Coleccion: 056 - Tomo 3 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 1998_056_3_7_1998_
EL PROCESO Y SU COMPLEJIDAD
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DoctrinasTOMO 056 - JULIO 1998DOCTRINA EXTRANJERA


TOMO 056 - JULIO 1998

EL PROCESO Y SU COMPLEJIDAD

(

Adolfo Armando Rivas

(*))


     1.     CONCEPTO

     Denominamos proceso a la actividad jurídica consistente en el debate de una pretensión -y la correlativa defensa-, llevada a cabo ante el órgano jurisdiccional (tercero imparcial), por sujetos opuestos colocados en un pie de igualdad con el fin de obtener un fallo que, con virtualidad de cosa juzgada resuelva el conflicto que los separaba.

     Estructuralmente y tal como lo señala Alvarado Velloso, el proceso importa la presencia de una serie dialéctica conformada por la afirmación, la negación, la confirmación y la alegación(1) con lo que no se alude a otra cosa sino a la función natural de los actos que integran tal serie, a saber: demanda, contestación, prueba y alegatos.

     Agregamos que la sucesión de actos jurídicos que denominamos procesales, nada más que por darse dentro del proceso, culmina con la sentencia, acto integrante del objeto mentado pues no parece natural separarlo del iter que permite su existencia, aunque es necesario precisar que el fallo escapa a la serie dialéctica pues no tiene por fin discutir lo jurídicamente incierto sino, teniendo a la vista el debate, proporcionar la certeza que los sujetos enfrentados reclaman.

     Así como parte de la doctrina afirma que la sentencia es el objeto del proceso(2), otra corriente sostiene que tal objeto es la pretensión(3) si bien el fin de aquel es la creación de la norma jurídica individual que ha de regular en el caso, la conducta de los sujetos(4) o en definitiva alcanzar la aplicación del valor justicia(5).

     2.     OBJETO DEL PROCESO

     Pensamos que el proceso tiene un objeto inmediato, que no es otro que discutir la pretensión y otro mediato que es el dictado de un fallo, como consecuencia. El fin del proceso -sentencia incluida- es la solución del conflicto, para lo cual la sentencia creará una norma individualizada, de ser posible justa; decimos de ser posible, pues la jurisdicción tiene por fin preservar el orden social e individual y orden no es sino armonía, y justicia no es otra cosa que armonía y equilibrio entre opuestos; todo lo cual se logrará en la medida en que el ordenamiento jurídico y el buen sentido de los jueces lo permita; empero, el fallo justo no es una resultante ineludible del pronunciamiento jurisdiccional, sí, en cambio es dar una solución formalmente válida al conflicto suscitado. Por supuesto que la exigencia de justicia hace al mundo de los valores y debe ser así -lo tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema Argentina- la preocupación y meta de los jueces.

     Observará el lector que hablamos de debate y que sobre el presupuesto de la existencia de un conflicto dimos nuestra definición de proceso; ello requiere que se aclare que tal objeto puede tener momentos que escapan a la serie por la que transita la controversia, al punto de precederla: nos referimos a la actividad preparatoria (diligencias preliminares de los procesos de conocimiento, preparación de títulos en la ejecución); igualmente admite la existencia de tiempos en los que el debate ha de estar necesariamente ausente pues es la única manera de generar determinados tipos procesales (es el caso de la adopción de medidas cautelares antes o durante la substanciación del juicio) o de concretar el principio de economía procesal (p. ej., resolver sin substanciación previa a admitir el pedido de citación de evicción -art. 105, CPCN-; o la reposición de providencia dictada de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió -art. 240, CPCN-.

     3.     EXTENSIÓN DEL PROCESO

     Corresponde señalar que también se da el proceso no obstante no producirse el debate efectivo de una pretensión, tal como ocurre en caso de allanamiento ante el traslado de la demanda. El proceso, como objeto ideal, es el que se concibe como capaz de permitir la discusión y la sentencia, independientemente de las alternativas que pueden surgir de la voluntad de las partes (desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación) que no contradicen por sí la aptitud de controversia ni la existencia del ya referido objetivo mediato, pues éste en definitiva se cumplirá mediante el dictado de la decisión homologatoria del acuerdo logrado, o el acogimiento de la actitud de disposición que se pudiere adoptar por los litigantes.

