Coleccion: 052 - Tomo 5 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 1998_052_5_3_1998_
CONTRATO DE SUSTITUCIÓN DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 052 - MARZO 1998EL DERECHO EN SUS DOCUMENTOS


TOMO 052 - MARZO 1998

CONTRATO DE SUSTITUCIÓN DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

(

Manuel Muro Rojo

)


      I. INTRODUCCIÓN.

     El matrimonio no sólo es una institución de Derecho producto de la vida en sociedad, sino también uno de los actos jurídicos más complejos que ha receptado nuestra legislación civil. Y esta complejidad reside en la multiplicidad de efectos jurídicos que el acto matrimonial puede generar.

     Así, surge del matrimonio el vínculo uxorio entre los cónyuges; el parentesco por afinidad y luego el de consanguinidad con los hijos; las relaciones paternofiliales para con ellos; da lugar también a los derechos hereditarios; nacen inclusive deberes como la cohabitación y fidelidad y derechos recíprocos; y por supuesto, relaciones de carácter económico.

     Acerca de estas últimas, cabe señalar que el Derecho no ha podido permanecer indiferente al cúmulo de situaciones que emergen de la suma de patrimonios que los cónyuges llevan al matrimonio y que utilizan para solventar las necesidades económicas de la familia.

     Las normas jurídicas se ocupan también de reglamentar estos aspectos y, además, de regir los actos que los cónyuges practican con respecto a dicho patrimonio. Uno de ellos, tal vez no el más recurrente pero sí uno de los de mayor trascendencia, es la sustitución del régimen patrimonial, del cual nos ocupamos en adelante.

      II. LOS REGIMENES PATRIMONIALES.

     Tanto la doctrina jurídica como la legislación positiva han propuesto diversas modalidades de regímenes patrimoniales en el matrimonio, pudiendo ser clasificadas de manera general en aquellas de carácter absoluto y en otras de carácter relativo.

     Por un lado, las de carácter absoluto oscilan entre aquellas modalidades que consisten en reunir los patrimonios que ambos cónyuges llevan al matrimonio y mantenerlos unidos permanentemente, al modo de una comunidad de bienes; y aquellas otras modalidades que propugnan una total separación de los patrimonios antes, durante y después de la vigencia del vínculo matrimonial.

     De otra parte, las de carácter relativo toman ciertos elementos de los sistemas absolutos comunidad o separación generando los sistemas mixtos; o en todo caso, emplean mecanismos para atenuar el rigor de una u otra de las modalidades absolutas, dando lugar a los llamados sistemas secundarios. 

     En lo que atañe al Código Civil de 1984, podemos decir que en él se han implementado los dos sistemas: la comunidad de bienes aunque atenuada, dado que dicha comunidad sólo opera en relación a los bienes que se adquieren a partir de la celebración del matrimonio, conservando la calidad de bienes propios todos aquellos que los cónyuges tenían antes de casarse; y la separación total de los patrimonios.

     Claro está que tales modalidades operan en forma alternativa, por tanto los cónyuges, al momento de contraer matrimonio, pueden elegir libremente sólo uno de los dos regímenes antes indicados, y ante su silencio se presume que han optado por el de comunidad de bienes, al cual el Código Civil denomina sociedad de gananciales.

      III.  LA SUSTITUCION DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES.

     Nuestro Código Civil vigente es bastante permeable y flexible en el tema del régimen patrimonial que venimos tratando, pues no sólo otorga a los contrayentes la facultad de optar por una de las modalidades señaladas, sino que además permite luego de celebrado el matrimonio la sustitución del régimen elegido por el otro que la ley regula.

     Y esta sustitución de los regímenes patrimoniales uno por otro, indistintamente puede efectuarse cuantas veces lo deseen y crean necesario los cónyuges, sin ningún impedimento, sea cual fuere el motivo de tal decisión y siempre que sea de mutuo acuerdo; no obstante, la ley exige la liquidación y el cumplimiento de la formalidad de otorgar escritura pública e inscribir la sustitución en el Registro Personal. En este caso, el cambio de régimen patrimonial es convencional.

