LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
(Juan Morales Godo
(*))
Toda norma procesal se construye sobre la elección de algún lineamiento o principio, de donde es posible encontrar su razón de ser. Para interpretar una norma procesal, no es suficiente el análisis exegético de la misma, sino es necesario tratar de encontrar en el conjunto normativo las líneas directrices que le sirven de sustento y desarrollo.
Esas líneas directrices que inspiran un ordenamiento procesal, es lo que podemos denominar principios procesales. Como dice Peyrano "Son las vigas maestras que sustentan, armonizan y explican el edificio procedimental todo"(1).
En nuestro medio, bajo la tradición de concebir el proceso únicamente como procedimiento, no ha existido preocupación por indagar respecto de los principios procesales, creyendo que el procedimiento es una mera secuencia de etapas, sin ligazón alguna, sin una "viga" que lo sustente de principio a fin. Por ello, las dificultades ante los vacíos de la ley, ya que las soluciones eran de lo más caprichosas, porque no estaban referidas a los principios. Las interpretaciones exegéticas tienen sus limitaciones, carecen de horizonte cuando las mismas no están referidas al conjunto normativo y a los principios que lo sustentan. Ha existido la concepción que el proceso es un asunto de la práctica, con un claro y ostensible desdén por los aspectos teóricos. El estudio de los principios procesales demuestra la tremenda ligazón entre lo teórico y lo práctico. La práctica se enriquece cuando las soluciones provienen de lo teórico, y, a su vez, lo teórico profundiza ante los casos prácticos.
Y aún cuando el desarrollo de los principios procesales corresponde a la doctrina y a la jurisprudencia, el legislador peruano ha optado por considerarlos expresa y taxativamente en el Título Preliminar del nuevo Código Procesal Civil. Esta opción de remarcar los principios normativamente la consideramos atinada para nuestro medio, donde no hemos tenido una tradición procesalista. Reunirlos en el Título Preliminar permite comprender la importancia de los mismos en el desarrollo de todo el proceso. Sin embargo, no se vaya a considerar que los principios mencionados taxativamente en el Código son los únicos a ser tomados en consideración, ya que la referencia a la doctrina será obligada, cuando sea necesaria la integración ante un vacío o defecto en las disposiciones de dicho cuerpo legislativo, conforme lo precisa el art. III del Título Preliminar.
Los principios pueden existir implícitamente en los ordenamientos procesales y no necesariamente estar limitados a la expresión normativa(2). Ejemplo de ello lo tenemos en nuestro actual Código Procesal Civil, donde no se menciona expresamente que se acoge el principio dispositivo, sin embargo, al establecerse que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte (art. IV del TP.), implícitamente se recoge algunos aspectos de dicho principio. Lo mismo ocurre con relación al principio inquisitivo, el mismo que lo encontramos implícitamente reconocido en varios numerales, como por ejemplo el art. 194, que otorga facultad al juzgador para que pueda disponer la actuación de medios probatorios de oficio, cuando los ofrecidos por las partes no producen convicción.
ARAZI, resume su concepción de los principios procesales, diciendo: "Las normas procesales, pues, no se establecen caprichosamente, ni son el puro resultado de la intención del legislador; antes bien, reflejan ciertas orientaciones estimadas como valiosas y posibles por una concreta comunidad, que responden a múltiples factores, históricos, políticos, económicos y sociales que influyen a la vez sobre el propio derecho sustantivo o "de fondo" a cuyo servicio se encuentra el proceso"(3).
2. El principio dispositivo y/o inquisitivo.
La opción por el sistema dispositivo o su antípoda el sistema inquisitivo, crean verdaderos sistemas procesales, ya que traen consecuencias fundamentales en su regulación y estructura.
Optar por el sistema dispositivo, como lo hicieron la mayoría de los Códigos en el siglo XIX, significa el recorte de los poderes del Juzgador, desconfianza en la ingerencia del Estado en las relaciones jurídicas entre los particulares y otorgar amplios poderes a las partes para el desarrollo del proceso. Esta opción en aquella época se justificaba porque al igual que en el campo político, significaba una reacción frente al yugo sufrido en manos de las monarquías absolutas. Recordemos que en aquellas monarquías, el aparato judicial no era más que un apéndice del aparato político; los jueces eran meros delegados del poder político.
Las consecuencias más importantes en la opción de ambos principios, se vislumbran en la disponibilidad de la relación sustancial, impulso procesal, exclusividad de la actividad probatoria y la congruencia, según los poderes que le otorgue a las partes o al juzgador. Si sólo la parte interesada es la que puede acudir al órgano jurisdiccional y promover un proceso, estaremos ante la presencia del principio dispositivo; si se concede esa facultad al juzgador se perfila el principio inquisitivo. Lo mismo ocurre con el impulso procesal y la actividad probatoria. En cuanto a la congruencia, por el principio dispositivo el juez sólo puede pronunciarse sobre los temas planteados por las partes; en cambio, por el principio inquisitivo el Juez puede ir más allá de lo planteado por las partes.
