Coleccion: 045 - Tomo 3 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 1997_045_3_8_1997_
CONTRATOS IMPERFECTOS EN EL CODIGO CIVILEn especial la sanción de inoponibilidad
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TOMO 045 - AGOSTO 1997

CONTRATOS IMPERFECTOS EN EL CODIGO CIVIL. En especial la sanción de inoponibilidad

(

Luis M. Guzmán Espiche

(*))


     1. SOBRE LOS CONTRATOS IMPERFECTOS EN GENERAL

      Con la denominación contratos imperfectos aludimos a aquellos contratos, que no van a cumplir su finalidad, por ser inoperantes para generar efecto jurídico alguno,  o en todo caso, susceptibles de ser privados de efectos. Propiamente, con dicha denominación nos referimos en otros términos, al tema de la ineficacia en general, siendo esto así, se hace necesario distinguir los diferentes grados de ineficacia, reparando en la amplitud y alcance de este concepto. Sin embargo, en esta oportunidad nos circunscribiremos al ámbito contractual, a los contratos imperfectos, los mismos que pueden ser identificados como los contratos nulos, anulables, rescindibles, resolubles, inoponibles, además de aquellos contratos que configuran los casos de ineficacia pendiente (por ejemplo contratos sujetos a término inicial o condición suspensiva). Lo cierto es que, en este somero trabajo, se analizarán los contratos imperfectos que son tales por recaer en ellos una determinada sanción, sea la nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, inoponibilidad, haciéndose  énfasis a esta última , poniendo de relieve su importancia y autonomía.

     Respecto a la nulidad y anulabilidad, vienen a constituir modalidades de invalidez, por lo menos en lo que respecta a nuestro código nacional, de manera que la problemática de la invalidez, se traduce únicamente en dichas sanciones, que recaen en los actos nulos o anulables respectivamente. Asimismo vienen a configurar la denominada ineficacia estructural. Estando claro que las citadas sanciones pueden recaer en cualquier acto jurídico, sea o no contrato. La nulidad es aquella sanción de invalidez que ha de recaer sobre los actos que carecen de algún elemento constitutivo, o que atenten contra normas imperativas o contra las buenas costumbres, o en todo caso cuando la ley lo declare así.

     La anulabilidad o nulidad relativa, procede sobre actos que adolecen de un problema de índole volitivo (error, dolo, violencia, intimidación, incapacidad relativa, simulación relativa), o en todo caso cuando la ley así lo declare.

     Tanto la nulidad como la anulabilidad se caracterizan porque la causal es originaria, o sea existe desde la celebración, y nunca sobreviniente a la misma. Pero en el caso de la nulidad la causal está referida a la estructura del acto, siendo por tanto un problema insubsanable, a diferencia de la anulabilidad grado de invalidez que admite confirmación.

     En cambio la rescisión y resolución son sanciones propias del ámbito contractual. Entonces cabe preguntarse, si los contratos resolubles y rescindibles son válidos?. Definitivamente la respuesta es afirmativa, ello se aprecia con mayor claridad en el caso del contrato materia de resolución, atendiendo al artículo 1371º del código, que prescribe "La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración". Sin embargo, el artículo anterior, el 1370º que se refiere a la rescisión establece "La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo", sin indicar si se trata o no de un contrato válido. Ante tal interrogante que motiva dicho numeral, es necesario atender al carácter de remedio excepcional que ha tenido siempre la rescisión (como ha sido desde Roma con la Iudicia Rescisoria para eliminar un hecho injusto), procedente para evitar un perjuicio económico a un contratante (como sucede en los casos de rescisión del código, tales como lesión, compraventa de bien ajeno, compraventa sobre medida), podemos concluir que el contrato rescindible es también válido, debiendo evitar confundirlo como un problema de invalidez.