     De otro lado, la ley ha previsto dos casos especiales de sustitución, pero sólo para cambiar el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y no viceversa. Estos casos son: primero, por decisión judicial cuando uno de los cónyuges abusa de las facultades que tiene respecto del patrimonio social o si actúa con dolo o culpa; y segundo, de pleno derecho cuando uno de los cónyuges es declarado en insolvencia. En estos supuestos procede, desde luego, la liquidación y la inscripción en el Registro Personal.

      IV. NATURALEZA JURIDICA DE LA SUSTITUCION.

     Una vez establecidas las formas cómo puede realizarse la sustitución de los regímenes patrimoniales, nos interesa referirnos a aquella que se produce con motivo de un acuerdo entre los cónyuges.

     No ha sido uniforme la doctrina en relación a la naturaleza jurídica de dicho acto. No cabe duda que se trata de un acto jurídico, en los términos a que se contrae el art. 140 del Código Civil, al que la teoría moderna denomina negocio jurídico. Pero lo que se ha cuestionado es si la sustitución del régimen constituye un verdadero acto contractual, es decir un contrato, para efectos de establecer si son o no aplicables las normas de esta disciplina.

     Aun cuando el art. 296 del Código Civil, al regular la sustitución del régimen, emplea el vocablo "convenio" y la doctrina nacional también ha preferido hablar de convenciones matrimoniales, nosotros creemos que dentro de la noción y esquema de contrato adoptada por el Código, en su art. 1351, sí cabría calificar al cambio de régimen patrimonial del matrimonio como una relación contractual, pues en este caso particular se trata de un acuerdo de voluntades para modificar una relación jurídica con contenido o carácter patrimonial.

     Sin embargo, aunque esta calificación es perfectamente posible dentro del marco de nuestra legislación, no debemos olvidar que sólo serán aplicables algunas normas referentes a los contratos, atendiendo a la naturaleza especial de que goza el acto de sustitución del régimen patrimonial. Así por ejemplo, no podrá siquiera pensarse en una cesión de posición contractual, pero por qué no en la procedencia del saneamiento, para citar sólo dos casos.

      V. LA CONTRATACION ENTRE CONYUGES Y LA SUSTITUCION.

     El asumir la posición antes explicada, acerca de la naturaleza contractual de la sustitución del régimen patrimonial, nos lleva necesariamente al tema de la contratación entre cónyuges.

     Puede pensarse en una aparente contradicción: ¿Cómo es posible que la sustitución del régimen funcione como un contrato, si el art. 312 prohibe la contratación entre cónyuges, por lo menos respecto de los bienes sociales?

     El asunto es irrelevante cuando el cambio de régimen es de separación de patrimonios a sociedad de gananciales, pues en este supuesto no hay todavía bienes sociales. Pero sí los hay cuando la sustitución del régimen es a la inversa, de sociedad de gananciales a separación de patrimonios. ¿Cómo opera aquí la prohibición del art. 312?

     En nuestra opinión no tiene mayor incidencia, es decir no funciona la referida prohibición, porque el objeto de la prestación en el contrato de sustitución del régimen no son los bienes sociales en sí mismos, sino el cambio o transformación de su status jurídico, a consecuencia de haberse acordado el fenecimiento de la sociedad de gananciales. Por tal motivo, creemos que no hay contradicción alguna.

      VI. EL CONTRATO DE SUSTITUCION DE REGIMEN PATRIMONIAL.

     Como todo contrato, el de sustitución de régimen patrimonial requiere de la bilateralidad, o sea la intervención de los dos cónyuges, los que por lo general se deben prestaciones recíprocas, aunque no necesariamente equivalentes.

     En cuanto a la formalidad, ya hemos dicho que la ley exige una previa liquidación del régimen anterior y el otorgamiento de escritura pública para su posterior inscripción en el Registro Personal.

     Sobre la eficacia del contrato de sustitución hay una grave contradicción en el Código Civil que debe ser corregida. El art. 296 señala que el nuevo régimen rige a partir de la fecha de su inscripción, pero el art. 319 dice que entre los cónyuges el cambio de régimen surte efectos desde la fecha de la escritura pública.