3. Principio de autoridad.
Como una forma de atenuar los efectos de un sistema dispositivo "puro", que coloca al Juzgador en una situación de espectador, donde la dirección del proceso la tienen las partes, se va configurando el principio de autoridad. Al decir de PEYRANO, este principio ha pasado desapercibido porque, en buena cuenta, constituye el cúmulo de vallas colocadas al principio dispositivo. Los autores han preferido enunciar las implicancias, antes de mencionar expresamente el principio de autoridad(4).
Bajo estos lineamiento el Juez-espectador se convierte en Juez-director, asumiendo una serie de deberes y facultades que lo colocan en un primer plano en el proceso. Así, es el que dirige el proceso al cumplimiento de sus finalidades, es el que pone coto a las conductas inadecuadas, a las maniobras dilatorias de las partes. Bajo este principio se le deben brindar suficientes atribuciones al juzgador para que se le conciba como real autoridad.
Una de las manifestaciones más conocidas del principio de autoridad, son las facultades de dictar medidas para mejor proveer, es decir, la posibilidad de que el Juzgador tomando conciencia de que las pruebas ofrecidas no son suficientes, puede disponer medidas para mejor resolver. Esta facultad viene de antiguo y en los sistemas tradicionales sustentados en el principio dispositivo, siempre ha sido considerado para mitigar los efectos del poder de las partes. Otra de las manifestaciones del principio de autoridad, es el aforismo iura novit curia, que traducido significa: el Juez conoce el Derecho. Las partes son las que disponen de la relación jurídica sustancial y, en consecuencia, son las que pueden promover los procesos civiles, ellas son las que fijan la controversia, relatan los hechos y actúan los medios probatorios tendentes a acreditar sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el que aplica la norma jurídica pertinente es el Juez, como técnico que es, como conocedor de las normas jurídicas vigentes. Respecto de los hechos y de las pretensiones, el Juez no tiene injerencia alguna, no puede alterarlas, se somete a lo que le plantean las partes, pero cuando los hechos que sustentan una pretensión han sido debidamente acreditadas con las pruebas pertinentes, él es el que aplica la norma jurídica adecuada, aun cuando las partes hubieren incurrido en error o en omisión. El Juez no está sujeto al fundamento jurídico invocado por las partes(5).
El principio iura novit curia, debe ser respetuoso del principio de congruencia, debiendo resolver lo que es materia de controversia. No se transgrede el principio de congruencia cuando se aplica el iura novit curia, por cuanto el Juez resuelve las pretensiones de las partes, en función a los hechos invocados por ellas y que han sido debidamente acreditados con los medios probatorios pertinentes.
Con esta línea de pensamiento concluimos, al igual que PEYRANO, que en el control de la constitucionalidad de las leyes, se está aplicando el principio iura novit curia, ya que si el Juez es el conocedor del Derecho, él es el que aplica la norma jurídica pertinente, es evidente que ante un conflicto entre una norma legal y una norma constitucional, deberá aplicar la pertinente, en este caso, la constitucional, por el principio de jerarquía de normas (6).
Existen también excepciones, en las que no es posible al juzgador aplicar el aforismo, como es el caso de la prescripción, debiendo sujetarse al petitorio de las partes (art. 1992 del Código Civil Peruano).
4. Principio de contradicción.
Este principio también se le denomina de bilateralidad, y significa que las partes sobre las que va a recaer las consecuencias de la sentencia que dictará el juzgador, deben ser escuchadas previamente por éste. Este principio está plasmado en la Constitución Política del Estado peruano de 1993, en el inc. 14 del art. 139, cuando reconoce que es principio de la función jurisdiccional el no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Esto significa que el o los demandados deben ser notificados de la existencia del proceso, a fin de que hagan valer su derecho de defensa en la forma que prescribe la ley. Esta constituye una carga procesal, ya que si bien no está obligado a defenderse, el no hacerlo le va a traer consecuencias procesales en su contra (rebeldía), y ello no ocasiona la nulidad del proceso. La garantía es brindarle la oportunidad de defensa, dependerá de su propia voluntad hacerlo o no.
Por otro lado, todos los actos procesales deben ser puestos a conocimiento de las partes, con la finalidad de que expresen lo que consideren conveniente o impugnen las resoluciones que consideren perjudica sus intereses o el debido proceso. Sin embargo, repetimos, no existe obligación de defenderse.
Son pocas las resoluciones que se dictan sin escuchar a la parte contraria. Ejemplo de ello lo tenemos con las medidas cautelares que se dictan inaudita pars, es decir, sin escuchar a la otra parte, como una forma de brindar celeridad a la medida, y fundamentalmente seguridad, con lo que se logra la eficacia de dicho acto procesal. Evidentemente que, después de haberse concretado la medida, se notifica al demandado y éste puede hacer valer su derecho de defensa.