     Tampoco afectará el sentido del proceso, el hecho que no pueda seguirse normalmente (p. ej., si en el contencioso-administrativo no se encontrase debidamente habilitada la instancia por incumplimiento del reclamo previo o el agotamiento de los recursos administrativos), que aborte en sus primeros pasos (al prosperar una excepción de previo y especial pronunciamiento o la prescripción de puro derecho) o bien que se frustre por la caducidad de la instancia o un sobreseimiento. Vale en todos los casos su potencialidad capaz de cumplir con el fin para el que fue concebido.

     Por último señalaremos que en nuestra idea es válido considerar que no escapan del concepto de proceso aquellos pasos que, dentro del mismo y confluyendo con su sentido, pueden importar coincidencias y no oposiciones entre partes, como ocurre por ejemplo, en los convenios de prórroga de jurisdicción expresos o tácitos, propuesta conjunta de perito y puntos de pericia, suspensión de plazos, etcétera.

     4.     PROCESOS VOLUNTARIOS

     Con sentido amplio, la denominación "proceso", aunque no su sentido esencial, puede ser extensible, a los de jurisdicción voluntaria; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que los comprendidos en esa categoría no son sino-descartadas las actividades registrales de indudable naturaleza administrativa y los verdaderos contradictorios-(6) diligencias preparatorias o probatorias de eventuales contenciosos(7).

     5.     EL CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO

     En el lenguaje jurídico, los términos proceso y procedimiento se usan o suelen usarse como sinónimos; sin embargo, manejados en puridad técnica no pueden ser asignados sino a objetos distintos; así solamente podemos hablar de proceso, cuando se da la presencia de sujetos enfrentados -real o potencialmente- debatiendo ante un tercero imparcial (órgano jurisdiccional). En cuanto a procedimiento, el vocablo puede jugar con tres sentidos diversos a saber: a) desarrollo de la mecánica que conlleva el avance del proceso; en otras palabras, la forma, el exterior, como dice Montero Aroca, "la envoltura externa del proceso(8) b) como designación destinada a identificar el grado o las instancias en las que puede dividirse un juicio; así se hablará de procedimiento de primera, de segunda o de tercera instancia o de instancia extraordinaria si se quiere(9); por último y es para nosotros el sentido más adecuado, c) para identificar a los desarrollos procesales en los que no hay contradictorio o la tramitación se conjuga sin sustanciación o in audita parte (p. ej., la adopción de medidas cautelares, diligencias preparatorias, el sucesorio en la medida en que no se susciten incidentes).

     Destacamos, sin embargo, que la actividad referida en último término se desarrolla ante un tercero imparcial, situación que permite diferenciar esos procedimientos de los de índole administrativa en los que hay controversia pero no imparcialidad de quien deba resolverla, pues el órgano público lo hará en función predominante del interés estatal, con respecto al del particular que formuló la petición consiguiente.

     6.     NATURALEZA DEL PROCESO

     Muchas teorías han sido elaboradas acerca de la naturaleza jurídica del proceso: van desde las que la asimilaron a un contrato o a un cuasicontrato, hasta las que le asignaron una naturaleza de relación jurídica, institución, función pública, servicio público "situación" criterio este último edificado en torno del concepto de carga, según la conocida posición de Goldschmidt.

     A tal diversidad de opiniones, se agrega la de Montero Aroca que señala: "El proceso se explica sin referencia alguna a categoría más general que deba suplir las lagunas legales" y "(...) cuando lo anterior lo tengamos asimilado podremos afirmar que el proceso no tiene naturaleza jurídica", por no ser sino el instrumento de la jurisdicción y como tal elemento que sólo puede ser apreciado dentro del derecho jurisdiccional, contenido que el autor preanuncia como superador del derecho procesal(10).

