Coleccion: 055 - Tomo 1 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 1998_055_1_6_1998_
PERFECCIONAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD Manuel de la Puente y Lavalle
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DoctrinasTOMO 055 - JUNIO 1998DOCTRINA


TOMO 055 - JUNIO 1998

PERFECCIONAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD (Manuel de la Puente y Lavalle)


      El artículo 1549 del Código Civil establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.

     La Exposición de Motivos de este artículo (1) redactada por la Comisión Reformadora del Código Civil lo explica de la siguiente manera:

     “Si bien por el contrato de compraventa no se transfiere al comprador la propiedad del bien vendido, corresponde hacer todo lo necesario para que este efecto se produzca, pues sólo así se habrá cumplido la obligación que en ese sentido ha asumido al celebrar el contrato. Pensar que el vendedor por el mero hecho de celebrar el contrato satisface todo lo que de él se requiere, sería privar al contrato de compraventa de gran parte de su virtualidad y convertirlo en un instrumento inadecuado para que el comprador adquiera la propiedad del bien.

     Tomando esto en consideración, se ha establecido en este artículo que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia al comprador de la propiedad del bien. Para ello, tratándose de la venta de una cosa mueble y estando a lo que se dispone en el Sub-Capítulo IV del Capítulo Segundo del Título II de la Sección Segunda del Libro VII, el vendedor deberá entregar el bien al comprador. Es más, aun en el caso de inmuebles el vendedor debe entregar al comprador la cosa materia de la venta, pues sólo así dicho comprador podrá disfrutar de todos los derechos inherentes a la propiedad contemplados en el artículo 923 del Código. Versando la venta sobre un derecho, el vendedor debe efectuar lo necesario para que se produzca la transferencia del derecho y, si el derecho faculta a la posesión de una cosa, a entregarle ésta”.

      CONCEPTO DE PERFECCIONAMIENTO.

     El artículo 1549 del Código Civil peruano tiene su fuente en el artículo 1476 del Código Civil italiano, según el cual las obligaciones principales del vendedor son:

     1) La de entregar la cosa al comprador;

     2) La de hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no es efecto inmediato del contrato;

     3) La de garantizar al comprador de la evicción ir de los vicios de la cosa.

     Debe tenerse presente que el Código civil italiano está adscrito al sistema de la “Unidad del contrato”, en virtud del cual el contrato de compraventa es, como regla general, traslativo del derecho de propiedad, de tal manera que el comprador deviene propietario por la sola razón de la celebración del contrato.

     La entrega de la cosa al comprador, que es la primera obligación principal del vendedor, no tiene por finalidad, pues, hacerle adquirir la propiedad de la cosa, que ya la tiene, sino permitirle la posesión de ella.

     Al respecto dice BIANCA (2) que “para satisfacer por entero el interés del comprador típicamente perseguido a través de la operación de venta no es suficiente que sea transferida una posición conforme a las previsiones negociales y a las indicaciones legales: importa también que el comprador sea puesto en la posibilidad de gozar normalmente el derecho mediante la posesión del bien. Para obtener tal resultado se impone la obligación de entrega”. Más adelante agrega: “La entrega es para el comprador el medio ordinario de conseguir la posesión. El título de adquisición, en efecto, califica el sentido posesorio de la disponibilidad de hecho del bien: en cuanto recibe la detentación de la cosa, el comprador deviene poseedor”.

     Ello ocurre en el caso que el contrato de compraventa sea apto para transferir la propiedad. Si no lo es, funciona la segunda obligación principal del vendedor según el artículo 1476 del Código Civil italiano, que es la de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa.

     Según RUBINO (3)”, esta segunda obligación tiene un doble contenido:

     a) El primero y más importante consiste en cumplir el acto que procurará al comprador la adquisición de la propiedad.

      Esto tiene particular importancia en la venta de cosa ajena, dado que en esta venta el modo normal de cumplimiento por parte del vendedor consiste en adquirir él mismo la cosa del tercero propietario.

     b) El segundo contenido es que la propiedad debe ser adquirida en el estado de consistencia jurídica y en el estado de consistencia material en que el derecho de propiedad, y respectivamente la cosa, se encontraba al momento de la conclusión del contrato.

