DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
(Alberto Ruiz Eldredge
)
Sobre las Garantías Constitucionales debemos decir que cuando se produce el régimen de excepción que contempla el Art. 137º pueden restringirse o suspenderse el ejercicio de las garantías y no los derechos como dice la Constitución actual. En mi opinión los derechos no pueden suspenderse, pero sí es posible las garantías. Esta es una opinión, también, del constitucionalista trujillano Prof. Víctor Julio Ortecho
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, con quien me agrada coincidir. E igualmente, el texto del Licenciado mexicano Dr. Luis Bazdresch ("Garantías Constitucionales", Editorial Trillas, México, Tercera edición, 1986, pág.38).
En este Título V la Constitución ha mejorado el régimen anterior en cuanto al hábeas data, la acción popular, la acción de cumplimiento y las normas sobre la acción de inconstitucionalidad.
Ha introducido en el inc.3, del Art. 200º, la Acción de Hábeas Data que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquiera autoridad, funcionario o persona que vulnera los derechos a que se refiere el Art. 2º, incisos. 5, 6, y 7. Se exageró la crítica desde el punto de vista de los medios periodísticos pero, para tranquilizarlos, el Congreso con buen criterio, modificó en parte el dispositivo.
En el inc. 5 del Art. 200º se le ha dado rango constitucional a la Acción Popular, que puede interponerse por infracciones del reglamento, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
En el inc. 6 del Art. 200º se crea la Acción de Cumplimiento, "que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley".
En cuanto al Tribunal Constitucional, reglado en los Arts. 201º a 204º, el Congreso eligió y completó a sus miembros el 15 de junio de 1996. Lo que si es cierto, es que se ha otorgado la acción de inconstitucionalidad también al Defensor del Pueblo, al veinticinco por ciento del número legal de congresistas (en vez de sesenta diputados o veinte senadores de la Carta anterior); a cinco mil ciudadanos (en vez de cincuenta mil de la Carta de 1979); a los Presidentes de Región, los Alcaldes Provinciales, en materia, estos, de su competencia; y a los Colegios Profesionales en materia de su especialidad.
Con la Carta anterior miles de ciudadanos, más de cincuenta mil que era el mínimo, presentamos una acción ante el entonces Tribunal de Garantías Constitucionales, en diciembre de 1991, en cautela de las leyes de la salud y la seguridad social. Nadie contestó nada, pero el 5 de abril de 1992 el golpe de Estado cerró el Tribunal. La acción ha quedado allí y se pretende archivarla.
LAS RAÍCES DE LAS GARANT`ÍIAS INDIVIDUALES
¿De dónde se han originado estas garantías?. Se dirá ah está en todas las Constituciones! pero debemos detenernos un poco a meditar. Yo creo que el origen de esta cosas está, por supuesto, en las Cartas francesas de 1791, de 1793; en la norteamericana de 1787, pero sobre todo -y es muy importante- en la Constitución de Cádiz de 1812 En la Constitución de Cádiz de 1812, es muy importante porque en ella participó una Comisión peruana de Morales Duárez y otros, la que se celebró en la Corte de Cádiz llegándola a presidir, precisamente, este compatriota nuestro y esta Constitución se juró en el Perú. De manera que, si uno analiza, se verá que esa Constitución ya contiene -lo que se llamó posteriormente- garantías individuales y lo que en la actualidad se denominan Derechos Humanos cívicos y políticos.
A lo anterior se agrega, que la Constitución de 1812 de Cádiz, tomó las garantías que ya existían en la Constitución de Bayona de 1808. Esta última no tuvo ningún valor en el Perú y en España la repudiaban porque había sido impuesta por José Napoleón; pero el hecho es que, lo que se trajo de la Constitución de Bayona, fueron las ideas de la Revolución Francesa y penetraron en el cerebro de los constitucionalistas españoles e inclusive en Morales Duárez y otros, para que en la Constitución de Cádiz de 1812 se tuviera en cuenta estos conceptos.
En la etapa republicana, es la Constitución de 1823 la primera que rige, debatida y aprobada en el Primer Congreso Constituyente del Perú, que fuera convocado por el General José de San Martín, en diciembre de 1821, con la presencia y trabajo de Toribio Rodríguez de Mendoza, Francisco Javier de Luna Pizarro, Sánchez Carrión, Unánue, Paredes, José De Larrea, Francisco Javier Mariátegui, Olmedo y otras ilustres figuras de la época.
