REORGANIZACION DE SOCIEDADES
(Pinkas Flint Blanck
)
* Transformación
* Fusión
* Escisión
* Otras formas de reorganización
Antes de entrar en el tema procederemos a efectuar algunas definiciones conceptuales:
¿Qué es una empresa?
Podemos definir a la empresa como una organización de personas que tiene por finalidad transformar y utilizar insumos tales como capitales y recursos humanos en bienes y servicios para satisfacer los requerimientos de un mercado. También podemos definirla como la organización económica dedicada a la producción o comercialización de bienes y servicios.
¿Qué es bloque patrimonial?
Se entiende por bloque patrimonial a:
a. Un activo o conjunto de activos.
b. Un conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos, o
c. Un fondo empresarial (Art. 369).
Es decir, bloque patrimonial es, por ejemplo; un inmueble, o un inmueble y tres vehículos de transporte, una marca y una patente. En el segundo caso un inmueble, una hipoteca y un crédito a pagar.
Como hemos señalado la empresa comprende 2 aspectos:
a. Fondo Empresarial
b. Actividad Empresarial
El Fondo Empresarial es el conjunto de elementos organizados por una o más personas, naturales o jurídicas, destinados a la producción y comercialización de bienes o a la prestación de servicios. Una misma persona puede ser titular de varios fondos y a su vez un solo fondo empresarial puede tener como titulares a varias personas.
La Actividad Empresarial puede ser entendida como un conjunto de operaciones para explotar un fondo empresarial. Así, es diferente a la actividad de organizar el fondo que es el conjunto de operaciones que la persona efectúa
antes
de iniciar la actividad empresarial.
Finalmente
el empresario
es la persona natural o jurídica que explota el fondo empresarial por su cuenta y riesgo.
¿Cuáles son los elementos del fondo empresarial?
Estos son diversos pero entre ellos tenemos:
* Bienes inmuebles
* Sumas de dinero
* Materias primas
* Productos en proceso
* Derechos intangibles
* Máquinas y herramientas
* Otros
Reflexionemos sobre la empresa y el fondo empresarial:
El fondo empresarial adquiere valor por diversos factores tales como:
1. La clientela
2. La ubicación estratégica de su local
3. La calidad de sus materias primas
4. El prestigio de sus signos distintivos
5. La eficiente organización de los elementos del fondo.
Lo que en el Perú se conoce como fondo empresarial en otros países adquiere el nombre de:
* Fondo de comercio,
* Hacienda; o
* Establecimiento de comercio.
En cuanto empresa y empresario podemos señalar que:
* El empresario es aquella persona natural o jurídica, que explota un fondo empresarial por su cuenta y riesgo.
* Empresa y sociedad no son sinónimos. La sociedad es un empresario, sujeto de derecho, que puede ser titular de uno o más fondos empresariales.
* La empresa es el
fondo empresarial puesto en marcha por la actividad
que le imprime al empresario lo que la convierte en una organización económica dinámica.
* La empresa es así una organización constituida por la actividad del empresario en tanto que el fondo empresarial es la organización de los elementos que permite al empresario llevar a cabo su actividad.
Otro concepto fundamental a tener en cuenta es el de concentración empresarial. En toda economía de mercado existe la tendencia empresarial a la concentración, globalización y uniformización.
La concentración empresarial que resulta de este proceso tiene distintas formas; a saber:
a.
Concentración Horizontal:
Cuando se produce una ampliación del tamaño de la empresa agrupando empresas de la misma naturaleza.
b.
Concentración Vertical:
Cuando se reúnen bajo una misma dirección establecimientos industriales que se complementan entre sí a lo largo de la cadena de producción.
c.
Conglomerados Empresariales:
Cuando se reúnen bajo una misma dirección empresas de distinta naturaleza pertenecientes a sectores económicos distintos diversificando riesgos.
Habiéndonos detenido en los conceptos básicos de empresa y empresario estamos listos a analizar cada una de las áreas tratadas en la Sección Segunda de la Ley de Sociedades.
La transformación puede ser definida como un proceso en virtud del cual una sociedad o persona jurídica cambia su organización a cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica.
Es el equivalente a un cambio de ropaje jurídico en el cual se mantienen derechos y obligaciones. Así pues, no entraña cambio en la personalidad jurídica.
La transformación adopta dos formas, a saber:
1. Transformación de una sociedad o persona jurídica a otra sociedad o persona jurídica.
2. Transformación de una persona jurídica en una sociedad regulada por la ley. (Ley 26887).
¿Cuáles son los derechos y obligaciones en la transformación?