     Es necesario atender asimismo, al hecho de que los casos de resolución contractual son mucho más numerosos que los de rescisión (esto son sólo los tres casos indicados anteriormente), pudiéndose distinguir entre resolución genérica (art. 1371º y 1372º) y específica (art. 1428º-1429º-1430º). En efecto todo contrato en principio es resoluble de acuerdo a las circunstancias (obligaciones de saneamiento; excesiva onerosidad de la prestación; resolución por cualquiera de las partes de un contrato de tracto sucesivo de plazo indeterminado, entre otros), pero tratándose de resolución por incumplimiento (es decir la resolución específica), ello es una característica exclusiva de los contratos con prestaciones recíprocas. Conviene indicar que el código debiera enfatizar la resolución extrajudicial a fin de contribuir a descongestionar la actividad jurisdiccional,sin embargo el artículo 1372º del C.C., modificado por una de las disposiciones modificatorias del C.P.C., encontramos que se requiere de una sentencia para lograr la resolución, cuando ello no es así necesariamente, ya que por ejemplo tratándose de resolución por incumplimiento, puede concretarse extrajudicialmente, donde precisamente el código se ha apartado de la condición resolutoria del C.C.  francés que requiere declaración judicial, lo mismo en el caso del art. 1365º.

      2. LA SANCION DE INOPONIBILIDAD A PROPOSITO DE LOS CONTRATOS IMPERFECTOS

     2.1 APROXIMACION A UN CONCEPTO DE INOPONIBILIDAD

      Se dice que el primero en tratar la figura de los actos inoponibles fue René Japiot en su obra "De las Nulidades en Materia de Actos Jurídicos", quien define la sanción en comentario como "Ineficacia a la mirada de terceros (tercero en sentido amplio y vago, susceptible de comprender a todos los que no son partes en el acto o sus causahabientes), en tanto que la nulidad es la ineficacia a la  mirada de las partes"(1)

     Igualmente debe citarse a Daniel Bastian en su obra "Théorie Genérale de Inopposabilité", (Tesis Doctoral), quien definió la inoponibilidad como "la ineficacia a la mirada de los terceros de un derecho nacido a consecuencia del otorgamiento o a consecuencia de la nulidad de un acto jurídico"(2).

     A la luz de las obras citadas, se empieza a deslindar y distinguir el acto inoponible de los actos nulos y anulables, fundándose tal distinción en el hecho que, la inoponibilidad, no está ubicada dentro de la problemática de la invalidez, sino que más bien el acto inoponible es en sí un acto válido, pero inoperante respecto a determinados sujetos, entendidos éstos como terceros, que son precisamente los beneficiarios de la sanción bajo comentario, cuya presencia justifica y motiva la razón de ser de ésta.

     Barbero considera la inoponibilidad, como la más atenuada forma de ineficacia, y que además, esta sanción, prescinde del grado y de las condiciones de eficacia intrínseca del negocio; puesto que expresa sólo que sus efectos por defectos de ciertas condiciones (que vienen a ser requisitos de eficacia) no pueden ser invocados contra ciertas personas, agregando que en definitiva "Se trata de una forma de ineficacia intrínsecamente relativa; es decir relativa, no sólo por el número limitado de las personas a quienes favorece, sino, sobre todo, porque opera sin hacer caer, sin quitar del medio, el negocio y su eficacia respecto de otras personas"(3). Observamos así que el autor citado, atribuye a la inoponibilidad la calidad de ineficacia relativa, en el sentido, de que el acto sobre el que recae la sanción de inoponibilidad, no desaparece jurídicamente como ocurre con acto nulo o anulado, sino, que es inocuo para determinados sujetos, para quienes no surte efectos.