El principio de contradicción está estrechamente vinculado al concepto de igualdad entre las partes, y consecuentemente al principio dispositivo; este principio, señalan algunos autores, puede verse perjudicado con la simpatía que ha despertado un principio que fue muy usado por los países socialistas, y que nuestro Código Procesal lo ha incorporado, el principio de socialización del proceso. Por este principio se pretende que el juzgador neutralice la desigualdad que pudiera existir entre las partes, por razones económicas, sociales, políticas, religiosas, de sexo, etc.
Algunos consideran que el principio de socialización afecta el principio dispositivo y consecuentemente el contradictorio, porque el Juzgador debe tomar partido por la parte que supuestamente es más débil que la otra; sin embargo, el hecho que el juzgador intervenga para equilibrar las fuerzas de las partes, no desnaturaliza el contradictorio que siempre existirá como garantía de un debido proceso.
5. Principio de moralidad.
Es posible apreciar a través del proceso la conducta de las partes, quienes no siempre se ajustan a la verdad y probidad, observándose, más bien, una actitud dolosa o fraudulenta para retardar el proceso o para torcer la voluntad del juzgador en base a mentiras. En el sistema dispositivo, este principio estaba soterrado, toda vez que las partes actuaban con sagacidad para obtener la victoria; no siempre el que tenía la razón obtenía la victoria, sino, muchas veces, el que desarrollaba mejores habilidades y audacia. El Juez carente de autoridad, sin la menor posibilidad de inmediación, pasaba por alto estas apreciaciones consideradas por algunos como subjetivas.
Los procesos, en nuestro medio, regulados por el Código de Procedimientos Civiles, han sido una demostración palpable de la ausencia de autoridad en lo que respecta al control de la conducta procesal de las partes. El proceso se convirtió en el instrumento de la mala fe, de la conducta sinuosa de las partes; escondido detrás del escudo de la formalidad, olvidamos las finalidades de los procesos para convertirnos en adoradores de las formas; más que formalistas, fuimos ritualistas, pero siempre como pretexto para la defensa de intereses mezquinos. Bajo esta concepción ritualista poco importaba la verdad material, imponiéndose la verdad formal que, muchas veces, no concordaba con la primera. El proceso, así, era un instrumento donde imperaba la impunidad, donde se mentía descaradamente, donde se abusaba de las articulaciones y, en general, de los actos procesales que la propia ley concedía para el cumplimiento de determinadas finalidades, las mismas que culminaban siendo distorsionadas.
"El proceso era algo que había que temer, no prestaba confianza; no existía la seguridad de que acudiendo al órgano jurisdiccional para definir una controversia, el resultado sería favorable a sus justas pretensiones; así, el proceso se convirtió en el instrumento de la mala fe, del litigante malicioso, en instrumento de los sentimientos bajos del ser humano, en un instrumento más de opresión (...)"(7).
Este principio de moralidad, ha sido calificado por PEYRANO como el "ave fénix"(8), afirmación que se hace palpable en el caso peruano, con la entrada en vigencia del nuevo Código procesal Civil, ya que el principio en referencia ha resucitado de sus cenizas, siendo considerado en el Título Preliminar en el art. IV., estableciendo el deber del juzgador de reprimir cualquier conducta ilícita o dilatoria. En efecto, se indica con claridad meridiana, en el citado dispositivo que TODOS los partícipes en un proceso deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. A ello se agrega que, entre los deberes, taxativamente señalados para los jueces está el de sancionar al abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude (Art. 50 inc.5).
El Código Procesal Civil, no contento con lo ya expresado, le concede facultades específicas al Juzgador de carácter disciplinarias (art.52) como el de ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios, así como el de expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Asimismo, le brinda facultades coercitivas (astreintes) de tal forma que puede el juzgador imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte cumpla con los mandatos con arreglo al contenido de su decisión, y disponer la detención por 24 horas a quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la otra parte o a la majestad del servicio de justicia.
A todo ello se suman, los deberes y responsabilidades expresamente señalados para las partes, sus abogados y sus apoderados, en los arts. 109, 110, 111 y 112. En efecto, el art. 109 inc. 1 señala que las partes, sus abogados y sus apoderados deben proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos. El inc.2 del mismo numeral señala que "las partes, los abogados y sus apoderados no deben actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales". En este punto, se perfila el abuso del derecho en el campo procesal. Si bien la expresión temerariamente denota un extremo de conducta, carente totalmente de sustento, que debe ser reprimida por el Juez, también pueden ocurrir situaciones en las que sin llegar a dicho extremo, represente un abuso en el ejercicio de los derechos que el Código concede a las partes y a los abogados. Si bien el Código no menciona el abuso del derecho en forma expresa, debe tenerse en consideración toda vez que ha sido recogido por la Constitución Política de 1993. Los derechos no pueden ser ejercidos en términos absolutos, sin contemplación de ninguna clase, sino que deben responder a las finalidades para las que fueron instituidos. Si en el ejercicio de los derechos concedidos por el ordenamiento procesal, se excede el titular, transgrediendo la finalidad de la norma, creando una situación de injusticia, estaremos frente al abuso en el ejercicio del derecho que nuestro sistema jurídico reprueba"(9).