El Art. 334º ilustra los cambios en la responsabilidad de los socios:
a. Cuando los socios en la nueva forma societaria asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la transformación.
b. La transformación a una sociedad en que la responsabilidad de los socios es limitada no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a los socios por las deudas sociales contraídas antes, salvo que el acreedor lo acepte.
Y el Art. 335º hace referencia a la modificación de participaciones o derechos:
La transformación no modifica la participación porcentual de los socios sin su consentimiento expreso. Tampoco modifica el derecho de terceros emanados de títulos distintos de acciones o participaciones (Derecho Especial del Fundador, Título de Participación, Certificado de Suscripción Preferente).
Fundamental es el derecho de separación. El derecho de separación es una fórmula eficaz para defender a la minoría de los abusos de la mayoría. Sin embargo, el alejamiento de un número importante de socios puede hacer tambalear a la empresa. De allí que exista reglamentación expresa sobre este tema.
El titular del derecho de separación es el accionista que no votó en favor del acuerdo, lo que incluye también a los que se abstuvieron de votar en contra y a los que no acudieron a la junta.
El Art. 200º establece el tipo de acuerdos causales que da derecho a separación de la sociedad:
1. Cambio del objeto social.
2. Traslado del domicilio al extranjero.
3. Creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificación de las existentes y los demás casos que establezca la ley o estatutos.
En cuanto al ejercicio del derecho vemos que los acuerdos deben ser publicados por la sociedad por una sola vez dentro de los 10 días de su adopción. El derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada hasta los 10 días siguientes a la fecha de publicación.
Tema de enorme importancia es el pago. Las acciones se reembolsan al valor que acuerde el accionista o socio con la empresa. Si no hay acuerdo o si las acciones se cotizan en bolsa al valor de la cotización media ponderada del último semestre. Si no tiene cotización al valor en libros al último día del mes anterior al de la fecha del ejercicio del derecho de separación. El valor en libros es el resultado de dividir el patrimonio neto entre el número total de acciones. La sociedad debe efectuar el reembolso en un plazo no mayor a 2 meses.
Si una parte se halla en desacuerdo con los acuerdos tomados podrá ejercitar una pretensión de nulidad de la transformación.
El Art. 343º señala que la pretensión de nulidad sólo puede basarse en la nulidad de acuerdos de la Junta General o Asamblea de la sociedad transformada. La pretensión se tramita en proceso abreviado y caduca a los 6 meses del registro de la transformación.
Las nulidades, entre otras, son:
1. Omisión de las formalidades de publicidad prescritas.
2. Contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
3. A las estipulaciones del pacto social o del estatuto.
4. Que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.
5. En conflicto con el pacto social o estatuto.
Es pues fundamental el hecho que no cabe oponerse a la transformación por razones distintas a las taxativamente contempladas arriba. Esto se da por cuanto hemos visto en el Art. 334º que los socios continúan con la responsabilidad previa o la asumen por lo que no hay razón para que un tercero se sienta perjudicado.
El Art. 336º establece los requisitos del acuerdo de transformación pues nos dice que para modificar el estatuto se requiere cumplir con lo dispuesto en el Art. 198º lo que significa:
1. Explicar en la convocatoria con claridad y precisión el asunto o asuntos a tratar y en el caso de transformación.
2. Se aplica el quórum calificado (Art. 126º), esto es, en primera convocatoria la concurrencia de al menos los 3/5 de las acciones suscritas con derecho a voto y de conformidad con el Art. 127º obtener la mayoría absoluta de las acciones con derecho a voto.
El Art. 337º establece las formalidades de publicación del acuerdo. El acuerdo se publica por 3 veces con 5 días de intervalo entre cada aviso.
Se han formulado novedades en el Art. 339º que versa sobre el balance de transformación pues este señala que la sociedad debe formular un balance al día anterior a la fecha de la Escritura Pública correspondiente.
No se requiere insertar el balance
pero sí ponerlo a disposición de terceros en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de la Escritura Pública.
Con el Art. 340º que versa sobre la escritura pública de transformación. La transformación se formaliza por Escritura Pública en la que se inserta la constancia de publicación de los avisos.
La transformación entra en vigencia al día siguiente de la Escritura Pública sujeto a la inscripción de la transformación en Registros Públicos (Art. 341º).
