LA ACCIÓN PAULIANA EN EL CÓDIGO CIVIL
(Fernando Vidal Ramírez
)
1. LOS TITULARES DE LA ACCION PAULIANA.
Los titulares de la acción pauliana son los acreedores legítimamente constituidos y que, por ello, tienen un interés directo sobre el patrimonio de su deudor, aun cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo. Así lo establece el art. 195: "El acreedor. aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él.......". La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora(1).
Como puede apreciarse, los acreedores que tengan un crédito no solventado están legitimados para ejercitar la acción pauliana. Puede tratarse de un acreedor cuyo crédito esté sometido a condición suspensiva o a condición resolutoria, no sólo porque lo franquea el art. 195, sino también porque la acción pauliana puede devenir en uno de los actos conservatorios a que se refiere el art. 173, aunque, en tal caso, por la contingencia inherente al crédito
subconditionem
pueda quedar expuesto a la obligación de indemnizar daños y perjuicios. El reconocimiento de este derecho al acreedor condicional no tiene antecedente en el Código Civil de 1936, que nada dijo al respecto. Sin embargo, Olaechea(2), señaló que el derecho de practicar la acción pauliana correspondía a todos los acreedores, fueran comunes o privilegiados, inclusive a los acreedores a plazo, mas no a los condicionales. Esta posición también fue adoptada por León Barandiarán(3), que calificó de inidóneo el crédito condicional para la promoción de la acción pauliana(4).
La propuesta de otorgarse la acción pauliana a los acreedores condicionales, finalmente plasmada en el art. 195, fue explicada por Manuel de la Puente y Susana Zusman(5) en el sentido de que al permitirse el ejercicio de la acción pauliana al acreedor condicional, se entiende, desde luego, que se está haciendo referencia a la condición suspensiva, pues en el caso de la condición resolutoria la situación del acreedor es la misma que la de un acreedor puro y simple ya que el crédito puede ser exigido mientras no se cumpla esta condición.
Puede tratarse también de un acreedor cuyo crédito esté sometido a un plazo, ya que no sólo lo franquea el art. 195, sino porque la acción pauliana es una acción conducente a la cautela de su derecho, conforme al art. 178 y sin quedar expuesto a la indemnización de daños y perjuicios porque el plazo es un hecho de necesaria realización y porque el acreedor puede plantear la caducidad del plazo en los casos previstos en el art. 181. La naturaleza del plazo es lo que hace incuestionable el reconocimiento de este derecho, pues el crédito no está sujeto a ninguna eventualidad, sino tan sólo tiene diferida su exigibilidad, y por eso su titular puede ejercitar la acción pauliana.
Al franquear el Código Civil, la acción pauliana a los acreedores cuyos créditos están sometidos a condición o a plazo, ha adoptado el criterio evolucionado de que el crédito no tiene que ser necesariamente exigible. En la doctrina tradicional para que un acreedor pudiera incoar la acción pauliana su crédito debía ser exigible, pues como lo explica Josserand(6), para interponer la acción pauliana era preciso que el demandante tuviera un crédito líquido y exigible, pues un acreedor a término o condicional no podía ser admitido a criticar los actos realizados por su deudor, no obstante que, sin duda, los actos conservatorios le eran permitidos pero sin que el ejercicio de la acción pauliana pudiera ser incluida en esa categoría de actos.
Aun cuando el art. 195 no lo explicita, pero partiendo del criterio de interpretación según el cual no se debe distinguir donde la ley no distingue, creemos que los titulares de la acción pueden ser no sólo los acreedores quirografarios o comunes sino también los privilegiados, cuando la garantía constituida por el deudor no es suficiente para cubrir el monto del crédito, o, cuando ejecutada la garantía, el resultado de la ejecución no solventa la totalidad de la deuda.
La acción pauliana, por lo que queda expuesto, pertenece individualmente a cada uno de los acreedores del fraudator. Como expresa Josserand(7), la acción ha ido perdiendo el carácter de colectiva que le dió el Derecho Romano tornándose, en el Derecho Moderno, de carácter individual.
En la doctrina italiana contemporánea - que es la inspiradora del art. 195 - la acción pauliana se ha individualizado aún más. Según advierte Messineo(8), la acción pauliana es acción individual, que se resuelve en beneficio solamente del acreedor que insta, no de los otros acreedores ni del deudor. De ahí, que el primer párrafo del art. 195 - tomado del art. 2901 del Código Civil Italiano - precise que el acreedor que promueve la acción es para la ineficacia de los actos fraudatorios "respecto de él", o sea, respecto del acreedor que promovió la acción. No obstante, nada impide que otros acreedores puedan incoar la acción y que hasta pueda producirse una acumulación si se dan los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil (arts. 83 y sgtes.).
2. LA NATURALEZA DE LA ACCION.
En el tratamiento que le dispensa nuestro Código Civil, la acción pauliana es una acción creditoria. Es también una acción de ineficacia, esto es, para que se declare sin efecto el acto jurídico que el acreedor que la incoa califica de fraudulento, con un carácter individual.
3. LOS ACTOS JURIDICOS CONTRA LOS CUALES PROCEDE LA ACCION PAULIANA.
Los actos jurídicos, que son tales pues tienen plena validez y surten sus efectos, contra los cuales procede la acción pauliana están genéricamente considerados por el Código Civil, que se refiere a ellos como actos de renuncia de derechos, como actos de disposición y como actos constitutivos de garantías, como puede apreciarse en el art. 195 para los dos primeros, y en el art. 196 para el último, aunque en el fondo todos se resumen en el acto de disposición, pues los abdicativos suponen la disposición de un derecho expectaticio o adquirido y a los de gravamen se les asimila a los de disposición, pues como considera Messineo(9), el concepto de acto de disposición debe entenderse en su mayor amplitud, en el sentido de sustracción, aun virtual, de elementos al patrimonio del deudor.
A los actos de renuncia de derechos se refiere el art. 195 que, como ya hemos advertido, fue tomado del Proyecto de la Comisión Reformadora: "El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos .......". Estos actos abdicativos, como hemos indicado, están genéricamente considerados pues quedan comprendidos dentro de ellos diversos actos, tales como los de renuncia a herencias y legados (art. 674) y pese a la impugnación que se puede plantear contra tales actos (art. 676), los de condonación de una obligación (art. 1295) y los de renuncia a la prescripción ya ganada (art. 1991).
Si bien como hemos indicado el tratamiento legislativo del fraude se inspira en el Código Civil Italiano, concordante con la doctrina tradicional, el art. 195 franquea la acción pauliana a todos los actos de disposición, sean gratuitos u onerosos.
Los actos gratuitos son susceptibles del remedio pauliano porque producen un empobrecimiento, como es el caso de la donación (art. 1621), también la condonación de obligaciones y la constitución de renta vitalicia, entre otros. El art. 195 se refiere a ellos como los actos gratuitos con los que el deudor "disminuya su patrimonio y perjudiquen el cobro del crédito", bastándole al acreedor que insta la demostración de la gratuidad, pues conforme al aforismo romano
non debet lucrari ex alieno damno
, no debe lucrarse en daño ajeno, el órgano jurisdiccional tiene que sacrificar el lucro del adquirente para evitar el daño al acreedor.
Los actos onerosos también pueden dar lugar al ejercicio de la acción pauliana cuando comportan un daño al acreedor y el adquirente tiene conocimiento de ese daño o adquiere en connivencia con el fraudator para perjudicar al acreedor. El art. 195 así lo establece, pero preceptúa además que deben concurrir los requisitos que precisa en sus incs. 1 y 2, de los que nos ocuparemos más adelante.
Los actos constitutivos de garantías pueden ser también susceptibles del remedio pauliano, como resulta del art. 196: "Para los efectos del art. 195, se considera que las garantías, aun por deudas ajenas, son actos a título oneroso ..........". La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora que la Comisión Revisora convirtió en el art. 196.
Como puede apreciarse del tenor del art. 196, se trata de actos de gravamen por obligaciones propias, cuando se deja a los demás acreedores al descubierto, y por obligaciones ajenas, teniéndose obligaciones propias y dejándose a los acreedores al descubierto. A estos actos de gravamen el art. 196 los considera actos a título oneroso para hacerles de aplicación los requisitos precisados en el art. 195.