Los incisos 3, 4, 5 y 6 del art. 109 contienen reglas de conducta que deben asumir las partes, sus abogados y apoderados en aras del respeto a las personas intervinientes y al mejor desarrollo del proceso y el cumplimiento de sus finalidades.
Además de los deberes mencionados anteriormente para las partes, abogados y apoderados, el Código establece responsabilidades para ellos, por los perjuicios que ocasionen con sus actuaciones temerarias o de mala fe, pudiendo el Juez imponer multas que van de 5 a 20 unidades de referencia procesal (URP). Si se trata de la actuación temeraria o de mala fe del abogado, además de lo expresado anteriormente, el Juez remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que hubiere lugar. (arts. 110 y 111 del CPC).
Como podemos observar, el Código Procesal Civil, sumándose a la corriente procesal universal, ha introducido expresamente el principio de moralidad, a fin de que la autoridad del Juez cobre especial valoración, y el proceso se convierta en un instrumento jurídico sano, útil, para la consecución de las finalidades del mismo.
6. Principio de economía procesal.
Este es un auténtico principio rector del proceso civil. Recordemos que Chiovenda lo consideró como uno de los dos principios columnas de los procesos, basado en la utilidad que presta al desarrollo de los mismos. Según GOZAINI, para comprender este principio debemos enfocarlo sobre la base de sus dos temas centrales: economía de gastos y economía de esfuerzos(10).
- Economía de gastos.
El costo de un proceso siempre fue motivo de preocupación política y social. El debate sobre si el acceso a la justicia debe ser totalmente gratuito o los litigantes deben soportar algún tipo de costo, todavía sigue latente, y en nuestro país con especial incidencia. Sin embargo, hoy en día, se entiende que la función jurisdiccional es un servicio para los hombres. Habíamos dicho anteriormente, que es un deber del Estado el brindar tutela jurisdiccional cuando el sujeto de derecho lo
solicite,
sin embargo, podría parecer contradictorio, si para lograr dicho acceso haya necesidad de solventar algún gasto.
El peligro de establecer la total gratuidad del proceso, es el abuso que se haga de él, ya que los justiciables basados en que no le representa ningún costo, incrementarán el número de procesos. De la otra perspectiva, una desmesurado costo del proceso, impedirá el acceso, especialmente, a los sectores empobrecidos de la sociedad. Concordamos con GOZAINI cuando sostiene: "Basados en estas apreciaciones, y trasladando la situación al presente, se comprueba que el proceso, naturalmente, debe tener un costo. El quid será, ahora, determinar el alcance de ese costo para que el mismo no llegue a la onerosidad desproporcionada, alejando al justiciable de los beneficios que reporta para la tranquilidad social, la decisión emitida por la institución del juez"(11).
En nuestro país rige el pago de una tasa judicial para lograr el acceso a la justicia, y, para la actuación de determinados actos procesales, existiendo exoneración de ella cuando la cuantía de los asuntos es mínima y en determinadas causas, como los procesos de alimentos.
Sin embargo, es un clamor, actualmente, que las tasas sean reducidas a un monto razonable, acorde a la realidad económica y social que vive nuestro país. Existe conciencia de que el presupuesto asignado al Poder Judicial siempre ha sido reducido, y aún cuando existiera la voluntad política de otorgarle mayores recursos, debe existir un costo que asuman los justiciables, pero ello tiene que ser mínimo, para que no se convierta en una barrera que impida el acceso al servicio de la justicia.
- Economía de esfuerzos.-
Significa este tema que el proceso debe ser terminado en el más breve plazo y que ello se logre con la menor cantidad de actos posibles.
Esta faceta del principio de economía procesal tiene como propósito el simplificar los procesos, a fin de ir aliviando la pesada carga que soportan los jueces, y llegar lo más pronto posible al cumplimiento de las finalidades del proceso. En el diseño de las vías procedimentales, es evidente, está presente esta faceta, ya que algunas son más expeditas que otras. La vía procedimental del proceso ejecutivo significa un ahorro de esfuerzos para todos, pero está reservado para determinados asuntos y sujeto a determinadas condiciones. Lo mismo podemos afirmar del proceso sumarísimo y abreviado. En ellos está presente la idea de que existen asuntos que no requieren de agotar todos los esfuerzos diseñados para el proceso de conocimiento.
Del contenido de lo expuesto anteriormente, se deducen una serie de principios consecuenciales al principio de economía. En efecto, si se persigue que un proceso sea ágil, rápido y efectivo en el menor tiempo posible, es necesaria la celeridad, la concentración, la eventualidad, la preclusión y el saneamiento procesal.
6.1. Principios consecuenciales al de economía procesal.
A) Principio de celeridad.
A través de este principio se apunta a impedir la inercia de las partes, los abogados y magistrados, que conspira con una pronta solución del proceso. Las partes y el Juez tienen el deber de actuar diligentemente, cumplir con los actos procesales en las fechas previstas, es decir, impedir la paralización del proceso.
