Coleccion: 035 - Tomo 4 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 1996_035_4_10_1996_
ACERCA DE LA PROHIBICIÓN LEGAL IMPLÍCITA DE ALTERAR EL ESTADO DE LA COSA O DERECHO MATERIA DE LITIGIO
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TOMO 035 - OCTUBRE 1996

ACERCA DE LA PROHIBICIÓN LEGAL IMPLÍCITA DE ALTERAR EL ESTADO DE LA COSA O DERECHO MATERIA DE LITIGIO

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Jorge W. Peyrano

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     Vivimos tiempos en los que se exhalta el principio de moralidad en el proceso civil. Prácticamente, todos los códigos procesales civiles modernos (1) lo consagran expresamente o de manera indirecta a través de la transformación en deberes jurídicos de los deberes éticos de comportarse con lealtad, probidad y buena fe (2). Más aún: proliferan las disposiciones legales especialmente enderezadas a sancionar las desviaciones de lo querido por el principio de moralidad (3). Y si se quiere todavía más, repárese en que han adquirido un gran desarrollo concepciones derivadas del susodicho principio; así, por ejemplo, puede citarse el caso del abuso del derecho en el campo procesal  que encuentra su fundamento en aquél. Sobre el particular hemos señalado: "Resulta indudable que la repulsa del accionar procesal abusivo es -a lo menos- un principio procesal consecuencial o derivado del unánimemente aceptado y admitido "principio de moralidad", habiéndose "normativizado" a través de la instrumentación legal deberes procesales con contenido ético (habitualmente, los de conducirse con lealtad, probidad y buena fe" (4).

     Conviene subrayar la pluralidad de consecuencias que puede entrañar la perpetración de un acto procesal abusivo. Por nuestra parte, hemos visualizado las siguientes consecuencias: que la facultad procesal correspondiente no puede ejercitarse válidamente o al menos del modo como lo pretendía el abusador y si pese a ello dicha facultad se empleara, el referido ejercicio no podrá redundar en una desventaja procesal para la contraria; que resulta viable la aplicación de sanciones disciplinarias al improbus litigado en cuestión; que el acto procesal abusivo pueda llegar a ser declarado nulo y que también pueda dar lugar a resarcimiento de los perjuicios ocasionados (5).

     Es suficiente con lo hasta aquí expresado, para comprender que la idea ética ha cobrado gran predicamento e impulso en el proceso civil de hoy.

     A través de estas páginas, procuramos aportar otro ejemplo corroborante de la susodicha afirmación.

     Cómo resumir, cómo compendiar de la manera más clara el mensaje que nos proponemos dejarle al lector. Pues diciendo que de modo implícito pero evidente -el ordenamiento legal impone que mientras el litigio está pendiente nada debe innovarse, o también -si se prefiere el latín-cabría expresar que "ut lite pendente, nihil innovetur" .

     Vale decir que una vez notificada la demanda y habiendo nacido así el estado de litispendencia (6), ya ninguno de los litigantes puede mudar el objeto del pleito (v.gr. alterando de manera directa o indirecta la situación existente de modo tal que la litis puede llegar a tornarse total o parcialmente inoficiosa). Ferrer Deheza interpreta que ello importa una regla de derecho cuya vigencia no depende de su instauración expresa en los códigos procesales (7). Por su lado, Reimundín enseña que:...el principio pendente lite nihil innovetur , se encuentra en el Código Civil (8), encontrando aval para tal afirmación en la letra y el espirítu del artículo 1174º Código Civil (9) y en la figura del abuso del derecho introducida por el artículo 1071º del bis Código Civil (10).

     En suma: prestigiosa doctrina, cuyos postulados compartimos entiende que sin perjuicio de la prohibición cautelar de innovar (con sus correspondientes recaudos y características), también existe una prohibición legal implícita y "automática" de innovar en los términos de litis cuyos destinatarios son las partes y que se genera tan pronto se notifica la demanda.

     Hemos ya consignado la íntima relación que media entre dicha prohibición legal automática e implícita y la institución del abuso del derecho, de la cual aquélla es una derivación razonada y razonable. Falta establecer cuáles son las consecuencias que entraña el quebrantamiento por alguna de las partes de la mencionada prohibición legal automática de innovar en los términos de la litis. Reimundín parece sostener que dos serían las derivaciones posibles del citado conculcamiento: la aplicación de medidas disciplinarias al infractor y la reposición de la situación a su estado anterior. Con referencia al punto, el maestro salteño expresa lo que sigue: "el deber del demandado de no innovar, en perjuicio del actor, es uno de los deberes que tienen su adecuada sanción dentro del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 45º). Pero no basta que el actor reclame una sanción (art. 45º), ya que la misma sólo podrá aplicarla el juez en el momento de dictar la sentencia definitiva; antes de la sentencia e in limine litis podrá también el actor perjudicado por la innovación pedir la correspondiente restitución o reposición de la situación de hecho o de derecho a su estado anterior: statu quo ante bellum " (10). Según nuestro modo de ver las cosas, creemos que debería analizarse profundamente, la viabilidad de que, además, puedan concurrir las otras dos consecuencias que puede acarrear la perpetración de un acto abusivo y sobre las que diéramos noticia más arriba.