     La segunda obligación principal de que trata el artículo 1476 del Código Civil italiano es la que contempla el artículo 1549 del Código Civil peruano, ya que, por estar adscrito este Código al sistema del título y el modo, el contrato de compraventa no es traslativo de la propiedad del bien.

     A la luz de estas consideraciones, debe pensarse que el perfeccionamiento del que habla el artículo 1549 del Código Civil consiste en hacer lo necesario para que se transfiera al comprador la plena propiedad del bien.

     En el caso de los bienes muebles esta transferencia se obtendrá mediante la tradición del bien al comprador, de conformidad con el artículo 947 del Código Civil, según el cual la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

     Tratándose de bienes inmuebles la transferencia se obtendrá mediante la celebración de un contrato de compraventa que cree a cargo del vendedor una obligación pura de transferir la propiedad del bien al comprador, lo que hará a éste propietario del bien, de acuerdo con el artículo 949 del Código Civil, según el cual la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

     Surge la duda respecto a si en el caso de bienes inmuebles es también necesaria la entrega del bien, tal como lo indica la Exposición de Motivos del artículo 1549 del Código Civil.

     Pienso que esta duda debe absolverse en sentido afirmativo, por las siguientes razones:

     a) De conformidad con el artículo 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

      Si por conjunción de los artículos 949 y 1529 del mismo Código el contrato de compraventa tiene como efecto hacer al comprador propietario del bien inmueble vendido, la adquisición de la propiedad debe hacerse con todos los atributos de ésta, entre los que se encuentra el uso y disfrute del bien por parte del propietario.

     b) El artículo 1550 del Código Civil establece que el bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, sin hacer distinción alguna entre bienes muebles e inmuebles, por lo cual debe reputarse que se refiere a ambas clases de bienes,

     c) Se ha visto que en el caso del numeral 1 del artículo 1476 del Código Civil italiano, la doctrina considera que la entrega de la cosa al comprador tiene por objeto permitir a éste el goce normal del derecho de propiedad mediante la posesión del bien.

      Esto ocurre no obstante que en el Derecho italiano la propiedad de todos los bienes, muebles e inmuebles, se transfiere normalmente mediante la sola celebración del contrato de compraventa, sin exigirse la entrega.

      En el caso de la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles, El Derecho peruano permite la adquisición de ella sin necesidad de la entrega, por lo cual, siguiendo el mismo criterio expuesto por la doctrina italiana, debe considerarse que procede la entrega de los bienes inmuebles a fin de que el comprador goce plenamente del derecho de propiedad mediante la posesión.

     d) Uno de los cuatro elementos que la doctrina más extendida distingue para la interpretación de la ley es el elemento histórico. Según ALBALADEJO (4), son útiles como elemento histórico los trabajos de las comisiones codificadoras.

     Se ha visto que la Exposición de Motivos de la Comisión Reformadora del Código Civil señala que aun en el caso de inmuebles el vendedor debe entregar al comprador la cosa materia de la venta.

     Tal como dice ENNECERUS (5), el vendedor tiene que entregar la cosa vendida no sólo para un uso temporal, como en el arrendamiento, sino transmitirla definitivamente, o sea, colocando al comprador en la situación jurídica de poder quedarse definitivamente con la cosa y de ejercer su exclusivo señorío sobre ella.

     También constituyen casos de perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad la individualización a cargo del vendedor en el caso de la compraventa de cosas genéricas, la elección a cargo del vendedor en el caso de la compraventa de cosas alternativas, la adquisición de la cosa por el vendedor en el caso de la compraventa de cosas ajenas y la existencia de la cosa en el caso de la compraventa de cosas futuras. Sin embargo, debe tenerse presente que en todos estos casos se requiere, como paso final, la entrega del bien al comprador, trátese de bienes muebles o inmuebles, desde que sólo así se adquirirá la posesión.

     Se ha visto que la tercera obligación principal del vendedor, según el artículo 1476 del Código Civil italiano, es la de garantizar al comprador de la evicción y de los vicios de la cosa.

     Resulta así que en el campo del Derecho italiano el saneamiento por evicción y por vicios ocultos es una de las tres obligaciones principales del vendedor destinadas a transferir la propiedad de la cosa.

