Coleccion: 030 - Tomo 1 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 1996_030_1_5_1996_
EL DECURSO PRESCRIPTORIO
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TOMO 030 - MAYO 1996

EL DECURSO PRESCRIPTORIO

(

Fernando Vidal Ramírez

)


     El decurso prescriptorio es la sucesión continuada o acumulada del tiempo que debe transcurrir para que pueda oponerse con éxito la prescripción y se cumpla el interés social que la inspira y que se trasunta en el fundamento que hemos dejado expuesto.

     El decurso prescriptorio se computa, como pasaremos a ver desde el día en que puede ejercitarse la acción a la que se le va a oponer la prescripción y hasta el último día del plazo. El decurso no es perentorio ni fatal, pues está sujeto a las vicisitudes que configuran las causales de suspensión o de interrupción.

     El decurso prescriptorio, en buena cuenta, se expresa en los plazos que fija la ley, los cuales, una vez cumplidos, permitirán que la prescripción produzca sus efectos .

     EL INICIO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO

     El inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde que la acción puede ejercitarse.  Según el principio romanista de la actio nata, es menester que la acción haya nacido y que esté en la posibilidad de ser ejercitada (actioni nondum natae non praescribitur).  Por actio nata debe entenderse, según Coviello (1), la que se puede ejercitar, y que, ello no obstante, no se ha ejercitado.

     La regla fundamental para el inicio del decurso prescriptorio está contenida en el art. 1993 y se inspira en el principio de la actio nata. Como  lo dejó planteado León Barandiarán (2), con la posibilidad de interponer una acción comienza a correr la prescripción de la misma con prescindencia de si el pretensor tiene o no conocimiento sobre la posibilidad de ejercitar su acción, por el carácter objetivo de la prescripción pues el efecto que se impone como consecuencia del transcurso del tiempo deriva de la ley y de las consideraciones que le sirven de fundamento.

     El Código Civil ha adoptado el criterio expuesto al establecer en su art. 1993: "La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho". La norma está tomada del Anteproyecto del que fuimos autores (3), en cuya Exposición de Motivos (4) explicamos que, con la fórmula que planteábamos, se pretendía introducir una regla general en virtud de la cual la prescripción comienza a correr cuando el derecho es exigible, es decir, desde el día en el que puede ejercitarse la acción, sin detenerse ante el cambio o modificación personales que puedan producirse respecto a la titularidad del derecho.  Indicamos que resumíamos así la doctrina universalmente aceptada y que lo que pretendíamos, con una regla de carácter general, era evitar incurrir en una casuística como en la que incurrió el Código de 1936, más aún ante la grave dificultad de hacer previsiones integrales.

     El Código de 1936 legisló sobre el inicio del decurso prescriptorio en los arts. 1158 -"Empieza a correr la prescripción de acciones desde la fecha en que se otorgaron los documentos en que se fundan"-, 1159 -"Cuando no se extendió el documento de la obligación, corre el término desde que fue contraída"-, 1160 -"En las obligaciones a plazo y en las condicionales, se cuenta el término para la prescripción, desde que el plazo se cumple o la condición se verifica"-, 1161 -"La prescripción de la acción de garantía por razón de saneamiento se cuenta desde el día en que tuvo lugar la evicción"-, y, 1162 -"En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital se cuenta desde la fecha del último pago de los intereses"-. Como en el Código vigente se ha legislado en base a un principio general, que da comprensión a toda la temática del inicio de la prescripción que pretendió perveer el Código de 1936, vamos a ocuparnos de la doctrina informante del Art. 1993.

     El inicio del decurso prescriptorio, como lo venimos indicando, tiene lugar desde que la acción puede ejercitarse, pues debe existir una necesaria relación. A este respecto, la doctrina ha planteado si se requiere o no que se haya producido una lesión o violación al derecho, de la que emana la acción.  Nosotros creemos que la respuesta debe darse según se trate de derechos absolutos o derechos relativos.