     Messineo, igualmente considera que  la inoponibilidad es una forma de ineficacia relativa, cuando afirma "En otros casos se trata de una ineficacia solamente relativa, es decir, de tal índole que el contrato es eficaz bajo cierto aspecto o en las relaciones de determinados sujetos (las partes), e ineficaz bajo otro aspecto o frente a otros sujetos (los terceros), en ese segundo caso el contrato ha de considerarse y calificarse como inoponible a los terceros o a ciertos terceros"(4). Consideran igualmente, la inoponibilidad como ineficacia relativa, autores como Zannoni : "No obstante el efecto relativo de los contratos, en ocasiones, sin embargo, los terceros pueden hallarse ante situaciones jurídicas, en las que, a su respecto el negocio jurídico incide perjudicándolos en sus intereses legítimos. En estos casos, la ley toma en cuenta esos intereses afectados, y los hace prevalecer sobre los intereses de los sujetos del negocio, para lo cual, sin perjuicio de que ese negocio pueda desplegar sus efectos, propios entre quienes los otorgaron, limita la eficacia respecto de terceros con un interés distinto, que se vería perjudicado de no disponerse tal limitación, de ahí que se diferencie entre ineficacia absoluta y relativa, la primera cuando el acto jurídico queda destituído de sus efectos para todos, inclusive los otorgantes. La segunda cuando el negocio sólo produce efectos para algunos (actos  inoponibles)"(5). De la misma opinión es Carnelli, en cuanto identifica la inoponibilidad como ineficacia relativa(6).

     Una interesante definición de acto inoponible es la de Gustavo Antelo,"..efecto o característica del acto, por imperio del cual, si bien es válido y plenamente regular entre las partes, con respecto a ciertos terceros resulta inocuo o indiferente, pudiendo aquellos comportarse jurídicamente con abstracción o prescindiendo del citado negocio"(7). Puede colegirse de esta definición, que la razón de ser de la inoponibilidad del acto, consiste en que el mismo irroga perjuicios a terceros, se entonces de una sanción, como lo es la nulidad y la anulabilidad, pero una sanción autónoma y diferente de éstas, por lo que debe evitarse cualquier confusión entre las mismas.

      2.2. CLASES DE INOPONIBILIDAD:

      Se distinguen las siguientes:

     A) Inoponibilidad de Fondo: Son los casos de representación sin poder, o cuando se violan o exceden las facultades de representación; actos de disposición (compraventa,prenda,donación),o incluso de administración (arrendamiento) sobre bienes ajenos, es decir en la inoponibilidad de fondo existe un titular preterido que no ha consentido el acto, y que ni siquiera ha sido nombrado en el mismo.

     B) Inoponibilidad de Forma: Aquí el acto es inoponible por falta de publicidad (inscripción Registros Públicos), falta de comunicaciones que constituyen condiciones necesarias para oponer derechos (comunicación al deudor cedido en el cesión de derechos).

     C) Inoponibilidad Positiva: En este caso el acto es válido y eficaces en general, pero ineficaz, y por tanto, inoponible frente a determinados terceros, (actos de un non domino; de un falso procurador, entre  otros supuestos).

     D) Inoponibilidad Negativa: En esta clase de inoponibilidad, el acto es más bien ineficaz entre las partes que lo otorgaron,  pero eficaz frente a terceros, o sea terceros adquirientes de buena fe, de manera que lo inoponible, es la declaración de invalidez, o la resolución, rescisión, del acto.

     Sobre todas estas clases de inoponibilidad, conviene traer a colación lo dicho por Barbero:

     "La inoponibilidad no constituye pues una, categoría homogénea, sino que sus presupuestos varían asistemáticamente, desde la falta de transcripción que hace inoponible el negocio y sus efectos a quien aún habiendo negociado posteriormente pero haya inscrito antes... hasta la simulación que hace inoponible el negocio realmente concluído a los terceros que de buena fe hayan adquirido derechos a base del negocio aparente..., desde la imposibilidad para el subarrendatario de oponer al arrendador los pagos hechos al alquilador.... hasta el hecho de que el contrato mismo de locación, sino tiene fecha cierta anterior a la enajenación de la cosa, no es oponible al adquiriente de ésta."(8). 