Un caso especial es el de la transformación de sociedades en liquidación (Art. 342º). Salvo declaración de nulidad de pacto social o estatuto o del vencimiento del plazo de duración, la sociedad en liquidación puede transformarse revocando previamente el acuerdo de disolución.
Las situaciones prohibidas son:
1. No hallarse en liquidación como consecuencia de declaración judicial de nulidad del pacto social o estatuto (Arts. 33º al 37º).
2. Que no esté en liquidación como consecuencia del vencimiento del plazo de duración (Art. 19º).
3. Que no se haya iniciado reparto del haber social entre los socios (Art. 420º).
Analizaremos a continuación la primera de las formas jurídicas que implican cambios estructurales, tratamiento que haremos en el mismo orden que la ley.
La fusión puede ser definida en la siguiente forma: Por la fusión 2 o más sociedades se reúnen para formar una sola.
Existen varias razones económicas para la fusión:
1. Ahorro de instalaciones físicas que se encuentran duplicadas.
2. Consolidación de las labores de mercadeo, compras y otras.
3. Reforzar una línea de productos con otra.
4. La fusión del punto de vista económico busca la sinergia, es decir, 2+2 = 5.
Además de las arriba mencionadas las que a continuación describimos:
1. Adquisición de Administración
Una empresa mediante la fusión tiene la posibilidad de combinar y con ello mejorar sus recursos humanos si el personal de la otra empresa es más agresivo.
La fusión nos da acceso a personas capaces.
2. Crecimiento
Se puede lograr mediante la adquisición de una nueva línea de productos, capacidad de investigación, liquidez.
3. Financiación
Una empresa puede usar su liquidez comprando o fusionándose con otra que tiene potencial pero carece de capital de trabajo.
4. Tributación
Evitar o disminuir impuestos. Una empresa puede adquirir otra asumiendo el costo contra utilidades pues las absorbidas tienen pérdidas acumuladas.
5. Diversificación
Ingreso a otras áreas en aplicación de la teoría de portafolio.
El gráfico que presentamos proporciona al lector una visión económica de la fusión a lo largo de la cadena de valor que existe desde las materias primas al consumidor final. Ilustra igualmente los tipos de fusión.
Explicaremos a continuación los dos tipos básicos de fusión horizontal y vertical.
La fusión horizontal se crea por compañías que se fusionan o combinan en la misma línea de actividad. La economía que se obtiene por este medio es la eliminación de la duplicidad en las facilidades y la oferta de una línea de producto mucho más amplia con lo que se espera el aumento de la demanda local.
La fusión vertical también logra economías pues una compañía se expande con sus productos a lo largo de la cadena de valor. Hay fusión vertical descendente hacia el consumidor final o ascendente hacia las materias primas.
Desde el punto de vista jurídico las formas de fusión son 2: Por absorción y por incorporación. El siguiente gráfico ilustra el proceso por absorción.
I. POR ABSORCION
Una o más sociedades pueden fusionarse con una existente por absorción.
La otra forma de fusión es por incorporación.
II. POR INCORPORACION
Incorporación de una o más sociedades en una nueva sociedad
Detengámonos a reflexionar sobre lo ¿qué es y qué no es una fusión? Como hemos señalado la fusión puede adoptar una de las siguientes formas:
1. Por Incorporación
2. Por Absorción
1. Fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad
incorporante
. Esto origina la extinción de la sociedad incorporada y
la transmisión en bloque
y a
título universal
de su patrimonio a la nueva sociedad.
2. La
absorción
de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la persona jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. Las sociedades absorbentes asumen a título universal y en bloque los patrimonios de las absorbidas.
En ambos casos los socios y accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones, como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente en su caso.
Analizaremos operaciones similares que
no son
estrictamente fusión:
1. Una sociedad adquiere la totalidad de las acciones de otra a los accionistas de ésta quienes a su vez reciben en pago acciones de la sociedad adquirente produciéndose la disolución de la sociedad cuyas acciones fueron adquiridas.
2. Traspaso de acciones de las sociedades fundadoras a la
holding
, recibiendo los socios de las fundadoras acciones de la
holding
.
¿Cuál es el contenido del proyecto de fusión?
El Art. 347 de la ley establece en forma detallada lo que debe traer el proyecto de fusión:
1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro de las sociedades participantes.