Sánchez Carrión destacó allí, como redactor principal; y el Congreso tuvo una definición republicana categórica, rechazando los propósitos monarquistas de esa época, brotados de algunas dirigencias.
Las influencias de la Revolución Francesa y de la Revolución Norteamericana
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fueron notorias, tanto en lo político, como en el liberalismo económico del
laissez fairey laissez passer
. Este último criterio, de liberalismo económico, de
laissez faire, laissez passer
, y del Estado Gendarme que sólo cuida el orden, habrían de predominar en todas las Constituciones posteriores, hasta la de 1920; consagrando tal permanencia liberal económica un concepto de propiedad absoluta, afirmada en el
jus utendi, jus fruendi y jus abutendi
, que tanto daño hiciera en la vida de la comunidad nacional, sobre todo en detrimento de los sectores campesinos y de las comunidades sucesoras del Ayllu histórico.
Empero, la Constitución de 1823 fue efímera, porque en su última sesión se acordó, como lo recuerda Jorge Basadre en la Historia de la República, suspender todas las disposiciones que impidieran los plenos poderes otorgados al Libertador Simón Bolívar, con el objeto de la guerra emancipadora contra el colonialismo español. Por ende, la Constitución quedó prácticamente en suspenso, salvo el articulado que no fuera opuesto a las decisiones de Bolívar. ¿Esto era necesario? Evidentemente que sí; la guerra imponía otorgar todo el poder a quien como el Libertador estaba implantando la definición de la independencia en América del Sur, como se lograra en Ayacucho el 9 de diciembre de 1824.
La Constitución de 1823, rigió luego por un breve lapso, después es derogada la Constitución Vitalicia de 1826 dado que otra Constitución fue aprobada el 18 de marzo de 1828, por el Congreso General Constituyente y promulgada en el mes de abril siguiente.
No obstante las raíces son también otras.
En primer lugar, el 12 de febrero de 1821, San Martín dictó un Reglamento Provisorio, suscrito también por Bernardo Monteagudo como Secretario de Guerra y Marina y por Juan García del Río, Secretario de Gobierno y Hacienda. En sus 20 artículos se demarca el territorio en 4 departamentos, se establece las autoridades y sus atribuciones, así como la organización de un Tribunal de Apelación o Cámara de Apelación en Trujillo; sancionándose, como era necesario, la infidencia, la traición, el espionaje y el atentado contra el orden que procuraba la independencia. Es interesante anotar que el artículo 19º es el punto de partida de la responsabilidad de los funcionarios públicos, que debían someterse a un juicio de residencia.
De este Reglamento son más interesantes aún los conceptos de sus considerandos afirmando "el derecho que tienen los pueblos"; la preparación de "los elementos de la reforma universal, que no es de un día pero que no "es justo diferir enteramente bajo ningún pretexto", marcando la mejora de las instituciones para cubrir los "actuales sacrificios". Y, en seguida, afirma el Libertador San Martín que entre el escollo de una reforma prematura y el peligro de dejar intactos los abusos hay un medio "cuya amplitud señalan las circunstancias del momento y la gran ley de la necesidad". Hemos subrayado el concepto de la gran ley de la necesidad, porque ella conforma el sustento de las corrientes más avanzadas en la evolución general del derecho constitucional y de la ciencia jurídica en general.
Son tres ideas claves: "El derecho que tienen los pueblos" lo que se ratificaría el 28 de julio de 1821 con aquello de la voluntad general de los pueblos y la justicia de su causa que Dios defiende; la reforma universal; y la gran ley de la necesidad. Tómese conciencia que libertad y justicia se conjugan desde ese inicio frente al "peligro de dejar intactos los abusos" y emprender la reforma universal acorde con la gran ley de la necesidad. Hoy mismo están vigentes estos propósitos pues la vida oficial, de gobiernos y parlamentos, no han dado los pasos que marcara San Martín desde febrero de 1821. Más bien un quehacer egoísta ha agudizado los abusos y excluido a las mayorías.
El 8 de octubre de 1821, José de San Martín, con la contribución de Juan García del Río, Bernardo Monteagudo e Hipólito Unánue, puso en ejecución, desde el Palacio proteccional de Lima, el Estatuto Provisorio, destinado a regir hasta que se dictara la Constitución Permanente del Estado, Estatuto con 9 Secciones, la Sección última y los artículos adicionales. Regla sobre la religión católica, apostólica, romana, como religión del Estado, sancionándose a los que ataquen, en público o en privado, sus dogmas y principios; abre, en el artículo 2º de la Sección primera, un primer elemento de libertad de cultos para los que "disienten en algunos principios de la religión del Estado", que podrán obtener permiso del gobierno "siempre que su conducta no sea trascendental al orden de la República".
