Coleccion: 066 - Tomo 5 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 1999_066_5_5_1999_
LA ACTUACIÓN JURÍDICA POR MEDIO DE TERCEROS Y LA DISTINCIÓN ENTRE REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO
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DoctrinasTOMO 066 - MAYO 1999DERECHO PRÁCTICO


TOMO 066 - MAYO 1999

LA ACTUACIÓN JURÍDICA POR MEDIO DE TERCEROS Y LA DISTINCIÓN ENTRE REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO

(

Manuel Muro Rojo

)


     I.     LA ACTUACIÓN JURÍDICA A TRAVÉS DE TERCEROS

     Existen diversas figuras legales que han sido diseñadas a través del tiempo para permitir que las personas puedan actuar jurídicamente por medio de otras, sea por incapacidad temporal o permanente, por necesidad imperiosa, por seguridad o para facilitar el tráfico jurídico y comercial; de modo tal que en las primeras recaigan los efectos jurídicos de los actos celebrados por las segundas, aunque sea ulteriormente.

     Si bien el Código Civil vigente ha incorporado en el Libro II (dedicado a la Teoría del Acto Jurídico) una teoría general de la representación, ésta no es suficiente para albergar a las diversas manifestaciones de la actuación o ejercicio de derechos por medio de otros; así por ejemplo, en diversas normas del sistema —y no sólo en el referido Código— se hallan reglas sobre representación legal de menores y de mayores incapaces así como su actuación en juicio (procesal), representación de personas jurídicas, representación en el ámbito del comercio (comisión mercantil), gestión de negocios, contrato de mandato y otras modalidades.

     Pues bien, ocurre que en la práctica se suelen confundir algunas de estas figuras, cuando al elaborar escritos, recursos, contratos, documentos notariales y de contenido jurídico en general, e inclusive sentencias y resoluciones judiciales, se asigna a unas los efectos o consecuencias jurídicas que les son inherentes a otras, siendo una de las más comunes confusiones la de la representación con el mandato, así como el uso indistinto de estos vocablos en el quehacer jurídico, junto con el de “poder”, como si se trataran de sinónimos.

     II.     LA REPRESENTACIÓN

     Como quiera que no existe identificación alguna entre estas figuras, sino que por el contrario aquellas se refieren a fenómenos jurídicos distintos, es necesario hacer el deslinde conceptual correspondiente a partir de la figura más general: la representación.

      a) Concepto y clases.- La representación es un mecanismo que permite la actuación jurídica de una persona por medio de otra, consistente en que esta última —a quien se denomina representante— celebra uno o más actos jurídicos actuando a nombre de la primera —a quien se denomina representado— o eventualmente actuando en nombre propio, pero en ambos casos interviene siempre en cautela de los intereses del representado, sobre quien recaerán finalmente los efectos jurídicos de todos los actos celebrados.

     Atendiendo a su origen, la representación puede emanar de la ley o de la voluntad privada, por lo que en función de esta principal distinción la representación se clasifica en legal y voluntaria, con las diferencias que a continuación se detallan.

      b) La representación legal.- Esta clase de representación se debe a determinadas situaciones previstas en la ley —que nacen de ella y no de la voluntad privada—, en la que se establece algunos matices de actuación por medio de terceros, debido a que es necesario cautelar ciertos intereses de los sujetos involucrados en tales situaciones, como es el caso, por ejemplo, de quienes padecen incapacidad de ejercicio, o de quienes se hallan desaparecidos o ausentes.

     En estos casos, la representación legal se manifiesta normativamente a través de ciertas instituciones específicas como la patria potestad, la tutela y la curatela. Pero existen otras situaciones muy singulares, como la representación del hijo póstumo, de la sociedad conyugal, de los patrimonios autónomos, etc., en que es también la ley la que rige los alcances y límites de la representación.

      c) La representación voluntaria.- Es aquella que emana de un acto jurídico, esto es, de la voluntad privada y no de la ley como en el caso anterior; y precisamente por el carácter voluntario de su origen es que la representación voluntaria ha sido frecuentemente confundida con el contrato de mandato.

     Con cargo a ver más adelante las diferencias entre ambas figuras, es necesario distinguir las clases de representación voluntaria, a efectos de esclarecer también la confusión de aquellas figuras con el denominado “poder”.

     Así pues, la representación voluntaria se distingue en directa e indirecta, según la forma y los efectos de la intervención del representante:

      -      La representación voluntaria directa.- Es aquella en la cual el representante actúa en nombre y en interés de su representado, dando a conocer esta circunstancia a los terceros con quienes se relaciona, de tal modo que los efectos jurídicos de todos los actos que celebra con éstos recaen directamente en la esfera del representado, pues es como si estuviera actuando él mismo.

      -      La representación voluntaria indirecta.- Es aquella en la cual el representante actúa en nombre propio pero en interés de su representado, es decir que no da a conocer su intervención a nombre de otro a los terceros con quienes se relaciona, de tal modo que los efectos jurídicos de todos los actos que celebra con éstos recaen directamente en su propia esfera, y no en la de su representado, a quien posteriormente deberá trasmitir los derechos y obligaciones generados por su actuación.

