CESION DE DERECHOS
(Elena B. Sánchez Abanto
)
Existen diferentes sistemas de transferencia de titularidades; entre las que son ampliamente reconocidas básicamente dos posiciones:
1. La teoría de la causa única: es aquella que establece que todo contrato cuya función sea transferir titularidades produce dos efectos: uno obligatorio, es la creación de una relación obligatoria entre el que trasmite y el que adquiere, y un efecto real que supone la transferencia de la titularidad del derecho.
2. La teoría de la doble causa o teoría del título y modo: que supone que el contrato que tiene por función transferir titularidades sólo produce el efecto obligatorio y por tanto es necesario un segundo acto (modo) por el cual se produce la transferencia de la titularidad del derecho.
Los detractores de la conveniencia de la causa única señalan:
«... no es posible asignar la oponibilidad 'erga omnes' puesto que los terceros no pueden conocer la situación de los bienes, sencillamente porque desconocen los diferentes contratos que se pueden celebrar respecto de ellos.» (1)
Señala el mismo autor que el contrato no es suficiente por sus efectos relativos, pues un comprador no tendría la seguridad de estar adquiriendo del verdadero propietario. Por tanto se requiere de otros actos o situaciones que sean mecanismos efectivos de publicidad, y agrega:
“...el modo constituye el mecanismo de publicidad para otorgar a la titularidad el carácter de exclusividad (oponibilidad 'erga omnes')”. (2)
En palabras de Salvat: título es el acto o hecho jurídico causa de una obligación, o lo que engendra el nacimiento de una obligación, mientras que modo es el hecho mismo de la adquisición. A nivel de título se crean obligaciones y a nivel de modo se ejecutan obligaciones.
El Código Civil establece el marco general de la doble causa para la trasmisión de la propiedad: expresamente recoge en los artículos 947 y 949 el modo de trasmitir la propiedad de bienes muebles (tradición) y de bienes inmuebles (consenso), respectivamente, reconociéndoles la calidad de actos de disposición causados por un título que puede ser un contrato de compraventa, permuta, donación, etc.
Del mismo modo, en el caso de la cesión de derechos, el artículo 1206 del Código Civil adopta también la teoría de la doble causa. Generalmente los derechos se transfieren por cesión salvo que la ley señale un modo distinto de trasmisión como sucede por ejemplo en la transferencia de bienes muebles: el modo es la entrega o tradición. En el caso de transferencia de la propiedad inmueble se confunde el momento en que ocurre el modo, con el título que contiene la creación de la obligación, puesto que el art. 949 señala que < La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, ....» , se confunden pues ocurren en el mismo instante, pero no son lo mismo. En todos los demás casos de trasmisión de la titularidad de un derecho será necesario recurrir a la cesión, como acto de disposición.
II.- TRASMISION DE OBLIGACIONES
Como paso previo a abordar el tema central sobre la cesión de derechos, debemos establecer los alcances del concepto trasmisión. La trasmisión se produce con la sustitución de alguno de los sujetos intervinientes como parte de una relación jurídica. En la esfera obligacional la trasmisión supone una cesión (o trasmisión) en la calidad de acreedor o de deudor, permaneciendo intacta la relación jurídica en sí misma.
En una primera y remota época, el Derecho Romano no admitió la trasmisión de las relaciones obligacionales, como consecuencia de una rígida concepción subjetiva reinante, poco a poco esta tendencia fue cediendo y se aceptó la trasmisión mortis causa, suponiendo que el sucesor «continúa la persona del difunto».
Desde entonces el camino hacia la trasmisibilidad del crédito fue relativamente fácil y sin grandes tropiezos, sin embargo para la trasmisión o asunción de la deuda fue y sigue siendo un asunto un-tanto más controvertido.
Esto último se refleja en el derecho positivo pues muchas legislaciones(3), tratan aún el tema bajo el título de la «cesión de créditos» y no de la «cesión de derechos».
III.- RELACION GENERO-ESPECIE
Conocida es pues, en nuestra doctrina nacional e internacional la expresión:
La cesión del crédito es una especie dentro del género más amplio constituido por la cesión de derechos. Los derechos comprenden tanto los créditos como toda otra clase de derechos patrimoniales susceptibles de transferencia, inclusive los derechos hereditarios o los emanados en virtud de la ley.