Por ello es que se crean algunas instituciones que tratan de que el principio de celeridad tenga plena vigencia, como la perentoriedad de los plazos, la caducidad de la instancia, el impulso de oficio. Algunas disposiciones como la notificación por nota, la audiencia como acto único, etc, tienden a la celeridad procesal. Veamos algunas de ellas.
- Perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos.
La perentoridad de los plazos, significa que transcurrido el mismo, la parte está imposibilitada de realizar el acto procesal, sin que haya necesidad de declaración previa por el Juzgador, o que la parte contraria lo haya solicitado. El plazo es perentorio cuando habiendo transcurrido el mismo, opera ipso jure, la pérdida del derecho a quien pudo beneficiar. Contrario sensu, un plazo no perentorio, significa que aún cuando ha transcurrido el mismo, y la parte contraria no ha solicitado su perención y el juez la haya declarado, la parte puede realizar el acto procesal, beneficiándose a pesar de haber transcurrido el plazo.
Es evidente que, en aras de la celeridad procesal, es conveniente el señalamiento de plazos perentorios, para que las partes actúen diligentemente, caso contrario se convierta en una carga procesal, es decir, de no hacer uso del acto procesal dentro del plazo establecido, perjudicará sus propios intereses.
- Impulso de oficio.
Vinculado estrechamente con la perentoriedad de los plazos, está el impulso de oficio. En efecto, contribuye a la celeridad del proceso el establecimiento de la perentoridad de los plazos, y consecuentemente, el impulso de oficio, pues el Juez no requerirá de petición de parte para establecer la perentoridad del plazo, sino que de oficio establecerá el cumplimiento del mismo y pasará a la siguiente etapa procesal.
- La perención o caducidad de la instancia.
A través de este principio se decreta la muerte del proceso, o de un determinado recurso, según sea el caso, ante la inactividad procesal de las partes durante un plazo determinado.
Existen varias opciones legislativas para regular la perención o caducidad, también denominada por nuestro sistema procesal: Abandono.
a) Abandono automático. El reconocimiento del órgano jurisdiccional es simplemente declarativo; ante el transcurso del plazo establecido, el abandono se produce automáticamente, y el Juez a través de la resolución pertinente lo que hace es reconocer y declarar dicha situación. La resolución del Juez no es constitutiva. La declaración puede operar de oficio o a petición de parte, o de esta última solamente.
b) Abandono declarado. A diferencia de la situación anterior, en este caso, la declaración del abandono es constitutiva, de tal suerte que aún cuando hubiere transcurrido el plazo señalado por ley, el abandono no se producirá mientras, de oficio o a petición de parte, el Juez dicte la resolución correspondiente, pudiendo, en consecuencia, las partes reactivar el proceso, evitando el abandono, mientras no se haya producido la mentada resolución.
Parecería una contradicción, esta última posibilidad, si como lo estamos haciendo, enmarcamos la figura de la perención, abandono para el Perú, como principio consecuencial al de celeridad procesal, pues es evidente que, en nada contribuye con éste, si se va a permitir la posibilidad de purgar el abandono por la voluntad de las partes. Parecería que esta posibilidad en comentario, en nada contribuye a la concepción publiciítica del proceso, pues de ella se vislumbra una concepción contractualista del mismo.
El Código Procesal Civil peruano, acoge la figura del abandono, afiliándose a la segunda posibilidad legislativa mencionada, es decir, a la del abandono declarado, de tal suerte que la resolución del Juzgador es constitutiva de la misma. Y aún más, la restringe, de tal suerte que sólo a petición de parte, el Juez puede declarar el abandono. (art. 346)
Aparentemente la opción del legislador peruano no ha sido coherente con la estructura de todo el proceso, concebido bajo una perspectiva publicística; sin embargo, establecer el abandono automático, implicaría una contradicción con el principio del impulso de oficio.
Es necesario idear alguna fórmula que compatibilice el principio de autoridad del Juez, los principios de economía procesal, celeridad procesal, presentes en una concepción publicística del proceso, con el interés de las partes quienes son los dueños de las pretensiones.
B) Principio de preclusión.
Este principio cumple dos finalidades fundamentales: por un lado, permite ordenar el debate, y, por otro lado, posibilita el avance del proceso. El significado de la expresión es clausurar, impedir, y en efecto, esta idea se introduce con la finalidad de no confundir los distintos momentos o etapas en que está diseñado todo proceso. A través de este principio es posible fijar un orden en que las partes y el Juzgador tienen facultades que deben hacerlas valer oportunamente, en el momento adecuado, porque clausurada una etapa ya no será posible hacer valer recursos que pudieron interponerse en la primera etapa.
Al establecerse etapas en el proceso, lo que permite fijar un orden al mismo, es posible también, al determinarse la clausura de cada una de ellas, pasar a la etapa siguiente, consiguiendo de esta forma, el avance y progreso del proceso.
El principio de preclusión está presente en los procesos, en menor o mayor grado. Es evidente que, en los procesos predominantemente escritos la preclusión cobra mayor incidencia que en los procesos orales. Aún en los procesos diseñados con etapas abiertas, no diseñadas como estancos, en algún momento se cierra el debate para los efectos de pasar a la sentencia respectiva.
- Principio de eventualidad.
Este principio es consecuencial al principio de preclusión. ARAZI lo describe: " Intimamente vinculado con el de preclusión, impone la proposición simultánea de pretensiones, defensas, pruebas y recursos que se pudieren oponer subsidiariamente, de manera que en caso de que una de ellas fuese rechazada pudiera paralelamente obtenerse un pronunciamiento favorable respecto de la otra u otras. En otras palabras, las alegaciones propias de cada una de las etapas en que se divide el proceso, deben ser propuestas simultáneamente y no sucesivamente, considerando la eventualidad de que una u otra no prospere"(12)
En otras palabras, por este principio es necesario introducir de una sola vez, por un acto único y por orden de prioridad, todos los medios de defensa y ataque, pruebas y recursos propios de la etapa procesal, de tal suerte que, ante la eventualidad de que fuese desestimado alguno de ellos, existan los demás, y no perder la oportunidad de hacerlo.
- Principio de concentración.
Este principio tiende a que el proceso se desarrolle en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de actos procesales. Combate la dispersión de los trámites, que distrae la atención del juzgador. Es un principio concomitante con el sistema oral, y, en el caso peruano, cobra singular importancia en el diseño de las audiencias, donde el debate se concentra, teniendo su mejor expresión en el proceso sumarísimo, donde en un sólo acto se lleva a cabo el saneamiento, la conciliación, la fijación de puntos controvertidos, la admisión de los medios probatorios, la actuación de los medios probatorios y la sentencia.
La mejor demostración de la eficacia del principio de concentración la tenemos en la actuación de los medios probatorios. Es evidente que, si los medios probatorios se van a actuar con un intervalo temporal entre cada uno de ellos, la apreciación del Juzgador corre el riesgo de no ser lo más acertada . Tendrá que revisar el Juez una y otra vez, el desarrollo de cada una de las pruebas para hacer una valoración en conjunto. Esta forma, en la realidad, con la tremenda carga procesal que tienen los juzgados, impedirá una ponderación adecuada. En cambio, concentrada la actuación de los medios probatorios en un solo acto, permitirá al juzgador una cabal apreciación de los mismos, sobre todo una apreciación en conjunto, que es lo que permite formar convicción.
C) Principio de saneamiento.
También denominado de expurgación, a través del cual se confiere al juzgador una serie de deberes y facultades, a fin de que sean resueltas in limine, todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre el fondo de la causa, o cuya dilucidación, en determinado sentido, pueda provocar la inmediata finalización del proceso.
Algunos consideran que el origen del saneamiento está en el
proceso formulario romano
, el mismo que lo dividen en dos: in iure et in iudicio, fases con funciones y fines distintos.
LINO ENRIQUE PALACIO, sostiene que la primera etapa tiene lugar ante un magistrado (pretor) que se encargaba de establecer los límites de la controversia. La segunda etapa se desarrollaba ante un Juez privado, designado por las partes de común acuerdo y a quien le corresponde resolver la controversia, aunque carecía de imperium necesario para hacer cumplir la decisión (13).
Otros sostienen que el embrión debe verse en la figura de la
praeparatoria iudicii del proceso italiano medioeval.
Los doctores del Derecho común sentían la necesidad de resolver las cuestiones previas antes de la sentencia definitiva, de lo que resultaron verdaderas aplicaciones empíricas.
Finalmente, otros consideran que el origen se puede encontrar en
la institución del demurrer
, por la que se inclina Couture. El destacado procesalista Uruguayo decía: "En el proceso de fusión que en los siglos XII y XIII se operó en el Derecho germánico y el Derecho romano-canónico para formar el procedimiento común inglés, el Derecho germánico contribuyó con elementos muy preponderantes. Entre estas contribuciones se hallaba el demurrer, es decir, la atestación de la eficacia legal de la demanda a instancia de la parte contraria, antes de toda actividad de prueba..... Esta solución constituye un instrumento de depuración procesal.... Los procesos modernos han adoptado, en torno a un fenómeno de esta índole, distintas soluciones con diferentes grados de detención del proceso principal para pronunciarse, en forma preliminar, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda"(14) .
Una de las concreciones modernas del saneamiento es el denominado DESPACHO SANEADOR, que tuvo su cuna en el Derecho portugués, en el año 1926, luego fue asimilado por el Derecho brasileño. Consiste en la resolución que debe dictar el Juez respecto de las posibles nulidades que pudiera estar adoleciendo el proceso, decidir sobre las excepciones, determinar sobre la legitimidad de las partes, si están debidamente representadas, y en general, resolver cualquier cuestión que pudiera impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
También está presente el principio en estudio, en el proceso Austriaco, a través de la audiencia preliminar, que está destinado a limpiar del proceso de todo aquello que impida un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
- El saneamiento en el Código Procesal Civil peruano.