     Interesa destacar que, recientemente, se ha mencionado en sede judicial a la prohibición legal automática de alterar la cosa litigiosa(11). Se trataba de actuaciones promovidas por un grupo de propietarios de playas de estacionamiento ubicadas en Rosario, tendientes, en definitiva, a que se declarara que dicha actividad comercial no puede ser considerada un servicio público impropio y como tal susceptible de ser reglamentada por el Poder de Policía municipal en cuanto a las modalidades del cobro de tarifa por las prestaciones en cuestión (en la especie, se cuestionaba la constitución de una ordenanza municipal que dispone el cobro fraccionado de la tarifa, erradicando el sistema habitual de "tolerancia" por algunos minutos para después percibir íntegra la hora de estacionamiento por más que el uso de la playa hubiera sido por, digamos, veinte minutos). Habiéndose pronunciado el tribunal interviniente de manera provisoria y desde una perspectiva cautelar -respecto de la procedencia de la aplicación de la ordenanza municipal impugnada, los actores resolvieron aumentar las tarifas vigentes hasta entonces, posiblemente para "compensar" las eventuales disminuciones que para sus ingresos pudiera reportar la modalidad de "cobro fraccionado". El órgano judicial interviniente -en respuesta a una aclaratoria postulada por la Municipalidad de Rosario- interpretó que tal actitud importaba una inaceptable alteración de la situación existente a la época del nacimiento del estado de litispendencia al haberse incrementado la tarifa que regía por entonces; con el consiguiente quebrantamiento de la prohibición legal automática que venimos estudiando, por lo que se dispuso la restitución de la situación a su estado anterior.

     Dicha mención expresa de la regla de derecho según la cual no puede mudarse el estado de la cosa litigiosa fue posteriormente reiterada en el seno del mismo proceso (12), a raíz de un pedido de los playeros formulado en virtud de noticias periodísticas que daban cuenta de una inminente fijación de tarifas máximas (que no regían a la fecha del nacimiento del estado de litispendencia) para la percepción de cánones por estacionamiento.

     Pensamos que se está en el rumbo adecuado: potenciar al máximo del principio de moralidad y sus derivados, poniendo en manos de los jueces la mayor cantidad posible de instrumentos para preservar aquél y para evitar que sus decisiones resulten estériles, inoficiosas o susceptibles de escarnio popular por ignorar que los términos de la litis han variado de modo tal que, en los hechos, la sentencia dictada en vez de ser una declaración de derechos ha pasado a constituír una vacía declaración de principios o aspiraciones.

      NOTAS

     (1)  Artículo IV del Título Preliminar del "Código Procesal Civil del Perú"... Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad y lealtad y buena fe. Igualmente entre tantos otros, puede citarse el artículo 34º inciso 5) apartado d) del C.P.N. (Ley Nº 22-434): Son deberes de los jueces... d) prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

     (2)  Artículo 24º del C.P.C. Santafesino: "Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal al fallar en definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa, en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan sobre ellos la jurisdicción disciplinaria".

     (3)  PEYRANO, Jorge W., "El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Bs. As. 1978 Editorial Astrea, pág. 774.

     (4) PEYRANO, Jorge W., "¿Otro principio procesal: la proscripción del abuso del derecho en el campo del proceso civil?, en el Derecho, boletín del 8 de setiembre de 1994, pág. 1. Sobre la temática del abuso del derecho en el terreno procesal, pueden también consultarse los siguientes trabajos de nuestra autoría: "Responsabilidad derivada del abuso del derecho en el ámbito del proceso civil santafesino", en "Tácticas en el proceso civil", Santa Fe 1984, Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo 2, página 153 y siguientes. "El abuso del derecho en el ámbito del proceso civil", en Jurisprudencia Santafesina Nº4, página 141 y siguientes.

     (5) PEYRANO, Jorge W., "¿Otro principio procesal: la proscripción del abuso del derecho en el campo del proceso civil?. En El Derecho, boletín del 8 de setiembre de 1994, página 2.

     (6) PEYRANO, Jorge W., "Compendio de reglas procesales en lo Civil y Comercial", Rosario 1983, Editorial Zeus, Tomo 1, pág. 109.

     (7) FERRER DEHEZA, Miguel, "la prohibición de innovar", en "Cuadernos del Instituto de Derecho Civil", Córdoba 1967, Editorial Universidad Nacional de Córdoba, Boletín IV, página 32.

     (8) REIMUNDIN, Ricardo, "Prohibición de innovar como medida cautelar" Bs. As. 1979, Editorial Astrea, página 46.

     (9) Ibídem, página 46.

     (10) Ibídem, página 135: "... 8? La prohibición legal de innovar, después de hecha la citación judicial del demandado, encuentra un nuevo apoyo legal con el actual texto del art. 1071 del Código Civil, modificado por la ley 17.711".

     (11) Conf. Protocolo de Autos de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Resolución Nº 34/95 dictada en los caratulados: "CASTAGNINO JOSE LUIS c. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s. Amparo.

     (12) Conf. Protocolo de Autos de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Resolución Nº 40/95 dictada en los caratulados: "CASTAGNINO JOSE LUIS c. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s. Amparo.







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