     Nosotros pensamos con el agudo autor español, que es erróneo intentar subsumir el proceso en la naturaleza jurídica de las figuras de derecho privado. Rechazamos por ello las teorías contractualistas o cuasicontractualistas, así como las que pretenden identificarlo con relaciones jurídicas a la manera de las que resultan del derecho obligacional; discrepamos con Montero Aroca en lo relativo a la inexistencia de naturaleza, pues una cosa es que no pueda tener la de otras figuras y otra distinta que esté privado de la que hace a su propio y exclusivo ser.

     En esa tesitura y lanzados a la búsqueda del caso, advertimos que si todo el derecho no es sino una relación jurídica (luego daremos el concepto pertinente) los autores que atribuyen esa naturaleza al proceso (Bülow, Kohler, Chiovenda, etc.) no hacen sino describir componentes y estructuras, pero no resuelven el problema. Algo similar se da con Briseño Sierra en su idea de un compuesto conformado por actos proyectivos en serie, con lo que se desmenuza -acertadamente por cierto- un fenómeno pero no se arriba a su naturaleza.

     Lo mismo decimos con respecto a la teoría de la situación jurídica; situación importa atribuir lugares dentro de un campo determinado y precisamente el problema radica en establecer la naturaleza del campo y no la del sitio o el de la distancia -mayor o menor, cambiante o permanente- entre ese lugar y su punto de referencia.

     Por lo demás, decir que un sujeto está en determinada "situación" con respecto a otro, equivale a sostener que tiene un vínculo que no es sino característico de una relación jurídica (ver 8), es decir dar un nombre distinto al mismo objeto, aunque mostrándolo desde un enfoque dinámico.

     Que el proceso es función o servicio público (por lo menos directo) no lo discutimos, especialmente si dejamos a un lado el tema del arbitraje. Pero una cosa es aceptar que sea un medio por el cual la jurisdicción cumple su misión de servicio -un instrumento de ella, como bien lo dice Montero Aroca-, y otra distinta es aceptar que sea esa su naturaleza jurídica.

     7.     EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN

     Briseño Sierra nos dice que el proceso es una institución, entendiendo por tal lo que resulta de un orden normativo heterónomo, impuesto por el derecho público, distinto de los contratos que se basan en la autonomía de la voluntad(11). Si bien la institución es una categoría amplia, amplísima y multiforme, abarcativa de los más variados fenómenos jurídicos, es por lo menos perfectamente diferenciable en su origen, características y sobre todo finalidades, de las construcciones convencionales; al responder a objetivos diversos, la institución -objeto jurídico obviamente complejo- permite el descubrimiento de sus factores componentes que a la vez le dan su personalidad dentro del quicio general que la categoría tiene.

     Concluimos entonces en que el proceso es una institución y en ello radica su naturaleza jurídica al tiempo que su función es la de ser un instrumento necesario de la jurisdicción, pero no la jurisdicción misma, sino la manera de ponerla en acto y su ineludible forma de expresarse. Como responde a una específica finalidad y cubre necesidades sociales también específicas constituye una institución sui generis, que, por lo tanto, no se refleja sino en sí misma.

     Como institución y de acuerdo a sus objetivos y a los servicios que presta, está regulado básicamente por el derecho público, sin que ello excluya la existencia de interferencias del privado.

     Diremos por último que la institución proceso se compone de relaciones jurídicas, naturalmente procesales; a ello nos vamos a referir enseguida recalcando que a nuestro juicio la existencia de tal conjunto no hace a la naturaleza del objeto ni varía la que le asignáramos, sino que solamente muestra la estructura.

     8.     LAS RELACIONES JURÍDICAS

     a) Conceptos generales.- Relación jurídica es "todo vínculo de Derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente"(12) o bien es "vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto a quien concretamente se asigna el poder y el sujeto a quien se impone el deber"(13) o bien es la "conexión, vinculación, correspondencia de dos términos entre si"(14). Empleando nuestros propios conceptos, podemos decir que la relación jurídica es un vínculo que une a sujetos entre sí o a un sujeto con una cosa de modo de generar consecuencias en el mundo del derecho.

