CUESTIONES PREJUDICIALES
(Luis A. Bramont Arias
)
El objeto fundamental del proceso penal, dice Eugenio Florián(1) es una relación de Derecho penal, relación que se manifiesta en una situación de acusación a alguna persona. Pero, por regla general, esta relación no se presenta sola; en la realidad de la vida, las relaciones jurídicas se entrelazan, de manera que la que es objeto del proceso puede venir conexa con otras relaciones jurídicas de diferente naturaleza que la condicionan y la determinan mejor, de un modo tal que de su resolución depende la resolución de la relación de Derecho penal, porque de esa resolución resultará que exista o no exista delito.
Hay cuestiones de Derecho extrapenal que se refieren a la razón jurídica de la represión y que reclaman ser resueltas antes de pasar a la decisión penal, porque son presupuestos del proceso penal; y son presupuestos del proceso penal, porque la acción penal tiene un contenido de Derecho de otro orden jurídico y no puede desenvolverse el proceso penal sin que se conozca ese contenido, pues dicho contenido establece un precedente sobre un determinado punto de Derecho, que se supone para la existencia de un determinado delito; por ejemplo, cuando un procesado por hurto (art. 185 del C.P.) se defiende diciendo que no ha cometido el delito, porque se apoderó de su propia cosa; cuando un procesado por apropiación ilícita (art. 190 del C.P.) sostiene la inexistencia del delito afirmando que la cosa no le había sido entregada por título que produzca obligación de entregar o devolver, sino en propiedad; cuando el acusado de bigamia sostiene la inexistencia de este delito (art. 139 del C.P.) en virtud de ser nulo el primer matrimonio que constituiría el impedimento de ligamen; y, en general, cuando el procesado, en cualquier caso, sostiene que el delito que se le imputa no se ha configurado en razón de la existencia de una vinculación de Derecho extrapenal que excluye uno de los elementos de la figura imputada. Tales son las llamadas cuestiones prejudiciales. Son cuestiones, expresa Bartoloni Ferro(2), que reflejan el contenido de la acción penal, porque hay acciones que tienen dentro de sí un contenido civil o comercial o administrativo o de cualquier otro orden de derecho; y a ese contenido es necesario conocerlo y resolverlo primero, porque sin ello no se podría resolver la cuestión penal.
Cuestión prejudicial es aquella cuestión extrapenal enlazada o vinculada a la penal, que debe ser resuelta previamente en otra jurisdicción, para determinar si existe o no delito; es decir, procede cuando sea necesario determinar en la vía extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del delito. En este sentido, las cuestiones prejudiciales constituyen obstáculos procesales.
Manzini las define como "aquellas cuestiones de derecho privado, o público no penal, que se refieren a un elemento esencial del delito perseguido a una circunstancia de él, o también a una condición de punibilidad o perseguibilidad"(3).
La conceptualización de Aguilera de Paz es más extensa y las prefiere así para evitar dudas y confusiones y para abrazar en sus términos todos sus caracteres distintos y los elementos que las constituyen.
Así, las considera: "las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa, con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable que sea racionalmente imposible separarlas, o que su resolución pueda tener influjo en la decisión de la causa, o de cuyo fallo haya de depender la sentencia que deba dictarse en ésta"(4).
De lo que resulta que las cuestiones prejudiciales deben influenciar sobre la solución del proceso represivo.
El concepto de Aguilera de Paz precisa, con arreglo a los términos de nuestro C. de P.P., las únicas cuestiones que dentro del mismo merecen el nombre de prejudiciales, pues dada nuestra organización político-judicial, solamente las cuestiones administrativas y civiles pueden por su naturaleza dar origen a las prejudiciales, siempre y cuando concurran las condiciones de ligamen íntimo, pues de no darse este caso no se rompería la continencia de la causa y no se originaría el concepto de estas cuestiones prejudiciales, y a su vez, de efectuar definitivamente el fondo de la causa, haciendo depender la sentencia definitiva por determinar la existencia o inexistencia del delito y, como diría Portuondo de Castro(5), avanzando en el Perú en el terreno práctico es aún más preciso el concepto de Pescatore: "Es cuestión prejudicial cualquier punto de derecho meramente civil que se presente a la jurisdicción criminal en forma de controversia sincera, no simulada y susceptible de ser juzgada en sentidos opuestos por jueces imparciales y expertos"(6), por ser muy difícil encontrar la prejudicialidad administrativa y comprendiendo dentro del término civil a la mercantil.
