EL CAMBIO DE DOMICILIO Y SUS EFECTOS JURIDICOS
(Manuel Alberto Torres Carrasco
)
Observamos con frecuencia en la práctica que una persona, que debía realizar en su domicilio el pago de una deuda, cambia de residencia sin comunicárselo a su acreedor, ya sea por ignorancia de la norma o por mala fe, situación que, al crear inconvenientes al acreedor cuando se presente a exigir el cobro de la deuda, suele terminar en un proceso judicial.
Por ejemplo, si en un contrato de compraventa las partes acuerdan que el pago del precio se efectúe en el domicilio del comprador, pero antes de cumplir íntegramente con el pago, el comprador decide cambiar de domicilio, debemos hacernos la siguiente pregunta: ¿podrá oponer el comprador dicho cambio al vendedor?
O, dicho en otras palabras, cuando un deudor de una obligación cualquiera se haya comprometido a realizar el pago de la deuda en su domicilio, pero antes de haber efectuado dicho pago opte por cambiar de residencia, ¿de qué manera el deudor podrá oponer esa variación de domicilio al acreedor, y por lo tanto exigir que éste solamente realice el cobro de la deuda en el nuevo domicilio señalado por el deudor?, o, ¿estará el acreedor facultado para exigir el pago de la deuda en el primigenio domicilio del deudor?
El propósito del presente informe consiste precisamente en describir de qué manera la legislación nacional ha previsto la forma por la cual el cambio de domicilio de una de las partes puede ser opuesto a la otra, a fin de que el cumplimiento del pago sólo sea exigible en el nuevo domicilio señalado por aquél, evitando de esta manera la iniciación de un siempre tedioso proceso judicial.
2. DEFINICIÓN
Antes de entrar al fondo del asunto, creemos conveniente revisar aspectos generales referentes al domicilio que nos permita ingresar al tema.
El artículo 33° del Código Civil nacional no define lo que es domicilio (1), pero sí nos da una idea cercana del mismo. En dicho artículo se señala que “el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”.
De este concepto se desprenden dos términos: residencia y habitualidad. El primero hace referencia “a una casa o edificio en que se vive...” (2). El segundo, es lo “que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”(3). Por lo que, para que podamos afirmar que tal sitio es el domicilio de una persona, no basta que sea un lugar en donde esta persona se encuentre o frecuente, si no que sea aquél en que por decisión consciente y voluntaria haya fijado para un finalidad determinada.
Si la finalidad del domicilio es el de residir en él en forma continua, estaremos ante lo que se denomina en doctrina como domicilio general, que es precisamente el recogido por el antes visto artículo 33° del Código Civil. Ahora bien, si este domicilio es señalado para un fin específico o determinado, como es el que se indica para la ejecución de actos jurídicos o para el cumplimiento de determinada obligación, será lo que en la doctrina se conoce como domicilio especial o específico, que es el recogido por el artículo 34° de nuestro Código Civil.
3. BASE NORMATIVA
Constitucionalmente, el tratamiento al domicilio es muy parco. Aparte del inciso 9 del artículo 2°, que se refiere a la inviolabilidad del domicilio (derecho de la persona que no viene al caso en el presente estudio), tenemos el inciso 11 del mismo artículo que señala que toda persona tiene derecho a elegir su lugar de residencia.
En el Código Civil se le dedica en el Título IV del Libro I, Derecho de las Personas, un total de siete artículos, de los cuales nos interesa sobre manera el art. 39°, el cual señala que el cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar. Asimismo tenemos el artículo 1239°, que debemos concordar con el artículo 40°, a fin de determinar en qué medida es oponible la variación del domicilio al acreedor.
De otro lado, en la Ley de Títulos Valores, tenemos los artículos 66° y 97°, que se refieren al lugar de pago de la letra de cambio. Así como el artículo 11° del Código Tributario, que alude al domicilio fiscal.
4. EL CAMBIO DE DOMICILIO Y SUS IMPLICANCIAS JURÍDICAS
4.1. Designación del domicilio
Como se sabe, uno de los puntos que debe considerarse al momento de que una persona se obliga a cumplir determinada prestación es la indicación de cuál es el lugar en el que deba ejecutarse el pago de la misma. Este puede ser, y generalmente lo es, el de la residencia habitual de una de ellas (domicilio general), pero nada impide que, al amparo del artículo 34° del Código Civil, se señale un lugar distinto (domicilio especial).