      3. LA SANCION DE INOPONIBILIDAD EN EL C.C.

     3.1 UBICACION DE LA INOPONIBILIDAD EN EL CODIGO NACIONAL

      Es de mucho interés tanto teórico como práctico, reparar en el hecho de que, de nuestro código civil fluye una gran variedad de actos jurídicos imperfectos. Con dicho, término aludimos por cierto a la ineficacia en general, que trasunta en aquellos actos que por causales originarias, iniciales o sucesivas, no van a surtir plenamente sus efectos que les son propios, o que en todo caso van a ser privados de efectos por alguna razón sea intrínseca o extrínseca al acto. Conviene señalar asimismo, que la ineficacia que fluye del articulado del código nacional, tiene muy diversas manifestaciones, y por tal razón, no se limita a ser una sanción, es por ello que puede provenir de la ley o incluso de la voluntad de las partes (ineficacia legal y voluntaria, ejemplos de esta última, son los actos sub condición suspensiva; contratos de compraventa donde se difiere la entrega del bien; mutuo disenso,etc.).

     Conforme a ello, es de utilidad señalar que de acuerdo a nuestro código civil, la inoponibilidad es una variante de la referida gran gama de actos jurídicos imperfecto, es decir viene a ser una variante de la ineficacia en general, de esta manera, constatamos así que lo señalado hasta el momento en este trabajo sobre dicho concepto, se adecúa a nuestra realidad normativa,y ello es una primera muestra del interés práctico de este trabajo.

     De otro lado interesa saber por cierto, si en nuestro código nacional, la inoponibilidad está reconocida expresamente como sanción, en otros términos ,cuál es la regulación normativa de la existencia de dicha sanción. Al respecto debe responderse que no existe una disposición, o disposiciones genéricas que regulen a la inoponibilidad, (como si ocurre con la nulidad, anulabilidad, sanciones ubicadas en el Libro II Del Acto Jurídico Art. 219º-229º; con la Rescisión y Resolución, sanciones del ámbito contractual , previstas genéricamente en los Art. 1370º-1372º, además de la regulación de la Resolución específica: Resolución por Incumplimiento, regulada en la sección Contratos Con Prestaciones Recíprocas, Art. 1428º-1430º del Código Civil). En verdad, sólo ubicamos ésta sanción en casos singulares, donde incluso para distinguirla se requiere de la interpretación, como se verá luego.

     Sin perjuicio de lo señalado, es necesario citar el artículo 1363º del C.C., donde se consagra el principio del efecto relativo de los contratos. Prescribe dicho artículo: "Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles."

     Este artículo que como se sabe está ubicado en la parte general de la contratación, establece claro está, el efecto relativo de los contratos, por regla general, salvo excepciones (como ocurre con el contrato en favor de tercero), principio que será reafirmado en los casos singulares de contratos inoponibles, pero haciéndose la salvedad, que el efecto relativo no es exclusivo del ámbito contractual, sino de los actos jurídicos en general, y que a su vez la sanción de inoponibilidad, se aplica a todo acto jurídico sea o no contrato, de acuerdo al caso concreto, reconociéndose (idem) asimismo, que es en los contratos donde la sanción encuentra los casos de mayor interés. 

     Es importante, también diferenciar la inoponibilidad de la ineficacia en general, de acuerdo a lo establecido en el código. Así se observa que la inoponibilidad es un tipo de ineficacia específica, que tiene por fuente siempre a la ley. En cambio la ineficacia, puede tener por fuente ya sea a la ley o la voluntad de las partes incluso. Asimismo, la inoponibilidad tiene siempre el carácter de sanción, lo que no ocurre necesariamente con la ineficacia. Puede agregarse, que la inoponibilidad requiere siempre de la figura de un tercero, que es precisamente el beneficiario de la misma, en cambio la ineficacia en general no es un medio franqueado exclusivamente a un tercero, sino que también puede invocarse entre las mismas partes. 

      3.2- PRINCIPALES CASOS SINGULARES DE INOPONIBILIDAD (DE FONDO) EN EL CODIGO CIVIL

     3.2.1 INOPONIBILIDAD DEL ACTO JURIDICO CELEBRADO POR EL REPRESENTANTE EXCEDIENDO LOS LIMITES DE LAS FACULTADES O VIOLANDOLAS; ASI COMO LOS ACTOS DEL FALSO PROCURADOR

      Este supuesto lo ubicamos en el artículo 161º del código nacional, como vicisitudes de la representación. Si bien es cierto que el citado numeral establece la sanción de ineficaz para dichos actos imperfectos, entendemos que en realidad ,la norma nos indica que tales actos son irrelevantes, inoponibles para el representado, quien puede actuar jurídicamente como si tales actos no existiesen.