     III.      EL PODER

     Como puede apreciarse, en la representación legal las facultades de actuación en nombre de otro las confiere expresamente la ley, la cual fija los alcances y efectos de dicha intervención. En cambio, en la representación voluntaria es el representado quien confiere tales facultades al representante.

      Ahora, sólo en la representación voluntaria directa la teoría de la representación establece la existencia del denominado “acto de apoderamiento”, es decir, del otorgamiento de “poder” del representado al representante a fin de justificar jurídicamente la actuación de este último, quien en virtud de ese poder queda autorizado para dictar “reglas para unos intereses que no son los suyos” (1) , para “imponer un orden vinculante a intereses ajenos” (2) .

     En la representación legal la actuación del representante en nombre de otro no requiere de una justificación jurídica basada en un acto de apoderamiento, pues la misma se justifica en la propia ley; y en la representación voluntaria indirecta no se requiere tal justificación debido a que, precisamente en este caso, la actuación del representante es en nombre propio.

      a) El poder como acto.- Se desprende de lo dicho, que el poder es la forma en que se manifiesta la representación voluntaria directa, consistiendo, en buena cuenta, en un acto jurídico (acto de apoderamiento) cuya finalidad es otorgar un conjunto de facultades para la celebración de actos jurídicos, con los efectos que ya se han mencionado anteriormente.

      b) El poder como documento.- El vocablo “poder” también se suele emplear para designar al documento en el cual constan las facultades otorgadas a través del acto de apoderamiento, sin que deba entenderse que hay una identificación entre ambos. Atendiendo a las formalidades documentales que la ley ha previsto para materializar el acto de apoderamiento, el poder puede ser simple (carta-poder), fuera de registro y por escritura pública, de acuerdo al acto o actos jurídicos para los cuales se otorga representación.

     III.      EL MANDATO

     El mandato ha sido y es frecuentemente confundido con la representación, pero más precisamente con la representación voluntaria, ya que se trata también de un acto emanado de la voluntad privada.

     Sin embargo, para efectos de percibir claramente la distinción entre ambos institutos, debe tenerse en consideración que la voluntad privada que da origen a la actuación por medio de terceros, puede muy bien emanar de un acto unilateral, como es por ejemplo el acto de otorgamiento de representación por apoderamiento —en la rep. vol. directa—, caso en el cual para el nacimiento del acto y de las facultades contenidas en el poder se requiere únicamente la declaración del representado designando al representante y no la declaración de éste ni su aceptación.

     Pero la voluntad privada que da origen a la actuación por medio de terceros, puede también emanar de un acto bilateral, como es el contrato de mandato, caso en el cual para el nacimiento del acto se requiere —como en todo contrato— necesariamente la declaración de dos partes, el mandante (representado) y el mandatario (representante).

     Desde este punto de vista (del origen), se observa sin lugar a dudas la primera y principal diferencia entre la representación voluntaria y el mandato. La primera, al emanar de un acto unilateral, no obliga al representante a aceptar la representación conferida ni a ejercer las facultades otorgadas, lo cual queda sujeto a la decisión absolutamente discrecional de aquél, puesto que al no haber efectuado ninguna declaración de voluntad no puede ser obligado a actuar por la sola declaración del representado.

     Desde luego que si el representante, por decisión expresa o tácita, ejerce la representación, debe responder ante el representado por los actos celebrados a nombre y en interés de él, e inclusive por los actos celebrados a nombre propio pero en interés de éste. Asimismo, el representante podría apartarse en cualquier momento de la representación conferida, con la sola comunicación de esta decisión al representado, en cuyo caso dicha decisión sería inimpugnable.

     En el segundo caso, el contrato de mandato, al emanar de un acto bilateral celebrado de común acuerdo con intervención del representado (mandante) y del representante (mandatario), se supone de antemano la obligación de éste de ejercer las facultades otorgadas, lo cual no queda sujeto a su decisión discrecional como en el supuesto anterior, sino a las reglas de los contratos con prestaciones recíprocas. Por tal motivo el representante o mandatario responderá no sólo por los actos celebrados, sino también por su incumplimiento total o parcial y, como en todo contrato, el apartamiento de la relación contractual por su sola decisión es jurídicamente improcedente, resolviéndose de darse el caso en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que con esa actitud ocasione.

     Finalmente, es importante mencionar —y tal vez por esto es que la confusión se ha agudizado— que dentro del contrato de mandato se han legislado las dos formas de representación voluntaria: directa e indirecta. Así tenemos que el contrato de mandato puede haber sido celebrado con representación (es decir, con poder de representación), en cuyo caso el mandatario actúa en nombre e interés del mandante, y los efectos de los actos que aquél celebre con terceros recaerán en la esfera jurídica de éste.

     Pero el contrato de mandato también puede haber sido celebrado sin representación (es decir, sin poder de representación), en cuyo caso el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, y los efectos de los actos que aquél celebre con terceros recaerán primero en su propia esfera jurídica, para luego ser trasladados a la del mandatario a través de un acto posterior.

     NOTAS:

     (1)     Vidal Ramírez, Fernando, citando a Betti, Emilio, en “El Acto Jurídico”, 4ª edición, Gaceta Jurídica Editores, Lima 1998, p. 199

     (2)     Ibídem.





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