Algunos autores tratan la cesión de derechos o de créditos como un contrato (4) definiéndolo como sigue:
«Es un contrato a virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo trasmite a otra persona (cesionario), gratuita u onerosamente, sin modificar la relación jurídica.» (5)
Por lo general se admite que el calificarlo como contrato obedece a que sus propias legislaciones tratan aún la figura de la cesión de derechos o de créditos, como un contrato nominado e incluso ubicándolo dentro del Libro de Contratos. Nuestro Código civil de 1984, apartándose de esa tendencia ubica ya la figura bajo comentario dentro del Libro de las Obligaciones,(6) específicamente en el Título VIII sobre « Trasmisión de las Obligaciones», y lo define como «... el acto de disposición...» , recogiendo la opinión de VON TUHR en el sentido siguiente:
«...la cesión no constituye un contrato en sentido estricto, es decir una convención creadora de obligaciones, sino un acto de disposición por medio del cual el derecho sale del patrimonio del cedente e ingresa en el patrimonio del cesionario.» (7)
Tenemos por conveniente recalcar lo opinado por el Dr. Luciano Barchi en el sentido siguiente:
“La cesión, es un contrato modificatorio por cuanto tiene como efecto alterar subjetivamente (en su lado activo) una relación jurídica patrimonial preexistente... La cesión puede ser entendida como efecto; es decir, como la sustitución de un sujeto por otro en la situación activa (ceder la titularidad), y , también como acto generador de dicha consecuencia.
En tal sentido nuestro Código en el artículo 1206 la toma como acto pero no la desconoce como efecto.
” (8) (el subrayado es nuestro).
Consideramos interesantísima la posición del citado autor, sin embargo para los efectos del presente artículo seguiremos considerando la cesión principalmente como acto de disposición «modo» de trasmisión de la titularidad de derechos en general.
IV.- CONCEPTO
La cesión se define en el sentido siguiente conforme lo establece la uniforme doctrina:
«como la renuncia o trasmisión, gratuita u onerosa que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona. Puede efectuarse por venta, permuta, donación, legado o cualquier otro título eficaz».
El cedente por virtud de la cesión, trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación, contenido de una obligación que podrá ser de dar, de hacer o de no hacer, pues se trata de un acto de disposición.
V.- ¿QUIENES SON PARTE EN LA CESION?
La cesión como acto generador de la transmisión es un acto jurídico celebrado entre dos partes: el cedente y el cesionario. Al respecto tomaremos como referencia lo opinado por Bejarano:
“En el contrato de cesión de derechos, las partes solamente son el acreedor, que trasmite sus derechos (cedente) y el que los recibe (cesionario). Toda persona ajena a ellos es tercero respecto de dicho acto, por tanto, son terceros : el deudor cedido, los acreedores de cedente y del cesionario y cualquiera otra persona ajena (poenitus extranei).” (9)
Considerando a la cesión como «contrato» y a la vez como acto de disposición entre dos partes, generará entre ellas obligaciones recíprocas, mas no se requerirá la participación del deudor cedido, ni que éste brinde su asentimiento. El deudor cedido con calidad de tercero, permanecerá en la relación obligacional, sin ser parte pero es claro que le concierne la trasmisión.
VI.- FORMALIDAD LEGAL AD SOLEMNITATEM
Es un acto jurídico formal, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1207 del Código civil, que establece la formalidad ad solemnitatem, esto es, que la ley impone a la celebración de la cesión que conste por escrito, sancionando la inobservancia de este requisito con la nulidad del acto. En caso que el título de la transferencia del derecho conste por escrito, por ejemplo en una compraventa, o permuta, se utilizará éste instrumento como prueba de que opera la cesión de derechos.
DERECHOS OBJETO DE CESION
La regla general es que todo derecho es susceptible de cesión, la excepción será la impuesta por la ley, la misma naturaleza de la obligación o el pacto impuesto por las partes.
1. Por prohibición legal:
a) Derechos inherentes a la persona humana, derechos humanos o fundamentales o de la personalidad (señalados en el art. 2 de la Constitución). Entre estos tenemos el derecho a la vida, integridad física, a la libertad, honor, entre otros.
Dentro de éstos debemos distinguir lo establecido en el art.6 del Código civil relativo a los actos de disposición del propio cuerpo. (Art.5 del Código civil).
b) El derecho a pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable. (Art. 487 del Código civil).
c) Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la consolidación o confusión. (10) (Art. 1029 del Código civil).
d) El derecho de retracto es irrenunciable e intrasmisible por acto entre vivos. (Art.1595 del Código civil).
e) Y todos los demás prohibidos por la ley, o leyes que se dicten con posterioridad o que sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. (Art. V del Título Preliminar del Código civil).