Según Ley de 17 de diciembre de 1822, dictada por La Mar y por el Congreso Constituyente, fulminaba, en su artículo 5º el ejercicio de cualquiera otra religión que no fuera la católica; y la Constitución de 1823, lo reitera en el artículo 8º, del Capítulo III. Este criterio se reitera en el artículo 3º de la Constitución de 1828, es decir el de no permitir el ejercicio de ninguna otra religión distinta a la católica a pesar que el Reglamento Provisional de 17 de junio de 1827, había afirmado, en su artículo 2º, la libertad individual y la de pensamiento que alejaba la idea de restricción alguna a la libertad de culto. La Constitución de 1834, en su artículo 2º, mantuvo el criterio de la de 1823; mientras que el 1º de mayo de 1837, la Confederación Peruano- Boliviana, aunque comenzaba en el nombre de dios y Trino y Uno, afirma para la Confederación la religión católica, apostólica y romana, pero no prohibía ya el ejercicio de otras.
La Constitución de 1839, dada en Huancayo el 10 de noviembre de ese año, promulgada por Agustín Gamara, Ramón Castilla y Benito Lazo, dispuso en su artículo 3º que la religión católica es la que profesa la nación peruana, empero se limita a no permitir el ejercicio público de otro culto.
Contrario sensu, daba la posibilidad de ejercicio privado de un culto diferente.
La Constitución de 1856, aún siendo liberal, se limita a mantener el criterio, en cuanto a la libertad de culto, de la Carta anterior de 1839; lo que se repite en la de 1860; pero la reforma de la Ley Nº 2193, de 1915, suprimió la prohibición de otros cultos; en la de 1867 se retorna a la prohibición así como en el Estatuto Provisorio de Piérola, de 27 de diciembre de 1879.
La Constitución de 1920, en su artículo 5º se limita a declarar que la nación profesa la religión católica y el Estado la protege; y en el artículo 23º establece que "nadie podrá ser perseguido por razón de sus ideas ni por razón de sus creencias", y ésto se mantiene en el artículo 59º de la Constitución de 1933, fijando en su artículo 231º, que el Estado protege la religión católica y agregando que "las demás religiones gozan de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos". En la Constitución de 1979, el artículo 86º, del Capítulo I, del Título II, estableció un régimen de separación: "Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante de la formación histórica, cultural y moral del Perú. Le presta su colaboración. El Estado puede también, establecer formas de colaboración con otras confesiones".
Nos hemos detenido algo en cuanto a la libertad de cultos, solamente como ejemplo en los orígenes y desarrollo constitucionales del Perú; recurriendo a lo que puede ser lo más sensible, dentro de las tradiciones y las posiciones más conservadoras por lo mismo que la mayoría del pueblo es de religión católica. Luego, vemos como en la propiedad ocurre otro fenómeno: Todas las Constituciones son propietaristas, de propiedad absoluta, hasta la reforma de 1920, pero diferente en la evolución de la libertad de cultos que hemos venido relatando. En el caso de la propiedad absoluta, es similar en el tiempo; empero, el paralelo no es igual en la evolución cualitativa pues en cuanto a la libertad de cultos la inmensa mayoría cede en pro de la libertad; en cambio, en lo que atañe a la propiedad, la minoría privilegiada se mantiene rígida y manipuladora en contra de la justicia. El contraste es revelador pues la gran ley de la necesidad justifica los ideales religiosos de la población; pero esa misma ley de la necesidad no justifica el acaparamiento, la absorción y el manifiesto abuso del propietarismo, que no compendió -y hasta ahora algunos sectores no comprenden- el sentido profundo del concepto de la gran ley de la necesidad del Reglamento Sanmartiniano de la etapa inicial de la República. Por eso, no es una disgreción, sino un ejemplo histórico que connota la resistencia propietarista a la justicia social.
Empero, hay más todavía en cuanto a nuestros orígenes constitucionales. Se ha sostenido que la primera Constitución, no es la de 1828, porque la Constitución de Cádiz, de 1812, fue jurada en el Perú. Y no solamente este hecho de la juramentación en el Perú de la referida Constitución, sino la concurrencia a Cádiz de Diputados peruanos como Morales Duárez, Dionisio Inca Yupanqui, Ostolaza y Feliú.