     La relación jurídica puede darse en el ámbito del derecho público o en el del privado; entre sujetos particulares o entre estos y el Estado. Su existencia no depende exclusivamente de formas contractuales o convencionales sino que puede provenir de cualquier fuente generadora de resultantes jurídicas, aun de aquellas en cuya formación no interviene para nada la voluntad del individuo por estar sometido a normas heterónomas que imponen consecuencias y conductas. Lo dicho importa señalar que no debe confundirse la relación jurídica con su origen o fuente.

     b)     Clasificación.- Formulando una clasificación elemental advertimos la existencia de dos clases de relaciones jurídicas: las sustanciales y las procesales; las primeras son las que se originan tanto en el campo del derecho público como en el del privado para regir la correlación existencial de los sujetos o el ejercicio del orden jurídico entre estos y las cosas, incluso en este último caso, cuando vuelve a proyectarse sobre otros sujetos (p. ej., los efectos erga omnes, las obligaciones personales de los dueños de los fundos sirvientes según los arts. 3038 y 3041, Cód. Civ.). Se dan en el campo del derecho material cualquiera sea la rama pertinente (constitucional, civil, penal, administrativa, etc.).

     Otra clasificación posible permite sostener la existencia de relaciones jurídicas positivas por un lado, y negativas o de indiferencia por otro. Las primeras son las que significan existencia de vínculo, con el consiguiente cúmulo de derechos, deberes y obligaciones; las segundas se dan cuando hay ausencia de vínculo ya que en esos supuestos media una situación de indiferencia entre los sujetos; ello no importa necesariamente la paralela inexistencia de obligaciones o deberes como se advierte si se piensa en los derechos erga omnes que imponen las generales de respetarlos y asumir conductas de abstención.

     9.     LAS RELACIONES PROCESALES

     Al lado de las relaciones jurídicas sustanciales encontramos las que se muestran en la institución proceso; obviamente que son distintas de aquellas y acompañan a este en su misión de resolver las crisis a las que pueden estar sometidas las primeras. Como el proceso, y por ende la función jurisdiccional, se pone en acto mediante la acción, bien puede decirse que las relaciones jurídicas procesales derivan del ejercicio de ella(15) y solamente adquieren relevancia en tanto se dan en y por el proceso.

     Al igual que la institución en la que adquieren vida, son de derecho publico en cuanto a su fuente, estructura, funcionamiento y resultado, todo sin perjuicio de que se admitan soluciones fundadas en la voluntad particular que pueden llegar incluso a permitir que el conflicto sea llevado para resolverlo, al campo arbitral. Ahora bien: la relación jurídica procesal puede tener su origen dentro mismo del proceso o aun fuera de él y con anterioridad a su operativa. Así, el deber de juzgar y en general de proveer a los pedidos de las partes, que se encuentra o deriva del derecho constitucional o si se quiere del jurisdiccional, así como -como bien lo señalaba Goldschmidt(16)- su incumplimiento se sanciona fuera del juicio y por normas externas a él. Igualmente el del testigo en el campo penal. Esa diversidad de fuentes carece de importancia ya que el cumplimiento o no, se dará en ocasión del proceso y será allí donde se desarrolle la relación correspondiente.

     No obsta a la posibilidad de descomponer el proceso en relaciones jurídicas, la conocida distinción entre cargas, deberes y obligaciones formulada a partir de los estudios del autor que arriba mencionamos. Salvo que se quiera identificar el concepto de relación procesal con el de obligación civil, nos parece claro que una carga señala la existencia de una de aquellas, igual sucede con las obligaciones y deberes procesales; ocurre simplemente que las consecuencias varían de modo de poder mostrarse que la complejidad del proceso llega a tal punto que una misma relación puede generar diversas resultantes.

     Las relaciones procesales no pueden ser sino positivas, ya que como se dan en el juicio, por él y con motivo del mismo, la sola presencia de sujetos en ese campo jurídico indica la existencia de aquellas; ello se da incluso cuando se sustente una falta de legitimación por una u otra de las partes, por lo menos en tanto dure el debate planteado al respecto. Es cierto que también podría sostenerse que el ajeno al litigio tiene un deber de abstención y que del mismo surge una relación negativa; a ello diremos que el ejercicio de la acción o de la defensa genera como consecuencia y para los terceros, la necesidad de abstenerse de participar en él si no existe motivo justificativo al efecto; empero ello no nace del proceso en sí cuyo campo relacional se agota con la presencia (efectiva o potencial) de las partes sino del campo sustancial.