Por último, aun cuando su noción no asoma de los arts. 195 y 196, consideramos que el pago, esto es, los actos de cumplimiento de obligaciones, pueden también configurar un fraude o ser calificados de fraudulentos y promoverse contra ellos una acción pauliana. Así resulta, por interpretación
contrariu sensu
, del art. 198, salvo que el vencimiento de la obligación conste en documento de fecha cierta. De ahí, entonces, que no todo cumplimiento de obligaciones puede dar lugar a la acción pauliana, como vamos a considerarlo a continuación.
Los actos de cumplimiento de obligaciones vencidas pueden determinar no sólo la entrega de una suma de dinero sino también de bienes, como es el caso de una dación en pago (art. 1265). De ahí, que la procedencia de la acción pauliana contra los actos de cumplimiento de obligaciones vencidas esté prevista en el art. 198, que establece: "No procede la declaración de ineficacia cuando se trata de una deuda vencida, si ésta consta en documento de fecha cierta". La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora, a la que le agregó la Comisión Revisora la referencia a la "fecha cierta"(10), siendo su fuente el art. 2901 del Código Civil Italiano, que tampoco tiene la referencia a la "fecha cierta".
En relación a la norma del Código italiano, Messineo(11) explica que la acción pauliana no procede siempre que el cumplimiento se lleve a cabo de modo normal, porque se supone que la respectiva obligación ha sido asumida en tiempo no comprendido en el período de sospecha y, sobre todo, porque el vencimiento es un hecho en el cual el deudor no pone nada propio para perjudicar a los otros acreedores y porque el acreedor es pagado
suum recepit
.
La "fecha cierta" viene a ser un elemento objetivo que sirve para la prueba de la verdadera data de un documento. No se trata, claro está, de la fecha puesta por el interesado, sino de una fecha que resulta establecida por personas ajenas a la relación jurídica que vincula al deudor con el acreedor que pretende incoar la acción pauliana, como puede ser,
ad exemplum
, la del protesto notarial. Se trata de un elemento de certeza en cuanto a la verosimilitud del vencimiento de una obligación en relación al vencimiento de otras.
El Código Procesal Civil ha plasmado una noción de "fecha cierta" refiriéndola a los documentos privados, pues es obvio que los documentos públicos tienen fecha cierta determinada por la intervención del notario o funcionario público que los otorgan. Precisa su art. 245: "Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción".
4. LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PAULIANA.
La doctrina tradicionalmente ha exigido y sigue exigiendo dos requisitos para el ejercicio de la acción pauliana: el perjuicio al acreedor y el designio fraudulento. Josserand(12) ha escrito que las condiciones requeridas para el ejercicio y el éxito de la acción pauliana gravitan en derredor de esas dos nociones esenciales y tradicionales, agregando que es preciso que el acto en cuestión haya producido un perjuicio al acreedor y es indispensable que presente con respecto a él un carácter fraudulento, esto es, que haya sido realizado en fraude de sus derechos.
Vamos a considerar, en atención a lo expuesto, los dos requisitos para el ejercicio de la acción pauliana.
4.a. El perjuicio al acreedor.
El perjuicio al acreedor, esto es, el
eventus damni
, es un requisito objetivo. Un acto de disposición se considera perjudicial a los acreedores, según indica Josserand(13), cuando determina su insolvencia y que mientras el deudor sea solvente, y lo es en tanto que sus bienes embargables sean suficientes para responder frente a los acreedores, éstos no están legitimados para actuar interfiriendo en los actos de disposición que realice, salvo que con tales actos se produzca una disminución patrimonial que afecte su solvencia, presentándose el
eventus damni
que legitima a los acreedores a ejercitar la acción pauliana. Según Barbero(14), el
eventus damni
es un presupuesto de la acción pauliana porque el acreedor, después del
acto de disposición, ya no encuentra en el patrimonio del deudor los medios suficientes para satisfacerse.
El art. 195 ha establecido el requisito del
eventus damni
en cuanto lo precisa como los actos del deudor "....... por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito......" Como hemos ya indicado, el acotado art. 195 se inspiró en el art. 2901 del Código Civil Italiano y, al no registrar antecedente en el Código Civil de 1936, se aleja del dato objetivo de la "insolvencia del deudor" que ese Código utilizó, sustituyéndolo por un concepto más genérico, como es el de que "perjudiquen el cobro del crédito", que es el
eventus damni
del Derecho Romano. De esta manera, no solamente la insolvencia del deudor es causal para la procedencia de la acción pauliana sino que se incluyen determinados actos que, sin colocar al deudor en estado de insolvencia, perjudican al acreedor por poner en peligro la efectividad de su crédito por razón del decrecimiento del patrimonio del deudor. Por ello, en relación al art. 195, cuando estaba proyectado, León Barandiarán(15) advirtió que hablaba de perjuicio ocasionado al acreedor, y no de insolvencia, como lo hacían los arts. 1098 y 1099 del Código Civil de 1936.