Además, y esto es lo sustantivo, ese texto constitucional de 1812, además de afirmarse en la soberanía nacional y popular, tuvo un carácter de liberalismo político en su Capítulo III sobre la Administración de Justicia en lo Criminal. En este capítulo se acumulan disposiciones de justicia en lo criminal con garantías individuales, como se ve en el artículo 287º: "Ningún español podrá ser preso sin que procesa información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley, ser castigado con pena corporal, y asimismo, un mandamiento de juez por escrito, que le notificará en el acto mismo de la prisión". Y en el artículo 288º se dispone que "toda persona deberá obedecer estos mandamientos y, cualquiera resistencia será reputada delito grave", lo que comporta una sanción severa a las autoridades que no respetaran el artículo 287º. En el artículo 290º se establece que el arrestado antes de ser puesto en prisión, será presentado al Juez para que reciba su declaración; y que el Juez la recibirá dentro de las 24 horas, sin tomarse juramento "que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre el hecho propio". Al artículo 293º establece garantías para el arrestado en la cárcel, con deberes para el Alcaide de "Baxo la más estrecha responsabilidad". Se prohibían (artículo 297) los calabozos subterráneos "ni malsanos". Se fija el derecho a las visitas, del artículo 298º con sanción al Juez y al Alcaide (artículo 299º) si se violan las disposiciones dichas; prohibiéndose la tortura, en el artículo 303º: "no se usará nunca el tormento ni de los apremios". El artículo 306º prohíbe el allanamiento de la casa "sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado".
Hay que advertir que en el artículo 5º, inciso 1), se tiene como españoles a "todos los hombres libres nacidos y afianzados en los dominios de las tierras, y los hijos de éstos".
Debo señalar, sin embargo, el influjo que sobre el texto de 1812 tuvo la Constitución de Bayona, de 1808, dictada por José Bonaparte. Es decir se combatió la invasión; pero se recepcionó el mensaje de las ideas revolucionarias francesas.
El nacionalismo y el valor españoles resistieron a la invasión napoleónica; y, tan luego se recuperaron, dejaron sin efecto la Constitución de Bayona de 7 de julio de 1808, que la habían firmado Diputados españoles sometidos a la invasión francesa, como Azanza, Urquijo, Romanillos, Martínez de Villela, Luis Idiaquez, el Duque del Parque, el Príncipe de Castelform, el Arzobispo de Burgos, el Duque de Frías, el Duque de Hijar, Pérez Valladolid, el Marqués de Santa Cruz, el de Monte Hermoso y otros.
No obstante, el nacionalismo español, que fulminó la Constitución Francesa de Bayona, mantuvo muchas de las normas y principios del texto de 1808. En el aspecto conservador, el artículo 12º del Capítulo II "de la Religión" no sólo afirma la religión de la nación como católica, apostólica y romana, única y verdadera, dándole protección sino que "prohíbe el ejercicio de cualquiera otra"; mientras que la Constitución de 1808, en su artículo 1º, usa términos más sutiles aunque no permite el ejercicio de ninguna otra religión aparte de la católica. Pero en el aspecto liberal-político, se mantiene el criterio de los representantes de la nación en el cuerpo legislativo, dentro de las Cortes como reunión de Diputados" que representan a la Nación. En la Constitución de 1808 se establecía el Senado, que incluía una Junta de Libertad de Imprenta y ante la cual podían recurrir los que sufrieran prisión prolongada por más de un mes. Es verdad que la Constitución de 1808 creó también un Consejo de Estado y las Cortes, mientras que en la Constitución de 1812, se atienen a las Cortes y se liberaliza en algo su organización. Es, en cambio, muy interesante anotar que, en las disposiciones generales de la Constitución de 1808, Título XIII, el artículo 126º dispone: "la casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias en su asilo inviolable: no se podrá entrar en ellas sino de día, y para un objeto especial, determinado por una Ley, o por una orden que dimane de la Autoridad Pública". El artículo 127º manda que ninguna persona residente en el territorio de España y de Indias pueda se presa, como no fuera en flagrante delito o en virtud de una orden legal o escrita. Los artículos 128º,129º y 130º establecen garantías para la ejecución de las medidas de prisión y prohibiciones al Alcaide o carcelero. El artículo 132º establece como delito el caso de arbitrariedades al respecto. El artículo 133º dice "el tormento queda abolido; todo rigor o apremio que se emplea en el acto de la prisión, o en la detención o ejecución y no esté expresamente autorizado por la Ley, es un delito".