     RELACIONES PROCESALES Y SU EXTENSIÓN

     Las cargas procesales, que, como dijéra también conforman una relación, importan el sometimiento de los sujetos enfrentados a determinadas consecuencias y correlacionan a estos entre sí y a su vez con el órgano jurisdiccional que en definitiva hará aplicación de aquellas según lo indique el orden jurídico; los deberes procesales vinculan igualmente a los sujetos referidos y al órgano, a los terceros y a los anteriores, a estos con los ajenos al conflicto (testigos, peritos, informantes). En cuanto a las obligaciones emergentes del proceso mismo y no de otro vínculo preexistente, si bien con un origen distinto al de las civiles conforman relaciones que con modalidades propias imponen su cumplimiento por los sujetos en litigio.

     Todo ello se muestra independientemente de quien pueda ser el sujeto que se beneficie o perjudique con la resultante, pues sí ello ocurre se dará por y en el proceso; igualmente es indiferente que sea el órgano jurisdiccional quien imponga soluciones oficiosamente o que estas resulten del pedido de los sujetos enfrentados o de terceros, pues una cosa es la institución, el alcance de las relaciones que de ella derivan y muy otra es la fuerza o causa eficiente que impele o logra el movimiento del proceso como realidad.

     Es claro que si el proceso admite etapas previas a su iniciación que le son inherentes aunque tengan formas de mero procedimiento, puede sostenerse que aquel es un instituto tan particular, que hasta permite correlacionar sujetos aun antes de su vigencia técnica, cuando ello es necesario para una mejor preparación de la pretensión o el aseguramiento del fin buscado mediante el fallo.

     11.     LOS COMPONENTES DEL PROCESO CONTENCIOSO

     Los componentes del proceso son de dos clases: subjetivos y objetivos.

      a) Subjetivos.- El proceso es una institución que conjuga o impone la presencia en su seno de varios sujetos con papeles y funciones diversas a saber: a) el órgano jurisdiccional de variable estructura (unipersonal, colegiado, de única o de múltiple instancias); para simplificar colocamos en su extensión a sus auxiliares (secretarios, oficiales notificadores y de justicia, personal etc.); b) los litigantes, es decir las partes (cuyas condiciones y características -interés y legitimación- se verán más adelante) pues no se concibe un contencioso sin oponentes o enfrentados en el juicio, como resultado de un conflicto dado en la realidad anterior a la iniciación del proceso; junto a ellos defendiendo directa o indirectamente un derecho o un interés propio, otros sujetos que adquieren también calidad de partes con papeles y facultades varias (intervención de terceros facultativa, obligada, necesaria, coadyuvante, terceristas). Son los terceros en sentido estricto, llamados así por llegar al proceso alterando el esquema conformado por un actor y un demandado pero que no son ajenos al interés suscitado por el debate que se viene realizando; c) los terceros en sentido amplio; son los ajenos, desinteresados precisamente del conflicto; en esa categoría ubicamos a los testigos, a los informantes, a los mandatarios, a los consultores técnicos, abogados y apoderados y representantes necesarios de las partes, peritos, etcétera. Noquita que alguno de ellos juegue también como auxiliar del órgano jurisdiccional (martillero, perito) y que, cuando se trata de la defensa de sus propios intereses (honorarios, comisiones, validez del remate que llevaron a cabo, multas por incomparecencia o falta de información oportuna, etc.), asuman un particular carácter de parte ajeno al correspondiente al litigio de fondo.

      b)     Objetivos.- Aparte de los elementos subjetivos que dan vida real al proceso encontramos los de tipo objetivo. Estos no son sino instrumentos que, utilizados por los sujetos permiten cumplir con el fin del proceso (ver 2). Son la acción, la pretensión, la defensa y los actos procesales.