Así, por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, se puede señalar que el lugar de pago de la renta será el domicilio del arrendatario, aunque lo que es más común, por ser lo más favorable para los intereses del acreedor de la renta, es que se realice el pago en el domicilio del arrendador. En ambas situaciones, el lugar del cumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario será el domicilio de alguna de las partes; pero, al amparo del referido artículo 34°, se puede pactar que el lugar del pago de la renta sea un lugar distinto, el que tendrá el carácter de domicilio especial.
El segundo párrafo del artículo 34° del Código Civil (4) menciona que la designación de un domicilio para la ejecución de determinados actos jurídicos solamente implica que quien lo declara así se somete a la competencia territorial que dicha designación conlleva, salvo pacto distinto, lo que podría darse si se estableciera en dicho contrato una cláusula de arbitraje (por la cual las partes convienen que someterán a arbitraje la resolución de las controversias que pudieran suscitarse en la ejecución del contrato), o una cláusula especial de competencia (en la cual las partes renuncian a la competencia que le correspondería originalmente por una señalada expresamente).
4.2. La variación de domicilio. Los artículos 40° y 1239° del Código Civil
Ahora bien, puede ser que por disímiles circunstancias, una de las partes opte por cambiar el domicilio que señaló al momento de contraer la obligación. Recuérdese que el derecho de elegir el lugar de residencia y libre tránsito es un derecho reconocido por la Constitución de 1993 (inciso 11° del artículo 2°), por lo que, en principio, el cambio del domicilio de una de las partes es un derecho irrestricto de ella, que no está sujeto a ninguna limitación ni excepción más que las contenidas en dicho inciso (por razones de sanidad, mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería).
Pero, como resulta obvio, este derecho no puede ejercerse arbitrariamente o provocando en la otra parte una situación de desventaja. Por ejemplo, en un contrato de compraventa de bien mueble con pago por cinco armadas en el que se haya estipulado que el pago de cada cuota deba realizarse en el domicilio del deudor, si éste señala en el documento contractual un domicilio y después de efectuar el pago de la segunda armada decide cambiar de residencia sin comunicarlo a la otra parte, ocurrirá que el vendedor al concurrir al primigenio domicilio del deudor se encontrará con la ingrata sorpresa de no ubicarlo, situación que podría provocar un incumplimiento contractual, y, en su momento, una demanda de resolución de contrato.
Es precisamente para evitar esta situación que el Código Civil, en su artículo 40° (5), ha previsto que el cambio de domicilio sólo puede oponerse al acreedor si es que ha sido puesto en conocimiento de éste mediante comunicación indubitable.
Es por eso que, en el ejemplo antes señalado, cuando el comprador decida cambiar de domicilio deberá, en señal de buena fe contractual, comunicar de manera indubitable al vendedor que ha realizado dicho cambio.
Ahora bien, este artículo 40° debemos concordarlo con el artículo 1239° (6) de la siguiente manera: si el cambio de domicilio no es comunicado de manera indubitable, el acreedor podrá, al amparo del artículo 1239° del Código Civil, exigir el cumplimiento de la obligación ya sea en el primer domicilio del deudor o en el actual; en cambio, si media una comunicación indubitable, el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación en el nuevo domicilio señalado por el deudor.
4.3. Comunicación indubitable
Ahora bien, qué debemos entender por una comunicación indubitable. El texto del artículo 40° del Código Civil sólo dice que debe realizarse mediante una comunicación, lo que significa que no necesariamente tiene que ser mediante medio escrito, admitiéndose las comunicaciones vía correo electrónico, por vía oral o incluso por señas o signos, sólo que sean lo suficientemente claras para que no haya lugar a confusión o duda, con lo que satisfacemos el carácter indubitable de la comunicación. Claro está que el medio más usado y que presta mayor garantía es la carta notarial, ya que acredita a ambas partes la expedición y la recepción de la misiva, por lo que constituye éste el medio idóneo para comunicar a la contraparte que se ha optado por cambiar de domicilio.