     Como hemos visto, son derechos absolutos los que confieren a su titular un poder que puede hacerse valer erga omnes, que originan un deber negativo  un no hacer -, y, en consecuencia, una acción que también puede hacerse valer contra todos, es decir, contra cualquiera de quien provenga la violación; de estos derechos surgen deberes jurídicos generales, que constituyen una abstención.  Son derechos relativos los que confieren a su titular un poder que sólo puede hacerse valer frente a una o varias personas, determinadas o determinables, a las que corresponde un deber positivo -un dar o un hacer- o un deber negativo -un no hacer-, por lo que la correspondiente acción sólo puede hacerse valer contra ellas; de estos derechos surgen deberes jurídicos particulares, que pueden consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.

     Atendiendo al concepto expuesto, en cuanto a los derechos absolutos, la acción sólo nace cuando existe lesión o violación del derecho o, como expresa Ennecerus (5), cuando surge un estado que no es conforme al derecho absoluto, como puede ocurrir, siguiendo al Código Civil, con un derecho personal, como es el derecho al nombre, en caso de usurpación (art. 28); con los derechos familiares, como cuando el hijo no es reconocido por el padre (art. 373); con los derechos hereditarios, como cuando un heredero forzoso es preterido (art. 806); con los derechos reales, como cuando el propietario es despojado (art. 923); o, con los derechos intelectuales, aun cuando en alguno de los casos puestos, verbigracia, las acciones son imprescriptibles.  En cambio, en los derechos relativos la acción nace en cuanto la prestación no es cumplida, dándose lugar a que el sujeto pretensor quede autorizado a emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado, o a procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro a costa del deudor, o a demandar la indemnización correspondiente, o a ejercer los derechos de su deudor, como lo ha previsto el art. 1219 del Código Civil. La acción nace, pues, desde el día en que puede ser ejercitada frente a un posible estado de facto contrario al estado de jure constituido por la posición del titular, según expresión de León Barandiarán (6), o frente al incumplimiento del deber jurídico.

     Con la advertencia de que no todas las acciones están expuestas a su extinción por el transcurso del tiempo, la primera situación que vamos a considerar es la que resulta de una relación jurídica pura, cuyo deber jurídico es exigible desde que quedó constituida. Si el deber jurídico consiste en un dar o en un hacer, la acción nace desde el día mismo en que la obligación fué contraída, como es el pago del precio en un contrato de compraventa o la prestación del servicio en una locación de servicios. Pero si el deber jurídico consiste en una abstención, en un no hacer, la acción nace desde el día en que se produce la contradicción al deber, como cuando alguien construye en terreno ajeno.

     Conforme al criterio expuesto, si la relación jurídica es modal por haberse constituido en base a una condición o a un plazo, la acción nace desde la verificación de la condición o el vencimiento del plazo, salvo que el beneficiario del plazo lo pierda por causa legal o convencionalmente establecida. Si la obligación fuera de tracto sucesivo, el inicio de la prescripción se dará al vencimiento de cada plazo. Y si se trata de obligaciones de capital con pago de intereses, el inicio de la prescripción se dará desde la fecha del último pago de intereses para tornar exigible el pago del capital.

     Ahora bien, si por lo general la acción nace como consecuencia de un hecho contrario al deber jurídico, debe tenerse en consideración hipótesis distintas como aquellas en las que el ejercicio de la acción está supeditado a una previa declaración de voluntad por parte del titular, como cuando el acreedor debe intimar o requerir a su deudor. En tales casos, como lo hace Coviello (7), habría que preguntarse si la prescripción comienza a correr desde que quedó constituída la relación jurídica o desde el requerimiento o la intimación.

     Creemos con el autor italiano que, en tal hipótesis, la prescripción se inicia desde la fecha del acto jurídico que dio lugar a la constitución de la relación jurídica porque desde ese momento dependía del titular del derecho verificar el acto preparatorio al ejercicio de la acción. También deben considerarse hipótesis como las que conducen a impugnar el acto jurídico que da origen a la relación jurídica, en las que indudablemente la prescripción comienza a correr desde la celebración del acto jurídico, salvo que la ley establezca disposición contraria al respecto.

     La norma del Art. 1993 constituye, pues, por todo lo expuesto, una de carácter general que precisa el inicio del decurso prescriptorio, a la que deben adaptarse las múltiples y variadas hipótesis que pueden plantearse como resultado de la complejidad de las relaciones jurídicas y de las causas que las generan.