En la Constitución de 1812, de Cádiz, ya hemos visto las garantías similares a las de 1808, en diferentes artículos, con medidas para los arrestos arbitrarios o los abusos de jueces, alcaides o carceleros. La Constitución de Cádiz, por tanto, supo recoger los principios y normas progresistas que la Carta de 1808, de Bayona, había establecido al influjo de los ideales de la Revolución Francesa de 1789. Los Constituyentes de Cádiz y los españoles en general, tuvieron el juicio y la actitud claros de rechazar la invasión y condenarla; pero recogieron el aporte político liberal que comportó la Carta de 1808, en los dispositivos analizados. Además, a partir de 1821, en los textos constitucionales de la República se verá la misma tónica; y el lento progreso del cambio o reforma de algunas categorías, pese a la gran ley de la necesidad de San Martín.
Las Cartas de 1812 y 1808 contienen las raíces de los derechos cívicos y políticos. Y así pasa a la Carta de 1823.
Fue más fácil, relativamente, vencer las resistencias a la libertad de cultos, que se alcanzaría ya plenamente en este siglo y que es muy clara en los textos a partir de 1920; que convencer a pequeños grupos egoístas que la gran ley de la necesidad del Libertador San Martín exige cambios profundos en las instituciones de la propiedad y de la empresa; y que el liberalismo económico es sumamente dañino. Mientras que grandes mayorías nacionales son católicas y, sin embargo, han admitido y admiten con espíritu democrático, pacífico, comunitario, el derecho de algunos a otros cultos; una pequeña minoría nacional, que detenta la base económica del país, se opone siempre a los cambios estructurales indispensables para alcanzar la paz por vía de la justicia social.
Las Cartas Constitucionales de Bayona o de Cádiz, tuvieron en cuanto a la propiedad, el defecto de permitir su abuso; así también las Constituciones nuestras del siglo pasado padecieron del mismo grave defecto, olvidando, y hay que repetirlo hasta el cansancio, los profundos conceptos Sanmartinianos del mero, pero sabio, considerando del Reglamento que dictara el 12 de febrero de 1821.
Empero, lo anterior no es todo; hay más todavía que mirar, reflexionar y aprender de la profundidad de la vida peruana, porque nuestra patria no comenzó ni en 1824 ni cuando en el siglo XVI llega con la conquista, la invasión española.
El Perú es milenario y se hunde en la historia, para aportarnos un ejemplo con la joven y sabia organización Inca estadual, admirada por propios y más por extraños con la creación de una sociedad más cercana a la justicia, que lo que vino después y hasta ahora; aunque no caemos en el elogio desmedido que olvida los defectos de un sistema imperial, absorbente, teocrático, inclusive de castas que fue el Incanato. Empero, su mensaje de sabia organización económica y social, comporta la creación de un Estado universal y, en su época, de mayor nivel que otros Estados del orbe.
Era pues, un Estado constituído, vale decir que las raíces constitucionales deben encontrarse en ese lejano horizonte, en todo lo que el mensaje de aquella época es no sólo positivo sino inclusive necesario.
La primera Constitución, podemos decirlo, no es por ende, la de 1823, ni la de 1812, con las influencias francesa de 1808; ni siquiera el derecho justo del Reglamento Sanmartiniano. En las raíces de nuestra actual formación constitucional están las instituciones del Tahuantinsuyo, aunque lamentablemente olvidadas.
En efecto, la primera gran reforma constitucional, que se realiza en la Carta de 1920, introduce ciertas limitaciones a la propiedad, amplía los fines del Estado a procurar el progreso, da cabida a la Comunidad Campesina en la órbita constitucional; en la de 1933 se precisa el concepto de interés social de la propiedad; en el Proceso de 1968-1975, además de la honda Reforma Agraria, el Estado toma una presencia mayor en la economía y se afirma la propiedad autogestionaria, cooperativa, social, el trabajo como derecho-deber.
Todo ésto ¿Es que sólo tiene la influencia de la función social de la propiedad, de León Duguit; y del texto de Weimar, o de la Constitución Mexicana de Querétaro ¿No han influido en ello las raíces peruanísimas del familiar Ayllu milenario; de la más joven organización Inca de la propiedad colectiva; de la sociedad basada en el trabajo; de una identificación entre el Estado y la Sociedad? Es evidente que sí, como se demostró en la Carta de 1979, que a pesar de su tónica económica neoliberal, no pudo prescindir de las fórmulas de la propiedad autogestionaria, del concepto de trabajo, de la importancia de la Familia, de la comunidad Campesina, de la Reforma Agraria y otros aspectos importantes.