      1.      La acción. La acción, vista desde el cuadrante de los sujetos litigantes, es el derecho del que están provistos para reclamar la intervención del órgano jurisdiccional a fin de deducir la pretensión; genera en éste el deber de proveimiento pero no el de la apertura del proceso en todos los casos ya que son varios los supuestos en los que se carece de acción. Por ejemplo, si la pretensión que se busca desarrollar es contraria a la moral o al orden público. En nuestro sistema procesal civil al tiempo en que se acciona se expone la pretensión utilizando al efecto la demanda, como medio técnico de exteriorizarla.

     Estrictamente, la acción no es un componente del proceso sino un presupuesto del mismo; se trata de uno de los varios objetos que integran el campo del derecho procesal, de manera que sin perjuicio de que pueda ser estudiada desde otras disciplinas, no compartimos los criterios según los cuales no ha de ser incluida en aquella rama jurídica.

     2.      La pretensión. Es la expresión de voluntad del accionante mediante la cual exterioriza su querer de debatir los términos del conflicto y obtener un fallo que lo resuelva favorablemente. para ello debe expresar la realidad fáctica en la que tal conflicto se planteó y la manera en la que sostiene que esa realidad encuadra en el orden jurídico; ambos extremos componen la causa de la pretensión; el encuadramiento jurídico referido al integrar la expresión del querer, constituye la llamada causa petendi o "causa o motivo de pedir"; debe advertirse que los mismos hechos pueden generar diversas causas de pedir, sea con relación al mismo sujeto demandado, sea con otros; por ejemplo, en materia de accidentes de trabajo, el dependiente puede optar entre reclamar la indemnización prevista en la ley específica o la contemplada en el Código Civil; la víctima de un cuasidelito puede demandar la compensación consiguiente al autor directo del daño con base en el art. 1109 o bien hacerlo con respecto al principal en virtud de la responsabilidad refleja prevista en el art. 1113, la parte, en ambos casos de la ley sustancial.

     Por lo demás, el conflicto ha de generarse por la aspiración del accionante a obtener un determinado bien o ventaja, logro constitutivo del objeto material o sustancial de la pretensión, fin que se alcanzará si previamente se alcanza el objeto procesal consistente en una sentencia favorable.

     La pretensión se proyecta desde un sujeto activo, ya que no es otra cosa que la expresión de su querer; como el conflicto requiere necesariamente de un opuesto, tendrá que tener un destinatario o sujeto pasivo; pensado para satisfacer ese querer en cuanto al objeto sustancial.

     La pretensión encierra en sí, la afirmación de estar asistido por la razón jurídica; la misma permanecerá dentro del campo de la incertidumbre hasta que no sea alumbrada por el fallo que podrá o no satisfacerla.

     3.     La defensa. Parte de la doctrina dice que la defensa no es sino la acción del demandado. creemos que no es posible asimilarlas, pues aquella no puede generar por sí y sin su correlato anterior (la acción del demandante) la iniciación del proceso; por otra parte, en tanto la acción es un derecho relativo, la defensa tiene carácter absoluto de modo tal que así como dijimos que puede "no haber acción", no puede dejar de haber defensa; por lo demás, la defensa genera exclusivamente pronunciamientos de certeza negativa; por el contrario la acción, en tanto se expresa por la pretensión puede obtenerlos a la par que los de certeza positiva.

     Las mismas razones nos permiten sostener la diferencia que existe entre la defensa y la pretensión.

     4.     Los actos procesales. Son las expresiones de la actividad de las parte o del órgano jurisdiccional y de sus auxiliares; mediante las mismas se materializa y desarrolla el proceso.

     12     CORRELACIÓN DE ELEMENTOS

     Según que en el proceso intervengan como partes (real o potencialmente) no más de dos sujetos (un actor y un demandado) y tal discusión se ciña a una única pretensión, tendremos un proceso simple; si en el debate participan más de esos sujetos cualquiera sea su posición (como coactores o codemandados, como coadyuvantes, terceristas, etc.) o se discuta más de una pretensión entre un solo actor y un solo demandado, o se combinen ambas situaciones, estaremos en el proceso complejo.

     Uno y otro significan distintas estructuras procesales y el tendimiento de diversas relaciones de esa índole, así como una diferente extensión y alcance de la sentencia.