     Por último, es conveniente reparar que el art. 1993 hace referencia "al día" en que puede ejercitarse la acción. Debe entenderse, entonces, que debe tratarse de día hábil ya que debe ser un día en que sea posible recurrir a un órgano jurisdiccional, y sin que pueda entenderse como un día natural, pues "el día" en que la acción puede ejercitarse termina al concluir la atención del órgano jurisdiccional.

     1.-     La accesio temporis.

     La codificación civil ha tomado, por extensión de las reglas de la usucapio, la de la accesio temporis. Consiste en adicionar el tiempo que debe transcurrir para la prescripción, de modo que iniciado el decurso prescriptorio contra el titular del derecho subjetivo sigue corriendo contra sus sucesores.  Por la incorporación de esta regla a nuestra codificación civil León Barandiarán (8) consideró que la prescripción funciona in re, "por el mero factum del sucederse en el tiempo en cuanto al titular de la acción".

     El Código Civil, en su art. 1993, se refiere a la accesio temporis al establecer que "La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho".  La norma, que registra como antecedente al art. 1156 del Código de 1936, ha sido tomada del Anteproyecto del que fuimos autores (9) y en cuya Exposición de Motivos (10) consideramos que mejorábamos a la de su antecedente al prescindir del heredero y abarcar a los sucesores del titular del derecho, sean a título singular o a título universal, sin detenerse ante el cambio o modificación personal que pudieran producirse.

     Según explicó León Barandiarán (11), el art. 1156 del Código anterior -"La prescripción empieza contra alguno continúa corriendo contra su heredero"- era fundamentalmente reproducción del art. 165 del Código Brasileño y, tomando el comentario de Bevilacqua, criticó que sólo hiciera referencia "al heredero". Consideró el maestro, como el autor brasileño, que la referencia al heredero debía entenderse a los sucesores, sin distinción de singulares y universales. Y este es el sentido de la accesio temporis acogido por el art. 1993.

     Significa, entonces, que la prescripción no sólo se inicia y corre contra el titular de una acción, que es parte en la relación jurídica, sino además contra los causahabientes que suceden al titular, ya sea como herederos o como cesionarios, por acto inter vivos o mortis causa.

     Ahora bien, queda una cuestión por absolver y es si a los acreedores les puede ser opuesta la accesio temporis. Si bien los acreedores no son sucesores, sí son terceros relativos de la relación jurídica de la que emerge el derecho subjetivo de su deudor y que da lugar a la acción contra la cual está corriendo la prescripción y, así como ellos mismos pueden oponer la prescripción si no la invoca su deudor, y pueden también oponerla en caso de renuncia de su deudor, así también se les puede oponer la accesio temporis.

     CÓMPUTO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO.

     Hemos visto que la prescripción comienza a correr desde el día en que la acción nace, esto es, desde que puede ejercitarse, y, que ese día debe ser hábil.  El cómputo del decurso prescriptorio debe entenderse por días enteros a partir del día siguiente al de su inicio y hasta su vencimiento.  Esta es la doctrina de la computatio civilis, que supone tomar en cuenta el día por entero, contrapuesta a la de la computatio naturalis que considera el cómputo del tiempo de momento a momento.

     El art. 1993 debe interpretarse, pues, en el sentido que hemos dejado expuesto, esto es, que "la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción..." que debe ser día hábil para, a partir del día siguiente, hacer aplicable la computatio civilis hasta el vencimiento del plazo, pues conforme al art. 2002 "La prescripción se produce vencido el último día del plazo". El "último día del plazo" ha de estar "vencido", esto es, debe haber transcurrido por completo.  La prescripción queda cumplida, entonces, al expirar el último instante del día final.

     La norma del art. 2002, que no tiene antecedente en el Código de 1936, también fue tomada del Anteproyecto del que fuimos autores (12).

     VICISITUDES DEL DECURSO PRESCRIPTORIO

     El decurso prescriptorio ya iniciado con el nacimiento de la acción puede ser alterado por motivos diversos, que se distinguen entre sí y que la codificación civil clasifica como causales de suspensión y causales de interrupción.  De este modo han quedado configuradas la suspensión y la interrupción del decurso prescriptorio.

     Olaechea (13), ponente del articulado de la prescripción en el Código de 1936, explicó que el Código derogado distinguía la interrupción, que produce el efecto jurídico de borrar el tiempo corrido, y la suspensión, que sólo detiene su curso mientras subsista la causa legal que la origina.  El mismo criterio ha seguido el vigente Código Civil, aunque plasmando la distinción en los arts. 1995 y 1998, respectivamente.