En conclusión, podemos sostener que a través de la Constitución francesa dictada en España, en Bayona, en 1808, de la Constitución de Cádiz de 1812, ingresa al constitucionalismo peruano la simiente de la soberanía popular y de las garantías individuales que luego van a culminar en el momento de la Constitución de 1979, en los Derechos Humanos. Estos, por otro lado, tienen garantía también del Derecho internacional por los Pactos de 1966 de las Naciones Unidas y por el Pacto Facultativo del mismo año respecto de los derechos cívicos y políticos. Ley de la República y luego la Disposición General Décimo Sexta de la Constitución han ratificado esos Pactos.
El Reglamento de San Martín, en sus considerandos, proclama la reforma universal, simiente del cambio de estructuras que ahora se exige; y agrega el certero concepto de la gran ley de la necesidad; así como al pueblo como fuente esencial del poder, vale decir de la soberanía. Asimismo genera, en el artículo 19º la responsabilidad de los funcionarios; y la libertad e independencia. En el estatuto Provisorio de 8 de octubre de 1821, aparece la figura de la ciudadanía amplia para todos los nacidos en América.
El Reglamento Provisional de La Mar, de 15 de octubre de 1822, se afirma en la libertad, en la propiedad, en la seguridad; y las Bases para la Constitución del mismo La Mar, en el artículo 9º introduce el respeto a la libertad de imprenta, precisa la de las personas, del domicilio, del secreto de la correspondencia, de la igualdad, de la petición, de la no confiscación de bienes.
Estos documentos histórico-jurídicos, aportan mucho a la libertad de los derechos cívicos; pero sólo el Reglamento de San Martín, de febrero de 1821, es el que afirma los conceptos que podríamos llamar hoy día socio-económicos, sobre todo cuando reclama el derecho que tienen los pueblos y en seguida plantean la reforma universal, la gran ley de la necesidad, las garantías de la justicia; y la responsabilidad de funcionarios, aportando así, también, lo que debe ser ética pública. Recuérdese que, excepto San Martín y Bolivar en su Constitución de 1826, todas las Cartas, hasta la de 1920 inclusive afirman la soberanía en el concepto de nación que no tiene ni la vida ni la profunda expresión de pueblo.
Empero, es el Incanato de donde brotan las esencias de un sistema propio porque no tuvo dependencia al exterior y porque su economía miraba al corazón del Perú. Además, se basó en el trabajo que es no sólo fuente de producción sino el medio de realización de la persona humana (el artículo 110º de la Constitución de 1979 contiene ese último concepto, que el autor de este escrito propusiera en la Comisión respectiva)(3).
Asimismo, el Incanato se basó en la propiedad colectiva, dentro de un orden económico-social respetuoso del Ayllu que era la familia extensa. Con las Constituciones republicanas ingresó el propietarismo absoluto que tanto daño ha causado.
Por ende, sin retornar al pasado, recibiendo el mensaje europeo a través de los aportes culturales de España, y dentro de un pluralismo amplio, democrático, humanista, debe nuestro sistema recordar las esencias de las lecciones de la rica historia peruana.
En efecto, en el tratado del Profesor Jorge Basadre G., Historia del Derecho peruano, ll Edición, se connota la "Excepcional importancia del Derecho Inca". Expresa el ilustre maestro Basadre que "El hecho de haber vivido la cultura Inca, como las demás altas culturas americanas, no en un pasado remoto sino en el siglo XVI, es decir en una época de pleno florecimiento en la cultura occidental, así como el hecho de haberse desenvuelto con independencia (pues si recibió influencias extrañas fue en sus albores remotísimos, han sido evocados para hacer resaltar la enorme importancia que el estudio de este Derecho alcanza dentro de un plano universal". En seguida, Basadre, refiriéndose al sistema Inca, agrega: "El colectivismo que ese régimen mantuvo o extendió, fue tan singular que asombró a los españoles más cultos y lúcidos que de él tuvieron noticias en los días bélicos de la conquista; y aún en el siglo XVII, algunos economistas españoles, como el famoso Murcia de la Llana, lo presentaron como modelo a aplicarse en su patria. El desarrollo del régimen colectivista en la tierra en España durante el siglo XVII, dice Altamira, coincidió con este interés por el colectivismo agrario peruano o fue favorecido por él. Y el Derecho español aplicado a América, es decir, el Derecho indiano, procuró en mucho copiar las instituciones propias de los indios, como lo evidencian las leyes sobre tributos, mita, comunidades, etc."