II. FUNDAMENTO
Las cuestiones prejudiciales tienen una larga vida histórica en la legislación italiana, pero son relativamente nuevas en la legislación peruana. Según la Exposición de Motivos del C.P.P. "sólo puede negarse la existencia e individualidad de esta importante materia volviendo la espalda a la realidad. Tal pecado confesado en la Exposición de Motivos del Código actual (de 1920), se pagó de inmediato, pues la omisión de la ley sobre este particular, fue suplida en la práctica admitiéndose el obstáculo de la cuestión prejudicial a la acción penal, sin mayores proyecciones al anular la instrucción en ausencia de la disposición adecuada que permitiera sólo suspenderla mientras se debatiera en la jurisdicción competente la invalidez del matrimonio, el derecho de propiedad, la suplantación del estado civil o el juicio especial de cuentas, etc., alegados por los interesados y claramente definidos en cada caso con aquel propio carácter en las ejecutorias supremas dictadas al efecto. Conviene, pues, legislar esta situación de hecho..."(7).
Justo es reconocer que el acierto no presidió la buena intención legisladora, porque al esforzarse por resolver en un solo artículo, las materias tratadas en los arts. 11 y 12 del Anteproyecto Zavala Loayza de 1939, no se la contempló en sus dos fases la prejudicialidad: una que permita atenderla dentro del proceso penal, por estar íntimamente unida al delito mismo; y otra que exige el cambio de jurisdicción, por lo anteriormente dicho. Creemos por ello, decía el propio Zavala Loayza(8) que el artículo resulta trunco y equívoco. El Anteproyecto de C. de P.P. de 1971 pretendió superar esta deficiencia, sin éxito alguno, introduciendo un título especial para tratar de las cuestiones prejudiciales con siete artículos (9 al 15); propósito que, igualmente, reproduce el Proyecto sustitutorio de C. de P.P. elaborado por el Consejo Nacional de Justicia de 1976 (arts. 10 a 16); y que el Decreto Ley Nº 21895, de 2 de agosto de 1977 y el Decreto Legislativo Nº 126 de 12 de junio de 1981, al modificar el art. 4º del C. de P.P., lo mantienen con todas sus imperfecciones.
La cuestión prejudicial ha resultado una pieza mal encajada en el seno de nuestro C. de P.P., prácticamente, el único precepto que dedica a la Institución (art. 4) no resulta claro, ni congruente entre sí, ni armónico con los principios esenciales de la punibilidad que exigen el no sustraer a la formación del criterio judicial elemento alguno que pueda influir en su determinación. Prácticamente se ha probado que ni siquiera ha resultado un precepto útil, pues allí donde aparecen cuestiones prejudiciales son precisamente para entorpecer y enervar la acción de la justicia.
Pero este criterio no nos puede llevar a aconsejar su supresión. Todo no puede probarse en el proceso penal. El orden jurídico exige la restricción de ciertas pruebas y el rechazo de otras. En el campo penal hay libertad en la actuación de pruebas; en el civil, existen limitaciones probatorias.
Aceptar una cuestión prejudicial no supone resolver el fondo del problema; simplemente significa reconocer la necesidad de un procedimiento en otra vía, en la jurisdicción civil o administrativa, para estudiar en ella la validez de un contrato, la realidad de un derecho o el cumplimiento de ciertos requisitos, o trámites esenciales exigidos por la ley, de los que pueda depender la existencia del delito.
III. NATURALEZA
Concebimos la cuestión prejudicial como una interferencia jurisdiccional que impide definitiva o temporalmente la continuación del ejercicio de la acción penal procedente de los delitos hasta lograr la solución correspondiente. Estos motivos se denominan causas de suspensión.
La suspensión del proceso se explica porque la prejudicialidad implica una relación o conexión de materias jurídicas diversas: la que es objeto del proceso y aquella o aquellas que se remiten a otra vía distinta.
Las cuestiones prejudiciales constituyen una excepción a los principios fundamentales que consagran el principio de preponderancia de la acción penal sobre la civil y la exclusividad de la jurisdicción penal sobre cualquiera otra para conocer de los delitos y faltas.
IV. CARACTERES
La doctrina, sin mayores discrepancias, señala los siguientes caracteres de las cuestiones prejudiciales:
a) El procesado, sin negar los hechos que se le imputan, alega que esos hechos no son más que el ejercicio de un derecho y que ha podido hacer legalmente lo que ha hecho (feci sed jure feci), por lo que el delito desaparece desde que se reconozca la causa de justificación (art. 20 inc. 3 del C.P.). Por ejemplo, el inculpado por delito de apropiación ilícita (art. 190 del C.P.), sin negar los hechos que constan de la denuncia, responde que esos hechos no importan violación de Derecho, puesto que la adquisición la hizo a título de propiedad.
b) La admisión de los hechos, condicionada por la defensa de legitimidad, debe plantear un problema de naturaleza extrapenal: civil, comercial, canónico, administrativo, laboral o de cualquier otro orden de Derecho, siempre que no se trate de una simple interpretación de la ley extrapenal cuestionada en el proceso. Veamos la diferencia con claridad recordando el ejemplo del art. 185 del C.P. Según este artículo, comete delito de hurto el que se apodera de cosas muebles ajenas. Como el ejercicio de la acción penal pone en movimiento no solamente el ordenamiento penal sino todo el ordenamiento jurídico, el Juez en lo penal tiene que fijar con arreglo al C.C. si la cosa apoderada es mueble, si la cosa es ajena, por tanto, propiedad de otro. El art. 886 del C.C. determina las cosas muebles, y tanto para el Juez penal como para el civil, pero el art. 886 del C.C. no contiene, en sentido propio, una norma jurídica, sino una "definición legal", utilizable para la aplicación de otras normas. Ningún proceso civil podría tener por objeto el declarar meramente si este reloj o este caballo son muebles. Pero entablarse, en cambio, un litigio para que se declare si son de A o de B. Para que exista cuestión prejudicial en el proceso penal se requiere una materia, distinta de la penal y antecedente de ella, que por sí sola pudiese formar el objeto de una declaración jurisdiccional. O sea, una relación jurídica, un nexo regulado en sus presupuestos y efectos por el Derecho.
c) Un "hecho" anterior distinto de la infracción, y cuya prueba puede hacerse separadamente. Según Hoffman(9) para que exista una verdadera cuestión prejudicial, es preciso que el hecho no penal que se haya de decidir preferentemente, sea anterior a la infracción, origen de la causa y distinto de ésta, por lo que vemos que los hechos, aun los puramente civiles, que sean constitutivos de la infracción criminal, no pueden motivar cuestiones prejudiciales en su verdadero y propio concepto y, por consiguiente, las cuestiones que con esos hechos se relacionen no necesitan un procedimiento separado, sino que son resueltas por el mismo Juez de represión, ante el cual fueron propuestas, como medio de justificación del acto justiciable o de la inocencia del culpable, siendo competente el Juez de lo Penal para examinarla y juzgarla, al mismo tiempo que decide sobre el fondo de la causa. Por ejemplo, en una acusación por supresión de estado civil, la cuestión de estado, que es prejudicial a la de supresión de este estado, versa sobre un hecho anterior a la supresión, porque para que ese estado sea suprimido, es necesario que haya existido; cuando el inculpado perseguido por haber cometido el delito de usurpación, pretende que tiene derecho a hacer lo que hizo, la existencia de ese derecho que da también lugar a una cuestión prejudicial, es necesariamente anterior al pretendido delito; o en el delito de apropiación ilícita por negarse a restituir un depósito, el contrato de depósito es necesariamente anterior al hecho de su violación.
d) La resolución judicial extrapenal sea susceptible de incidir en la resolución de la causa penal, en la cual fue planteada la cuestión prejudicial, determinando la configuración del delito o su exclusión. Por ejemplo, cuando en la cuestión prejudicial se resuelve que el imputado es dueño de la cosa de la cual se apoderó (art. 190 del C.P.); que el matrimonio antecedente del imputado es nulo (art. 139 del C.P.); o que las cosas muebles de cuya apropiación se le acusa (art. 190 del C.P.) no le habían sido entregadas en depósito, sino en propiedad, tales resoluciones impondrán el sobreseimiento definitivo de la instrucción por hurto, bigamia o apropiación ilícita.
V. DIFERENCIAS CON LAS CUESTIONES PREVIAS Y LAS EXCEPCIONES
Suele detenerse la doctrina a distinguir las cuestiones prejudiciales de las previas y las excepciones.
Las cuestiones previas versan sobre problemas de orden extrapenal, como la declaración de quiebra ante el Juez civil (arts. 252-253) o la resolución de asignación provisional de alimentos o sentencia en el juicio de alimentos (art. 5º de la Ley Nº 13906, de 24 de enero de 1962) art. 149 del C.P., y constituyen requisitos indispensables para poder iniciar la instrucción. El proceso no se abre en estos casos mientras no se haya dictado la sentencia que admita el divorcio por adulterio, el auto de declaratoria de quiebra o la resolución de asignación provisional de alimentos o sentencia en juicio de alimentos; y son previas esas cuestiones y no prejudiciables, porque no producen efecto alguno en el proceso penal, constituyen un obstáculo, no a la continuación del proceso iniciado sino a su iniciación; son condiciones para la iniciación de la acción, (art. 4 del C. de P.P.).
Las excepciones como meros incidentes que son de un proceso principal, no se conciben con independencia de éste, mientras que las cuestiones prejudiciales implican una relación procesal autónoma, aunque conexa con el proceso principal, y constituyen por lo tanto, un verdadero proceso. La resolución de las excepciones corresponde siempre al Juez que conozca el asunto principal; en las prejudiciales generalmente se confiere a una jurisdicción extrapenal. El sobreseimiento, que no es nunca el resultado inmediato de una cuestión prejudicial, puede sobrevenir, en cambio, como consecuencia directa del éxito que acompañe a una excepción. Las excepciones son independientes del fondo u objeto del proceso con el que guardan una relación de índole formal; pero las cuestiones prejudiciales, por el contrario, forman parte de ese fondo u objeto procesal, y contribuyen a apreciar su contenido.
VI. SISTEMAS PARA SU RESOLUCION
Largamente se ha debatido en la doctrina y aun en la legislación cuál debe ser la jurisdicción a la cual esté sometida la resolución de las cuestiones prejudiciales.
El estudio de estos sistemas lo dividimos en dos apartados: en el primero hacemos el examen de los sistemas desde el punto de vista doctrinal o abstracto, y en el segundo, con referencia concreta al Derecho positivo peruano.
a) En la doctrina
Varios son los sistemas:
1) Sistema de sujeción al orden penal, o sea el sistema de predominio de la jurisdicción penal, aplicando estos dos principios fundamentales no debe romperse la continencia de la causa, y el Juez de la acción es el Juez de la excepción, y como corolario de dichos dos principios, estimando a las cuestiones prejudiciales como cuestiones especiales, se considera que el Juez en lo penal, debe gozar de plena y completa competencia en toda clase de cuestiones que se planteen para la prosecución de una causa, debiendo ser este criterio radical y absoluto y teniendo, por ende, la jurisdicción penal, plena jurisdicción y competencia para perseguir un delito y sancionarlo. Defienden este sistema Enrico Segre(10), Helie(11) y Hoffman(12). Es la doctrina sostenida por los autores franceses, basándose en el art. 340 del C.P. de su país. Alcalá Zamora expresa: "Este sistema, que prevaleció en el derecho romano y que supone el predominio de la jurisdicción penal, ofrece la indiscutible ventaja de la rapidez, porque no obliga a paralizar el proceso penal hasta que la cuestión prejudicial haya sido resuelta"(13).
2) Sistema de deferimiento al orden civil, fundamentalmente sostenido por los tratadistas italianos como Carrara y Pescatore, el que fija la competencia de los Jueces en lo Civil con una esfera amplia y extensa, negando completamente el sistema anterior y disponiendo que el Juez en lo Penal carece de competencia para juzgar de los asuntos no penales, debiendo remitir dichos asuntos al conocimiento del Juez Civil, para que por éstos se resuelva. Se fundan dichos autores en que los Jueces en lo Penal carecen de competencia para declarar la existencia de derechos y decidir relaciones jurídicas que medien entre particulares. Para evitar el peligro de fallos contradictorios entre ambas jurisdicciones -ha dicho Carrara- se ha creado la teoría de la prejudicialidad civil. Según Alcalá Zamora, a favor de este sistema "se aducen ventajas de carácter técnico y se justifica también en atención a las diferencias que existen entre la prueba civil y la penal"(14).
c) Sistema de deferimiento al orden civil limitado y obligatorio, proclamado por Luiggi Lucchini(15) en el sentido de que el Juez en lo Penal es competente, por regla general, para conocer de las cuestiones prejudiciales de orden distinto, y únicamente por excepción debe someter la decisión de las mismas al Juez en lo Civil.
d) Sistema del deferimiento al orden civil, limitado y obligatorio, defendido por Manzini conforme al cual es conveniente que el Juez en lo Penal tenga facultad para enviar o no la cuestión prejudicial al Juez competente por razón de la materia para su resolución, fijándole un plazo para ello, pasado el cual recupera la facultad de resolverla él. Es lo que se denomina cuestiones cuasi-prejudiciales.
b) En nuestro Derecho Positivo
Entre los sistemas que la doctrina establece para tratar de las cuestiones prejudiciales, el C. de P.P. en su artículo 4º abre el camino para la prejudicialidad facultativa.