4.4. El cambio de domicilio en cuanto al lugar de pago
Volvamos al ejemplo anteriormente señalado: un contrato de compraventa en el que se ha pactado que el pago del precio se realice por armadas y que se efectúe en el domicilio del comprador. Si el comprador señala en el documento contractual un determinado domicilio y opta por cambiarlo, deberá comunicarlo al vendedor en forma indubitable, tal como dispone el artículo 40° del Código Civil.
Si no se comunica el cambio de domicilio al vendedor, no podrá ser oponible a éste. Esto quiere decir que el vendedor podrá exigir el cumplimiento del pago del precio en el domicilio originalmente señalado por las partes en el contrato, conforme al artículo 1239° del Código Civil. Es más, en este caso, el comprador no podrá alegar que no pudo efectuar el pago debido a que ya no tenía como domicilio el originalmente señalado.
Por lo que hemos visto en el punto anterior, para que el vendedor se vea limitado a exigir el pago del precio solamente en el nuevo domicilio señalado por el deudor, deberá ser notificado en forma indubitable, vía carta notarial, de la variación de domicilio.
Igual regla es aplicable cuando se haya señalado que el domicilio del vendedor sea el lugar en donde debe realizarse el pago. Si el vendedor no comunica al comprador la variación de domicilio, el comprador estará facultado a realizar el pago en el primigenio domicilio del vendedor. En caso contrario, si el comprador fuera notificado vía carta notarial del cambio de domicilio del vendedor, deberá realizar el pago únicamente en el nuevo domicilio señalado por éste.
4.5. Otros supuestos especiales de variación de domicilio
a) El cambio de domicilio en la oferta contractual
Si en la etapa negocial del contrato cada negociante designa un domicilio y una de ellas lo cambia inopinadamente, sin conocimiento de la otra, truncándose por tal motivo la celebración del contrato, y en el supuesto que una de ellas haya efectuado determinados comportamientos o forjado expectativas con respecto a la celebración de este contrato, habiendo desechado otras opciones que ya no sean recuperables; aquél, que ya sea por negligencia inexcusable o mala fe no comunica el cambio de domicilio, incurrirá en responsabilidad precontractual.
Lo mismo podemos decir de aquéllas situaciones de aceptación tácita, recogida por el artículo 1380° de nuestro Código Civil (7). En este caso, igualmente, el cambio de domicilio del oferente debe ser comunicado al aceptante para que éste pueda, a su vez, comunicar sin problemas al oferente que ha procedido a realizar la prestación. El oferente, de no comunicar indubitablemente el cambio de domicilio, no podrá exigir al aceptante el pago de la indemnización por daños y perjuicios si es que éste efectuó dicha comunicación al primigenio domicilio del oferente. En sentido contrario, si el aceptante, a pesar de haber sido notificado vía carta notarial de la variación del domicilio del promitente, no comunica o dirige la comunicación al primigenio domicilio del promitente, deberá indemnizar a éste por los daños y perjuicios causados.
b) El cambio del domicilio señalado como lugar de pago en las letras de cambio
El artículo 66° de la Ley de Títulos Valores, Ley 16587 (8), señala que las letras de cambio son pagaderas en el domicilio señalado en ellas. Asimismo, el artículo 97° de la referida Ley (9), señala que aunque el deudor hubiera cambiado de domicilio, la letra deberá ser presentada para el pago en la dirección indicada en ella. Esto podría dar a entender que en el caso específico de las letras de cambio lo establecido en el artículo 40° del Código Civil no sería aplicable.
Pero, la jurisprudencia nacional (10) ha optado por respetar el artículo 40° del Código Civil, por lo que debe interpretarse que si se ha producido comunicación indubitable que pone en conocimiento del tomador que se ha efectuado un cambio de domicilio, el pago deberá ser exigido únicamente en el nuevo domicilio señalado por el girado.
En otras palabras, si en una letra de cambio se señala que el lugar de pago será el domicilio del girado, en principio, deberá exigirse el cumplimiento de dicha obligación en el domicilio de éste; empero, si el girado comunicó en forma indubitable (vía carta notarial) al tomador de la letra que ha variado de domicilio, el tomador deberá exigir (conforme al artículo 40° del Código Civil) el cumplimiento del pago sólo en el nuevo domicilio señalado por el deudor y ya no en el señalado en la cambial.