"Hasta nuestra época perdura y en ella ha tenido reconocimiento legal (como lo tuvo en la época colonial) la Comunidad". (Páginas 80 y 81. Algo más, el Profesor Basadre (página 82) anota la importancia de las reglas incas a base de refranes "como vehículos para la transmisión de normas y como instrumento para divulgar su autoridad"; y el ilustre escritor recuerda la famosa salutación: "Ama llulla, ama sua, ama ccella, ama sipiz, ama mappa o maclla"que se traduce como: "No ladrón, no mentiroso, no perezoso, no asesino, no pervertido, no afeminado".
Basadre, citando a Saummer Maine ("Ancient Law", Londres), llama a tal conocimiento de las leyes en ese momento histórico: "la etapa del verdadero Derecho consuetudinario".
Ahora bien, habiendo un Derecho consuetudinario y existiendo por otro lado, un Estado organizado del más alto nivel, resulta obvio que existía un régimen de Constitución de tal Estado, poder constituído por el mando del Inca que retenía el jus imperii y poder organizado, con gran eficiencia, que inclusive causó el asombro europeo.
En efecto, el propio Profesor Basadre, en las páginas 202 y siguientes describe: "El Estado de los Incas y el concepto del Estado moderno", haciendo memoria que "La palabra Estado fue usada en su sentido moderno a partir del Renacimiento hasta poco después de Maquiavelo". Antes se había empleado para designar la comunidad política, las palabras urbs, civitas, nomen latinum, socii y más tarde, imperium, pero nunca uno que coincidiese status". Luego de un análisis sobre estos aspectos, sobre el prestigio todopoderoso del soberano político, respecto de la monarquía absoluta, del Derecho divino y otros aspectos, afirma que el Estado Inca "implicó, sobre todo, un pasmoso desenvolvimiento del concepto de Estado"; esto dentro de una concepción del "estado en su moderno sentido de órgano divisor de trabajo frente al cual tiene el individuo deberes ineludibles y exactos pero del cual, a su vez, recibe beneficios y privilegios". "Erigido sobre la base de las comunidades agrarias e impregnado por su espíritu, no sólo fue el Estado una mera entidad definidora del delito y repartidora de premios y castigos, sino que, además protectora de la vida y el bienestar relativo de los súbditos y regulador de la vida económica".
No deja de anotar Basadre, que: "El Estado y sociedad estuvieron ligados y la jerarquía administrativa se basó según el número de centenares o decenas de padres de familia". Y el sistema reposó también en le trabajo: "La verdadera armonía se da entre trabajo y trabajo"; el trabajo humano es la realización personal del ser"; conceptos éstos del grupo sacerdotal O.N.I.S.
El Tahuantinsuyo, pues, se afirmó en el trabajo: "¿Será que el trabajo es la substancia misma de la vida"? Dice el Profesor Edgardo Rivera Martínez, en un muy valioso escrito periodístico sobre "El trabajo en la literatura". Empero, también se cimentó el Incanato en la propiedad colectiva; y, asimismo, en la familia extensa que era el Ayllu, hoy día la Comunidad Campesina.
De tal manera se logro una sociedad que superó el desempleo y el hambre y que fue más protectora de la familia que lo que vino con el mundo colonial y con la propia República. Esto puede verse en los estudios notables de Luis E. Valcárcel y de otros historiadores nuestros; pero también, Luis Baudin, y sobre doto Arnold Toynbee en su famoso "Estudio de la Historia", anotando: "Podemos identificar un Estado universal helénico en el Imperio Romano uno andino en el Imperio de los Incas". Y, "los Incas igualmente consolidan sus conquistas por medio de caminos. Un mensaje podría ir de Cuzco a Quito -distancia de 1,000 millas en unos 10 días". El arquitecto Santiago Agurto ha incidido en la importancia de la política de comunicaciones de la etapa Inca para los efectos de intentar o avanzar hacia una integración del extenso territorio que, desde el sur de Colombia hasta el norte Argentino y el sur de Chile, comprendía el Tahuantinsuyo.
Además, se da un testimonio de muy alto valor, por provenir de las fuentes españolas, reacias en el pasado a admitir el famoso desarrollo del Incanato; hoy en día nada menos que en la Enciclopedia ortella, se afirma: "En tiempos remotos el nivel material y cultural de los Incas llegó a ser superior al de los europeos de la misma época". Es éste un honroso reconocimiento, que confirma el muy alto nivel del sistema social del Estado Inca.