El Código parte del presupuesto de que la Corte Suprema interviene en el conocimiento de las cuestiones prejudiciales, ya que el Tribunal Correccional es el juez originario y al interponerse el recurso de nulidad (art. 292, inc. 3º) se permite fijar por medio de ejecutorias a que da lugar, las pautas que de otra manera tendrían que determinarse por la ley, tal como sería el de señalar los plazos dentro de los cuales deberán acudir los interesados a la jurisdicción correspondiente al suspenderse las instrucciones.
VII. CLASIFICACION
Los autores han hecho diversas clasificaciones de las cuestiones prejudiciales:
a) Por el período del juicio en que pueden ser propuestas, en prejudiciales a la acción y prejudiciales al juicio. Las primeras son las que impiden la incoación del procedimiento penal mientras no recaiga resolución por el Juez correspondiente; y las segundas producen la suspensión del procedimiento ya iniciado. En nuestro Derecho, pero fuera del C. de P.P., no existirían otros casos de prejudicialidad a la acción que los de declaración de quiebra (arts. 209-210 del C.P.) y la asignación provisional de alimentos o sentencia civil de alimentos. Pero estos casos son ejemplos de lo que llamamos cuestiones previas, que es a la vez condición objetiva de punibilidad en los delitos.
b) Por razón de la materia, en civiles, comerciales, laborales, administrativas, canónicas, políticas, internacionales o de otro orden de derecho. Dentro del Derecho Civil, puede tratarse de relaciones patrimoniales o de estado y condición de las personas. En las relaciones patrimoniales hay que distinguir las referentes al derecho de propiedad y a otro derecho real, y como subclases, requiere que este derecho recaiga sobre bienes muebles o inmuebles.
c) Por el lugar en que la relación figure en la norma represiva como condición del efecto penal, en determinantes del delito (art. 4º del C. de P.P.), o de una figura delictiva en vez de otra, o meramente de una circunstancia modificativa de la penalidad.
d) Según la norma sustantiva que las regula, en homogéneas (que algunos tratadistas llaman comunes o imperfectas) y heterogéneas (que algunos autores llaman perfectas o jurisdiccionales), según que la calificación del hecho condicionante se haga en función del Derecho penal o de un Derecho no penal (civil, comercial, administrativo, laboral, canónico, etc.).
e) Por sus efectos, en excluyentes o no excluyentes de la competencia del Juez penal, y en determinantes y no determinantes de la culpabilidad y la inocencia. Las excluyentes son las que producen, con la suspensión del juicio penal, su deferimiento al juez competente. Cuando la ley impone indeclinablemente tal efecto, se habla de excluyentes obligatorias; en otro caso, si se deja a la apreciación del juez penal la estimación de tal conveniencia, de excluyentes facultativas o discrecionales. Las no excluyentes de al competencia son aquellas a que se extiende la competencia del juez penal. Según el art. 4º del C. de P.P., el deferimiento al juez del orden correspondiente -e incluso el deferimiento obligatorio- no excluye, por regla general, que el juez penal pueda resolver la cuestión prejudicial por sí mismo.
Las prejudiciales excluyentes de la competencia penal, a su vez, son de dos clases: una por razón del influjo que pueden ejercer en el procedimiento o en la resolución de la causa. En la primera clase se refiere el art. 4º del C. de P.P., las cuales influyen en el procedimiento suspendiéndole y en la resolución de juez en lo penal al borrar el carácter criminoso del hecho justiciable y la responsabilidad del presunto reo; y en el segundo las matrimoniales y del estado civil, las de propiedad y posesión, objeto de alguna disposición en otros Códigos.