     No es característica del decurso prescripcional el que, una vez iniciado, se desenvuelva inevitablemente, pues le puede sobrevenir la suspensión o la interrupción, y éstas, además, son sus notas características, lo que no ocurre con la caducidad, en la que su decurso es perentorio y fatal.

     LA SUSPENSIÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIO

     La suspensión consiste en el detenimiento del decurso prescriptorio una vez iniciado, esto es de la paralización del tiempo hábil para prescribir, por causas sobrevinientes al nacimiento de la acción, independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación jurídica y siempre que estén previstas en la ley.  El decurso prescriptorio se detiene o paraliza con efectos para el futuro, pues se conserva la eficacia del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa de suspensión para ser computado luego de desaparecida dicha causa, adicionándose al tiempo posteriormente transcurrido hasta completarse el plazo para la prescripción.

     La suspensión, pues, puede tener lugar desde el día en que se inicia el decurso prescriptorio por ser la acción ejercitable. Pero, como señala Enneccerus (14), la suspensión es para que no deba contarse, dentro del plazo de prescripción, el tiempo durante el cual el titular no puede demandar o, al menos, no puede exigírsele que promueva su acción.  Según Larenz (15), la suspensión significa que el espacio de tiempo durante el cual la prescripción queda en suspenso no se incluye en el plazo de prescripción y, por consiguiente, el vencimiento del plazo es prorrogado por el tiempo de duración de la suspensión.

     La noción de la suspensión que dejamos expuesta es la que universalmente se encuentra en los textos de la codificación civil. El Código de 1936 no dio contenido a una noción más allá de la que dejó expuesta Olaechea, por lo que León Barandiarán en sus Comentarios (16) le da énfasis al estudio de sus causales y se refiere a la suspensión como la prescripción en reposo, o mejor, en una especie de letargo (praescriptio dormiens).

     El Art. 1995 da contenido a una noción de la suspensión, aunque señalando sus efectos, al dejar establecido que "Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente". La norma fue tomada del Anteproyecto del que fuimos autores (17) y la hemos explicado en la Exposición de Motivos (18) indicando que consagra una solución de continuidad que es, precisamente, una de las características más propias de la suspensión del decurso prescriptorio.

     1.-     Las causales de suspensión.

     Las causales de suspensión , como lo hemos ya expresado, deben estar previstas en la ley. La codificación civil las funda en la incapacidad de las personas o en las relaciones que median entre ellas, inspirándose en el adagio romano contra non valentem agere non currit praescriptio, pero que el Código Napoleón lo limitó en la norma del art. 2251: "La prescripción corre contra todas las personas, a menos que se encuentren en alguna excepción establecida en la ley".  Por ello, por constituir excepciones de una regla general en nuestro Código Civil la del art. 1993- la codificación civil las enumera con carácter taxativo.

     El Código Civil las enumera en el art. 1994, cuyo enunciado "Se suspende la prescripción", tomado de nuestro Anteproyecto (19), no presenta el equívoco al que podía dar lugar el del art. 1157 del Código anterior al señalar que "No corre el término para la prescripción" y que León Barandiarán hubo de precisar y aclarar.

     La suspensión, pues, sólo puede producirse por las causales que taxativamente enumera el art. 1994.

     1.1.-     Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.

     Es la causal prevista en el inc. 1) y registra como antecedente la del inc. 1) del art. 1157 del Código de 1936, según la cual no corría el término de la prescripción "contra los menores o incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o de un curador". En la norma vigente se ha preferido el uso de expresiones genéricas como las de "incapaces" y "representantes legales", así como la locución "guarda" que resulta de mayor propiedad.

     La suspensión se justifica pues es obvio que, si la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, el decurso prescriptorio tiene que suspenderse si los incapaces, que son alieni juris, requieren de sus representantes legales para el ejercicio de sus derechos.  Lo que el Código mantiene es una fórmula de protección a los incapaces contra los cuales ha venido corriendo el decurso prescriptorio, suspendiéndolo, hasta tanto queden nuevamente bajo la guarda de un representante, sea que la representación derive de la patria potestad, de la tutela o de la curatela.