     Así en el primer caso del artículo 161º, esto es ,cuando el representante se excede en los límites de las facultades que le fueron conferidas, o cuando las viola, -pudiendo asimilarse ambos supuestos, sea extralimitarse o violar las facultades de representación, como indica Vidal Ramírez(9)-, en tales casos el representado sería un tercero relativo, puesto que el tiene una relación jurídica con el representante, siendo ésta la procuración en sí, de la cual aquel tiene una expectativa o acreencia sobre el procurador, de quien espera realice los actos encomendados, los mismos que han sido  tergiversados, desnaturalizándose la representación, y por tal razón a fin de no resultar perjudicado, la ley le franquea la barrera protectora de la inoponibilidad. 

     En el caso de los actos realizados por el falso procurador, o sea aquel que se atribuye una representación que no tiene, entendemos que el representado viene a ser un tercero absoluto, porque no le une relación alguna con las partes del acto ineficaz (falso representante y su cocontratante).

     Quiere decir entonces que los actos realizados por el representante excediéndo o violando las facultades conferidas, así como los actos del falso procurador (representación directa sin poder) son válidos?. Efectivamente, tales actos son válidos, es decir, no son actos nulos ni anulables, pero no son perfectos, ya que frente a un determinado sujeto (representado o titular) no surten efectos, respecto de el son inoponibles. Tan cierto es esto que pueden ser materia de Ratificación por el representado(artículo 162º del c.c.), siendo ello un acto jurídico unilateral propio de las vicisitudes de la representación y distinto a la Confirmación, que es utilizada más bien por alguna de las partes de un determinado acto anulable, a diferencia de los actos previstos en el artículo 161º, cuya ratificación corrresponde realizar al representado (tercero).

      3.2.2. LA INEFICACIA (INOPONIBILIDAD) DEL ACTO FRAUDULENTO:

      Conforme al artículo 195º del código civil, el acreedor (normalmente quirografario) puede pedir que se declaren INEFICACES respecto de él los actos de disposición gratuitos u onerosos del deudor por los que dificulte el cobro del crédito. Se trata de una acción específica  por la que se solicita judicialmente la declaración de ineficacia entedida como inoponibilidad del acto fraudulento, de manera que el actor en el petitorio de su demanda, no solicitará la nulidad ni anulabilidad del acto fraudulento, solo que el mismo le sea inoponible. El acto fraudulento por tal razón es válido, pero imperfecto, debido a que puede ser privado de efectos mediante sentencia, atendiendo que "...la nota decisiva o determinante para la caracterización de la categoría de la inoponibilidad, es que el vicio o causa generatriz se sitúa fuera del negocio en sí, el interés protegido es externo a los pliegues del acto. En cambio, en las hipótesis de nulidad, el vicio que la provoca siempre está ubicado dentro del negocio mismo, en su vientre, allí finca a nuestro criterio,  la distinción más notoria ."(10).

     Conviene reiterar, que la inoponibilidad del acto sólo es en razón o respecto de ciertos terceros, quienes representan el interés tutelado.

     Por consiguiente, la acción franqueada por el Art. 195º al acreedor perjudicado, tiene carácter específico, una acción específica de inoponibilidad, (puesto que normalmente la inoponibilidad se utiliza como excepción, esto es que el tercero está protegido y facultado para comportarse con absoluta prescindencia del acto) de ahí que incluso tenga un plazo de prescripción : dos años, según el inciso 4 del artículo 2001º del C.C.