VIII. PERSONAS QUE PUEDEN PROPONERLAS Y CUESTIONES ACERCA DE SI SE PUEDEN SUSCITARSE DE OFICIO
El C. de P.P. no indica quiénes son los llamados a articular las cuestiones prejudiciales; pero como éstas son promovidas como medio de defensa, se da en sostener que las prejudiciales las deducirá el inculpado, o el querellado en los juicios de acción privada. No cabría atribuir esta facultad al Juez Penal, porque éste es un mero coleccionador de los datos necesarios para determinar la existencia del delito, la responsabilidad del inculpado y todas las circunstancias relacionadas con el delito, antes, durante y después de la comisión de éste; y carece de atribuciones para resolver las cuestiones de fondo relacionadas con la delincuencia o culpabilidad, en cuya apreciación tendría que entrar para estimar si existe o no base para la proposición de oficio de tal clase de cuestiones, o si éstas eran o no determinantes de la culpabilidad o de la inocencia. Tampoco podría ser atribución de la Sala Penal Superior, porque éste no puede proponer por sí más cuestión que la que resultare de las pruebas actuadas en el juzgamiento, conforme a los arts. 263, 264 y 265 del C. de P.P., la cual no tiene la calidad de prejudicial. Por lo demás, resultaría ilusoria que el Juez Instructor o el Tribunal Correccional propusiera de oficio las cuestiones prejudiciales, porque sin la instancia de las partes no podría adquirir competencia la jurisdicción civil o administrativa para conocer del asunto. El Ministerio Público tampoco puede promover las cuestiones prejudiciales, porque él puede hacer uso del derecho que le conceden los arts. 220, 221, y 222 del C. de P.P.
IX. TIEMPO PARA PROPONERLAS
He aquí una cuestión intrincada. La jurisprudencia nacional parece que conviene en la necesidad de que la alegación de prejudicialidad, sea formulada durante la instrucción y en el juzgamiento hasta antes de dictarse el auto de apertura del juicio oral, en razón a que no puede retrocederse en le curso de los procesos, con lo que quedarían suprimidos medios dilatorios de que podrían los imputados disponer para alejar todo fallo penal. La Corte Suprema, en efecto, ha resuelto que antes de rendir la instructiva el inculpado no puede deducir las cuestiones prejudiciales porque ignora el contenido de la denuncia (véase, en R. de J.P., 1951, p. y 1959, p. 198); al rendir su instructiva, el inculpado puede deducir la prejudicialidad que le favorezca (véase, A.J., 1945, p. 271); y declarada la procedencia del juicio oral, son inadmisibles las articulaciones que promueva el acusado y sólo serán consideradas como argumentos de defensa, se apreciarán por el Tribunal y se resolverán en la sentencia (véase, en A.J. 1941, p. 109; R. de los T., 1941, ps. 117 y 206; R. de J.P., 1950, p. 84 y 1959, p. 1930).
El art. 4º del C. de P.P., declara que la cuestión prejudicial sólo puede ser deducida "después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen fiscal", es decir, únicamente durante la instrucción o investigación, porque si se planteara con posterioridad, agrega el propio artículo "será considerada como argumento de defensa".
X. AUTORIDAD QUE CONOCE Y RESUELVE ESTAS CUESTIONES
Largamente se ha discutido en la doctrina, cuál era la autoridad que conocía de las cuestiones prejudiciales.
Según el art. 90 del C. de P.P., modificado por el Decreto Legislativo Nº 126, la resolución de la cuestión prejudicial en los procesos ordinarios corresponde al Juez Instructor, que cuenta con poderes amplios en la investigación como director de la instrucción.
"Lo que resuelve el Juez Instructor, aclara con certeza Urtecho Benites, es sólo lo referente a la admisión o inadmisión de la proposición que afirma la existencia de la cuestión prejudicial. No resuelve sobre el fondo de dicha cuestión; ello es tarea del juez u otra autoridad extrapenal, a cuya competencia corresponde según su naturaleza"(16).
XI. SU TRAMITACION
Conforme al art. 90 del C. de P.P., la tramitación de la cuestión prejudicial en los procesos ordinarios, sumarios y especiales, se sustancia en incidente aparte, el que se forma con copia de las piezas pertinentes de la instrucción, para no interrumpirla. La resolución se produce previo dictamen del Fiscal Provincial sobre si debe declararse fundada o no la proposición de la cuestión prejudicial.