El Código Civil ha abandonado el criterio de la insolvencia para la configuración del
fraus creditorum
y como requisito de la acción pauliana, optando tan sólo por el requisito del perjuicio al acreedor, ya que en la mayoría de las veces el remedio pauliano tiene su razón de ser en la insolvencia del deudor, en cuanto ella significa que el acreedor no puede obtener el pago íntegro de su crédito. Pero puede haber perjuicio contra el acreedor, realizado con fraude, sin que represente insolvencia en términos absolutos, siendo justo en este caso someter el acto perjudicial al remedio pauliano, por cuanto aquél, de todos modos, viene a afectar desfavorablemente al acreedor.
El criterio adaptado es, pues, de una mayor amplitud y abarca, en todo caso, a la insolvencia, pues reducirse a este estado es una manera de perjudicar al acreedor. Además, hay diversas modalidades como se puede causar perjuicio al derecho del acreedor y de tales actos ya nos hemos ocupado.
El mismo criterio adoptado nos debe llevar a la interpretación de que la acción pauliana puede ejercitarse, cuando se trata de actos de disposición gratuita, con sólo el requisito del
eventus damni
, fundándose la interpretación en el aforismo romano
non debet lucrari ex alieno damno
y en el criterio que sacrifica el lucro del adquirente para evitar el daño. Lo que si debe quedar en evidencia es la existencia de una imprescindible relación de causalidad entre el acto de disposición practicado por el deudor y el perjuicio sufrido por el acreedor, por lo que la acción pauliana procede si es que al momento de ejercitarse el deudor no ha repuesto su patrimonio.
Tratándose de los actos de disposición onerosa es imprescindible adicionar y hacer concurrir el requisito del designio fraudulento.
Ahora bien, para que exista el perjuicio al acreedor es obvio que debe existir un crédito, que es el derecho del acreedor que la ley tutela mediante el remedio pauliano. Tradicionalmente se consideraba que el crédito debía ser preexistente al acto fraudulento porque el perjuicio al acreedor sólo podía producirse cuando éste tenía un crédito ya existente a la fecha que el fraudator realizaba el acto de disposición.
La doctrina justificaba este requisito en razón de que siendo el fundamento de la acción pauliana el derecho a ejecutar al deudor en los bienes que conforman su patrimonio y sobre los cuales recaía la "prenda general" en favor de los acreedores, los bienes dispuestos con anterioridad a la constitución del crédito no integraban la "prenda general" y, en consecuencia, tal disposición no podía causar perjuicio a los acreedores. Así, Josserand(16), al considerar las condiciones requeridas en el acreedor demandante con acción pauliana, señala que es preciso que el crédito del demandante haya preexistido al acto atacado, sin lo cual no se puede decir que éste haya causado un perjuicio al querellante: si ha habido fraude, sólo lo han sufrido los que eran ya acreedores en el momento en que fue cometido.
La existencia del crédito, así considerada, requería de fecha cierta para que se pudiera determinar la procedencia de la acción pauliana, pues era su elemento probatorio. El art. 1102 del Código Civil de 1936 acogió el requisito de la preexistencia del crédito precisando que "Sólo los acreedores cuyos créditos sean de fecha anterior al acto impugnado, podrán ejercitar la acción revocatoria". Olaechea(17), su ponente, así lo dejó de manifiesto al señalar que se "otorga el ejercicio de la acción pauliana, siempre que su título sea de fecha anterior al acto impugnado". León Barandiarán(18) confirmó que, en efecto, el art. 1102 sólo exigía, para que la acción prosperara, que emanara de acreedor por crédito anterior al acto fraudatorio y que tal anterioridad había de demostrarse por el demandante de la acción. Pero, citando a Colin y Capitant, advirtió que el acto de enajenación aunque fuera anterior al crédito, podía ser impugnado si había sido realizado precisamente en atención al crédito futuro, y a fin de privar por adelantado al futuro acreedor de las garantías con que hubiera podido contar, por lo que en este caso no podía decirse que el acreedor no sufría con el acto de disposición y que el motivo que hacía excluir a los acreedores posteriores no se justificaba y, por lo tanto, no debía subsistir esta exclusión.