     La posición del Código Civil peruano es diferente pues no considera la obligación de saneamiento como una prolongación de la obligación de entrega de la cosa para que, de este modo, se perfeccione la transferencia de la propiedad, sino como una de responder en caso que el comprador se vea privado de un derecho nacido del contrato que ya se ha perfeccionado. No interesa, para los efectos del saneamiento, que se procure al comprador la propiedad de la cosa; lo que importa es que no se prive al comprador del derecho de destinar la cosa a la finalidad que motivó su adquisición.

     El saneamiento, al menos en los casos de por evicción y por hechos del transferente, no está destinado a lograr que el contrato de compraventa se cumpla, sino que su contenido es responder en caso de que el comprador sea vea privado de un derecho nacido del contrato que ya se ha cumplido.

     Por lo tanto, el saneamiento por evicción, por vicios ocultos o por el hecho propio del vendedor es extraño al perfeccionamiento de la transferencia del bien y, en tal virtud, no está comprendido en la obligación impuesta por el artículo 1549 del Código Civil.

     EL DEBATE SOBRE EL ARTICULO 1549 DEL CODIGO CIVIL.

     LOHMANN (6) considera que el artículo 1549 del Código Civil debe ser interpretado en el sentido que “perfeccionar” la transferencia de la propiedad significa que ha habido un inicio de transferencia, la cual puede estar aun incompleta, inacabada o imperfecta si no se han transmitido todos los poderes jurídico-reales sobre el bien adquirido, pero el entendimiento de la norma implica que la transferencia jurídica ya se ha producido como efecto natural del consentimiento perfecto (art. 1352) de vender y comprar, y se encuentra a la espera de perfeccionamiento con pasos ulteriores de dar o hacer recíprocamente exigibles.

     “Una cosa es el deber de perfeccionar, agrega, como obligación complementaria de dar o hacer, y otra muy distinta es la transferencia (atribución jurídica) ya ocurrida, aunque imperfecta, como posición legal de un sujeto respecto a un bien. La perfección que el 1549 reputa como obligación esencial supone por lógica que ya se ha producido la transferencia que hay que perfeccionar. Si no se hubiese producido, el artículo no tendría sentido, o el legislador hubiese tenido que decir que la obligación esencial es hacer la transferencia. Pero no dice eso; dice perfeccionarla. Ahora bien, si se trata de inmuebles, el solo acuerdo hace al acreedor propietario; si de muebles, cambia el título del vendedor y la tradición transfiere la propiedad. La obligación de perfeccionar es, por tanto, distinta y complementaria de la transmisión ya ocurrida”.

     Sobre el mismo tema TORRES (7) considera que el artículo 1549 debe ser interpretado en concordancia con el artículo 1529. Por tal razón, el término “perfeccionar” no debe entenderse en su significado común como “acabar” o “culminar”, sino más bien como “modificar” o “realizar”. Sólo este significado puede denotar el término “perfeccionar” en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1529.

     “Si según el artículo 1529, continúa diciendo, la compraventa sólo obliga a transferir y no transfiere; esta es la razón por la cual, entonces, coherentemente, el Código Civil peruano consigna una norma a través de la cual sanciona que el vendedor debe finalmente producir o realizar la transferencia de propiedad: el artículo 1549”

     Me atrevo, fascinado por el tema, a terciar en tan interesante debate.

     En el Libro VII del Código Civil, referente a las fuentes de las obligaciones, se menciona el verbo “perfeccionar” en tres oportunidades.

     La primera es en el artículo 1352, según el cual los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

     La segunda oportunidad es en el artículo 1373, que establece que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

     La tercera oportunidad es el artículo 1549, que es materia del presente cuaderno.

     Como el verbo “perfeccionar” tiene varias acepciones según el Diccionario de la Lengua Española, conviene precisar cuáles de estas acepciones son utilizadas en cada una de las tres oportunidades.