2. La forma de la fusión.
3. La explicación del proyecto de fusión, sus principales aspectos jurídicos y económicos y los criterios de valorización empleados para la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades participantes en la fusión;
4. El número y clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar y, en su caso, la variación del monto del capital de esta última;
5. Las compensaciones complementarias, si fuera necesario;
6. El procedimiento para el canje de títulos, si fuera el caso;
7. La fecha prevista para su entrada en vigencia;
8. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o participaciones;
9. Los informes legales, económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere;
10. Las modalidades a las que la fusión queda sujeta, si fuera el caso; y
11. Cualquier otra información o referencia que los directores o administradores consideren pertinente consignar.
Este artículo es toda una novedad pues determina una serie de exigencias que el directorio o representante tendrá que cumplir frente a los socios.
En el acápite de fusión se presentan derechos y obligaciones tales como lo señalado en el Art. 348º que se refiere a la abstención de realizar actos significativos:
Una vez que se aprueba el
proyecto de fusión
por el Directorio o los administradores se genera la obligación de:
1.
Abstenerse
de realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que pueda comprometer la aprobación del proyecto.
2.
Abstenerse
de ejecutar cualquier acto o contrato que pueda alterar la relación de canje de las acciones o participaciones hasta la fecha de la junta general o asambleas de la sociedad participante.
El Art. 356º sobre derecho de separación hace referencia al Art. 200 ya comentado. El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponde por las obligaciones sociales contraídas antes de la fusión.
El Art. 359º que versa sobre el derecho de oposición:
Este derecho existe para la fusión o la escisión, no para la transformación. Se regula por el Art. 219. Caduca a los 30 días de la fecha de la última publicación de los avisos. Se tramita por el proceso sumarísimo.
El Art. 360º nos habla sobre la sanción para la oposición de mala fe o sin fundamento.
La oposición de mala fe o notoria falta de fundamento determina que el juez condene al demandante en beneficio de la sociedad afectada a una penalidad de acuerdo con la gravedad del asunto así como a una indemnización por daños y perjuicios.
Este Art. sanciona al actor que no trata de proteger su derecho sino que hace daño actuando con dolo o con mala intensión o bien tiene una negligencia total.
Sanción:
1. Penalidad económica acorde a la gravedad del asunto
2. Cantidad de dinero como indemnización por daños.
Y el Art. 361º sobre cambio en la responsabilidad de los socios:
Igual que en la transformación los socios que asumen responsabilidad ilimitada en la nueva forma social responden por las deudas contraídas antes de la transformación.
En los casos en los cuales se adopta una forma societaria de responsabilidad limitada los socios responden ilimitadamente por obligaciones antes de la fusión.
Finalmente el Art. 362º se refiere a otros derechos:
Los otros derechos son derechos especiales de los fundadores (Art. 127º), títulos de participación (Art. 104º), certificados de suscripción preferente (Art. 209º), obligaciones (Art. 313º).
Los titulares de estos derechos disfrutan de igualdad en sus derechos en la sociedad absorbente como en la incorporante salvo que presten su consentimiento por algún cambio. Cuando estos cambios son aprobados por asamblea u órgano encargado de la toma de decisiones que corresponde a estos intereses se vuelve naturaleza obligatoria para todos y no cabe pacto individual ni grupal.
Igual que en la transformación el Art. 365º se refiere a la pretensión de nulidad de la fusión.
Sólo puede accionarse la pretensión judicial de nulidad de una fusión inscrita en los Registros Públicos cuando se basa en la nulidad de acuerdos de junta general. La pretensión debe dirigirse contra la sociedad absorbente o incorporante y se tramita por proceso abreviado. El proceso caduca a los 6 meses desde la inscripción.
El Art. 366º señala los efectos de la declaración de nulidad:
La declaración de nulidad no afecta la validez de las obligaciones nacidas después de la fecha de entrada de la vigencia de la fusión. Todas las sociedades que participan en la fusión son solidariamente responsables.
Con la nulidad de la fusión las sociedades participantes readquieren personalidad jurídica y por ello todas son responsables solidariamente por las obligaciones de la sociedad absorbente o incorporante declarada nula.
El siguiente gráfico establece una comparación del proceso de fusión:
|
· * Antigua Ley General de Sociedades
· * Nueva Ley General de Sociedades
Nos referiremos a continuación al proceso de fusión:
El Art. 345º establece los requisitos del acuerdo de fusión.
La fusión se acuerda con los requisitos de la ley y el estatuto. No se requiere acordar la disolución y no se liquida la sociedad o sociedades que se extinguen por la fusión. Para la fusión se requiere quórum calificado. Con la nueva ley se establece que hay sociedad sin disolución ni liquidación. La fusión recompone patrimonial o accionariamente la empresa. Se conjugan los patrimonios y propósitos.