     1.2.-     Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

     Es la causal prevista en el inc. 2, pero con la advertencia de que los cónyuges se han sometido al régimen de la sociedad de gananciales.  Es por esta advertencia que puede considerarse que registra antecedente en el inc. 2 del art. 1157 del Código anterior, pues éste se refería, simplemente, a que no corría el término para la prescripción entre el marido y la mujer durante el matrimonio, al haber previsto como único régimen patrimonial el de la sociedad de gananciales.

     Como se sabe, el Código Civil vigente introdujo una sustancial modificación en el régimen patrimonial del matrimonio.  Según el art. 295, "antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento"; y, según el art. 296, "durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro".  En este último caso y conforme al numeral citado, la sustitución del régimen puede hacerse por convenio y, en el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, el art. 297 faculta a cualquiera de los cónyuges a recurrir al Juez.  Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial, según el art. 298, se procederá necesariamente a su liquidación.

     La causal se explica, pues, en que en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad (art. 301) y que, al contrario de lo que disponía el Código de 1936 en cuanto a que los cónyuges no podían contratar entre sí salvo para el otorgamiento de poderes, el vigente Código permite la contratación entre cónyuges, con la salvedad de que no pueden hacerlo respecto de los bienes de la sociedad (art. 312), o sea respecto de aquellos que no tienen la calidad de bienes propios, conforme al art. 302, y los que cualquiera de los cónyuges adquiera con su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor y de inventor (art. 310).  Con sus bienes propios, en el caso de la sociedad de gananciales o en el del régimen de separación de bienes, los cónyuges pueden celebrar contratos de mutuo (art. 1650), ad exemplum. 

     Lo que el Código quiere, entonces, es que habiendo una relación jurídica patrimonial el decurso prescriptorio se suspenda si las personas que son partes se convierten en cónyuges adoptando el régimen de la sociedad de gananciales, o, que siendo partes por haber adoptado el régimen de separación de patrimonios, lo sustituyen por el de sociedad de gananciales.

     Aun cuando en el régimen de la sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge, el régimen determina una comunidad de bienes, lo que justifica la causal de suspensión del decurso prescriptorio.

     1.3.-     Entre las personas relacionadas concubinariamente.

     Es la causal prevista en el inc. 3 que,  al referirse "a las personas comprendidas en el artículo 326", lo hace a las que están en una relación concubinaria. No registra antecedente en el Código de 1936, pues su origen no es el citado art. 326 del Código Civil, sino que lo fue el art. 9 de la Constitución Política de 1979, en la actualidad receptado por el art. 5 de la Constitución Política de 1993, que ahora le sirve de sustento y  que preceptúa, al igual que su antecedente,  que "La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable".

     Según Héctor Cornejo Chávez (20), que fue ponente del Libro de Derecho de Familia y que fue constituyente, el art. 9 de la Constitución de 1979 fue una de las innovaciones más importantes y que en él quedaban comprendidos todos los casos en que un varón y una mujer que no siendo casados, y sin impedimento para serlo, hacen vida marital, pero excluyendo a los que no siendo casados tienen impedimento para contraer matrimonio.

     La norma del art. 326 del Código Civil, que complementa ahora la del art. 5 de la Constitución, regula el concubinato para que de origen a una sociedad de bienes, fijando el tiempo de la unión de hecho en por lo menos dos años continuos y siempre que la unión sea voluntaria y persiga finalidades semejantes a las del matrimonio.  La norma fue tomada del Anteproyecto del que fue autor Cornejo Chávez (21), quien, en la cita que hemos dejado expuesta, precisa cómo debe entenderse el concubinato, resultando así el criterio adoptado por el Código Civil en el sentido de que la relación concubinaria es la que sostiene un varón y una mujer sin haber contraído matrimonio pero sin impedimento para celebrarlo.

     El mismo Cornejo Chávez en su Exposición de Motivos (22), haciendo un recuento del trato que en nuestro Derecho Civil se había dispensado al concubinato, recuerda que la Comisión Reformadora del Código de 1852, cuyo trabajo culminó con la promulgación del Código de 1936, abordó el problema de las uniones de hecho en el aspecto del eventual enriquecimiento del concubino a costa de su compañera y que luego la abandona. Reseña nuestro connotado familiarista que se discutió la solución a tal problema considerando a la unión concubinaria como una sociedad de hecho, la que una vez disuelta, también de hecho, debía dar lugar a que los ex-socios se distribuyeran el activo líquido, o, considerándola como una locación de servicios a fin de que la mujer pudiese exigir el pago de remuneraciones no canceladas por el trabajo realizado durante el concubinato. Recuerda también Cornejo Chávez, que ambas soluciones se estimaron forzadas, por lo que la Comisión Reformadora terminó por aceptar el criterio expuesto por Olaechea en el sentido de que el problema de la posible expoliación a la mujer abandonada por el concubino podría ser resuelto, sin necesidad de legislar sobre el concubinato, mediante la norma que quedó contenida en el art. 1149, según la cual "Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro, está obligado a la restitución".

     En consonancia con el criterio adoptado por consenso, durante la vigencia del Código de 1936 la jurisprudencia reconoció el derecho de los concubinos a la restitución y, por este medio, su derecho a participar en el caudal común.

     Como ya lo hemos indicado, el art. 326 del Código Civil, reglamentando el precepto del art. 9 de la Constitución Política de 1979 y, ahora, el del art. 5 de la Constitución vigente, fija el tiempo y las condiciones para que la unión concubinaria de lugar a una sociedad de bienes y pueda ser asimilada a la sociedad de gananciales. Por ello, al igual que en el caso del matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes el decurso prescriptorio se suspende sólo entre quienes están vinculados concubinariamente a partir de los dos años contínuos de su unión de hecho.

     1.4.-     Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.

     Es la causal prevista en el inc. 4 y registra como antecedente el inc. 3 del art. 1157 del Código de 1936. Está tomada del Anteproyecto del que fuimos autores (23) y debe entenderse, como lo advierte el Código Civil, durante la patria potestad o la tutela.

     1.5.-     Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.

     Es la causal prevista en el inc. 5 y registra como antecedente el inc. 4 del art. 1157 del Código anterior.  Está tomada del Anteproyecto del que fuimos autores (24) y debe entenderse, como lo advierte el Código Civil, durante el ejercicio de la curatela.

     León Barandiarán (25), en comentario a los incs. 3 y 4 del art. 1157, antecedentes de ésta y la anterior causal, explicó que el hijo sometido a patria potestad y el menor sujeto a tutela, así como los incapaces bajo curatela, no pueden entablar acción contra sus representantes ni éstos contra ellos, pues hay una imposibilidad de hecho para que antes que cese tal representación pueda entablarse la acción contra el representante ya que sólo podría ser entablada por el propio representante que es el único que ejerce la personería civil del incapaz representado. De modo que ni éste, por ser incapaz, ni otro, por no tener título para ello, podrían demandar al representante, por lo que la acción contra el representante sólo estará expedita al cesar su representación. Si la representación cesa porque termina la incapacidad de la persona representada (por ejemplo, llega a su mayoría de edad), esta última podrá desde ese momento y hasta que prescriba la acción, demandar al que fue su representante.  Si cesa, porque asume la representación del incapaz un nuevo representante, éste último podrá entablar la acción contra el anterior representante desde el momento en que cesó tal anterior representación y hasta que la acción prescriba. Lo dicho en cuanto al caso de la demanda interponible por el incapaz contra el representante vale, mutatis mutandis, para la demanda incoable por el último contra el primero.

     1.6.-     Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes.

     Es la causal prevista en el inc. 6 y registra como antecedente el inc. 4 del art. 1163 del Código de 1936, el cual, al considerarla como causal de interrupción, motivó que León Barandiarán (26) precisara que se trataba de una de suspensión.  Está tomada del Anteproyecto del que fuimos autores (27), en cuya Exposición de Motivos (28), además de acoger el aserto del maestro, hicimos referencia a la curatela de bienes y no al "curador de herencia" como  lo hacía el Código anterior.

     La curatela de bienes, según el art. 597 del Código Civil se provee cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero.  La ausencia o desaparición están utilizadas en el citado numeral en un mismo significado, pese a que el propio Código las distingue. Según el art. 47, desaparecido es quien no se halla en el lugar de su domicilio y se carece de noticias sobre su paradero y no tiene quién lo represente. Según el art. 49, el desaparecido es ausente cuando transcurren dos años de su desaparición.  En este último caso, conforme al Art. 50, se da la posesión temporal de los bienes a quienes pueden ser sus herederos forzosos y, a falta de persona con esta calidad, continúa la curatela hasta el regreso del ausente o hasta que designe representante, se compruebe su muerte o se declare judicialmente su muerte presunta, como lo dispone el art. 59.  En los dos últimos casos debe procederse a la apertura de la sucesión, según dispone el art. 60.

     La suspensión del decurso prescriptorio se explica y se justifica, entonces, en que producida la desaparición hipótesis que es a la que se refiere la causal que analizamos - y hasta tanto no se provea la curatela de bienes, el desaparecido no puede ejercitar las acciones que correspondan a sus derechos, como tampoco pueden hacerse valer contra él las de otro.

     1.7.-     Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.

     Es la causal prevista en el inc. 7, que no tiene antecedente en el Código de 1936.  Está tomada del Anteproyecto del que fuimos autores (29) y en cuya Exposición de Motivos (30) consideramos imprescindible la innovación ante la presencia gravitante de las personas jurídicas y que la norma constituía un modo de cautelar los derechos y el patrimonio de estos entes abstractos, cuya existencia jurídica nadie discute y que, por lo mismo, no pueden quedar expuestos al abuso de quienes administran sus bienes.

     Desde luego, la causal es aplicable a la generalidad de las personas jurídicas y, particularmente, en cuanto a las acciones de responsabilidad contra sus administradores.  De ahí, que se suspenda el decurso prescriptorio hasta que los mismos cesen en el ejercicio del cargo.

     1.8.-     Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

     Es la causal prevista en el inc. 8, que reitera la del inc. 5 del art. 1157 del Código de 1936, habiendo sido tomada de nuestro Anteproyecto (31). León Barandiarán (32), en relación a su antecedente, explicó que no bastaba que la acción esté nacida, sino que además pudiera ejercitarse, agregando el maestro que la fórmula del Código de 1936 fue superior a la de otros códigos que se refieren a casos concretos y que su ventaja consiste en que su aplicación es una cuestión de hecho que debe decidir el Juez.

     Nosotros, como lo destacamos en la Exposición de Motivos del Anteproyecto (33), siguiendo al maestro, adoptamos una regla genérica y no fórmulas casuísticas adoptadas en atención a las circunstancias y situaciones en que puede encontrarse el titular del derecho. Y aun cuando no lo expresamos, como tampoco lo hizo el Codificador de 1936, tuvimos en mente la situación de los nacionales peruanos residentes en Tacna y Arica cuando la soberanía de Estado peruano quedó en suspenso como consecuencia del Tratado de Ancón de 1883 y del proceso de chilenización que culminó en 1929 al restablecerse la soberanía del Perú en Tacna y desmembrarse Arica de la heredad nacional. Por lo demás, las consecuencias de los conflictos bélicos aun cuando lo sean internos, han sido siempre considerados como causa eficiente para la suspensión del decurso prescriptorio, sea por previsión en la codificación civil o, a posteriori, en leyes especiales.

     Si la prescripción se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, el decurso prescriptorio debe detenerse, necesariamente, si al titular del derecho le es imposible acudir a sus propios órganos jurisdiccionales.

     2.-     Oponibilidad de la suspensión.

     El art. 1999 del Código Civil permite alegar la suspensión por cualquiera que tenga un legítimo interés.  La norma está tomada de nuestro Anteproyecto (34) y no registra antecedente en el Código de 1936. En nuestra Exposición de Motivos (35) señalando que la proponíamos en atención a las personas que la ley quiere favorecer con la suspensión.

     El derecho de alegar u oponer la suspensión no es intuito personae, por lo que pueden hacerlo todos los que tengan un legítimo interés, sea que se trate de un interés moral o de un interés económico, como lo requiere el art. VI del Título Preliminar del Código Civil. De este modo, si se atiende a las causales que acabamos de considerar, pueden alegar la suspensión las personas directamente interesadas, como pueden ser los representantes de los incapaces, los cónyuges, los concubinos, los menores o sus padres o tutores, los incapaces y sus curadores, el peticionario de curatela de bienes o el propio curador, las personas jurídicas y sus administradores y el que no esté en la posibilidad de acudir a la jurisdicción peruana, así como al Ministerio Público en el caso de los menores e incapaces, sus parientes y, en general, cualquiera con un legítimo interés.