     Es evidente que en las dos primeras oportunidades el verbo “perfeccionar” es entendido como “celebrar”, y también “concluir”. Esta interpretación coincide con la tercera acepción de la palabra “perfeccionar” dada por el Diccionario de la Lengua Española, según la cual significa “completar los requisitos para que un acto civil, especialmente un contrato, tenga plena fuerza jurídica”. En efecto, tanto en el caso del artículo 1352 como en el del artículo 1373 se quiere expresar que el cumplimiento de cada uno de los requisitos contemplados en ellos -esto es la existencia del consentimiento, en el caso del artículo 1352, y, el conocimiento de la aceptación por parte del oferente, en el caso del artículo 1373- da lugar a la existencia del contrato, esto es a su celebración. Podemos decir que se trata de un perfeccionamiento constitutivo.

      Resulta conveniente averiguar si en la tercera oportunidad se le da el mismo significado.

     Se ha visto que el artículo 1549 no se refiere al perfeccionamiento del contrato, como lo hacen los artículos 1352 y 1373 que contemplan supuestos de celebración del contrato, sino al perfeccionamiento de la transferencia de propiedad, lo que da a entender que ya existe la obligación de transferir, la cual sólo se ha podido crear mediante la celebración del contrato de compraventa.

     Se trata, pues, de dos supuestos distintos. En el caso del artículo 1549, a diferencia de los artículos 1352 y 1373, existe un vínculo precedente que determina que una persona tenga la calidad de vendedor -que se adquiere en virtud de un previo contrato de compraventa- y que tal persona tenga como obligación esencial inherente a tal calidad que perfeccionar la transferencia de la propiedad para que produzca sus efectos propios.

     En este caso el sentido de la palabra “perfeccionar” corresponde más bien a la primera acepción de ella según el Diccionario de la Lengua Española, o sea “acabar enteramente una obra, dándole el mayor grado posible de bondad o excelencia”. Podemos decir que se trata de un perfeccionamiento complementario .

     Pienso que el problema, y también su solución, se encuentran en el sistema del título y el modo adoptado por el Derecho contractual peruano.

     En virtud de este sistema la transferencia por compraventa de la propiedad de un bien requiere de una causa remota (título) que está constituida por el contrato consensual de compraventa (perfeccionado en virtud de los artículos 1351 y 1373) por el cual el vendedor se obliga a transferir al comprador la plena propiedad del bien; y una causa próxima (modo) destinada a cumplir esa obligación.

     Tanto en el caso de bienes muebles como de inmuebles, la finalidad del contrato de compraventa es que el comprador adquiera el derecho de propiedad sobre el bien, con todos sus atributos, inclusive la posesión. En ambos casos la causa remota de la transferencia de la propiedad es el contrato de compraventa.

     Tratándose de un bien mueble, la causa próxima de la adquisición de la propiedad es la tradición (artículo 947 del Código Civil), que lleva incluida la posesión, logrando así el comprador el dominio pleno del bien.

     En el caso de un bien inmueble, la causa próxima de la adquisición de la propiedad es la aplicación del artículo 949 del Código Civil, que hace al comprador (como acreedor de la obligación de que se le transfiera la propiedad del bien) propietario de él. Sin embargo, en este caso, la transferencia de la propiedad no lleva incluida la posesión del bien, por lo cual para que el comprador goce del pleno dominio del bien, incluida la posesión, se requiere su entrega.

     De acuerdo con este razonamiento, el supuesto de aplicación del artículo 1549 del Código Civil es la existencia de un contrato puro de compraventa, que obliga al vendedor a transferir la propiedad del bien al comprador. La perfección de la transferencia de la plena propiedad del bien se logrará, en el caso de un bien mueble, mediante su entrega al comprador; y en el caso del bien inmueble se logrará también mediante su entrega al comprador.

     Puede observarse que en ambos casos la perfección de la transferencia de la plena propiedad del bien se alcanza mediante la entrega del mismo, aunque en cada caso esta entrega juega un rol diferente. Tratándose de bien mueble, la entrega es el requisito para que el comprador adquiera inmediatamente la plena propiedad del bien, adquisición que lleva incluida la posesión. Tratándose de bien inmueble, la entrega es el medio para que el comprador -que ya es propietario, aunque no pleno- adquiera la posesión del bien y, con ello, la plena propiedad.