El Art. 346º nos habla de la aprobación del proyecto de fusión:
El Directorio de cada sociedad que participa en la fusión aprueba el texto del proyecto de fusión. En las sociedades que no tienen directorio el proyecto de fusión se aprueba por la mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración. El Art. establece que los directores o sus administradores deben deliberar las ventajas recíprocas de un proyecto y luego vender la idea.
El convenio, junta general o asamblea se realiza mediante aviso público por cada sociedad participante con un mínimo de 10 días de anticipación a la fecha de celebración de la junta o asamblea (Art. 349º).
Desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición de sus socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales, en su domicilio social los siguientes documentos:
1. El proyecto de fusión;
2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión presentan un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de fusión;
3. El proyecto del pacto social y estatuto de la sociedad incorporante o de las modificaciones a los de la sociedad absorbente; y,
4. La relación de los principales accionistas, directores y administradores de las sociedades participantes (Art. 350º).
La junta general o asamblea de cada una de las sociedades aprueba el proyecto de fusión con las modificaciones que acuerden y fija una fecha común de entrada en vigencia de la fusión. Los directores o los administradores deben informar antes de la adopción del acuerdo sobre cualquier variación significativa experimentada por el patrimonio de la sociedad desde la fecha en que se estableció la relación de canje (Art. 351º).
El proceso se extingue si no se aprueba por la junta o asamblea en los plazos previstos en el proyecto y en todo caso a los 3 meses a partir de la fecha del proyecto (Art. 352º).
La fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión. En esa fecha cesan las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen. Sin perjuicio de lo anterior la fusión está supeditada a la inscripción en los Registros Públicos. La inscripción de la fusión produce la extinción de las sociedades absorbidas según sea el caso. Por su sólo mérito se inscribe la transferencia de bienes, derechos y obligaciones como por ejemplo: inmuebles, vehículos, marcas, patentes y otros (Art. 353º).
Cada sociedad que se extingue por la fusión formula un balance al día anterior de la entrada en vigencia de la fusión. La absorción o incorporación formula un balance de apertura al día de entrada en vigencia de la fusión. Los balances deben quedar formulados en máximo 30 días desde la entrada en vigencia de la fusión. No se requiere insertar balances. Deben estar a disposición en el domicilio social de la incorporante o absorbente de no menos 60 días luego del plazo máximo para su preparación (Art. 354º).
Los acuerdos de fusión se publican por 3 veces con 5 días de intervalo en cada aviso. Los avisos pueden publicarse independientemente o conjuntamente (Art. 355º).
La escritura pública de fusión se otorga una vez vencido el plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación del último aviso si no hay oposición. Si hay oposición dentro del plazo la Escritura se otorga una vez levantada la suspensión o concluido el proceso que declara infundada la oposición (Art. 357º).
La escritura pública de fusión contiene:
1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes;
2. El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las modificaciones del pacto social y del estatuto de la sociedad absorbente;
3. La fecha de entrada en vigencia de la fusión;
4. La constancia de la publicación de los avisos prescritos en el Art. 355; y,
5. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente (Art. 358º).
En aquellos casos en los cuales la sociedad absorbente es propietaria de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbida no se requiere la aplicación del proyecto de fusión, el número o clase de acciones a emitir o entregar, las compensaciones complementarias ni el procedimiento para el canje de títulos (Art. 347º, inc 3, 4, 5 y 6). Es el caso en el cual existe un solo accionista. Esto solamente puede tener una vigencia de 6 meses vencidos los cuales se cae en disolución (Art. 363º).
Así como en transformación ya comentada se puede fusionar empresas siempre que la liquidación no sea consecuencia de:
1. Declaración de nulidad, de pacto social o estatuto.
2. Vencimiento del plazo de duración.
3. No se halla iniciado reparto de haber entre sus socios (Art. 364º).
Analizaremos a continuación la figura de la escisión:
Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley.
La escisión adopta 2 formas, a saber:
1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida; o,
2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente.
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades absorbentes, en su caso.
¿Cuáles son los objetivos de la escisión?
La escisión persigue múltiples fines:
Solución de los conflictos internos entre diferentes grupos de socios de la sociedad como una opción a la liquidación de la misma.
