EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
(Manuel Alberto Torres Carrasco
)
I. GENERALIDADES
La importancia del comprobante de pago dentro del sistema tributario radica en constituir un instrumento que sirve para acreditar la transferencia o entrega en uso de bienes, o bien la prestación de servicios, (1) hechos que –como se sabe– configuran la creación de un hecho imponible. En ese sentido, el nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (en adelante, el Reglamento), señala que constituyen comprobantes de pago las facturas, los recibos por honorarios, las boletas de venta, las liquidaciones de compra, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras y otros documentos que la ley reconoce como tales, como los señalados en el numeral 6 del artículo 4° del Reglamento y otros que autorice por su idoneidad la SUNAT.
La Exposición de Motivos del Reglamento precisa que la necesidad de la aprobación de un nuevo texto legal estriba en la exigencia de agilizar el tráfico comercial, conciliar los intereses de los contribuyentes con los de la Administración y regular aspectos que requerían de atención legislativa.
El objeto del presente informe es describir cuáles han sido, precisamente, las principales innovaciones efectuadas por el nuevo Reglamento en comparación con el régimen existente antes de su entrada en vigencia.
II. BASE LEGAL
Nuestra principal norma legal de consulta es, por obvias razones, el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado en el diario oficial el 24 de enero de 1999, así como la norma por ella derogada, la Resolución de Superintendencia Nº 018-97-SUNAT. Referencialmente se hace mención a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley del Impuesto a la Renta.
III. NUEVO REGIMEN DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Veamos cuáles han sido las más relevantes innovaciones efectuadas por el nuevo Reglamento al régimen aplicable a cada uno de los comprobantes de pago, a la regulación común de ellos, a las guías de remisión y a las notas de crédito:
1. EN CUANTO A LAS FACTURAS
En el numeral 1 del artículo 4º del Reglamento se señala en qué momentos corresponde emitir facturas.
En cuanto a la oportunidad de emisión de este comprobante de pago, se han incorporado dos supuestos más a los cuatro ya previstos en el anterior Reglamento:
a) Se ha añadido a los supuestos ya contenidos en el anterior Reglamento, uno nuevo referido a que también deberá emitirse factura cuando las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional, a que hace referencia el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM(2), adquieran los bienes y servicios definidos como tales en el artículo 1º de dicho decreto supremo(3); con dos excepciones: primero, que la adquisición se realice a un sujeto del RUS, en cuyo caso se procederá a emitir la liquidación de compra, y, segundo, que la adquisición se realice a sujetos que emitan los documentos autorizados como comprobantes de pago conforme al numeral 6 del artículo 4º del Reglamento.
b) Asimismo, se ha añadido el supuesto de la venta en el país de bienes provenientes del exterior en los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, siempre y cuando el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado, y que la comisión sea pagada en el exterior.
Por último, se ha precisado el alcance de la obligación de emitir facturas en las operaciones de exportación. Así, se señala que se deberá emitir facturas en aquellas operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. La excepción la constituye la venta de bienes realizadas a consumidores finales en los denominados Duty Free, en cuyo caso se emitirá boleta de venta o tickets.
2. EN CUANTO A LOS RECIBOS POR HONORARIOS
En el texto de la ahora derogada Resolución de Superintendencia Nº 018-97-SUNAT se señalaba en el numeral 2 del artículo 4º que los recibos por honorarios podían ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible, solamente tratándose de sujetos del Régimen Unico Simplificado. En el texto del nuevo Reglamento se ha optado por suprimir la referencia a los sujetos del RUS, lo que permite entender que dicho beneficio ahora alcanza a todos los regímenes.
3. EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA
Se han realizado dos precisiones en cuanto a este comprobante de pago.
En primer lugar, remitiéndonos al numeral 3 del artículo 6º del Reglamento, en donde se señalan los supuestos en los cuales deberá emitirse la liquidación de compra, se establece que están obligados a emitirlos quienes carezcan de RUC, a diferencia del derogado Reglamento que señalaba que debían emitir liquidaciones de compra aquellos sujetos que estaban imposibilitados de obtener el número de RUC. Por lo que se aprecia que se ha optado por un criterio objetivo: bastará la inexistencia del número de RUC para que se esté obligado a emitir la liquidación de compra; desechando el poco feliz criterio subjetivo de la norma derogada, consistente en la imposibilidad de obtener RUC, que se prestaba para diversas interpretaciones por parte del contribuyente y de la administración.