     Para evitar cualquier mal entendimiento debe recordarse que el perfeccionamiento constitutivo es para la celebración del contrato y que el perfeccionamiento complementario es para la transferencia de la propiedad del bien. A fin de que opere el perfeccionamiento complementario, tanto en el caso de bienes muebles como de inmuebles, se requiere que previamente se haya producido el perfeccionamiento constitutivo del respectivo contrato de compraventa, que creará la obligación del vendedor de transferir al comprador la propiedad del bien. Sólo cuando se haya celebrado el contrato de compraventa podrá efectuarse el perfeccionamiento complementario de la transferencia de la propiedad del bien mediante la entrega del mismo, que en el caso de bien mueble tendrá como efecto la transferencia de la plena propiedad, y en el caso de bien inmueble la adquisición de la posesión.

      DIFERENCIA ENTRE PERFECCIONAMIENTO Y CONSUMACION.

     La doctrina (8) distingue entre el perfeccionamiento del contrato y su consumación. Considera que el primero se da cuando se celebra el contrato, esto es en el momento en que se produce el mero consentimiento tratándose de los contratos consensuales y el consentimiento expresado a través de la formalidad en los contratos solemnes. En cuanto a la consumación del contrato, opina que ella se alcanza cuando se cumplen las obligaciones creadas por el contrato.

     En efecto, la celebración del contrato da lugar a la creación de las obligaciones a cargo de las partes, que son las que constituyen la relación jurídica patrimonial. En el caso de la compraventa, las obligaciones que nacen son la del vendedor de transferir la propiedad del bien y la del comprador de pagar su precio en dinero. Este es el momento en que se perfecciona el contrato de compraventa.

     Tal concepto de perfeccionamiento coincide con el perfeccionamiento constitutivo del que se ha hablado en el rubro anterior, o sea el perfeccionamiento contemplado en los artículos 1352 y 1373 del Código Civil.

     La consumación del contrato se produce cuando una de las partes -tratándose del contrato con prestación unilateral- o cada una de las partes -si se trata del contrato con prestaciones recíprocas o con prestaciones plurilaterales autónomas- cumple sus obligaciones mediante la ejecución de las respectivas prestaciones. En el caso de la compraventa, hay consumación de la misma cuando el vendedor transfiere la propiedad del bien y el comprador paga su precio en dinero.

     Puede observarse que la consumación del contrato de compraventa coincide con el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad del bien de que trata el artículo 1549 del Código Civil, pues es el momento en que mediante la entrega del bien, tanto en el caso de la compraventa de muebles como la de inmuebles, el vendedor transfiere al comprador la plena propiedad del bien, con todos los atributos de este derecho.

     La consumación del contrato de compraventa es, pues, el perfeccionamiento complementario de la transferencia de la propiedad del bien.

      EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PERFECCIONAR.

     La obligación esencial asumida por el vendedor según el articulo 1549 del Código Civil es con prestación de dar, porque, en última instancia, el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad plena del bien se alcanza con su entrega.

     El incumplimiento de tal obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso dará lugar, por consiguiente, a la indemnización de daños y perjuicios cuando sean debidos a dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

     Igualmente determinará que el vendedor pueda solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, por ser la compraventa un contrato con prestaciones recíprocas.

     Surge la duda respecto a si el derecho de solicitar la resolución del contrato existe cuando el incumplimiento es debido a causa no imputable al vendedor.

     De conformidad con la Exposición de Motivos de los artículos 1314 y 1315 elaborada por la Comisión Reformadora, (9) el Código Civil distingue la causa no imputable o ausencia de culpa -como concepto genérico- del caso fortuito o de fuerza mayor -conceptos específicos de causas no imputables-, lo que significa que no todos los acontecimientos que se presenten sin culpa configuran caso fortuito o fuerza mayor.

     Existe, por lo tanto, entre la imposibilidad de ejecución de la prestación -generada siempre por el caso fortuito o fuerza mayor- y la inejecución de la prestación por causa imputable al deudor -que consiste en actuar con dolo, culpa inexcusable o culpa leve- una zona intermedia, constituida por la inejecución de la prestación por causa no imputable al deudor -que es la actuación con la diligencia ordinaria requerida-.