El Código Civil ha seguido las ideas del maestro y así resulta del art. 195 cuando en su inc. 1 se refiere a los créditos anteriores a los actos fraudatorios y, en el inc. 2, a actos fraudatorios anteriores al nacimiento del crédito. Además, como lo hemos ya advertido, la norma está tomada del art. 2901 del Código Civil Italiano, respecto del cual Messineo(19) considera que, de ordinario, es necesaria la anterioridad del crédito, respecto del acto de disposición, porque, antes de aquel tiempo, el acreedor no era tal y el deudor no podía proponerse perjudicarlo o tener conciencia de ello; que, por otra parte, el acreedor no tiene interés en la declaración de ineficacia, porque no tiene derecho a contar sobre los bienes que no formaban ya parte del patrimonio del deudor en el acto en que el derecho de crédito nació, pero que, sin embargo, si el acto de disposición, aunque anterior al nacimiento del crédito, hubiese sido preordenado dolosamente por el deudor con la finalidad de perjudicar la satisfacción de los derechos del acreedor, ese acto está sujeto a la declaración de ineficacia, así como también que, por igual motivo, está protegido por la declaración de ineficacia el crédito nacido simultáneamente al acto de disposición fraudulenta, cuando pueda comprobarse, en ella, la dolosa preordenación.
Con la adopción de la norma del art. 195, el Código Civil ha quedado definitivamente desligado del requisito de la preexistencia del crédito. De este modo, aun cuando el acreedor al concertar su crédito, debía conocer la conformación del patrimonio de su deudor, no puede dejar de considerarse la factibilidad de que los actos anteriores hayan sido verificados precisamente con el fin de defraudarlo. Por esta razón es que el Código Civil ha eliminado el requisito de la preexistencia del crédito y posibilita el ejercicio de la acción pauliana por actos fraudatorios anteriores, simultáneos o posteriores a los de la concertación del crédito.
En conclusión, lo que requiere el acreedor para accionar con el remedio pauliano es alegar el perjuicio que le irroga el acto del deudor que califica de fraudulento.
4.b. El designio fraudulento.
El designio fraudulento es un estado subjetivo que conduce al deudor a celebrar actos fraudatorios con la finalidad de perjudicar a sus acreedores y el Código Civil lo ha previsto como requisito de la acción pauliana para atacar los actos de disposición onerosa. Consiste en la intención del deudor de causar perjuicio a su acreedor o acreedores y en el conocimiento del adquirente de los bienes del perjuicio que causa el acto de disposición o en el actuar del adquirente de consuno con el fraudator para el perjuicio a su acreedor. Este requisito no fue considerado en el Código Civil de 1936 y por eso hemos señalado que el art. 195 no registra antecedente en el Código derogado, siendo su fuente, como ya lo hemos indicado, el art. 2901 del Código Civil Italiano.
La doctrina italiana ve en este requisito un estado anímico del deudor que lo motiva a perjudicar a su acreedor o acreedores y, en cuanto al adquirente, lo distingue en
scientia damni
o
conscius fraudis
y en
consilium fraudis
. Barbero(20) explica el
conscius fraudis
como la conciencia o conocimiento del perjuicio que el acto irroga al acreedor, cuando dicho acto ha sido cumplido con posterioridad al origen del crédito, y, el
consilium fraudis
, como la preordenación dolosa del acto en perjuicio de la satisfacción del crédito, esto es, cuando el acto perjudicial es anterior al crédito. Pero, en este punto, nuestro Código Civil se aleja del modelo italiano en virtud de la modificación introducida al art. 195 por el Código Procesal Civil (Primera Disposición Modificatoria).
