entendimiento juzgarlo así, pues la casación en general sólo procede por errores in procedendo o por errores in iudicando.

     Según lo normado en el Art. 389, la casación por salto procede si concurren los requisitos siguientes:

     a)     Que medie acuerdo previo entre las partes. Un acuerdo formalizado "con firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado", donde "prescinden del recurso de apelación".

     b)     Que se trate de "derechos irrenunciables".

     El primer requisito, de dejar librado a las partes la situación de obviar el trámite de segunda instancia, es una manifestación del principio de que los recursos constituyen actos voluntarios del justiciable (Artículo 11.2da parte. L.O.P.J.); de que la instancia plural se instituye en beneficio del interés de las partes, resultando una lógica consecuencia que cuando lo tengan a bien puedan ellas renunciar a tal derecho.

     En cuanto a que los derechos sean necesariamente "irrenunciables", debemos entender como tales aquellos de contenido fundamentalmente patrimonial. No sería entonces procedente la casación por salto respecto a derechos de índole personal, que afectan el interés público, etc.

     Finalmente la casación por salto tiene un plazo de interposición, que es el mismo "que la Ley concede para apelar de la sentencia" (Art. 389 última parte).

     Figura pues novedosa, útil y de indudable carácter práctico constituye el de la casación por salto, que reviste una de las manifestaciones de la "performatividad" que impregna el Derecho Procesal postmoderno que fundamenta el Código Procesal Civil Peruano (6).


     NOTAS:

     (1)     COUTURE, Eduardo J. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" 3a. Ed., Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 340.

     (2)     ALSINA, Hugo: "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Segunda Edición, IV - Juicio Ordinario - Segunda Parte, Ediar Soc. Anom. Edit. Buenos Aires - 1961.

     (3)     Aunque se declare en el Art. VIII, del T.P. del C.P.C. "El acceso al servicio de justicia es gratuito...".

     (4)     Un proceso civil iniciado en la jurisdicción de Chimbote, debe salvar el costo y la distancia que implica el trámite en segunda instancia en la ciudad de Huaraz para recién acceder en casación a Lima.

     (5)     Véase DEVOTO BELLIDO, Rosario. Tesina: "La Casación en el Derecho Comparado". (U.S.M.P.).

     (6)     "Parece entonces, que el imperativo de la hora consiste en reclamar nuevas herramientas y nuevas soluciones jurídicas, capaces de abastecer el valor eficacia para que así resulte -en definitiva- eficazmente surtido el valor justicia", PEYRANO, Jorge W., "El valor eficacia en el proceso civil contemporáneo", en "Cuestiones de derecho procesal", Buenos Aires, 1980, Editorial LL, págs. 19/20.





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