En el Código Procesal Civil peruano está presente el principio de saneamiento cuando examina los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda y contestación de la misma, cuando resuelve las defensas de forma a través de las excepciones, cuando de oficio reexamina el cumplimiento de tales requisitos con la finalidad de declarar la validez de la relación jurídica procesal o su invalidez, significa ello un examen de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
La primera expresión del principio del saneamiento procesal lo tenemos cuando el Juzgador examina los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda. (arts.426 y 427).
Un segundo momento es el saneamiento propiamente dicho, el Juez al evaluar nuevamente lo actuado, puede concluir de tres maneras, cuando no se ha interpuesto excepción alguna:
a) Establece que la relación jurídica procesal es válida y continúa el proceso, con la etapa de la conciliación.
b) Establece que la relación jurídica procesal es inválida e insubsanable, dando por concluido el proceso.
c) Establece que la relación procesal es inválida, pero subsanable, por lo que concede un plazo para que se subsanen los defectos.
Cuando se ha interpuesto excepción, el Juez debe resolver dicha articulación; si declara infundada la excepción, simultáneamente declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida.
Si declara fundada la excepción interpuesta, y dependiendo de cuál de las excepciones sea, dará por concluido el proceso o concederá plazo para la subsanación de los defectos.
La resolución que declara concluido el proceso y la que concede plazo para subsanar los defectos, son apelables con efecto suspensivo.
Consentida la resolución que declara la validez de la relación jurídico procesal, precluye toda petición referida a la validez de la citada relación.
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la relación jurídico procesal o vencido el plazo que se le otorgó al demandante para que subsane los defectos de la relación, el juez declarará concluido el proceso, imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.
7. Principio de inmediación.
Este principio implica la relación directa del Juez con las partes. El Juez, director del proceso, apreciará la conducta procesal de las partes, sus reacciones, y se formará un concepto respecto de ellas, que puede constituir un elemento importante cuando realice la valoración de los medios probatorios; pero, no sólo es el contacto directo con las partes y los abogados, sino además, con todo el material del proceso.
Por este principio se requiere que el juez tome conocimiento del proceso en toda su extensión, no sólo cuando va a sentenciar. "El Juez debe asumir el proceso desde que se interpone la demanda, calificándola para admitirla, saneando el proceso y dirigiendo las audiencias personalmente, a fin de tomar contacto con las partes, conocerlas, apreciar su personalidad, y, especialmente, actuar los medios probatorios directamente. Sólo así podemos considerar que el Juez no será un mero aplicador de normas, sino que tomando contacto con la vida misma resolverá de acuerdo con su conciencia y solvencia jurídica. No resolverá sobre papeles, sino que, apreciando las personalidades, definirá un problema humano"(15).
Es cierto que este principio ha debido labrar su existencia con gran resistencia, debido a la desconfianza de que el juzgador quiebre el principio de imparcialidad. El contacto con las partes, dicen los impugnadores de este principio, pone en peligro el deber de imparcialidad del Juez; es preferible que el mismo guarde una relación impersonal con las partes.
Pese a ello, el principio se ha impuesto a la actualidad, sobre la base de una mayor confianza en el juzgador. PEYRANO, remarca las bondades de este principio, indicando: "Partiendo de la base de las condiciones morales e intelectuales que debe reunir todo Juez que se desempeñe en la actualidad, sólo pueden ensalzarse las excelencias que arroja la aplicación de este principio. Difícil es concebir herramienta más poderosa para la búsqueda de la verdad histórica que conferir al oficio el derecho-deber de ver y escuchar a los litigantes, a sus defensores y a los testigos deponentes. Sólo cuando es proceso es "vivido" por el Juez, puede éste ponderar las reacciones y gestos de los declarantes; gestos y reacciones que, a veces, son pautas inapreciables para descubrir al mendaz o comprobar la veracidad de los dichos"(16)
Este principio, presenta algunos problemas en su aplicación, cuando se trata de revisar una sentencia emitida por el Juez inferior, sustentada en la apreciación de la conducta de las partes, hecho que, indudablemente, no lo podrá efectuar el Superior, debiendo confiarse en el tino y ponderación del A-Quo. Muchas veces, no sólo el contenido de las pruebas, sino la forma como actúan las partes en el desarrollo de las mismas, permiten formar convicción en el juzgador. Si esta apreciación es el sustento de la sentencia qué puede hacer el Superior ?.
