Coleccion: 070 - Tomo 5 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 1999_070_5_9_1999_
RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD Y ALCANCES SOBRE LOS ACTOS
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DoctrinasTOMO 070 - SETIEMBRE 1999DERECHO PRÁCTICO


TOMO 070 - SETIEMBRE 1999

RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD Y ALCANCES SOBRE LOS ACTOS “ULTRA VIRES”

(

Vládik Aldea Correa

)


     I.     EXORDIO.

     Como sabemos, la sociedad es una persona jurídica y como tal su existencia se debe a una ficción legal. Es entonces que las sociedades necesitan de la voluntad y representación de personas naturales, para existir y desarrollar sus actividades sociales.

     Por tal motivo, las sociedades requieren de personas que asuman su administración, para relacionarse jurídicamente con terceros; así tenemos que dentro de la estructura societaria quienes se hagan cargo de la administración de la sociedad, asumen a su vez la representación legal de ésta.

     Dependiendo del tipo de sociedad la representación legal recae sobre distintos órganos; así, en la Sociedad Anónima la representación de la sociedad la detentan la Gerencia y el Directorio; en la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada la Gerencia; mientras que en la Sociedad Colectiva, la Sociedad en Comandita y la Sociedad Civil la representación la asume la Administración de las mismas.

     Es, pues, en las personas de un gerente, directores o administradores que las sociedades logran materializar todos los actos necesarios para el cumplimiento del objeto por el cual se han constituido, siendo de vital importancia saber hasta qué punto los actos de los representantes legales no se extralimitan del objeto social (actos ultra vires) comprometiendo a las sociedades y generando responsabilidad en los mencionados representantes.

     II.     REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD.

     Los órganos de administración de las sociedades que ostentan su representación legal (Gerencia, Directorio y Administración, dependiendo del tipo social) se caracterizan principalmente por ser ejecutivos, necesarios y permanentes. Se les dice ejecutivos por cuanto se encargan de la consecución del objeto social; necesarios debido a que imprescindible-mente toda sociedad debe contar con un órgano administrativo; y permanentes en tanto deben existir mientras dure la sociedad.

     La ejecución de los acuerdos que adopte una sociedad mercantil o civil, tiene que encausarse necesariamente a través de los representantes legales, quienes se constituyen en las únicas personas competentes para actuar en nombre de la sociedad y para vincularla obliga-cionalmente con terceros.

     Por otro lado si bien es cierto que la sociedad puede otorgar poder de representación en otras personas, ésta se efectúa de manera voluntaria por el órgano social debidamente facultado para ello, estableciendo las limitaciones a esta denominada representación voluntaria.

     Puede ocurrir, sin embargo, que los representantes legales o voluntarios de la sociedad decidan celebrar actos, contratos o negocios que excedan del objeto social de la empresa; en este caso se está ante la disyuntiva legal de establecer su validez o no.

     La nueva Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, se inclina por otorgar validez y obligatoriedad a los actos celebrados por los representantes de la sociedad aunque éstos se excedan del objeto social, siempre que dichos actos se hayan celebrado dentro de los límites de las facultades conferidas por la sociedad(1). En este caso la ley societaria peruana busca proteger a los terceros contratantes de buena fe y por ende al tráfico mercantil en general, confiriendo seguridad jurídica a las transacciones realizadas.

     III.      ACTOS ULTRA VIRES.

     Precisamente los actos o negocios de los representantes de la sociedad que se extralimiten del objeto social contenido en los estatutos de la empresa, vendrían a constituir lo que se conoce como actos ultra vires.

     El objeto social desempeña un papel relevante pues no sólo permite fijar la actividad que desarrollará la sociedad, sino también establecer los límites dentro de los cuales los representantes legales deben actuar en el desempeño de su gestión, de tal forma que los representantes se encuentran prohibidos de salirse del objeto de la empresa en el cumplimiento de sus funciones.

     No obstante que la doctrina de los actos ultra vires considera nulos estos actos excesivos de los representantes legales, la nueva Ley General de Sociedades (artículo 12) los toma por válidos siempre que se hayan celebrado dentro de las facultades conferidas por la sociedad, en cuyo caso ésta se encuentra obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe.

     Se ha dicho pues que en la práctica corresponde a la junta de socios o junta general de accionistas, como órgano supremo, el poder interpretar si la gestión de los representantes excede el objeto de la sociedad, de tal forma que si la sociedad permite dicho exceso, ésta debe asumir la responsabilidad por dicho permiso. De tal forma que si la empresa considera necesario cambiar o modificar el objeto social para realizar actividades no comprendidas en el estatuto, debe proceder a su modificación conforme a las reglas previstas en la propia Ley General de Sociedades y no a autorizar a los representantes legales el excederse de las actividades comprendidas en el objeto social.

     La nueva Ley General de Sociedades se aparta del sistema anglosajón en donde los actos ultra vires son nulos e incluso inconvalidables, aun en el caso en que exista unanimidad expresada en un acuerdo societario que convalide los actos del representante.

     Por otra parte, la norma señala expresamente que los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a cocontratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles (artículo 12). Asimismo, se señala que quienes no estén autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella, siendo que la responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores (artículo 13)(2).

     IV. RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD.

     La nueva Ley General de Sociedades se ha inclinado por establecer una regla de responsabilidad civil subjetiva a los representantes legales que en el desempeño de sus funciones actúen en contra de la ley, de los estatutos, en incumplimiento de sus obligaciones, por dolo, abuso de facultades o negligencia grave.

     Con la nueva Ley General de Sociedades, a diferencia de su antecesora, no existen interpretaciones discrepantes con respecto a determinar si la responsabilidad de los representantes legales, que atribuyen algunas normas societarias, es de naturaleza civil o penal, queda claro al respecto que la única responsabilidad regulada en la nueva ley es la de orden civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda(3). 

     Por otra parte, si bien los artículos 12 y 13 de la Ley General de Sociedades tratan de manera genérica sobre la responsabilidad de los representantes legales, existen también disposiciones particulares en la propia ley que rigen para los directores, gerentes e, incluso, para los liquidadores de la sociedad, quienes en circunstancias especiales asumen la representación legal.

     Asimismo, el Código Tributario vigente hace una mención importante a la responsabilidad solidaria de los representantes legales de la sociedad.

     IV.1     Responsabilidad de los directores de la Sociedad Anónima.

     El directorio de una sociedad anónima es el órgano colectivo encargado de diseñar la política general de la empresa, expresando su voluntad de manera colegiada, pudiendo celebrar determinados actos en nombre o en representación de ella.

     El Derecho Societario impone que los miembros del directorio desempeñen sus cargos con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal. Esto quiere decir que al ser precisamente los miembros del directorio los encargados de delinear el manejo de las sociedades anónimas, tienen la obligación de conducirse racionalmente en la toma de decisiones, pues de ellos se debe el éxito o fracaso de los negocios, además del deber de actuar con buena fe, sobreponiendo los intereses sociales a los particulares.

     Es ante el faltamiento de estos deberes o cuando celebren acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave, que los directores responden de manera ilimitada y solidaria ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios causados.

     Asimismo, los directores son solidariamente responsables con los directores que los hayan precedido por las irregularidades que éstos hubieran cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la junta general, conforme lo dispone el artículo 177 de la nueva Ley General de Sociedades.

     Queda en claro, entonces, que los perjudicados pueden exigir una indemnización por daños y perjuicios que alcance solidariamente a todos los miembros del directorio. Así, la sociedad puede promover la pretensión social de responsabilidad en virtud de un acuerdo de la junta general (acción ut universi) o puede ser directamente entablada por los accionistas que representen por lo menos un tercio del capital social o por cualquier accionista, si han transcurridos tres meses desde que la junta general resolvió la iniciación de la pretensión sin que se hubiese interpuesto la demanda (acciones ut singuli).

     En los casos referidos, las acciones se interponen siempre en interés de la sociedad, no obstante quedan a salvo las pretensiones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los directores que lesionen directamente los intereses de aquéllos. No se considera lesión directa la que se refiere a daños causados a la sociedad, aunque ello entrañe como consecuencia daño al accionista (artículo 181).

     La demanda en la vía civil contra los directores no enerva, sin embargo, la responsabilidad penal que pueda corresponderles por su conducta.

     IV.2     Responsabilidad de los gerentes de la Sociedad Anónima y Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

     El Directorio, si bien es un órgano administrativo de la sociedad, por su conformación colegiada se ve imposibilitado de participar en las operaciones cotidianas de ésta, por lo que resulta necesario que dicha labor sea realizada por la Gerencia como ente ejecutivo de la sociedad. Es el gerente el encargado de disponer sobre los asuntos ordinarios de la sociedad dentro del objeto o giro social.

     El artículo 190 de la Ley General de Sociedades vigente, en el libro dedicado a la sociedad anónima, señala que “El gerente responde ante ésta, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave”.

     El legislador al parecer ha omitido la referencia a “los acuerdos o actos contrarios a la ley o al estatuto” en cuanto a la responsabilidad del gerente, como sí lo ha hecho constar en la responsabilidad de los directores (artículo 177). Lo que lleva a interpretar, sin embargo, que la mención al incumplimiento de sus obligaciones contiene tácitamente a aquellos acuerdos o actos contrarios a la ley o al estatuto.

     A su vez, el gerente de la sociedad anónima es responsable solidario con los miembros del directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al directorio o a la junta general de accionistas. 

     La nueva ley, en su numeral 195, señala al respecto que el acuerdo para iniciar pretensión de responsabilidad contra el gerente de la sociedad anónima, adoptado por la junta general o el directorio, importa la automática remoción de éste, quien no podrá volver a ser nombrado para el cargo ni para cualquier otra función en la sociedad sino en el caso de declararse infundada la demanda o de desistirse la sociedad de la pretensión entablada.

     Por otra parte, se ha previsto una norma específica de responsabilidad del gerente de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, pues conforme al artículo 288 de la nueva Ley General de Sociedades, éste responde frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Siendo que esta acción civil contra los gerentes exige el previo acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social.

     IV.3      Responsabilidad del liquidador.

     Si bien los directores, gerentes o administradores son los representantes legales naturales de toda sociedad, cuando ésta entra en un proceso de  disolución y liquidación, la persona del liquidador asume la representación legal de dicha sociedad.

     Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general de la sociedad mercantil o civil, asumiendo el liquidador o los liquidadores las funciones que les correspondan de acuerdo a ley, al estatuto o al pacto social, o conforme a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad o a los acuerdos de la junta general.

     A tenor del artículo 414 de la nueva Ley General de Sociedades, las limitaciones para el nombramiento de los liquida-dores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen, en cuanto sea aplicable, por las normas que regulan a los directores y al gerente de la sociedad anónima.

     Entendemos, entonces, que los liqui-dadores son responsables si en el desempeño de la liquidación actúan en contra de la ley, de los estatutos, en incumplimiento de sus obligaciones, por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Mas no existirá responsabilidad por actos ultra vires, debido a que precisamente por efecto de la disolución y liquidación, la sociedad no puede seguir realizando actividades que se relacionen con su objeto social, quedando sólo permitido realizar aquellas operaciones que tengan por destino liquidar el haber social de la empresa.

     IV.4     Responsabilidad de los representantes legales en el Código Tributario.

     El cumplimiento de las obligaciones tributarias es una de las principales obligaciones de los representantes legales de la sociedad. Por ello el Texto Único Ordenado del Código Tributario (D.S. N° 135-99-EF publicado en el diario oficial El Peruano, el 19 de agosto de 1999), a tenor de su artículo 16, estipula que los representantes legales y los designados por las personas jurídicas (inciso 2) y los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica (inciso 3), son responsables solidarios cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades dejen de pagar las deudas tributarias.

     Sobre este punto, se han suscitado diversas controversias sobre los alcances de la responsabilidad patrimonial solidariamente de los representantes legales de la sociedad, en cuanto a las obligaciones tributarias de estas últimas. Las mismas que han sido materia de pronunciamientos por parte del Tribunal Fiscal (R.T.F. 19424 y R.T.F. 282-1-99)

     En este sentido, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT acaba de precisar los alcances de la responsabilidad solidaria de los representantes de las personas jurídicas contribuyentes de tercera categoría, mediante Directiva N° 011-99/SUNAT publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de agosto de 1999.

     La referida directiva señala que “Se entiende que los representantes legales, administradores, mandatarios, gestores de negocios y albaceas a los que se refiere el Artículo 16° del Código Tributario, son responsables solidarios con el contribuyente, respecto de aquellos actos vinculados a su gestión”.

     Así, debe entenderse que el incumplimiento de las obligaciones tributarias por las que se imputa responsabilidad solidaria al representante legal (y otros responsables), debe haberse efectuado durante su gestión, por lo que debe responder, entre otros casos, por las omisiones siguientes:

     a)     Los tributos cuya determinación correspondía a sus representados como contribuyentes o responsables y cuyo plazo de pago venció durante el período de gestión del responsable.

     b)     Los intereses que se hubieran derivado de la falta de pago de la deuda tributaria que debió pagarse durante la gestión del responsable.

     c)     Las multas por incumplimiento de obligaciones formales a cargo de sus representados, que debieron cumplirse durante la gestión del responsable.

     d)     Las cuotas impagas de beneficios tales como el fraccionamiento, cuyo vencimiento se produjo en su gestión.

     e)     Las obligaciones tributarias que resulten exigibles durante su función, aun cuando el nacimiento de las mismas se haya producido con anterioridad.

     NOTAS:

     (1)       Nueva Ley General de Sociedades.

          Artículo 12.- Alcances de la representación.

          La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprometidos dentro de su objeto social.

          Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.

          La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.

     (2)      Esta norma societaria concuerda con lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 161°:

          Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.

          También es ineficaz ante el supuesto  representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

     (3)      Al respecto Enrique Normand Sparks ha señalado en la Exposición de la Presentación del Proyecto de Ley General de Sociedades lo siguiente:

          “En cuanto a los principios generales que han orientado el trabajo de la Comisión, cabe señalar los siguientes: se ha buscado con mucho rigor mantener el principio mercantil y societario, que este derecho no es un derecho de sanción. El derecho mercantil no sanciona, el derecho mercantil a los incumplimientos les atribuye consecuencias. Este genial principio se sustenta en el hecho que a los comerciantes no es necesario sancionarlos, que es suficiente atribuirles consecuencias negativas respecto de lo que ellos buscan. Si las instituciones del derecho comercial les brindan limitación de responsabilidad, celeridad, etc. son estos elementos los que se pierden por el incumplimiento.(...) Es decir, hay consecuencias no sanciones. Este principio se ha respetado en todas las normas de la ley”.


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