Si el incidente no requiere de actuación de pruebas, el Juez resolverá de plano la cuestión prejudicial, cabe el recurso de apelación para ante el Tribunal Correccional; y contra la resolución de éste el recurso de nulidad para ante la Corte Suprema de Justicia, excepción de los procesos sumarios en los que, conforme al art. 9 del Decreto Legislativo Nº 124 "el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario" y, en esta hipótesis, lo accesorio, que es la cuestión prejudicial, corre la suerte de lo principal.
XII. EFECTOS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES
Los efectos que producen las cuestiones prejudiciales son de tres clases: a) Suspende el curso de la causa; b) Se fija un plazo para acudir ante el juez extrapenal; y c) La libertad de los imputados que estuvieran detenidos.
El art. 4 del C. de P.P. declara la suspensión del procedimiento, como consecuencia lógica de la admisión de la cuestión prejudicial, suspensión que durará hasta la resolución de la misma. Pero este efecto, se entiende, sólo se produce en el caso de haberse interpuesto la demanda oportunamente, reclamando ante el juez extrapenal, en el plazo señalado prudencialmente por el juez penal; y queda sin efecto dicha suspensión, continuándose el procedimiento, cuando hubiese transcurrido ese plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado.
También al ser declarada fundada la proposición de la cuestión prejudicial, debe ponerse en libertad al imputado que estuviere detenido, pues la existencia de la cuestión prejudicial admite la posibilidad de que no exista delito en el hecho incriminado, y en este sentido, el imputado no puede seguir privado de su libertad por un hecho que puede o no configurar un delito.
Los efectos de la admisión de la cuestión prejudicial planteada, se extienden a todos los imputados de un mismo proceso que se encuentren en igual situación jurídica. En caso de no estarlo, el proceso continúa en cuanto a los otros. Es lo que dice la última parte del art. 4 del C. de P.P.: "La cuestión prejudicial en favor de uno de los procesados, beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica".
NOTAS:
(1) FLORIAN, Eugenio.
"Elementos de Derecho Procesal Penal"
, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1933, p. 200.
(2) BARTOLONI FERRO, Abraham, "El proceso penal y los actos jurídicos procesales penales" (Acción, Jurisdicción, Proceso), 2ª reimpresión, Librería y Editorial Castellvi S.A., Santa Fe, Argentina, 1958, p. 110.
(3) MANZINI, Vincenzo, "Tratado de Derecho Procesal Penal", T.I., Ejea, Buenos Aires, 1951, p. 357.
(4) AGUILERA DE PAZ, Enrique, "Tratado de las cuestiones prejudiciales y previas", 2ª edición aumentada, Hijos de Reus, Editores, Madrid, s/. f. p. 27.
(5) PORTUONDO DE CASTRO, José, "Curso de Derecho Procesal Criminal", t. I, 2ª edición, Editorial Librería Martí, La Habana, 147, p. 123.
(6) PASCATORE, Matteo, "Sposisione compendiosa della procedura civile e criminale", t. II, Turín, 1865, p. 112.
(7) ZAVALA LOAYZA, Carlos "El proceso penal y sus problemas", Lima, 1947, p. 142.
(8) ZAVALA LOAYZA, Carlos, "El proceso penal y sus problemas", op. cit., p. 342.
(9) HOFFMAN, J.B., "Tratado teórico y práctico de las cuestiones prejudiciales en materia represiva según el Derecho francés", t. I, Bruselas, 1965, p. 352.
(10) SEGRE, Enrico, "Dei rapporti fra le giurisdizioni penale e civile en el 'Trattato' de Cogliolo", vol, 2, 4ª parte, Milán, 1890.
(11) HELLE, F. "Traité de L'instructio criminalle ou theorie du Code d instruction criminelle", París, 1866.
(12) HOFFMAN, J.B. "Traité Ehéorique et practique des questions prejudicialles en materie repressive, selon le drot francais", t. II, Bruselas, 1895, p. 147.
(13) ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, "Derecho Procesal Penal", t. I, Editorial Guillermo Draft Ltada., Buenos Aires, 1945, ps. 237-238.
(14) ALCALA-ZAMORA y CASTILLO, Niceto, "Derecho Procesal Penal", t. I, op. cit., p. 238.
(15) LUCCHINI, Luiggi, "Elementi di procedura penale", Florencia, 1908.
(16) URTECHO BENITES, Santos E., "La cuestión prejudicial en el proceso penal", Imprenta de la Universidad Nacional de Trujillo, Trujillo, 1978, p. 116.