     NOTAS:

     (1)     Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1989, 1a. parte, ps. 26 a 28. La concepción de ese autor está enraizada en la de Briseño Sierra (Briseño Sierra, Humberto, Derecho procesal, 1a. ed. Cárdenas, México, 1969, vol. 111, ps. 106 a 116).

     (2)     Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción..., p. 28

     (3)     Palacio, Lino, E., Derecho procesal, t. I, p. 369. El autor señala que en los procesos voluntarios el objeto es la petición extracontenciosa.

     (4)     Palacio, Lino, E., ob. cit. en nota anterior, p. 224.

     (5)     Couture, Eduardo, J., "La sentencia injusta y sus problemas" en Fundamentos del derecho procesal civil. 3' ed. (póstuma), Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 312.

     (6)     "Por mi parte, entiendo que es necesario subdividirla llamada jurisdicción voluntaria teniéndose en cuenta que la ley atribuye a los jueces funciones que verdaderamente no son jurisdiccionales(...).Así, creo que debe distinguirse en a) actividad meramente registral, b) procesos contradictorios; c) jurisdicción voluntaria propiamente dicha", Rivas, Adolfo Armando, "La jurisdicción voluntaria", en Estudios procesales. Libro de homenaje a los Dres. Hernando Devi.r Echandía, Hernando Morales Molina y Antonio Rocha Alvira, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Colombia, 1988, p. 351.

     (7)     "La jurisdicción voluntaria es, ciertamente distinta en cuanto a sus objetivos y finalidades con respecto a la contenciosa, pero la diferencia no es esencial sino estructural; así, se manifiesta en la falta de una pretensión presente, pero sirve a los fines prepararla, producir su prueba o crear las bases de legitimación necesaria para un adecuado desarrollo de eventuales contenciosos cuya existencia potencial es probable y distante, a diferencia de lo que ocurre en materia de diligencias preparatorias y preliminares en donde es eventual pero inminente. La jurisdicción voluntaria no tiene la extensión que habitualmente se le asigna, manifestándose sólo en pocos casos, sin perjuicio de que se agrupen bajo esa denominación actividades típicamente contenciosas o bien meramente registrales y por ende no jurisdiccionales", Rivas, Adolfo Armando, ob. cit., ps. 359 y 360.

     (8)     Montero Aroca, Juan, La intervención adhesiva simple. Contribución al estudio de la pluralidad de parte en el proceso civil, Hispano-Europea, Barcelona, 1972, p. 8.

     (9)     Palacio, Lino E., Derecho , t.1, p. 226, N° 44, y su remisión al concepto chiovendiano en la nota 10 de la p. 227. Para Montero Aroca, cada pretensión origina un proceso y varios procesos pueden ser componentes de un solo procedimiento (la intervención..., p. 8).

     (10)     Montero Aroca, Juan, "El proceso no tiene naturaleza jurídica", en Estudios procesales. Libro de homenaje a los Dres. Hernando Devis Echandia, Heranndo Morales Molina y Antonio Roca Alvira, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Colombia, 1988, p. 266. En igual sentido y del mismo autor y coautoría de Ortells Ramos, Manuel, Derecho jurisdiccional, "Parte General", Hijos de José Bosch S.A., Gerona, 1987, t. 1, p. 343.

     (11)     Briseño Sierra, Humberto, Derecho , t. lIl, ps. 107 a 113.

     (12)     Cabanellas, Guillermo, Diccionario de derecho usual. 5a. ed., corregida y actualizada, Santillana, Buenos Aires, 1962, t. III, p. 528.

     (13)     Couture, Eduardo J., Vocabulario jurídico (con especial referencia al derecho procesal positivo vigente uruguayo), Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 515.

     (14)     Couture, Eduardo J., Vocabulario..., p. 514

     (15)     Devis Echandia, Hernando, Teoría general del proceso, aplicable a toda clase de proceso, Universidad, Buenos Aires, 1984, t. I, p. 173.

     (16)     Goldschmidt, Jarnes, Principios generales del proceso, "Teoría general del proceso. La teoría de la relación jurídica procesal", EIEA, Buenos Aires, 1961, p. 21.




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