Por otro lado, la Administración Tributaria se reserva la facultad de que vía Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros supuestos en los que deberá emitirse la liquidación de compra.
4. EN CUANTO A LOS TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
Se señala que los tickets que emitan las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional, referidas en el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM, cuando realicen las actividades ya explicadas en el inciso a) del punto 1 del presente informe, deberán cumplir con las formalidades indicadas en el numeral 5.3 del artículo 4º, es decir, identificación del adquirente o usuario con su número de RUC, sus apellidos y nombres, o denominación o razón social, según sea el caso; se emitan los tickets como mínimo en original y copia, además de la cinta testigo; y se discrimine el monto del Impuesto General a las Ventas o Impuesto de Promoción Municipal.
5. EN CUANTO A OTROS DOCUMENTOS AUTORIZADOS
Se ha incorporado en el nuevo texto del Reglamento tres nuevos documentos autorizados para servir de comprobantes de pago:
a) Los formatos proporcionados por el Seguro Social en Salud (ESSALUD) para los aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que efectúen las entidades empleadoras a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.
b) Igualmente, los documentos emitidos por las Entidades Prestadoras de Salud (4) cuando estén referidos a operaciones compatibles con sus actividades.
c) Las etiquetas autoadhesivas emitidas para acreditar el pago de la Tarifa Unica de Uso de Aeropuerto que cobra CORPAC a los pasajeros que utilizan los servicios aeroportuarios.
Por otro lado, se ha previsto en el nuevo Reglamento que los recibos de pago de servicios públicos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador y pagados por el arrendatario y subarrendatario podrán sustentar el costo o gasto, además del Crédito Fiscal. De esta manera se regulariza un supuesto muy frecuente que sucedía en la práctica, el cual era que los arrendatarios a pesar de cumplir con pagar los servicios públicos del predio que poseen en virtud de un contrato de arrendamiento, estos servicios por estar a nombre del propietario del bien, no podían sustentar el gasto ni el Crédito Fiscal. Ahora, con la puesta en vigencia del nuevo Reglamento, el arrendatario o subarrendatario tendrá derecho a este beneficio, siempre y cuando en el contrato de arrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye los servicios públicos y que las firmas de las partes estén autenticadas notarialmente.
6. EN CUANTO A LOS OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
En el artículo 6º del Reglamento se establece quiénes están obligados a emitir comprobantes de pago. El texto del numeral 2 del citado artículo del Reglamento establece que están obligados a emitir comprobantes de pago las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios. En ese sentido se define a los servicios como toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso, excluyéndose del mismo a aquellos servicios prestados por las entidades del Sector Público Nacional que generen ingresos que constituyen tasas; exclusión que a tenor de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Reglamento tiene carácter interpretativo.
7. EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD DE LA ENTREGA DE COMPROBANTES DE PAGO
El texto del artículo 5º del Reglamento, que se refiere a la oportunidad de la emisión de comprobantes de pago, ha previsto tres situaciones que por su frecuencia ameritaban una pronta regulación para determinar el momento en que deba entregarse el respectivo comprobante de pago:
a) En caso de que la transferencia sea concertada a través de medios informáticos (Internet, teléfono, telefax, etc.), en los cuales el pago se produzca mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se percibe el ingreso y entregarse conjuntamente con el bien.
b) Asimismo, en el caso de venta de bienes en consignación, debido a la dificultad que se observa en la práctica para aplicar las normas del Impuesto General a las Ventas a esta modalidad de transferencia, se ha previsto en el Reglamento que no será aplicada la sanción por la infracción tipificada en el artículo 174º (5) del Código Tributario, si es que el consignador cumple con entregar al consignatario el comprobante de pago dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la venta de los bienes consignados a terceros.
c) Finalmente, se señala que el comprobante de pago, en el caso de servicios generadores de renta de cuarta categoría a título oneroso, deberá ser entregado en el momento que se perciba la retribución y por el monto de la misma. Por lo tanto, el recibo por honorarios no deberá ser entregado a la culminación del servicio o al vencimiento de los plazos fijados para el pago del servicio, sino al momento del pago de la retribución, en concordancia del criterio de lo percibido para el nacimiento de la obligación tributaria establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.
8. REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
En el Capítulo III del Reglamento se regulan los requisitos mínimos que debe reunir el comprobante de pago, ya sea como información que necesariamente debe ir impresa y aquella que es opcional que se encuentre en el documento. El Reglamento vigente ha incorporado nuevas precisiones acerca de las formalidades de los comprobantes de pago:
a) Se señala que en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitar despacho a consumo se deberá consignar en la factura (art. 8, numeral 1.11) o boleta de venta (art. 8, numeral 3.8), el valor CIF, el valor de transferencia y la diferencia entre ambos.
b) Se enuncia que en caso de que el importe de la venta realizada en la Zona de Comercialización de Tacna supere los veinticinco dólares americanos (US $ 25.00), deberá consignarse necesariamente en la boleta de venta los apellidos y nombres del adquirente, así como su dirección en el país o lugar de destino, y el número de su documento de identidad (art. 8º, numeral 3.11).
c) Finalmente, se señala que, con carácter de información no necesariamente impresa, en los recibos por honorarios puede aparecer el número de RUC del usuario, solamente en los casos que requiera sustentar gastos o costo para efecto tributario o crédito no deducible (art. 8º, numeral 2.8).
d) En las liquidaciones de compra se precisa que es el valor de venta de los productos comprados el que tiene carácter de información no necesariamente impresa, y no como enunciaba el texto derogado del Reglamento que era el valor de los productos comprados (art. 8º, numeral 4.10).
e) En cuanto a los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, se señala que debe incluirse como información impresa la numeración correlativa y autogenerada por dicha máquina registradora que deberá constar por lo menos de cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros de la izquierda. Asimismo, se señala que deberá emplearse hasta el último número que permita la máquina antes de retornar a cero (art. 8º, numeral 5.2).
9. EN CUANTO A LAS OPERACIONES EXCEPTUADAS DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
El artículo 7º del Reglamento señala cuáles son las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago. En ese sentido, en el texto vigente se han incorporado dos situaciones adicionales a las que preveía el texto del Reglamento derogado:
a) Se incorpora a los miembros de la Policía Nacional del Perú como no obligados a emitir comprobantes de pago cuando presten servicios de seguridad de origen contractual a entidades públicas y privadas, siempre y cuando su retribución mensual no sea mayor a ¼ de la UIT, es decir S/. 700.00 para el ejercicio tributario de 1999.
b) Asimismo se señala que los aportes efectuados al ESSALUD por los aseguradores potestativos (6), están exonerados de emitir comprobante de pago, siempre que dichos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.
10. EN CUANTO A LAS NOTAS DE CREDITO
En cuanto a las notas de crédito, el artículo 10º en su numeral 1.6 del Reglamento ha precisado que el adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción, así como el sello de la empresa.
Por otro lado, se ha previsto que las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito cuando concedan descuentos respecto de los boletos aéreos emitidos por las líneas aéreas comerciales, pero siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: que dicho descuento se determine en función de la comisión que dichas agencias perciben, sean otorgados a sujetos que requieran sustentar costo o gasto, tengan derecho al crédito fiscal o crédito deducible, y se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento.
11. MONTO MINIMO PARA LA EMISION OBLIGATORIA DE COMPROBANTES DE PAGO
El artículo 15º del derogado Reglamento disponía que en caso de que la operación no excediera de S/. 2.00, no era obligatorio otorgar comprobante de pago, a menos que el consumidor lo exigiera. En el artículo 15º del Reglamento ahora vigente se señala que en operaciones con consumidores finales que no excedan el monto de S/. 5.00 (Cinco Nuevos Soles), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, a menos que el consumidor lo exigiera.
12. DECLARACION DE ROBO O PERDIDA DE DOCUMENTOS
En caso de robo o extravío de comprobantes de pago no emitidos, el Reglamento ha previsto que dicho suceso debe ser comunicado a la administración dentro de los quince días hábiles siguientes de producido. La referida comunicación debe estar acompañada de la respectiva denuncia policial, la relación de documentos perdidos, señalando su tipo y numeración.
Por otro lado, en el caso de robo o pérdida de documentos emitidos, igualmente deberá comunicarse este hecho a la SUNAT dentro de los quince días hábiles siguientes de producido, adjuntando la denuncia policial y la relación de los documentos perdidos. Si el contribuyente puede acreditar que cumplió con los requisitos necesarios para que el documento sustente la operación, no se perderá el crédito fiscal, costo o gasto para efectos tributarios o el crédito deducible, siempre que la Administración Tributaria cuente con la segunda copia del documento (copia SUNAT), o con la copia fotostática del documento expedido por el vendedor del bien o el prestador del servicio o bien de la cinta testigo.
13. EN CUANTO AL REGISTRO DE OPERACIONES
Se establece en el nuevo Reglamento, que en el caso de boletas de venta podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, siendo suficiente consignar el número inicial y final de las boletas de venta que sustenten dichas operaciones.
14. EN CUANTO A LAS GUIAS DE REMISION
En este punto se han realizado variadas precisiones, por ejemplo el que ya no sea requisito de la guía de remisión la consignación del domicilio fiscal del transportista; así como que ya no será necesario consignar en la guía de remisión los datos de los bienes transportados en dos situaciones: cuando el motivo de traslado sea la importación y se cuente con la DUI (Declaración Unica de Importación) que señale esos datos, y cuando el documento aprobado por la Administración de CETICOS Tacna para el traslado de bienes hasta la Zona de Comercialización de Tacna contenga la información impresa y los datos del bien transportado.
Por otro lado, se señala en el numeral 9 del artículo 19º del Reglamento, además de los supuestos ya contemplados en el reglamento anterior, que no se exigirá guías de remisión en el transporte de bienes cuando:
a) Se traslade bienes sujetos al régimen aduanero de tránsito.
b) Se traslade bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aero-puerto.
c) Se traslade bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera, desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.
d) Se traslade bienes desde el CETICOS Tacna hasta la Zona de Comercialización de Tacna, siempre que el documento aprobado por la Administración del CETICOS Tacna para tal fin sea expedido únicamente por ésta y contenga como información impresa la denominación “CETICOS Tacna”, el logotipo de la misma, la denominación del documento y la numeración correlativa; así como información no necesariamente impresa: los datos de identificación de quien remite, a quién se dirige y quién transporta la mercancía, la dirección del punto de partida, los datos de la mercancía transportada, la numeración y fecha de emisión del comprobante de pago y la fecha de inicio del traslado.
Asimismo, se señala que cuando la mercadería sea transportada de un establecimiento a otro de una determinada empresa, deberán haber sido declaradas en el RUC las direcciones tanto del punto de partida como el de llegada.
Igualmente, se señala que tratándose de traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago, podrá realizarse únicamente dentro de los límites departamentales; entendiéndose que la Provincia Constitucional del Callao se encuentra, para efectos de esta disposición del reglamento, dentro del departamento de Lima.
Finalmente, se señala que en caso de que sea imposible arribar al punto de llegada o no se pueda entregar los bienes por causas no imputables al transportista, deberá éste consignar en la propia guía de remisión los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo del traslado interrumpido.
15. EN CUANTO AL USO DE DOCUMENTOS CON AUTORIZACIONES DE IMPRESION ANTIGUAS
En este punto se señala que los comprobantes de pago cuya impresión fuera autorizada a partir del 22 de mayo de 1995, podrán ser utilizados hasta que éstos se terminen; en cambio, aquellos comprobantes de pago que fueron autorizados con anterioridad a esa fecha solamente podrán ser utilizados hasta el 28 de febrero de 1999.
NOTAS:
(1) REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO, RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 007-99/SUNAT
Art. 1°.- El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.
(2) El Decreto Supremo Nº 053-97-PCM señala en su artículo 1º, inciso f), que las Unidades Ejecutoras y Entidades son “las comprendidas en el Sector Público Nacional, inclusive las Entidades bajo el ámbito de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado”. Asimismo en el Anexo del referido decreto supremo, complementado por Resolución de Superintendencia Nº 113-97-SUNAT, se presenta una lista de alrededor de 450 entidades que tienen la obligación de presentar a la SUNAT y a la Presidencia del Consejo de Ministros la información concerniente a la adquisición de bienes y servicios que realicen a partir de noviembre de 1997.
(3) DECRETO SUPREMO Nº 053-97-PCM
Artículo 1º.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se entiende por (...)
c) Bienes y/o Servicios: Bienes, servicios, inversiones y gastos de capital.
(4) Las Empresas Prestadoras de Salud tienen como base legal el artículo 13º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, que en virtud de la Ley Nº 27056 debe denominarse Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud; así como el Reglamento de la misma, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA (artículos 56º al 81º).
(5) CODIGO TRIBUTARIO
Artículo 174º.- Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago:
1. No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales (...).
(6) LEY Nº 26790, Ley de Modernización del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud
Art. 6º.- Los aportes por afiliación al Seguro Social en Salud son de carácter mensual y se establecen de la siguiente forma: (...)
c) Afiliados potestativos:
El aporte de los afiliados potestativos es el que corresponde al plan elegido por cada afiliado.
Los porcentajes señalados en el presente artículo pueden ser modificados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión técnica del ESSALUD. Deben ser revisados al menos cada dos años mediante estudio actuarial.