     La suspensión podrá ser opuesta en vía de excepción y nada obsta para que pueda hacerse valer en vía de acción.  La causal debe ser probada por quien la alegue: onus probandi incumbit actori.

     3.-     Efectos de la suspensión.

     Como ya lo hemos expuesto, la suspensión del decurso prescriptorio se produce por causas sobrevinientes a su inicio, o sea, cuando la prescripción ya viene corriendo. Según el art. 1995, "Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente". Como también lo hemos ya expuesto, la norma, que no tiene antecedente en el Código de 1936, fue tomada de nuestro Anteproyecto y la explicamos como una de las características más propias de la suspensión, pues consagra una solución de continuidad en el decurso prescriptorio.

     El efecto fundamental de la suspensión de la prescripción es, conforme a todo lo que hemos desarrollado, el de detener su decurso con la aparición de la causal prevista en la ley, el que continuará luego de desaparecida la causal y hasta completar el plazo prescriptorio correspondiente.

     Pero, además, la suspensión produce efectos no sólo respecto de las personas que pueden oponerla sino también respecto de personas que se encuentran en una situación que merece la atención especial de la ley.  Así, ad exemplum, la situación que ha previsto el Código Civil en su art. 1197 respecto a los codeudores y que se da en relación a los demás deudores y también de los acreedores solidarios: "La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás. Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun cuando éstos hayan sido liberados por prescripción y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación".


     NOTAS:

     (1)     Doctrina General del Derecho Civil, pág. 518.

     (2)     Comentarios al Código Civil Peruano, T. I, pág. 535.

     (3)     Revoredo, Delia. Código Civil Peruano. Parte I. T.II, pág. 711.

     (4)     Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.II, págs. 702 y 703.

     (5)     Tratado de Derecho Civil. T.I. Parte II. Vol. 2, pág. 1027.

     (6)     Comentarios al Código Civil Peruano. T.I, pág. 536.

     (7)     Doctrina General del Derecho Civil, pág. 521.

     (8)     Comentarios al Código Civil Peruano. T.I, pág. 525.

     (9)     Revoredo, Delia. Código Civil Peruano. T.II. Parte I,    pág. 711.

     (10)     Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T. II, pág. 711.

     (11)     Comentarios al Código Civil Peruano. T.I, pág. 526.

     (12)     Revoredo, Delia. Código Civil Peruano. T.II. Parte I. pág. 719.

     (13)     Exposición de Motivos del Libro Quinto del Proyecto de Código Civil, pág. 13.

     (14)     Tratado de Derecho Civil. T.I. Parte General II. Vol. 2, pág. 1044.

     (15)     Derecho Civil. Parte General, pág. 334.

     (16)     T.I, pág. 527.

     (17)     Revoredo, Delia. Código Civil Peruano. T.II. Parte I, pág. 713.

     (18)     Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.II, pág. 705.

     (19)     Revoredo, Delia. Código Civil Peruano. T. II. Parte I, págs. 712 y 713.

     (20)     Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.I, págs. 524 y 525.

     (21)     Revoredo, Delia. Código Civil Peruano. T.I. Parte I, págs. 339, 340 y 341.

     (22)     Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.I, pág. 526.

     (23)     Revoredo, Delia. Código Civil Peruano. T.II. Parte I, págs. 712 y 713.

     (24)     Ibidem.

     (25)     Comentarios al Código Civil Peruano. T.I, págs. 532 y 533.

     (26)     Ibidem, pág. 546.

     (27)     Revoredo, Delia. Código Civil Peruano. T.II. Parte I, págs. 712 y 713.

     (28)     Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.II, pág. 704.

     (29)     Revoredo, Delia. Código Civil Peruano. T.II. Parte I, págs. 712 y 713.

     (30)     Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.II, pág. 704.

     (31)     Revoredo, Delia. Código Civil Peruano. T.II. Parte I, págs. 712 y 713.

     (32)     Comentarios al Código Civil Peruano. T.I, pág. 533.

     (33)     Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.II, pág. 704.

     (34)     Revoredo, Delia. Código Civil Peruano. T.II. Parte I, págs. 716 y 717.

     (35)     Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.II, pág. 710.





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