      4.2.3 EL CASO DEL ARRENDAMIENTO DE UN BIEN INDIVISO CELEBRADO  POR EL COPROPIETARIO SIN CONSENTIMIENTO DE LOS DEMAS COPROPIETARIOS:

      De acuerdo al artículo 1669º del Código Civil, dicho arrendamiento es válido siempre que los demás copropietarios lo "ratifiquen" expresa o tácitamente. Creemos que este artículo no es consecuente con las disposiciones generales del Libro segundo, sobre la validez de los actos objeto de representación. Así tenemos que, el citado artículo 16691º, prescribe la invalidez del acto, hasta que no sea ratificado por los demás copropietarios, interpretándose que la intención del legislador es el atribuirle el carácter de acto anulable, puesto que cabe subsanarlo, y que al ser ratificado, vendría ello a constituir una facultad de representación ulterior, conferida por los demás copropietarios. Pero en verdad, entendemos que el acto no es inválido, sino inoponible (ineficaz) respecto de los demás copropietarios, que vienen a ser terceros relativos.

      4.2.4. LA COMPRAVENTA DE BIEN AJENO:

      Prescribe el artículo 1409º (inciso 2 del Código Civil),que la prestación materia de la obligación, creada por el contrato puede versar sobre bienes ajenos. (además de versar sobre bienes futuros, litigiosos, afectados en garantía o embargados). Siendo esto así, se concluye de manera inequívoca que contratar sobre bienes ajenos, es jurídicamente posible, dado el permiso de ley que constituye el mencionado artículo. Por tal razón, el artículo 1537º establece "El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470º-1471º-1472º."

     El artículo citado, en principio no hace otra cosa que ser consecuente con lo dispuesto en el artículo 1409º, en el sentido de permitir y tener como válido el contrato sobre bien ajeno, ya que no puede haber contradicción entre las normas. Asimismo, el artículo 1537º, nos remite a la figura de la promesa, obligación o hecho de tercero, figura de la parte general de la contratación (Art. 1470º-1472º). Quiere decir que el legislador, regula la compraventa de bien ajeno, bajo la vestimenta de aquella figura de la parte general,?. Efectivamente así es, se recurre a la promesa, obligación o hecho de tercero, y no directamente a la compraventa. Sin embargo, en la práctica los contratantes denominan directamente compraventa a un negocio de tal naturaleza, y en verdad no existe impedimento alguno para que el legislador, no regulara directamente como compraventa al contrato previsto en el artículo 1537º, aunque claro está, dicho contrato se debería regir a fin de cuentas por la promesa obligación o hecho de tercero, es decir, esa sería la suerte a correría un contrato de ese tipo. Pero, se debió utilizar en definitiva el concepto de compraventa sin mayor reserva en aquel artículo.

     El siguiente artículo de interés para este trabajo, es el 1539º que prescribe "La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien antes de la citación con la demada".

     Este artículo implica tener en consideración dos aspectos: primero, el interés del comprador y segundo, el interés del titular del bien.

     Respecto del comprador,fluye del artículo, que el medio franqueado es la rescisión (salvo que hubiese conocido el carácter ajeno del bien, en cuyo caso el contrato corre la suerte de la promesa, obligación o hecho de tercero). Al franqueársele la Rescisión, significa según la exposición de motivos, otorgarle una mejor protección atendiendo al hecho que "..mantener la solución del artículo 1394º del C.C. de 1936, de admitir el contrato como anulable, implica necesariamente imponer al comprador la difícil prueba del error o dolo. Sugirió que el legislador, en aras de proteger el derecho del comprador, debiera optar por la rescisión por cuanto mediante esta acción la probanza del actor es mucho más simple(11).

     Conforme a ello, entendemos una vez más a la Rescisión como un remedio equitativo, para terminar con un hecho injusto, además de tener un plazo de prescripción mucho mayor, esto es 10 años, por tratarse de una acción personal, a diferencia de la acción de anulabilidad, que  prescribe a los dos años.

     Ahora respecto del interés del titular del bien, el medio franqueado a su favor no es otra que la inoponibilidad. Para ello debemos remitirnos en principio a lo señalado en la exposición de motivos "En lo que respecta al verdadero propietario o verus dominus , no siendo parte en el contrato, éste no recae en su órbita jurídica, y por consiguiente, no le es  oponible. El contrato es Res Inter Alios Acta , esto es, sólo produce efectos entre las partes que lo celebran, o sea, en las esferas jurídicas del comprador y vendedor, pero no afecta al verdadero propietario, quien por no haber intervenido en el contrato no ha prestado su consentimiento ni ha contraído obligación alguna."(12).