Hubo pues, en ese entonces, una constitución basada en el derecho consuetudinario, en las tradiciones, en el Ayllu, en los famoso refranes; de la misma manera no escrita que no la tuvo el Imperio romano o actualmente no la tiene la Gran Bretaña de modo formal al estilo del concepto moderno de tal instrumento jurídico-político. No existió en Roma ni existe en el Reino Unido un texto constitucional. Pero el Imperio Inca era eficiente, en lo económico, social; y éticamente superior en su tiempo, como se dice en Ortella, por cuanto superó el hambre y el desempleo, lo que no ocurre actualmente ni siquiera en las organizaciones más avanzadas del industrialismo capitalista.
Por ende, para estudiar correctamente las raíces constitucionales del Perú, es necesario investigar sobre la Constitución de Cádiz de 1812, la de Bayona de 1808, el Reglamento Provisional de San Martín de 11 de febrero de 1821, el Estatuto Provisional de 8 de octubre de 1821 del mismo Libertador; las Bases para la Constitución de 1823, que fueran aprobadas a fines de 1822 por el Gobierno de La Mar y el Reglamento Provisional de 15 de octubre de 1822 de dicho mismo régimen.
Sin embargo, es fundamental no olvidar el sabio mensaje histórico-juridico del Incanato, que tan excelentemente describe el jushistoriador Profesor Jorge Basadre y que, inclusive, fuentes tan valiosas como Toynbee reconoce.
En lo anteriormente expuesto, hacemos un esquema de como es que penetra en la Carta de 1812, las ideas de Bayona de 1808; y, pasan así, a la primeras Constituciones peruanas. Podrá verse como, al final de los textos de las primeras Constituciones, aparecen -lo que después se llama- garantías individuales y garantías de la persona y ahora son los Derechos Humanos. Ahí está, pues, el origen de los Derechos Humanos Políticos y Cívicos.
De la misma manera tenemos que decir que los derechos económicos, sociales y culturales; tienen su raíces en la etapa prehispánica, en el Incanato. Esto ya lo hemos analizado bastante, pero debemos recordarlo, porque de otra manera se olvidan las raíces nuestras, propias; es decir olvidamos la sociedad basada en el trabajo, en la propiedad colectiva; en la familia extensa que es el Ayllu; en reglas de oro como no mientas, no robes, no seas ocioso, no seas asesino, no seas pervertido, no seas afeminado; reglas que cita el Profesor Jorge Basadre en su "Historia del Derecho Peruano". Estas reglas, por consiguiente, deben ser recordadas, tenerlas siempre presentes, en realidad de verdad. Por consiguiente, no se le ha dado la importancia que ha tenido el auténtico derecho peruano, es decir la verdadera historia peruana que fue capaz de organizar un sistema -que en su época- fue el mejor en el orbe, según las citas que ya hemos hecho, y en el que no había ni desocupación ni hambre; cosa que muy difícilmente la logran algunos, excepcionalmente, en la actualidad, inclusive, con toda la técnica moderna .
Quisiera decir que no hay que relegar la historia nuestra; y no hay que olvidar, tampoco, las Cartas revolucionarias francesas de 1791 y de 1793, ni la Constitución U.S.A. de 1787. Toda esta documenta es muy rica, muy importante y es imprescindible tenerse en cuenta, en el análisis del constitucionalismo peruano. Pero, también, el Reglamento de San Martín de 12 de febrero de 1821, cuyas excelencias ya las hemos comentado. Y las raíces socio-económicas del Tahuantinsuyo.
NOTAS
(1) "Derechos y Garantías Constitucionales". Marsol Perú Editores. Trujillo. 1985.
(2) "Cartas Francesas de 1791 y 1793; Carta de U.S.A de 1787.
(3) ."En el plano del pensamiento parece haberse prestado desigual atención al trabajo y a sus aplicaciones filosóficas. El marxismo delinea la curva que llevaría el trabajo asalariado, alienante, el trabajo liberador y libre de una sociedad sin clases. Para Karl Jaspers el trabajo es 'comportamiento fundamental del ser humano', e indisociable, por ello, de la construcción de un mundo de veras humano. Raymond Ruyer, a su vez, considera que son equiparables trabajo y libertad, y aquel resulta, por tanto, vía que nos aleja de la angustia y de la nada. Y el teólogo M. D. Chenu, que por el trabajo el hombre se hace artiflex como lo es Dios, y que tanto vida interior como trabajo pueden conducirnos a una verdadera espiritualidad" (Edgardo Rivera Martínez).