4.6. Cambio de domicilio fiscal
En fuero tributario, por tratarse de una relación entre un ente de derecho público (la Administración Tributaria) y otro de derecho privado (el deudor tributario), la libertad de fijar y cambiar de domicilio por parte del contribuyente se encuentra sumamente restringida. Así, el artículo 11° del Código Tributario
(11)
señala que se considera subsistente el domicilio fiscal señalado por el deudor tributario mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. Es más, la Administración Tributaria puede exigir a los deudores tributarios que cambien de domicilio fiscal si es que el señalado originalmente como domicilio fiscal dificulta la labor de la Administración.
Es decir, la relación de derecho privado, que como hemos visto se presenta diseñada en forma horizontal, se encuentra diametralmente verticalizada en las relaciones de derecho público. Inclusive, como reza el referido artículo 11°, la fijación del domicilio fiscal se encuentra supeditada a que se enmarquen en las disposiciones establecidas por la Administración Tributaria.
5. CONCLUSIONES
a) El cambio de domicilio sólo será oponible si es que es comunicado en forma indubitable.
b) La manera más segura y práctica de realizar una comunicación indubitable es mediante carta notarial.
c) El supuesto del artículo 1239° del Código Civil se refiere al caso en que el cambio de domicilio del deudor es realizado arbitrariamente por éste, sin comunicación al acreedor, por lo que el acreedor estará facultado a exigir el pago en el anterior domicilio del deudor.
d) El supuesto del artículo 40° del Código Civil se refiere al caso en que el acreedor ha sido notificado de manera indubitable, vía carta notarial, del cambio del domicilio del deudor. En ese sentido, el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento de la prestación en el nuevo domicilio señalado por el deudor.
e) En las letras de cambio, se aplican las mismas reglas anteriormente acotadas, por lo que, si el tomador de la letra ha sido notificado del cambio de domicilio del girado, sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación en el nuevo domicilio señalado por el girado y no en el señalado en la cambial.
f) En el ámbito tributario, la Administración Tributaria impone reglas que todo contribuyente debe seguir a efectos de la variación de domicilio. En ese sentido, si la variación de domicilio fiscal no ha sido comunicado en la forma debida a la Administración, dicha variación no producirá efecto alguno.
NOTAS:
(1) El Diccionario de la Lengua Española, por el contrario, sí define al domicilio hasta con cuatro acepciones: “morada fija y permanente; lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; casa en que uno habita o se hospeda; (y) sede de una entidad”. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1992, pág. 546.
(2) El Diccionario de la Lengua Española señala trece acepciones del término residencia; pero, para efectos del presente trabajo, nos interesa sobre todo la acepción tercera. Op. cit., pág. 1263.
(3) Op. cit., pág. 762.
(4) CODIGO CIVIL PERUANO
“Art. 34°.- Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos.
Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.”
(5) CODIGO CIVIL PERUANO
“Art. 40°.- El cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en su conocimiento de manera indubitable”
(6) CODIGO CIVIL PERUANO
“Art. 1239°.- Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.
Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor”.
(7) CODIGO CIVIL PERUANO
“Art. 1380°.- Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios”.
(8) LEY DE TÍTULOS VALORES, LEY N° 16587
“Art. 66°.- Toda letra de cambio es pagadera en el domicilio señalado en ella”
(9) LEY DE TÍTULOS VALORES, LEY N° 16587
“Art. 97°.- La letra debe ser presentada para el pago en el lugar o en la dirección indicados en ella, aunque el deudor hubiere cambiado de residencia”.
(10) La referencia jurisprudencial se refiere a la sentencia de vista del 05 de junio de 1996 (Expediente N° 159-96), recogida de: MONTOYA MANFREDI, Ulises, “Comentarios a la Ley de Títulos-Valores”, Editorial San Marcos, pág 276.
(11) CODIGO TRIBUTARIO
Art. 11.- Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar su domicilio fiscal conforme lo establezca la Administración Tributaria.
El domicilio fiscal es el lugar fijado para todo efecto tributario.
El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta.
La Administración Tributaria está facultada a requerir que los deudores tributarios fijen un nuevo domicilio fiscal, cuando este dificulte el ejercicio de sus funciones. En caso que el deudor tributario no cumpla con variar el domicilio fiscal en el plazo otorgado por la Administración, ésta aplicará las normas contenidas en los artículos 12o. y 13o., según sea el caso. (...)