La solución a un crecimiento exagerado o imprudente de la unidad o de los conjuntos empresariales.
La especialización de las distintas actividades que realiza la empresa separando cada una de ellas en unidades económicas y jurídicas independientes.
Descentralización de las actividades realizadas por la sociedad en varias áreas geográficas.
Saneamiento de una empresa que ejerce dos o más actividades, una de las cuales carece de viabilidad.
Volvamos a las modalidades de escisión:
1.
Escisión Total (División):
División de la totalidad del patrimonio de la sociedad escindente en dos o más partes, su atribución a dos o más sociedades nuevas y finalmente la entrega de las acciones de las nuevas sociedades por cada parte del patrimonio recibido a favor de los accionistas de la escindente.
Submodalidades:
a. Escisión Simple (División):
Una sociedad se escinde en dos o más partes originando cada fracción patrimonial escindida la creación de una sociedad.
b. Escisión por Absorción:
Las partes escindidas son absorbidas por dos o más sociedades existentes.
c. Escisión por Constitución de Nuevas Sociedades
En este supuesto las proporciones patrimoniales escindidas se transmiten a dos o más sociedades que se constituyen
exnovo
con estas y otras aportaciones patrimoniales.
2. Escisión Parcial (Segregación)
Implica la transmisión de solamente una parte del patrimonio de la escindida sin que se produzca la extinción de la misma. Es posible encontrar las submodalidades anteriormente mencionadas.
El proceso de escisión en la Ley Nº 26887 se aprecia en el siguiente gráfico:
Igual que en la fusión es prolija en el contenido del proyecto de escisión. El Art. 372º sostiene que el proyecto de escisión debe contener:
1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro de las sociedades participantes;
2. La forma propuesta para la escisión y la función de cada sociedad participante;
3. La explicación del proyecto de escisión, sus principales aspectos jurídicos y económicos, los criterios de valorización empleados y la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades que participan en la escisión;
4. La relación de los elementos del activo y del pasivo, en su caso, que correspondan a cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la escisión;
5. La relación del reparto, entre los accionistas o socios de la sociedad escindida, de las acciones o participaciones a ser emitidas por las sociedades beneficiarias;
6. Las compensaciones complementarias, si las hubiese;
7. El capital social y las acciones o participaciones por emitirse por las nuevas sociedades, en su caso, o la variación del monto del capital de la sociedad o sociedades beneficiarias, si lo hubiere;
8. El procedimiento para el canje de títulos, en su caso;
9. La fecha prevista para su entrada en vigencia;
10. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o participaciones;
11. Los informes económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere;
12. Las modalidades a las que la escisión queda sujeta, si fuera el caso; y,
13. Cualquier otra información o referencia que los directores o administradores consideren pertinente consignar.
El Art. 375º señala que desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición de sus socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales en su domicilio social los siguientes documentos:
1. El proyecto de escisión;
2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la escisión presentan un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de aprobación del proyecto;
3. El proyecto de modificación del pacto social y estatuto de la sociedad escindida; el proyecto de pacto social y estatuto de la nueva sociedad beneficiaria; o, si se trata de escisión por absorción, las modificaciones que se introduzcan en los de las sociedades beneficiarias de los bloques patrimoniales; y,
4. La relación de los principales socios, de los directores y de los administradores de las sociedades participantes.
En el siguiente cuadro podemos analizar los regímenes tributarios aplicables a la reorganización de sociedades:
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Finalmente el libro Segundo trata sobre la reorganización simple:
Se considera reorganización el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes.
Existen varias formas de reorganización pues son también formas de reorganización societaria:
1. Las escisiones múltiples, en las que intervienen dos o más sociedades escindidas.
2. Las escisiones múltiples combinadas en las cuales los bloques patrimoniales de las distintas sociedades escindidas son recibidos, en forma combinada, por diferentes sociedades, beneficiarias y por las propias escindidas.
3. Las escisiones combinadas con fusiones, entre las mismas sociedades participantes.
4. Las escisiones y fusiones combinadas entre múltiples sociedades.
5. Cualquier otra operación en que se combinen transformaciones, fusiones o escisiones.
La reorganización empresarial se presenta frecuentemente en el mundo real debido a adquisiciones y concentraciones que obedecen al crecimiento y apogeo de empresas o bien por reducciones originadas por la crisis vía segregación de líneas o reducciones.
Por ello es imperativo para todo profesional del Derecho el adecuado conocimiento del proceso legal para no entorpecer el económico.