     Finalmente, debemos decir que el contrato de sustitución de régimen patrimonial goza de otros caracteres, como por ejemplo ser un acto oneroso, en la medida que hay un dar y un recibir bienes luego de la liquidación; conmutativo, porque hay certeza y no riesgo respecto a lo que se va a obtener; constitutivo, porque crea un nuevo régimen; principal, porque no depende de otro acto; inter vivos, porque produce sus efectos en vida de los contratantes; patrimonial, porque incide precisamente en el patrimonio o economía de la sociedad conyugal; entre otras características.

MODELO DE CONTRATO DE SUSTITUCION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

      Señor Notario:

     Sírvase inscribir en su Registro de Escrituras Públicas una en la que conste el contrato de sustitución de régimen patrimonial del matrimonio que celebran, de una parte don AAA, identificado con L.E. N........; y de otra parte su cónyuge doña BBB, identificada con L.E. N ........, ambos con domicilio en .................... .........., a quienes en lo sucesivo se denominará LOS OTORGANTES; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

      ANTECEDENTES:

     PRIMERA. LOS OTORGANTES declaran haber contraido matrimonio civil con fecha ........, ante el Concejo Municipal de la ciudad de ...........

      SEGUNDA. Del mismo modo, LOS OTORGANTES manifiestan que, en lo que atañe al régimen patrimonial de su matrimonio civil, en la actualidad se encuentran sujetos al régimen de sociedad de gananciales, el mismo que por razones personales han decidido sustituir.

      OBJETO Y EFECTOS DEL CONTRATO:

     TERCERA. Por el presente acto LOS OTORGANTES declaran libres de toda coacción su voluntad de sustituir el régimen de sociedad de gananciales que viene rigiendo su matrimonio, por el régimen de separación de patrimonios. Por consiguiente, en aplicación del art. 319 del Código Civil, a partir de la fecha de la escritura pública que origine esta minuta, comenzará a surtir sus efectos para las partes el nuevo régimen acordado.

      CUARTA. Como consecuencia de lo pactado en el párrafo precedente, LOS OTORGANTES dejan establecido que les corresponderá a cada uno, en forma exclusiva y excluyente, la propiedad y titularidad de todos los bienes y derechos que respectivamente adquieran a partir de la fecha antes referida. De igual modo, cada uno responderá en forma individual por las obligaciones y deudas que asuman a partir de entonces.

      INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL:

     QUINTA. LOS OTORGANTES dejan constancia de que los únicos bienes que a la fecha integran el patrimonio de la sociedad conyugal en calidad de bienes sociales, son los siguientes:

     ........................... valorizado en ........................

     ........................... valorizado en ........................

     ........................... valorizado en ........................

      SEXTA. Por otra parte, LOS OTORGANTES declaran que a la fecha de celebración de este acto, las deudas sociales pendientes de pago, son las siguientes:

     ........................... ascendente a la suma de S/. ..........

     ........................... ascendente a la suma de S/. ..........

     ........................... ascendente a la suma de S/. ..........

      LIQUIDACION DEL REGIMEN ANTERIOR:

     SETIMA. En aplicación del art. 298 del Código Civil, LOS OTORGANTES proceden, de común acuerdo, a liquidar el patrimonio social descrito en las cláusulas anteriores, de la siguiente manera:

     A) Adjudicación de los bienes sociales:

     ..............................................................

     ..............................................................

     ..............................................................

     B) Pago de las deudas sociales:

     ..............................................................

     ..............................................................

     ..............................................................

      OCTAVA. A consecuencia de la liquidación del patrimonio social practicada conforme a lo pactado en la cláusula precedente, las partes declaran dar por fenecido el régimen de sociedad de gananciales, obligándose a contribuir en proporción a sus respectivas posibilidades y rentas al sostenimiento de las necesidades del hogar y la familia.

      GASTOS Y TRIBUTOS:

     NOVENA. Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración, formalización y ejecución del presente acto serán asumidos en partes equivalentes por LOS OTORGANTES.

      APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY:

     DECIMA. En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.

     Sírvase Ud., Sr. Notario, agregar la introducción y conclusión de Ley y cursar los partes respectivos al Registro Personal para la correspondiente inscripción.






Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe