Coleccion: 069 - Tomo 1 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 1999_069_1_8_1999_
EN TORNO A LOS DERECHOS Y ACCIONES PERSONALES
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TOMO 069 - AGOSTO 1999

EN TORNO A LOS DERECHOS Y ACCIONES PERSONALES

(

Fernando Vidal Ramírez

)


     Todo derecho subjetivo tiene por titular a una persona, y, bajo esta premisa, todo derecho viene a ser un derecho personal. Pero no es ésta la idea que pretendemos plasmar sino que consideramos que debe entenderse por «derecho personal» a aquel cuyo contenido está dado por diferentes facultades que corresponden a la persona, porqué lo es y en cuánto lo es, así como por las facultades que dimanan de derechos vinculados a la familia, a la sucesión hereditaria y a los derechos intelectuales o autorales.

     Consideramos oportuno recordar la clasificación del jurisconsulto romano Gayo, a partir de la cual la doctrina clásica y tradicional dio a los derechos personales -ius in personam-, el significado de derecho que recae sobre una persona o que se ejerce contra una persona. Y, con esta acepción, el concepto se incorporó al Código Francés de 1804 y a la doctrina francesa, irradiándose al Derecho Moderno, pese a que es incuestionable que si bien los sujetos de la relación jurídica pueden ser un acreedor y un deudor, la responsabilidad recae en el patrimonio del deudor y no en su persona.

     Con esta misma acepción el concepto de «derecho personal» fue incorporado a nuestra codificación civil. Y, tomándose el concepto paralelo de la actio in personam , se generalizó la noción de acción personal vinculada a las obligaciones y a las prestaciones patrimoniales en general.

     Al desarrollarse en la doctrina de este siglo los conceptos relativos a los denominados derechos de la personalidad y plasmarse legislativamente en el Código Civil italiano de 1942, se comienza a perfilar en la más moderna doctrina la idea de estos derechos como «derechos de la persona», atribuyéndoseles el carácter de absolutos y el de no ser susceptibles de estimación pecuniaria, ni ser materia de poder de disposición o de transmisión o de adquisición, salvo la disposición de tejidos o de órganos que no ocasionen una disminución permanente de la integridad física y no reduzcan sensiblemente el tiempo de vida del donante, y la disposición de órganos y aun del propio cuerpo para después de la muerte (arts. 6, 7 y 8 del Código Civil).

     La acepción con la que consideramos que debe tomarse a los derechos personales es, pues, la de los derechos inherentes a la persona, con un conjunto de facultades como contenido y atribuidos para la protección de la dignidad de la persona y de sus derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la ley; a la libertad de conciencia y de religión; a las libertades de información, de expresión y de difusión del pensamiento; al honor y a la buena reputación; a la intimidad personal y familiar; a la voz y a la imagen propias; al domicilio y a su inviolabilidad; al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados; a elegir el lugar de su residencia; a reunirse; a asociarse; a contratar; al trabajo; a la reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas o religiosas; a la identidad étnica y cultural; y, en general, a no hacer lo que la ley no manda ni estar impedido de hacer lo que ella no prohíbe, muchos de los cuales están bajo la denominación de Derechos Fundamentales de la Persona consagrados por el Art. 2 de la Constitución Política y en el Libro del Derecho de las Personas en el Código Civil. Estos mismos derechos están comprendidos dentro de la acepción de Derechos Humanos y se encuentran bajo la protección de tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica y del que el Perú es un Estado-parte.

     Los derechos así conceptuados son absolutos. En ellos el poder jurídico se dirige a la propia persona y no al exterior de ella, y por ello son inalienables, salvo los casos permitidos por la ley.

     Estos derechos son incaducibles y las acciones que de ellos se derivan son imprescriptibles.

     Por lo que dejamos expuesto, los derechos que confieren a su titular el poder jurídico de exigir un determinado comportamiento o una prestación a una o varias personas, cuyo deber jurídico se traduce en un dar, en un hacer o en un no hacer, no deben tener como nomen iuris el de personales, sino les corresponde, como denominación más propia, el de creditorios.

     Los derechos cuya denominación consideramos que debe ser la de creditorios, son los que en su concepción romana quedaban comprendidos en el ius in personam , porque le daban al accipiens un poder sobre el solvens al extremo de poderlo ejecutar aun en su persona, reduciéndolo a la esclavitud, pues la responsabilidad por las deudas era personal. Sin embargo, cuando en el Derecho Romano la responsabilidad por las deudas se torna patrimonial, el ius in personam se mantiene como nomen iuris de los derechos crediticios y bajo el mismo nomen iuris romanista fueron receptados en el Derecho Moderno. Por eso consideramos indispensable hacer el deslinde conceptual respecto de los derechos personales, que no tienen como antecedente el ius in personam romano, pues éstos, enfatizamos, son los que ahora denominamos derechos creditorios.

     Los derechos creditorios son relativos, transmisibles o prescriptibles y pueden caer dentro del ámbito de la caducidad. De ellos se derivan las acciones tradicionalmente denominadas personales, pero que preferimos, por los fundamentos que hemos expuesto, denominar, genéricamente, acciones creditorias.

     Con el mismo criterio que venimos desarrollando, las acciones personales vienen a ser aquellas que dimanan de los derechos personales en la delimitación conceptual que hemos dejado planteada, o sea, que vienen a ser con las que se pretende hacer efectivo el poder jurídico del que están dotadas las personas, en cuanto lo son. Por eso, no comprenden únicamente los derechos de la persona sino todos aquellos que constituyen atributos de la persona y por eso, también, abarcan derechos familiares, hereditarios y autorales.

     Entre todas estas acciones personales hay acciones prescriptibles e imprescriptibles.

     Los romanistas coinciden en establecer el origen de las acciones personales como resultado de la división de las acciones en acciones «in rem» y acciones «in personam» , trazada por Gayo y seguida por Justiniano. Según Petit(1), la generalidad del criterio de distinción determinaba que no hubiera acción que no entrara en una de esas dos categorías. La actio in personam se ejercitaba contra un adversario jurídicamente determinado, el deudor, que era el único que podía violar el derecho del acreedor.

     Los romanistas también coinciden en que la acción in personam tuvo su aparición con el procedimiento formulario, pues en la redacción de la fórmula, en la intentio , había que indicar el nombre del demandado, luego de la demostratio , que era la exposición de los hechos y la indicación de los fundamentos de derecho.

     Ahora bien, de la actio in personam se derivaban una serie de acciones que se originaban en la división de las acciones en civiles y en honorarias o pretorianas según fueran concedidas por el ius civilis o por el pretor. En las primeras, al magistrado no hacía sino aplicar el Derecho Civil. En las segundas, el pretor las concedía para suplir el Derecho Civil con su jurisdictio , bien para sancionar una disposición especial del edicto, o bien para extender las acciones civiles a una finalidad diferente a la de su creación.

     Las actio in personam civiles eran las que dirigían la pretensión para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos, de los cuasicontratos –distinción que ha ido cayendo en desuso y que nuestra codificación civil del siglo XX no ha recogido– y de la mayor parte de los delitos, esto es, ilícitos civiles que determinaban la responsabilidad aquiliana, así como de la condictio , que si bien estaba referida a todas las acciones civiles in personam , tenía un sentido propio referido a las obligaciones unilaterales.

     Las actio in personam pretorianas u honorarias eran numerosas, pudiendo considerarse entre éstas a la acción pauliana, la acción de dolo y la actio metus causa , que se ejercitaba teniendo por causa la intimidación.

     La codificación civil moderna receptó el concepto romanista de las actio in personam y a partir del Código Napoleón, en cuanto a su prescriptibilidad, se reservó la denominación genérica de acción personal para el plazo prescriptorio ordinario y la denominación específica de cada acción personal cuando se preveía para ella un plazo prescriptorio abreviado. Igual ha ocurrido en nuestra codificación civil.

     Si bien la doctrina ha desarrollado diversos criterios de clasificación, utiliza todavía la que distingue a las acciones en reales y en personales, según la naturaleza del derecho, si éste es real o creditorio, del que emerge la acción, o, si se quiere, de la relación jurídica, aunque, como bien advierte Couture(2), la acción, como sinónimo de derecho a la jurisdicción es una sola, cualquiera que sea la pretensión que con ella se quiera hacer valer, por lo que el derecho que es objeto de la pretensión podrá ser real o personal, sin que por ello varíe en nada la naturaleza de la acción.

     Pero como la denominación de acción personal no sólo sigue siendo utilizada en la doctrina, sino también en la codificación como sigue ocurriendo en nuestro vigente Código Civil, nosotros nos vemos precisados a insistir en lo que hemos dejado expuesto al conceptuar los derechos personales y, desde tales conceptos, vincular la acción personal a todos aquellos aspectos inherentes a la persona como tal y en cuanto tal, y, de este modo. a las acciones propiamente familiares, hereditarias o autorales, diferenciándolas de las acciones reales y creditorias que tienen contenido distinto con finalidades específicas y concretas.

     Al desarrollar el concepto de las acciones creditorias que vamos a plantear, desde ya queremos dejar establecido que su ámbito comprende las pretensiones originadas propiamente en los derechos creditorios y, además, pretensiones que se derivan de los derechos reales, derechos autorales, y, aun, de los derechos personales, pues se trata de pretensiones que se dirigen contra personas ciertas y determinadas para el cumplimiento de deberes y de obligaciones de dar, hacer o de no hacer y cuyas prestaciones son susceptibles de valorizarse pecuniariamente.

     Como ya lo hemos expuesto al referirnos al origen y evolución del concepto de las acciones personales, en el Derecho Romano las acciones se distinguían en personales y reales, según la distinción de Gayo y mantenida por Justiniano, y que, con esta misma distinción, fueron receptadas por el Derecho Moderno y en nuestra codificación civil, al extremo de que es la distinción acogida por nuestro Código Civil vigente. Sin embargo, planteamos esta diferenciación conceptuando a las acciones creditorias como distintas de las acciones personales, pues las acciones reales están claramente diferenciadas de éstas y de aquéllas.

     La actio in personam en el Derecho Romano era propiamente una acción creditoria, pues era la acción que tenía el acreedor frente al deudor, quien, en el Derecho Romano antiguo, era responsable del crédito aun con su propia persona, De ahí, que la actio in personam significara un poder jurídico frente a la persona del deudor y que, cuando la responsabilidad del deudor dejó de ser personal para ser patrimonial, en la que el deudor sólo respondía con sus bienes ante su acreedor, la actio in personam siguió significando un poder jurídico de quien era acreedor frente al patrimonio de su deudor.

     Con este antecedente histórico y producido el fenómeno de la recepción del Derecho Romano, los sistemas jurídicos que se han nutrido del Derecho Romano, como es el caso del nuestro, han mantenido la distinción de las acciones en personales y en reales y, sin perder de vista la remota distinción de la actio in personam de la actio in rem . De ahí, la confusión de las acciones en personales con las acciones creditorias.

     El concepto de las acciones creditorias que estamos delimitando dimana de una relación jurídica que tiene por objeto un crédito constituido por una obligación de dar, de hacer o de no hacer. La prestación en que consiste la obligación da derecho al acreedor a exigir su cumplimiento, sea que la obligación tenga por fuente un hecho jurídico, en cuyo caso nace de la ley, o un acto jurídico o negocio jurídico, en cuyo caso nace de la voluntad de quienes lo celebraron. En cualquiera de los casos, el sujeto pretensor tiene un poder jurídico para exigir a la persona o personas determinadas, que sean sus deudores, el cumplimiento de la correspondiente prestación ejercitando la acción que corresponde a la naturaleza de la relación jurídica.

     Las acciones creditorias en el Código Civil y la legislación en general siguen denominándose acciones personales, salvo denominaciones específicas en razón de sus características y finalidades, como ad exemplun , las acciones indemnizatorias o las acciones cambiarias.

     Las acciones creditorias son inherentes, pues, a quienes tienen la calidad de acreedores o, en general, de sujetos pretensores, sin que deba entenderse que sólo correspondan a derechos creditorios, pues como ya hemos indicado, pueden ser pretensiones que dimanan también de derechos personales, familiares, reales e intelectuales o autorales.


     NOTAS:

     (1)     Tratado elemental de Derecho Romano, pág 651.

     (2)     Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 108.





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