2. Cuando la naturaleza misma de la obligación lo impide: por ejemplo los derechos intuito personae.
3. Porque el pacto entre las partes establece que ciertos derechos sean intransferibles. Por respeto al «pacta sunt servanda» y al principio de la autonomía de la voluntad se considerará incesible algún derecho, ya sea en términos absolutos o relativos (se considerará relativo si se impone ciertos requisitos, o es prohibido en función de las personas).
Pueden cederse derechos litigiosos materia de controversia judicial, administrativa o arbitral y en estos casos el cesionario quedará en igual situación jurídica que el cedente. Igualmente podrá ser objeto de cesión el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado. (De esto último nos ocuparemos mas adelante).
VIII.- CONTENIDO DE LA CESION
El derecho es transferido en las mismas condiciones de ejercicio con que el cedente lo gozaba, esto quiere decir que el derecho es trasmitido tal como se encuentra en el patrimonio del cedente, comprendiendo la trasmisión de privilegios, garantías reales, personales, y accesorios del derecho trasmitido, salvo que se pacte lo contrario. Inclusive tratándose de un bien dado en prenda que se encuentre en posesión del cedente, deberá ser entregado al cesionario en virtud de la cesión esto no será necesario en caso de que se encuentre en posesión de un tercero.
IX.- OBLIGACIONES DEL CEDENTE
1. El cedente debe garantizar que el derecho cedido existe y que es exigible. Se garantiza así al cesionario que está adquiriendo un derecho vigente y exigible, salvo se pacte lo contrario.
2. El cedente se puede obligar a garantizar la solvencia del deudor o no, si lo hace responderá dentro de los límites de lo recibido y quedará obligado al pago de los intereses, o reembolso de los gastos de la cesión y de los gastos que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo se pacte lo contrario.
3. Cuando la cesión opera por imperio de la ley el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.
No deberá confundirse la cesión de derechos con la cesión de posición contractual, pues en este último casó se trata de un contrato celebrado entre cedente, cesionario y cedido, en virtud del cual el cesionario toma la posición contractual del cedente dentro de una relación jurídico contractual en que las prestaciones no han sido ejecutadas aún en forma total o parcial, la otra parte es decir el cedido, deberá prestar su conformidad antes, durante o después del acuerdo de cesión de posición contractual (se trata pues de un contrato tripartito).
X.- CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS
A hablar de cesión de derechos hereditarios deberemos tener en cuenta en primer lugar «la nulidad del contrato sucesorio» establecido por:
art.1405 .- « Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.»
Por lo que debe quedar claramente establecido que lo que se cede no es la calidad de heredero, sino que lo que es objeto del acto de disposición son los derechos hereditarios adquiridos por éste como consecuencia de la muerte de su causante.
Antes de ocurrir el deceso de una persona no existen herederos, los posibles herederos sólo son personas con derechos expectaticios; este hecho sumado a la prohibición de contratar sobre herencia futura (art.1405) nos lleva a concluir que el art.1209 no viola el sentido conjunto de las normas pues permite ceder un derecho a participar del patrimonio hereditario, que ya existe y es por ello que el cedente debe obligatoriamente garantizar su calidad de heredero, sin que se pueda pactar en contrario.
En segundo lugar tendremos en cuenta que la calidad de heredero es personalísima:
“...la condición misma de heredero, que es personal e intransmisible. no queda comprendida por la cesión” (11).
Existen en doctrina dos posiciones respecto al tema de la cesión de derechos hereditarios:
1. Una primera tendencia que le reconoce carácter de trasmisión de una «universitas facti», integrada por cosas y derechos individualizados.
2. Una segunda tendencia que considera que se trata de una trasmisión « universitas iuris».
La diferencia radica en considerar que el cesionario no es un sucesor universal, en el primer caso, mientras que en el segundo caso sí lo es.