     Tratándose del incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, cuya necesaria consecuencia es la imposibilidad de ejecución de la prestación, no es dable solicitar judicialmente la resolución por incumplimiento, desde que la resolución del contrato ya ha operado de pleno derecho, tanto si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, cuanto por culpa del acreedor o sin culpa de ambos, de conformidad con los artículos 1431 y 1432 del Código Civil.

     Por otro lado, ya se ha visto que la inejecución de la prestación por causa imputable al deudor (dolo, culpa inexcusable o culpa leve) autoriza al acreedor para demandar la resolución.

     Ahora bien, ¿cabe la resolución por incumplimiento cuando la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor, distinta de la imposibilidad?

     Pienso, por las razones expuestas en otro trabajo (10) que si el fundamento de la resolución por incumplimiento es la ruptura del paralelismo que debe existir entre prestación y contraprestación en los contratos de prestaciones recíprocas, el remedio de la resolución debe operar siempre que se produzca esta ruptura, sea cual fuere su causa. Es cierto que la imposibilidad de la ejecución no permite solicitar la resolución, pero ello no se debe a que el contrato no deba resolverse sino a que por mandato de la ley en tal caso la resolución ya se ha producido de pleno derecho. No existe solución semejante cuando la inejecución no es imputable al deudor por razón distinta de la imposibilidad, lo cual, si se pensara que la resolución judicial sólo procede en caso de inejecución imputable al deudor, llevaría al absurdo que en el caso de la no imputabilidad no cabría la resolución judicial ni la extrajudicial.

     En otras palabras, la regla general contenida en el artículo 1428 del Código Civil es que el incumplimiento de la prestación permite solicitar judicialmente la resolución del contrato. La única excepción a esta regla general es cuando el incumplimiento obedece a imposibilidad de ejecución. El incumplimiento por causa no imputable al deudor, distinta de la imposibilidad, no está comprendido en esta excepción por lo cual queda sujeto a aquella regla general.

     Debe tomarse en consideración que la resolución por incumplimiento no constituye una sanción al deudor por serle imputable la inejecución de la prestación a su cargo, sino una manera de poner fin a la relación jurídica obligacional creada por el contrato, para evitar que el acreedor continúe ligado por esa relación y debe ejecutar su contraprestación, aunque su efecto sea liberar también al deudor.

     En estas condiciones, procede la resolución por incumplimiento aun si el vendedor no hubiera cumplido su obligación de transferir al comprador la plena propiedad del bien por causa no imputable, siempre que sea distinta de la imposibilidad.


     NOTAS:

     (1) “Código Civil - Exposición de Motivos y Comentarios”, Compiladora: Delia REVOREDO de DEBAKEY, Okura Editores S.A, Lima 1985, Tomo VI, Pág 216.

     (2) BIANCA C. MASSIMO, “La vendita e la permuta” Unione Tipográfico - Editrice Torinese, Torino, 1972, Pág 355.

     (3) RUBINO, Domenico, “La compravendita”, Dott A Giuffré Editore, Milano, 1971, Pág 311.

     (4) ALBALADEJO Manuel “Derecho civil” Librería Bosch, Barcelona, 1974, Tomo I, Volumen I, Pág. 123.

     (5) ENNECERUS, Ludwig, “Derecho de obligaciones”, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1958, Tomo II, Volumen II, Primera Parte, Pág 70.

     (6) LOHMANN LUCA de TENA, Juan Guillermo, “Notas polémicas sobre la regulación de la reserva de propiedad” en “Temas de Derecho civil”, Universidad de Lima, Lima, 1991, Pág 234.

     (7) TORRES MENDEZ, Miguel, “Estudios sobre el contrato de compraventa”, Editorial Jurídica Grijley, Lima, 1993, Pág 140.

     (8) BADENES GASSET, Ramón, “El contrato de compraventa”, Librería Bosch, Barcelona, 1979, Tomo I, Pág. 259; MANRESA y NAVARRO, José María, “Código Civil español”, Reus S.A., Madrid, 1969, Tomo X, Volumen I, Pág. 104.

     (9) “Código Civil - Exposición de Motivos y Comentarios” op. cit., Tomo V, Pág 439.

     (10) PUENTE Y LAVALLE, Manuel de la, “El contrato en general”, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1993, Tomo IV, Pág 320.





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