En efecto, el art. 195, luego de la modificación acotada, deja como único requisito para el ejercicio de la acción pauliana cuando el acto fraudatorio es gratuito el del
eventus damni
, prescribiendo el requisito del designio fraudulento para los actos fraudatorios celebrados a título oneroso. El art. 195 ha quedado estructurado en dos partes: la primera dedicada a los actos fraudulentos gratuitos y, la segunda, a los actos fraudulentos onerosos, los cuales requieren necesariamente para su declaración de ineficacia del requisito del designio fraudulento, sea como
conscius fraudis
o como
concilium fraudis
.
Prescribe el texto vigente de la segunda parte del art. 195: "Tratándose de actos a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos: 1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. 2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del futuro crédito........".
Como puede apreciarse, cada uno de los dos incisos transcritos se ocupa de situaciones diferentes.
El inc. 1 está referido al acto fraudatorio celebrado con posterioridad al del nacimiento del crédito y precisa que para el ejercicio de la acción pauliana el tercero, es decir, el adquirente a título oneroso, debe haber actuado
conscius fraudis
, esto es, con conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor del fraudator o haber estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos. La justificación de la declaración de ineficacia radica, en este caso, en el
conscius fraudis
, sancionándose la mala fe del adquirente que conocía o no ignoraba el perjuicio que se causaba al acreedor.
El inc. 2 está referido al acto fraudatorio anterior al del surgimiento del crédito y precisa que para el ejercicio de la acción pauliana se requiere que el fraudator y el tercero, es decir, el adquirente de los bienes a título oneroso, hayan celebrado el acto perjudicial en
concilium fraudis
, esto es, con el propósito de perjudicar el crédito del futuro acreedor. La justificación de la declaración de ineficacia radica en el
concilium fraudis
, sancionándose la mala fe del adquirente por haberse prestado al propósito del fraudator de engañar al futuro acreedor con la existencia de bienes que ya estaban fuera de su ámbito patrimonial.
Como ya lo hemos señalado al considerar los actos contra los cuales procede la acción pauliana, los actos constitutivos de garantías pueden configurar un
fraus creditorum
. Según el art. 196: "Para los efectos del art. 195, se considera que las garantías, aun por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado".
Como puede apreciarse, el Código Civil considera a los actos constitutivos de garantías, sean por deudas propias o por deudas ajenas, como actos celebrados a título oneroso, por lo que para que se ejercite la acción pauliana el acreedor perjudicado tendrá que establecer el
consilium fraudis
si el acto que califica de fraudulento es anterior al crédito o el
conscius fraudis
, si es posterior. Si los actos constitutivos de garantías son posteriores, deben entenderse como actos gratuitos y en consecuencia para el ejercicio de la acción pauliana resulta suficiente alegar el
eventus damni
.
En conclusión, lo que requiere el acreedor para accionar con el remedio pauliano frente a los actos fraudatorios celebrados onerosamente, o considerados onerosos, es del
eventus damni
al que debe concurrir el designio fraudulento, como
conscius fraudis
o como
concilium fraudis
, según el caso.
5. LA VIA PROCESAL.
Manteniendo el tratamiento diferente para los actos fraudatorios, según sean gratuitos u onerosos, el art. 200, en su primer párrafo, ha establecido las correspondientes vías procesales: "La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable". La norma ha sido introducida por el Código Procesal Civil (Primera Disposición Modificatoria).
La demanda debe emplazar al fraudator y al adquirente.
6. LA PRUEBA DEL FRAUDE.
El acto fraudulento debe ser probado con la demostración del perjuicio al derecho a ser pagado que tiene el acreedor, si el acto fraudatorio es gratuito, y, si es oneroso, poniendo además en evidencia el designio fraudulento, como
conscius fraudis
o como
concilium fraudis
si el acto fraudatorio es posterior o anterior al acto jurídico que originó el crédito. De ahí que, como acabamos de ver, el Código Civil haya dispuesto distintas vías procesales.
Con la finalidad de facilitar la probanza, el Código Procesal Civil ha introducido las modificaciones al art. 195 que contienen presunciones y la distribución de la carga de la prueba (Primera Disposición Modificatoria).
Para facilitar la prueba del
eventus damni
establece el art. 195: ".......Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro......". Y, en relación al designio fraudulento respecto al
concilium fraudis
:"......Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.....". Como puede apreciarse, se trata de presunciones
juris tantum
, pues no son apodícticas y puede ofrecerse prueba en contrario para desvanecerlas, al defenderse el acto de disposición atacado con la acción pauliana.
La distribución de la carga de la prueba la dispone el último párrafo del art. 195: "...... Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito". La claridad y precisión de la norma nos exime de todo comentario, por lo que sólo queremos dejar establecido que pueden usarse todos los medios probatorios pertinentes, incluidos los sucedáneos.
7. LOS RESULTADOS DE LA ACCION PAULIANA.
Interpuesta la acción pauliana y probados sus fundamentos, debe ser declarada fundada por sentencia judicial. Veamos cuales son los efectos o resultados que esta sentencia produce.
7.a. El resultado frente a los adquirentes.
Como acabamos de indicarlo, al ocuparnos de la vía procesal para el ejercicio de la acción pauliana, el acreedor accionante debe emplazar con la demanda también al adquirente, pues la sentencia va a surtir efectos respecto de él al declararse la ineficacia del acto que celebró con el fraudator y va a afectar los derechos que adquirió con ese acto.
En efecto, según el art. 199: "El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz. El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho". La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora(21) y no registra antecedente en el Código Civil de 1936, siendo su fuente el art. 2902 del Código Civil Italiano.
Como puede apreciarse, el acotado art. 199, en su primer párrafo, se refiere a las acciones que puede promover el acreedor accionante frente a los terceros adquirentes respecto de los bienes objeto del acto cuya ineficacia ha sido declarada en su favor. Al respecto, León Barandiarán(22) ha considerado que este párrafo no es sino una especie de epifonema a lo que se ha establecido fundamentalmente sobre la acción fraudatoria en seguridad de los intereses del acreedor accionante. Y es así, en efecto, pues como en el régimen del Código Civil la ineficacia sólo favorece al acreedor accionante, la declaración de ineficacia, al no anular el acto fraudatorio, no modifica la relación jurídica entablada entre el fraudator y el adquirente, limitándose tan sólo a posibilitar a que el acreedor pueda embargar los bienes y hacerse pago con ellos, aun cuando éstos se encuentren en el ámbito patrimonial del adquirente.
El segundo párrafo del mismo art. 199 precisa la situación de subordinación en que queda el adquirente respecto del acreedor accionante, ya que no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz sino después que el acreedor haya cobrado lo suyo, pues establece que el derecho del adquirente a concurrir sólo lo puede hacer valer sobre el remanente. La reclamación que plantee el adquirente al fraudator y la eventual indemnización que obtenga sólo podrá hacerla efectiva sobre bienes distintos de los que han sido objeto de la acción pauliana.
7.b
.
El resultado frente a los subadquirentes.
Los subadquirentes son aquéllos que adquirieron los bienes de quienes, a su vez, los adquirieron del fraudator. Se trata de establecer, entonces, la situación de quienes vienen a ser los subadquirentes o ulteriores adquirentes, pues la situación del primer adquirente ha sido anteriormente considerada.
El Código Civil ha previsto la situación de los subadquirentes y plantea una solución en el art. 197: "La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe". La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora(23) y registra como antecedente al art. 1110 del Código Civil de 1936.
Como puede apreciarse, la norma, que está referida a transmisiones realizadas por el primer adquirente, pone a salvo del remedio pauliano a quienes hayan adquirido a título oneroso y de buena fe. Por interpretación
contrariu sensu
, la declaración de ineficacia sí perjudica los derechos adquiridos a título gratuito y también los adquiridos a título oneroso pero de mala fe. La cuestión nos ubica frente a la figura de la oponibilidad o inoponibilidad de los actos jurídicos.
Castán Tobeñas(24) resume los alcances de la acción pauliana contra los subadquirentes, sea contra los que adquirieron del adquirente directo o inmediato del fraudator, como de los que adquirieron a su vez de un subadquirente, en los siguientes requisitos: 1o. Que concurran los supuestos legales generales que son necesarios para que la acción pauliana sea puesta en marcha; 2o. Que el subadquirente lo sea a título gratuito, o si lo es a título oneroso, que haya procedido de mala fe pues quedan inmunes a los efectos de la acción pauliana los subadquirentes a título oneroso y de buena fe.
El criterio expuesto, que es el de la generalidad de la doctrina, se encuentra acogido por el art. 197 de nuestro Código Civil. La ineficacia del acto de la subadquisición gratuita se rige por la contraposición de un lucro y un daño: como el acto es perjudicial se debe preservar el derecho del acreedor frente al lucro que se deriva para el subadquirente a título gratuito. Para la ineficacia de los actos onerosos la solución es distinta, pues como no se presenta un desequilibrio patrimonial lo que se sanciona es la mala fe del subadquirente.
8. LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PAULIANA.
La prescriptibilidad de la acción pauliana fue prevista en el Derecho Romano y con este modo de extinguirse fue receptada en la codificación civil moderna, aun cuando ha sido materia de diversos plazos prescriptorios.
El Código Civil, para el que la acción pauliana es una acción declarativa de ineficacia, en el inc. 4 de su art. 2001 le fija un plazo prescriptorio de dos años: "Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: .... A los dos años la acción revocatoria." La norma, de la que fuimos ponentes ante la Comisión Reformadora fue tomada de su Proyecto(25), denominándola acción revocatoria, como lo hacía el Codigo Civil de 1936, manteniéndosele el
nomen iuris
por error, pues en el Proyecto sometido a la Comisión Revisora a la acción pauliana se le había ya dado la naturaleza de una acción de ineficacia. En nuestra Exposición de Motivos(26) precisamos que se trataba de la acción revocatoria proveniente del fraude, esto es, de la acción pauliana y, posteriormente, hemos dejado expuesto, atendiendo al tratamiento que se le da en los arts. 195 y siguientes como remedio pauliano ante el fraude con el carácter de acción de ineficacia, frente a las dudas que su nominación por el inc. 4 del art. 2001 suscitaba, que no se le puede llamar acción revocatoria y que lo más propio es llamarla, simplemente, acción pauliana, como la hemos venido llamando, o acción fraudatoria(27).
9. EL FRAUDE Y LA QUIEBRA.
El Código Civil ha querido distinguir la acción pauliana que legisla de cualquier otra acción que persiga la ineficacia de actos de disposición. Por ello, el art. 200 en su segundo párrafo precisa que "Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra". La norma tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora(28) no registra antecedente en el Código Civil de 1936.
Las disposiciones pertinentes en "materia de quiebra" son las aplicables a la reestructuración patrimonial de los deudores, en la actualidad regulada por el Decreto Legislativo No. 845 de 20 de Setiembre de 1996.
NOTAS:
(1) Código Civil. Compilación de Delia Revoredo. T.I, pp. 186 y 187.
(2) Exposición de Motivos del Libro Quinto del Proyecto de Código Civil, p. 6.
(3) Acto Jurídico, p. 208.
(4) Curso del Acto Jurídico, p. 172.
(5) Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.II, p. 111.
(6) Derecho Civil. T.II. Vol.1, p. 556.
(7) Ibidem, p. 558.
(8) Manual de Derecho Civil y Comercial. T.IV, p. 155.
(9) Ibidem, pp. 151 y 152
(10) Código Civil. Compilación de Delia Revoredo. T.I, pp. 190 y 191.
(11) Manual de Derecho Civil y Comercial. T.IV, p. 151.
(12) Derecho Civil. T.II. Vol. 1<166> pp. 546 y 547.
(13) Ibidem, p. 550.
(14) Sistema de Derecho Privado. T.III, p. 142.
(15) Curso del Acto Jurídico, p. 172.
(16) Derecho Civil. T.II. Vol. 1, p. 557.
(17) Exposición de Motivos del Libro Quinto del Proyecto del Código Civil, p. 6.
(18) Acto Jurídico, p. 208
(19) Manual de Derecho Civil y Comercial. T.IV. p. 152.
(20) Sistema de Derecho Privado. T.III, pp. 143 y 144.
(21) Código Civil, Compilación de Delia Revoredo. T.I. pp. 191 y 192.
(22) Curso del Acto Jurídico, p. 173.
(23) Código Civil. Compilación de Delia Revoredo. T.I. p. 150.
(24) Derecho Civil Espa<164>ol, Común y Foral. T.III, p. 288.
(25) Código Civil, Compilación de Delia Revoredo. T.II, pp. 717 y 718.
(26) Ibidem. T.VI. p. 823.
(27) Vid. del autor, Prescripción Extintiva y Caducidad, pp. 171 y ss.
(28) Código Civil. Compilación de Delia Revoredo, T.I. p. 192.