PEYRANO nos transcribe parte de un fallo judicial que nos demuestra la dificultad que se presentaría al Superior, cuando debe resolver en apelación de una sentencia sustentada en la apreciación personal y directa del Juez: "Por si alguna duda pudiera quedar respecto de la solución del caso de autos, la audiencia convocada por este tribunal a fs. 297 y 308, a la que concurrieron ambas partes, la hizo desaparecer, pues ella ha dejado en mi espíritu la más plena y rotunda impresión de que era la actora quien decía la verdad. Frente a la firmeza de sus expresiones, a los detalles de tiempo y lugar que dio respecto de su vinculación con R.G. y de la vida del mismo que demostró conocer perfectamente, y a las reacciones emocionales que le produjeron algunas negativas del demandado, éste, por el contrario, se manifestó reticente y a veces contradictorio, en una situación de verdadera apatía, hasta rehuyendo enfrentar a la actora con su mirada. Esta no podía ser la conducta de un hombre, de ser verdad su afirmación de que dolosamente trataba de adjudicársele una hija que no le pertenecía. .... Por último, agrego que en la citada audiencia hemos podido comprobar el parecido físico que existe entre G. y la menor M.E., lo que refuerza mi convicción en el sentido ya indicado"(17)
Ante un fallo de esta magnitud, no le queda al Superior sino tres caminos: Confiar plenamente en el Juez (diríamos ciegamente), observar si en la diligencia el Juez hizo constar las apreciaciones que aparecen como fundamento de la sentencia, es decir, si consta en el acta la afirmación de que la menor es parecida físicamente al demandado; si es así, y no ha existido mayor impugnación a ello, el superior debe aceptar la conclusión del juzgador; si no es así, el juzgador puede determinar la nulidad de la sentencia y ordenar que se lleve a cabo nuevamente la audiencia, a fin de que el juzgador haga constar en ella las apreciaciones personales de derivan de la actuación de las partes en dicho acto procesal.
8. Principio de publicidad.
El principio de publicidad constituye una garantía para lograr la actuación trasparente de las partes y del juzgador. Con el triunfo de la Revolución Francesa se privilegió este principio, como una forma de controlar la actuación de los magistrados. Sin embargo, se presenta en ocasiones un verdadero conflicto con la libertad de información, que la asumen los medios de comunicación masiva, con pretensiones de derecho absoluto.
La publicidad dentro del proceso, es garantía para las partes, quienes deben conocer de todo lo actuado. El problema es frente a los terceros, quienes basados en la libertad de información toman conocimiento directo de los actos procesales, o indirectamente a través de los medios de comunicación masiva. Los límites son difíciles de establecerlos, pero es indudable que a la actualidad, los medios de comunicación masiva pueden ejercer una fuerte presión en los magistrados, distorsionándose la finalidad del principio de publicidad. Hay necesidad de fijar parámetros para proteger el desarrollo del proceso, libre de presiones, pero asegurando la libertad de información, aun cuando esta última no debe ser considerada en términos absolutos.
10. Principio de adquisición procesal.
A través de este principio, los actos procesales desplegados por las partes, y en especial lo relativo a los medios probatorios, son adquiridos por el proceso, ya no pertenecen a las partes, sino que el Juzgador los puede aprovechar para el conocimiento de la verdad histórica.
Al respecto, es posible apreciar dos corrientes en el desarrollo del principio en comentario; una, que la hace extensivo a todos los actos procesales; y la otra, restringida a las aportaciones del proceso de material de conocimiento, especialmente, en lo que se refiere a la prueba.
Cualquiera fuere la postura, es indudable que con el aumento de las facultades de dirección del juzgador, por el desarrollo del sistema inquisitivo, el principio de adquisición adquiere mayor relevancia.
NOTAS:
(1) PEYRANO, Jorge, " El Proceso Civil", Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, Pag. 1
(2) IBIDEM. Pags. 44-48
(3) ARAZI, Roland. "Elementos de Derecho Procesal". Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina Pag. 133. En términos similares se expresa COUTURE, Eduardo, cuando señala que "Toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso, es , en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal; y ese principio es, en sí mismo, un partido tomado, una elección entre varios análogos, que el legislador hace para asegurar la realización de la justicia que enuncia la Constitución": Estudios de Derecho Procesal Civil T. III. Pag. 51.
(4) PEYRANO, Jorge. Op. Cit. Pag. 73
(5) El aforismo iura novit curia está recogido por el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y por al art. VII del Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984.
(6) PEYRANO, Jorge. Op. Cit. Pags. 100-101
(7) MORALES GODO, Juan. "Deberes de los Jueces en el nuevo Código Procesal Civil", Revista del Foro.
Colegio de Abogados de Lima, Año LXXXI. N.2 Pag. 66
(8) PEYRANO, Jorge, Op. Cit. Pag. 171
(9) MORALES GODO, Juan. Op. Cit. Pag. 71 . Sin embargo, es necesario mencionar el art. 4 del Código Procesal Civil que se refiere al ejercicio irregular o arbitrario del derecho de acción. Como el derecho de acción es subjetivo, abstracto y autónomo, esto es, no tiene condicionamiento, puede prestarse a un ejercicio abusivo, lo que es reprimido por el numeral mencionado.
(10) GOZAINI, Osvaldo, "Derecho Procesal Civil" T.I. Pag. 355.
(11) IBIDEM, Pag. 358
(12) ARAZI, Roland. Op. Cit. Pag. 148
(13) PALACIO, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil", T.I. Pags. 76-77.
(14) PEYRANO, Jorge, Op. Cit. Pag. 284
(15) MORALES GODO, Juan. Op. Cit. Pag. 73.
(16) PEYRANO, Jorge, Op. Cit. Pags. 292-293
(17) PEYRANO, Jorge. Op. Cit. Pags. 295 - 296