En estricta atención a que no hay sucesión universal por contrato, a que la condición de heredero no se trasmite por ser personalísima, y porque aunque el heredero trasmita sus derechos siempre responderá ante los acreedores «ultra vires hereditatis» (12) (si actuó dentro de los alcances del art. 662), creemos, acorde a nuestro ordenamiento jurídico, ubicarnos dentro de la primera tendencia y dentro de ella establecemos que dependerá de la voluntad del heredero ceder derechos sobre determinados bienes, sobre un grupo de ellos, ceder juntamente con ellos el pago de deudas o cargas, y en cuanto a la formalidad creemos que bastará con que la cesión conste por escrito como regla general; mas para transferir la titularidad sobre inmuebles siempre será aconsejable la elevación a escritura pública.
NOTAS:
(1) Barchi Velaochaga, Luciano, ¿Es el Derecho de Obligaciones un Derecho Neutral? En : Diez años Código Civil Peruano. Balance y Perspectivas, Universidad de Lima, WG Editor EJR.L. Ira Edición, Tomo II, 1995, p. 42.
(2) Barchi Velaochaga, Luciano, Op cit. p 43.
(3) Entre ellas nuestra ya derogado Código Civil de 1936.
(4) Dentro de estos autores tenemos opiniones como la de Borda, Guillermo, que señala « .... el contrato tiene los siguientes caracteres: a) consensual..., b) formal...,c) oneroso o gratuito
....»
en su Manual de Obligaciones, 8va Edición Actualizada. Editorial Perrot. Buenos Aires, Argentina p. 291. En el mismo sentido aunque reconociendo que su lugar corresponde a una teoría general de la relación jurídica tenemos la opinión de Alterini «...El contrato de cesión de crédito es: (I) Consensual... (2) Unilateral o Bilateral
....»
en Curso de Obligaciones, tomo II 4ta.Edición Actualizada, Abeledo Perrot, Argentina 1991.
(5)) Bejarano Sánchez Manuel, «Obligaciones Civiles» Colección Textos Jurídicos Universitarios HABLA, Harper & Row Latinoamericano, México 1980, p 403.
(6) Se legisla en el Libro de Obligaciones en el Código civil alemán, el Código suizo de las obligaciones, los Códigos brasileño, italiano, mejicano, portugués por citar algunos ejemplos.
(7) Citado por Osterling Parodi, Felipe. «Exposición de Motivos y Comentarios al Libro VI Del Código Civil» (Las Obligaciones) Comp. Revoredo de Debakey, ara Edición, Lima, Perú 1988, p. 294.
(8) Barchi, Velaochaga Luciano, op. cit. p 46
(9) Bejarano Sánchez, Manuel, op. cit. P 406
(l0) Consolidación o confusión, se produce cuando se reúnen el crédito y la deuda en una misma persona, produciéndose así la extinción de la obligación.
(11) Gómez Estrada, César, «De los Principales Contratos Civiles» Tercera Edición, Editorial TEMIS S.A., Santa
rcí,
Colombia, 1996, p 161
(12) El Código civil establece como regla la responsabilidad
intravires hereditatis:
el heredero responde de las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta donde alcancen los bienes de la masa hereditaria; y excepcionalmente la
responsabilidad ultra vires hereditatis
en casos de ocultación dolosa de bienes hereditarios, simulación de deudas o disposición de bienes, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la .sucesión. Ver la crítica a los alcances de esta responsabilidad formulada por el Dr Augusto Ferrero Costa, «Derecho de Sucesiones: Propuestas de Enmienda». En: Diez Años Código Civil Peruano. Balance y Perspectivas. Universidad de Lima, WG Editor E.I.R.L., 1ra.Ed., Tomo 1, pp. 371-379.
CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS
Conste por el presente documento la cesión de derechos, en la que interviene el Señor XX, soltero, peruano, identificado con L.E. N°........., con domicilio en ........., en adelante el CEDENTE, y por otro lado el Señor YY, soltero, peruano, identificado con L.E. N°......... y con domicilio en........., en adelante el CESIONARIO en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
PRIMERO:
El CEDENTE como hijo legalmente reconocido, es heredero del Señor ZZ, fallecido en la fecha …….. de 1995, en virtud de la Resolución N°…….. de fecha …....... 1995 expedida en el proceso no contencioso de Sucesión Intestada ante el juez competente en aquella fecha. En mérito a la mencionada resolución, debidamente inscrita en el Registro de Sucesión Intestada, el CEDENTE concurre a la sucesión con la cónyuge supérstite y tres herederos forzosos más del causante.
MASA HEREDITARIA
SEGUNDO:
La masa hereditaria total estaba constituida por los siguientes bienes:
- Bien Inmueble ubicado en Distrito de ……. , con un área de ……. mts.
- Bien Inmueble ubicado en Distrito de ……. , con un área de ……. mts.
- Bien Inmueble ubicado en Distrito de ……. , con un área de ……. mts.
- Automóvil Marca , placa de Rodaje …………, año ……
- Automóvil Marca , placa de Rodaje …………, año ……
- Acciones de la Compañía S.A. representativas del ……% de su Capital
Social.
- Acciones de la Compañía S.A. representativas del ……% de su Capital
Social.
- Participaciones en la Empresa S.R.Ltda. representativas del …..% de su Capital Social.
- Cuenta Corriente a título Personal en el Banco ………………. por la suma de $ ……………….
- Indemnización otorgado por la Compañía de Seguros ………………. a la sucesión por la suma de $ ……..
- Bienes Muebles ….., ……….., ……………
- Menaje del hogar.
Procediéndose conforme al acuerdo de partición parcial y convencional que consta en escritura pública de fecha ……….. otorgado por los herederos ante el Sr. Notario ..................... han sido transferidos a terceros los siguientes bienes:
- Bienes Muebles , …........., ………. y,
- Dos automóviles
Tal y como consta en los respectivos contratos privados …………… y contratos de transferencia vehicular en las fechas ……… y ………, actuando siempre representando a la sucesión la señora ……………….. según poder especial para disponer de los mismos.
Con la venta de los cuales se dejó saneadas las cargas de la masa hereditaria y deudas de la herencia existentes a la fecha ……….. ; además, se procedió a la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble ubicado en …………………………………… Distrito de ………, en favor del Banco …………….
OBJETO DE CESION
TERCERO:
El presente acto tiene por objeto trasmitir la titularidad de los derechos que detenta El CEDENTE en su calidad de heredero a favor del CESIONARIO en la proporción que le corresponde sobre el total de la masa hereditaria sobre la que existe pacto de indivisión debidamente inscrito a nombre de la sucesión ...............
COMPRENSION DE LA CESION
CUARTA:
La cesión de los derechos hereditarios comprende únicamente el derecho a participar en la parte del patrimonio hereditario sobre la que existe pacto de indivisión, y que se detallan a continuación:
- Acciones de la Compañía ……………………. S.A. representativas del … % de su Capital Social.
- Acciones de la Compañía ……………………. S.A. representativas del … % de su Capital Social.
- Participaciones en la Empresa ……………………. R.Ltda. representativas del … % de su Capital Social.
Por lo tanto el CESIONARIO podrá exigir a partir de la fecha de la comunicación fehaciente de la presente cesión a la sucesión, su participación personal en todo lo relacionado a la titularidad de las acciones y participaciones en las detalladas empresas, de la misma forma en que el CEDENTE podría ejercerlas como sucesor del titular, en cuanto a la toma de decisiones actuando conjuntamente con los demás co-herederos, y tendrá derecho a percibir las utilidades que estos títulos generen en la misma proporción que le correspondería al CEDENTE.
OBLIGACIONES DEL CEDENTE
QUINTO:
EL CEDENTE garantiza al CESIONARIO lo siguiente:
- La calidad de heredero que detenta como hijo del Señor ……………….. su causante, y
- La existencia y exigibilidad de los derechos cedidos.
Acredita su calidad personal de heredero mostrándole y haciéndole entrega de todos los documentos que lo acreditan como tal en copia legalizada, y específicamente los documentos acreditativos de la titularidad de su causante en el Libro de Registro de Acciones y Participaciones de las Sociedades a que se hace mención en la cláusula anterior. Así también se ampara en la seguridad jurídica que otorga la publicidad de todos los títulos inscritos en Registros Públicos conforme a ley.
OBLIGACION DEL CESIONARIO
SEXTO:
Por su parte el CESIONARIO se compromete a asumir la deuda impuesta a la sucesión por el monto de S/. …………, por la Municipalidad de ………………….. por concepto de infracción formal, al no declarar ante esa autoridad local, la transmisión operada por el fallecimiento del titular Sr.: …………, a la sucesión en la oportunidad pertinente y en las declaraciones juradas referidas al pago del Impuesto de Patrimonio Predial.
En señal de conformidad ambas partes firman el presente documento por triplicado y simultáneamente cursan una de estas copias, por vía notarial a la representante de la sucesión Sra. …………….. en su domicilio a fin de cumplir con la comunicación fehaciente a que hace referencia el art. 1215 del Código Civil.