     Sin embargo, en la práctica judicial, observamos que existe un criterio inexacto de considerar nula la compraventa de bien ajeno, a solicitud del genuino propietario, aceptándose como causales de dicha nulidad, el que no existe falta de manifestación de voluntad de aquel, que es un objeto jurídicamente imposible. Respecto de la primera pretendida causal, es en definitiva inaplicable a un contrato de tal naturaleza, ya  que el titular no ha intervenido, ni ha sido nombrado siquiera en el contrato. En puridad, sólo procede invocar la causal de nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de voluntad, en los casos de haber  intervenido el agente en un acto en estado de drogadicción, sonambulismo, o cuando se hace figurar como parte del acto a un muerto.

     En cuanto a lo segundo, tampoco es procedente ya que, si existe un permiso esto es, el artículo 1409º, para contratar sobre bienes ajenos, en modo alguno puede ser objeto jurídicamente imposible, por las razones ya expuestas y apoyadas en la exposición de motivos.

     Conviene traer a colación la siguiente cita "En el contrato de compraventa de bien ajeno se produce una situación de plena eficacia, no teniendo sentido demostrar que existe ineficacia con relación al propietario de la cosa, pues en tal nivel actúan únicamente las consecuencias obligatorias del contrato, que sobrevienen por el solo hecho de haberse querido obligar. En cambio, al llegar al momento de la traditio , o sea del cumplimiento del contrato, aquella carecería de eficacia por defecto del poder de disposición. Con relación al propietario bien podría afirmarse que se configura una situación de inoponibilidad,como lo hace generalmente la doctrina.(13)

     A la luz de lo indicado, puede afirmarse válidamente que el titular preterido, es un tercero absoluto respecto del acto inoponible, el mismo que le es ciertamente irrelevante, de ahí que no requiera pedir la nulidad del acto imperfecto, sino que le bastará utilizar la barrera de la inoponibilidad, como excepción o defensa en el sentido amplio del término, teniendo expedito su derecho a desalojar o reivindicar según sea el caso, ya que los efectos del acto por ser precisamente  inoponible, no le empecen.

NOTAS:

     (1)  Citado por Lloveras de Resk, María E. En Tratado Teórico Práctico de las Nulidades .Ediciones De Palma.Bs.As..1991.. Pag.14.

     (2)  Citado por Lloveras de Resk,María E. Ob. Cit. Pág . 15

     (3)  Barbero, Doménico "Sistema de Derecho Privado" T.I. Editorial EJEA 1967.Pag.664.

     (4)  Messineo ,Francesco "Doctrina General del Contrato" T. II. Ediciones Jurídicas Europa América ,1952, pags. 311-312.

     (5)  Zannoni, Eduardo "Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos" Editorial Astrea Bs.As. 1986.Pag.135

     (6)  Carnelli, Santiago; Cafaro,Eugenio "Eficacia Contractual" .Editorial Abeledo-Perrot.Pag.55.

     (7)   Antelo,Marcelo Gustavo "Consideraciones sobre el acto jurídico Inoponible" . En Revista Notarial Bs.As. 1984 Nº 877 Pág.1414

     (8)    Barbero, Doménico Ob Cit. T .I pag. 665.

     (9)   Vidal Ramírez, Fernando "EL Acto Jurídico en el Código Civil Peruano" .Editorial Cuzco S.A. Lima-Perú 1989.Pág.185.

     (10)  Gustavo Antelo, Marcelo Ob. Cit. pág. 1417.

     (11)  Exposición de Motivos Oficial del C.C.,Publicada en el Diario Oficial EL Peruano el 14 de Enero de 1989.   pág.12.

      (12)  Exposición de Motivos Oficial del C.C.,publicada en el Diario Oficial El Peruano,14 de Enero de  1989, pág.12.

     (13)  Carnelli,S; Cafaro Ob .Cit pág. 54..





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